Introducción
Las leyes, como parte de los ordenamientos jurídicos de cada país, constituyen articuladamente un ente organizador de las relaciones sociales y de la sociedad misma. Esa interacción social la estructuran desigualdades sociales que configuran jerárquicamente la subordinación de unos cuerpos sobre otros y de los grupos que estos conforman. En ello, vectores sociales como la racialidad, el género, la situación de movilidad, la clase social, la edad, la orientación sexual, el territorio, etcétera, determinan la forma en que se jerarquizan unas poblaciones sobre otras a partir de una estructuración histórica dada por esas desigualdades. Ante esa realidad compleja, en la que persisten y se agudizan las inequidades y las violencias, las leyes correrán la misión de acentuarlas o de corregir una injusticia ya dada socialmente. Para ello, las leyes formuladas con sujetos aparentemente neutros y universales refuerzan la desigualdad en el campo de la justicia legal. En sentido contrario, las leyes están llamadas a desmontar la fórmula homogeneizante para pluralizar aquellas subjetividades que más están siendo impactadas por las desigualdades estructurales.
La norma jurídica debe facilitar el amparo legal para quienes la justicia legal es tan inalcanzable como la justicia social. Los cuerpos negros, disidentes sexuales y de género, subalternos y periféricos en general, no están reconocidos en las leyes, no son equivalentes al sujeto neutro; por tanto, en el entramado normativo se deben crear tantas llaves legales como desigualdades sociales compelen al inacceso de la justicia.
Mediante las leyes no se desmontan de forma directa e inmediata las desigualdades estructu- rales, pero es un campo neurálgico de distribución de políticas, de justicia y del que parten muchas de las soluciones más radicales. Incluso, pueden tributar a la corrección de una injusticia concreta. En esas tramas de desigualdades, las imbricaciones de los marcadores sociales anteriormente señalados encuentran un corpus en las mujeres racializadas; el ensamblaje entre los distintos sistemas de dominación, opresión y explotación que configuran las injusticias sociales concretas de estos grupos de mujeres.
Marcos teórico y metodológico
Ha sido la abogada afroamericana Kimberlé Crenshaw quien acuñó en 1989 el concepto de interseccionalidad para dar cuenta de las diferencias sociales que caracterizaban a las mujeres negras estadounidenses, y de cómo esas desigualdades trascendían al campo de lo legal/judicial (Crenshaw, 1989). La condición identitaria de ser mujeres y, además, negras empobrecidas, fue el centro de la disputa judicial contra la empresa General Motors. Entendiendo, entonces, como interseccionalidad, al entrecruzamiento de vectores de discriminación como el género, la clase social, el origen territorial, la pertenencia racial, la preferencia sexual, etcétera; concepto que interpelaba fuertemente al sujeto Mujer como explicativo de todas las formas de opresión.
Crenshaw empleó la nueva categoría jurídica de intersección/interseccionalidad para visibilizar los múltiples y variados niveles de discriminación que podían atravesar distintas poblaciones, en especial, las mujeres racializadas. Concepto emanado también de los reclamos de los mo- vimientos sociales de la época (1970 a 1990), como el feminismo negro, el movimiento por los derechos civiles y el transfeminismo.
La incursión del término interseccionalidad en el campo jurídico/judicial provocó cuestionamientos a la neutralidad de los sujetos enunciados en las leyes y sentencias; y también generó polémicas al interior de los movimientos feministas centrados en la opresión sexista como el principal orden de dominación contra las mujeres.
En Cuba las mujeres racializadas también son impactadas por matrices de opresión y discri- minación históricas. Verificar estas brechas mediante datos cuantitativos ha sido difícil para esta investigación debido a la opacidad en las estadísticas públicas oficiales en Cuba. Muy pocas veces se entrecruza simultáneamente el género (incluyendo a las personas transgénero) con la “raza” o color de la piel o con otros marcadores sociales. Además, las pocas estadísticas oficiales que lo hacen no están actualizadas por lo que la falta de sistematicidad en estos registros tributa a la invisibilización de las problemáticas de las mujeres racializadas en Cuba. No obstante, existen varios estudios, encuestas, investigaciones que dan cuenta de las brechas que, en general y algunas veces de forma particular, afectan a estos grupos.
Precisamente por estas dificultades, la primera parte de la investigación tiene el objetivo de demostrar la profundidad y magnitud de las desigualdades que impactan a mujeres racializadas cubanas para sustentar que, en efecto, se requieren leyes que nombren la interseccionalidad de estos grupos.
Si bien la investigación ahonda en verificar brechas y desigualdades, es precisamente por que la discriminación estructural es el presupuesto de la injusticia de las leyes entendida como injusticia hermenéutica. Además de que las instituciones han negado la existencia en Cuba del racismo como fenómeno estructural, con un impacto diferenciado en las mujeres. Entonces, la falta de transparencia y de acceso a datos públicos fue también el presupuesto para que la investigación concentrara en su primera parte una sistematización de las desigualdades que afectan particularmente a las mujeres racializadas.
La definición de injusticia hermenéutica fue desarrollada por la filósofa feminista inglesa Miranda Fricker como parte constitutiva de un concepto más amplio como el de injusticia epistémica. En su libro homónimo (2017), Fricker explica que la injusticia epistémica se compone de dos tipos de injusticia: la testimonial y la hermenéutica. Para este trabajo solo tomaré como base teórica para el análisis de las leyes en un contexto de profundas desigualdades sociales el concepto de injusticia hermenéutica.
Los grupos sociales privilegiados son favorecidos por instituciones y leyes constituidas desde un centro de poderes (económicos, políticos y sociales) del que forman o han formado parte. En su lectura del mundo, los cuerpos y las relaciones que interactúan en los márgenes sociales son, muchas veces, inentendibles, inexplicables e invisibilizados para y por este centro de poderes. Por tanto, las desigualdades que se articulan entre los cuerpos subalternos, como las mujeres racializadas, representan una ventaja injusta en la estructuración de las interpretaciones sociales colectivas (Fricker, 2017). Esa ventaja injusta parte de una interpretación ontológica injusta que remite a una injusticia epistémica y, en ella, a una hermenéutica.
Si los hechos sociales verificados están estructurados mediante una discriminación sistémica, sus interpretaciones también lo estarán. De ahí que leyes e instituciones reproduzcan en sus (des) valores y normas otras injusticias que blindan las desigualdades concretas.
Fricker señala que para que algo sea una injusticia, debe ser perjudicial, pero también arbitrario, ya sea porque es discriminatorio o porque es desigual en otro aspecto. En este encadenamiento relacional se instituye la Ley a pesar de sus enunciados antidiscriminatorios como veremos más adelante.
La posición social desigual, explicada por la imbricación de opresiones que margina algunos cuerpos sobre los otros (Hill, 2012), condensa la indefensión de las mujeres ante una posición de participación hermenéutica desigual. Para este trabajo, la indefensión de las mujeres ra- cializadas también se inscribe en leyes producidas desde una injusticia hermenéutica. Las personas pertenecientes a los grupos desfavorecidos viven marginados hermenéuticamente lo que se equipara a una impotencia/imposibilidad estructural, por sistemática y generalizada. Para Fricker y para el desarrollo del presente texto, la injusticia hermenéutica es aquella cuya porción significativa de la experiencia social propia de un grupo marginalizado queda oculta a la comprensión colectiva debido a un prejuicio/discriminación identitario estructural en los recursos hermenéuticos colectivos.
Son los grupos socialmente indefensos, como las mujeres racializadas, los que sufren la marginación hermenéutica y la discriminación estructural, y a lo que las leyes están llamadas a reparar. Cuba vive una de las renovaciones legales más ambiciosas en su historia. La actualización de su ordenamiento jurídico comprende el período de 2019 a 2028 con más de cien nuevos cuerpos normativos aprobados y por aprobar. Teniendo en cuenta que estamos en un momento propicio para lograr una transformación legal que asuma los retos planteados por una sociedad cada vez más desigual, la investigación también tiene el propósito de examinar un conjunto de nuevas leyes para verificar la presencia o no del enfoque interseccional, tomando como referente a las mujeres racializadas.
A partir de la interrogante central sobre en qué medida el nuevo ordenamiento jurídico logra proteger/reparar a las mujeres racializadas en Cuba, el presente trabajo, desafiando categorías universales como género y Mujer, indagará en las desigualdades sociales que las impactan y su relación con la injusticia legal.
El objetivo principal será evaluar el articulado de un conjunto de nuevas leyes aprobadas que permitan establecer el rasgo de transversalidad (normas penales, civiles, laborales) con relación a la protección de las mujeres racializadas cubanas desde un enfoque interseccional.
El objetivo de la investigación lo desarrollaré a partir de una metodología cualitativa de tipo socio-jurídica; con análisis de datos, encuestas y censos; y también empleando el método comparativo entre las distintas leyes.
Como anticipación hipotética se esboza que las nuevas normativas, a pesar de los avances que en materia de derechos humanos y justicia social planteó la nueva Constitución cubana de 2019, no tienen un tratamiento que profundice en el enfoque interseccional, siendo las mujeres racializadas un referente que demuestra la reiterada invisibilización de los grupos sociales más discriminados social y legalmente. En tal sentido, vicios en las nuevas leyes como la comatización y la injusticia hermenéutica, impiden una protección integral de estos grupos sociales.
A modo de conclusiones, se establecerán una serie de propuestas que coadyuven a la concepción de un ordenamiento jurídico orgánicamente pensado para privilegiar a las mujeres racializadas, en un contexto donde son sistemáticamente marginadas y criminalizadas.
1.Entrecruzando datos: discriminaciones en las mujeres racializadas cubanas y su dimensión estructural
En Cuba son las mujeres las que más migran en el interior del país a razón de 852 hombres por cada mil mujeres (ENMIG, 2016-2017), y, a su vez, es la población no blanca (específicamente la negra) la que más lo hace (CPVCP, 2016). Así, las mujeres negras y mestizas son las que mayor movilidad presentan en el interior del país, con una acentuada tendencia hacia las zonas urbanas, fundamentalmente hacia La Habana y otras cabeceras de provincia.
Entre las razones fundamentales de migración interna se encuentran los motivos económicos, laborales y de superación (ENMIG, 2016-2017). De hecho, las provincias orientales, principales emisoras de migrantes internos y quienes concentran una mayor proporción de personas y mujeres afrodescendientes (ENMIG, 2016-2017; CPVCP 2016), para el año 2017 presentaban los peores índices de igualdad de género (GII, por sus siglas en inglés) con un promedio de 0.328, superando este mismo indicador al de las regiones central y occidental de 0.303 y 0.253 respec- tivamente (Esquenazi et al., 2017). De esta manera, las brechas de género y raciales responden también a patrones territoriales.
Por su parte, la tasa de desocupación que nos arroja el Censo de Población según el Color de la Piel de 2016, nos indica que, en general, la población racializada se encuentra en desventaja, fundamentalmente las mujeres mestizas, cuya desocupación se eleva hasta el 4.4% contra el 3.3% y el 3.0% mostrado para mujeres blancas y negras respectivamente (dato calculado por la autora). Es el sector estatal quien más emplea a mujeres y también a personas afrodescendientes (CPVCP, 2016). No obstante, son las personas racializadas las que ocupan menos cargos directivos (ENIG, 2016; CPVCP, 2016). Por ejemplo, en la categoría de ocupaciones elementales no calificadas, la tasa de ocupación de la población negra y mestiza asciende a 18.6% y 19% respectivamente, frente al 16% de la población blanca (CPVCP, 2016). Y este mismo comportamiento lo encontramos, de manera específica, para las mujeres en su distribución racial.
Son las mujeres blancas quienes ocupan más cargos de dirección y gerencia en todos los niveles de la economía, y son las mujeres negras y mestizas las que, en mayor proporción, ocupamos puestos no calificados o de servicios.
Es importante destacar que esta distribución desigual de categorías ocupacionales y actividades económicas no responde a los niveles educacionales. Atendiendo al mismo informe censal, las mujeres negras son las que en mayor proporción terminan sus estudios universitarios con un 15.01%; mientras que las mujeres blancas lo hacen con un 12.92% y las mestizas con un 12.05%. Por tanto, no se trata de falta de calificación para ocupar una plaza de dirección, sino de sesgos raciales y de género.
En el sector no estatal de la economía, que agrupa al trabajo por cuenta propia, al trabajo agrícola en forma privada y al sector cooperativo, la situación no es distinta. En el año 2012 las mujeres en el sector de Trabajo por Cuenta Propia (TCP) representaban un 15.62%, una brecha muy notoria. De ellas, se calculaba que el 67% eran empleadas asalariadas y no dueñas de negocios (Torres, 2020).
Para ese mismo año y respecto al total de mujeres ocupadas según el color de la piel, tenía- mos que las mujeres blancas en el sector cuentapropista representaban el 3.56%, las negras el 2.50% y las mestizas el 2.67 % (CPV, 2012). Las mujeres no blancas, entonces, se encontraban en desventaja. El patrón de los tipos de cargos y puestos de trabajo que ocupan las mujeres negras y mestizas en la economía en general se repiten en el TCP.
Ya para el 2021 las mujeres representamos el 33% de quienes trabajan en el TCP, según el Anuario estadístico (2021). La de las mujeres aumentó en el sector, aunque persiste una brecha considerable. No es posible discernir cómo se ha comportado la participación de las mujeres negras y mestizas porque no hay datos recientes que lo desagreguen según color de la piel. No obstante, varias investigadoras han llamado la atención sobre las dificultades a las que se enfrentan las mujeres y las poblaciones racializadas para insertarse en el TCP.
Al parecer, a las mujeres negras y mestizas se nos emplea más bien en puestos de limpieza, higiene, doméstica, cocinera, y otros con la misma connotación sesgada por el género y la raza (Pañellas, 2017). Además, existen profundas desventajas al momento de encontrar empleo debido a la discriminación racial mayormente evidenciada al momento de ofrecer plazas de trabajo bajo el eufemismo de “buena presencia”, y en otras más evidentes como “se busca empleada blanca” (IPS, 2017; Romay, 2014).
Según señalan algunos estudios, son las mujeres racializadas las que también engrosan los números del empleo informal. Por ejemplo, la venta ambulante, el cuidado de ancianos, el cuidado de baños, la limpieza de casas y negocios de manera no formalizada (Romay, 2014).
También se ha abordado la discriminación étnico-lingüística en el país, aquella que se manifiesta contra un grupo social debido a su origen territorial y a las particularidades lingüísticas con las que se expresan. En este caso, se reproduce contra las mujeres racializadas provenientes del oriente del país, lo que les dificulta aún más encontrar empleo formalizado en el sector cuentapropista (Zabala, 2008). Es importante recordar que en Cuba son las mujeres negras las que más migran entre provincias y, a su vez, son las provincias orientales las principales emisoras.
1.1.Acceso a la divisa y viviendas
Son dos las vías principales para obtener divisas en Cuba: 1- mediante el envío de remesas y 2- mediante viajes al extranjero.
Según la encuesta nacional sobre migraciones (ENMIG 2016-2017), del total de personas que viajan al exterior con el objetivo de atender negocios propios, el 65% son hombres, y solamente el 35% son mujeres. Al mismo tiempo que predomina el color de la piel blanca entre los integrantes de la movilidad hacia el exterior.
Una encuesta realizada en el 2019 por el Instituto Alemán de Estudios Globales y Regionales (GIGA, por sus siglas en inglés) confirmó las desigualdades raciales publicadas en el informe estatal. Del total de encuestados, el 31% de las personas blancas afirmó haber viajado al exterior desde las reformas del 2013, en franco contraste con el 3% de afrodescendientes que también declararon haberlo hecho (Hansing y Hoffmann, 2019).
El comportamiento de las remesas no fue diferente. Son varias las investigaciones que indican que son las personas blancas, principalmente hombres, quienes más reciben dinero del extranjero (Romay, 2014). Un estudio del Overseas Development Institute de Londres (ODI) publicado en 2020 reflejó que los hombres cubanos reciben mayor apoyo económico del extranjero que las mujeres. El 42% de los hombres había podido acumular un mayor capital para iniciar un negocio por la vía de las remesas, y de las mujeres solo un 22% (Torres et al., 2020). Por su parte, la encuesta de GIGA reflejó que, del total de encuestados que declararon recibir remesas, el 78% fueron personas blancas y solo un 22% fueron afrodescendientes.
El estudio llevado a cabo por GIGA también demostró que, mientras el 62% de las personas afrodescendientes y el 12% de las blancas conservaban ahorros menores a los 100 CUC1; el 45% de personas blancas lo hacía con ahorros superiores a los 500 CUC y de los afrodescendientes solo el 8% lo tenían en ese rango. Es decir, son hombres y blancos los que mayor capacidad de ahorro tienen; y si interpretamos los sesgos raciales y de género lo más probable es las mujeres afrodescendientes sean las más desfavorecidas.
Otro de los cambios suscitados en la última década fue la posibilidad de compraventa de viviendas (Hansing y Hoffmann, 2019). Así, se podría aliviar el problema habitacional, y también serviría para la prosperidad de algunos negocios privados (TCP).
El censo de población y viviendas según el color de la piel del año 2016 reveló que la distribución de tipos de viviendas presentaba inequidades raciales. Mientras que las familias blancas ocupaban más viviendas calificadas como casas; los apartamentos y las habitaciones en cuarterías estaban desmedidamente sobrerrepresentadas por familias negras y los bohíos por mestizas.
Es significativo también que los hogares conformados por 4 personas en adelante están sobrerrepresentados por personas racializadas. Así tenemos que estos hogares con jefaturas de personas blancas representan el 28.7%, en contraste con las jefaturas de personas negras con un 31.5% y mestizas con un 31.7%. Esos diferenciales se agudizan más cuando los núcleos familiares se componen desde 6 hasta más de 10 personas. Es decir, a medida que aumenta el número de personas en los hogares, las proporciones con jefatura negra son más elevadas que en el resto. Lo que indica hacinamiento en las familias negras.
Las peores condiciones de vivienda y hacinamiento también se encuentran concentradas en los hogares cuyas jefaturas son de personas afrodescendientes. “Los hogares de personas negras son más pequeños que los de blancos y especialmente que los de mulatos” (CPVCP, 2016). En cuanto a las condiciones, un indicador que ilustra la desigualdad es el relacionado con las viviendas Improvisadas. “Las viviendas improvisadas encabezadas por personas negras y mestizas duplican a la de las blancas” (CPVCP, 2016).
En general son datos que muestran la disparidad de condiciones que presentan las personas racializadas tanto para “emprender” un negocio por cuenta propia o una micro o pequeña empresa dentro de sus viviendas, como para “solucionar” problemas habitacionales y de hacinamiento de las familias negras. Constituye una desigualdad social muy marcada por el color de la piel.
Si bien los censos no entrecruzan las estadísticas simultáneamente con el género, las mujeres negras y mestizas se encuentran integradas al análisis anterior.
1.2.Cuidados, esperanza de vida y violencias estructurales
En el Censo de Población y Viviendas de 2012, los hogares encabezados por mujeres solas (divorciadas, separadas, solteras y viudas) representaban el 62.8% del total de jefes de hogares solos, contra el 37.2% de hombres. Sin embargo, son las mujeres afrodescendientes las que representan las mayores cifras. Del total de mujeres mayores de 15 años según el color de la piel, las mujeres negras concentran una proporción del 49.1% de jefas de hogares solas, contra el 40.9% y el 39.5% de mujeres mestizas y blancas, respectivamente (datos calculados por la autora). Enfrentar los trabajos de cuidado junto a la doble jornada o al empleo informal (según el caso) siendo jefa de hogar sola y adicionando las desventajas comentadas en cuanto a ingresos, ocupación, mercado laboral, entre otros, debido a sesgos raciales significa una doble precarización y un desplazamiento más agudo hacia los márgenes sociales.
Las condiciones de empobrecimiento, la falta de viviendas, el hacinamiento, la situación de migrantes internas, la residencia en lugares de asentamiento improvisados, la sobrecarga y subalternidad largamente explicadas en este texto, propician también una serie de violencias estructurales lo que hace que las mujeres racializadas se encuentren en mayor vulnerabilidad ante las mismas.
La última Encuesta nacional sobre igualdad de género (ENIG, 2016) reflejó que las mujeres racializadas de entre 15 a 74 años habían sido afectadas en mayor medida por violencia basada en género en sus relaciones de pareja durante los últimos 12 meses: el 28.2% de las mujeres mestizas, contra el 26.1% de las mujeres negras y el 26.1% de las blancas.
La condensación de todas estas brechas favorece la dependencia económica y habitacional, incrementa las vulnerabilidades materiales, físicas y psicológicas y, así mismo, crea el escenario perfecto para el agravamiento, la proliferación, e incluso la impunidad, de la violencia de género.
Las violencias de género no pueden ser leídas, pero tampoco intervenidas, en desconexión de otras desigualdades sociales.
La fecundidad adolescente muestra sus niveles más elevados en la región oriental del país, mayores tasas en la zona rural que en la urbana y son las adolescentes negras y mestizas las más afectadas por este fenómeno, especialmente las negras, sobre quienes las brechas y desigualdades de género se acentúan teniendo en cuenta nivel de escolaridad (de 0 a 7 grados), la deserción escolar, ser “amas de casa”, vivir en zonas rurales y en las provincias orientales (Molina, 2020). En consecuencia, son las jóvenes racializadas las que suelen presentar mayores tasas de mortalidad materna (Albizu-Campos y Cabrera, 2014).
Las condiciones de vida según el color de la piel determinan indiscutiblemente la esperanza de vida, de ahí que las mujeres no blancas en Cuba presenten acentuadas y grandes desventajas en la capacidad de sobrevivencia en relación con las mujeres blancas y hasta con los hombres blancos. Las mujeres afrodescendientes tienen una esperanza de vida al nacer de 76.78 años; los hombres blancos de 77.07 y las mujeres blancas de 80.93 (Díaz, 2020). La situación se empeora más si se trata de mujeres racializadas residentes rurales.
Lo narrado describe un problema estructural que se manifiesta en el cuerpo de las mujeres racializadas en Cuba, enraizado por ejes de desigualdad que atienden particularmente al género y la raza, y cuya imbricación produce múltiples violencias y vulneración de derechos. Estas desigualdades trascienden en formas de violencia que impactan otras dimensiones de la vida de estas mujeres negras y mestizas, y otras dimensiones de su muerte.
2.Vicios en las leyes: comatización e injusticia hermenéutica
A pesar de todas las brechas y desigualdades que han tenido lugar durante la última década comentadas en el apartado anterior, la actual reorganización del ordenamiento jurídico cubano, y en especial sus leyes, no profundiza con un tratamiento especializado estas desigualdades llamadas a superarse.
La Constitución cubana tan reciente como es el año 2019, amplía su dimensión protectora en cuanto a derechos humanos y proscribe cualquier manifestación de discriminación en atención al género y el color de la piel (entre otros vectores sociales), aunque menciona en una sola ocasión tanto al “color de la piel” como al “género” durante todo el texto.
Derivada de ella, varias leyes han sido aprobadas, han entrado ya en vigor o se han aprobado sus anteproyectos por el parlamento cubano. A continuación, se describirá el tratamiento dado por estas normas a la desigualdad por género y color de la piel (raza):
Código Penal, ley 151/2022: La palabra género es usada 49 veces, de ellas 31 para referirse a la violencia de género, y 33 fueron empleadas para indicar formas agravadas en el tratamiento del delito; fundamentalmente en los delitos contra la vida y la integridad física, en los delitos contra el honor, en los delitos contra los derechos individuales, y contra la libertad e indemnidad sexual. De ese total, en 13 ocasiones se empleó para referirse al género como una condición o como forma discriminatoria; y en 6 ocasiones para referir identidad de género.
El color de la piel de manera explícita es usado 8 veces: 4 para indicar un tratamiento agravado del delito y 4 para tipificar los delitos de Genocidio, Apartheid, y Delitos contra el derecho de igualdad.
Las frases “discriminación/discriminatorio de cualquier tipo” y “motivos discriminatorios” son empleadas en 29 ocasiones para sustituir la enumeración nominal de los tipos de discriminación, sobre todo la racial.
Ley del proceso penal, 143/2021: El género es usado 23 veces, de ellas 15 para hacer alusión a la violencia de género, 6 para indicar género o razones de género y 2 para mencionar la identidad de género. Por su parte, en solo 2 momentos se empleó el color de la piel como forma de discriminación (una para negar la extradición cuando motivos de discriminación por color de la piel así lo sugieran, y la otra para denegar la asistencia penal internacional por las mismas razones).
Código de Procesos, ley 141/2021: Solo menciona al género en 6 ocasiones; 2 para señalar condición de género, 1 para identidad de género y 3 para violencia de género. El color de la piel nunca fue mencionado.
Ley de Ejecución penal, 152/2022: La palabra género es usada 10 veces; 2 para nom- brar cuestiones de género, 4 para referir la identidad de género y 4 para violencia de género. En general, son mencionadas para regular derechos al empleo, principio de no discriminación y de igualdad, lugares de internamiento diferenciado e indisciplinas de gravedad. El color de la piel solo es empleado en 2 ocasiones, una para prohibir la discriminación racial en el empleo y la otra para conceptualizar el principio de igualdad.
Código de las Familias (aprobada por el Parlamento, pero aún sin resultados de referéndum), ley 156/2022: El género es empleado 11 veces; 6 para mencionar a la violencia de género, 2 para identidad de género y 3 para referir condición de género. El color de la piel apenas es mencionado en 1 ocasión para prohibir discriminación por tal motivo en el ámbito familiar.
Código de Trabajo, Ley 116/2013: El término género como indicador de desigualdad, es referido en 2 momentos, uno para regular el principio de igualdad en el trabajo y en otro para conceptualizar el principio de idoneidad demostrada que implica “evitar” favoritismos o discriminación por género o discriminaciones de otro tipo. El color de la piel es mencionado en una sola ocasión, también con relación al principio de igualdad en el trabajo. Ni el Reglamento del Código de Trabajo, equivalente a su norma de procedimiento, ni sus disposiciones secundarias hacen mención en ningún momento a estos particulares.
Luego de toda la descripción de las principales leyes que deben subordinarse al mandato constitucional contra la discriminación de género y racial, se puede apuntar algunos vicios que ponen en perspectiva la imposibilidad de estas normas para conseguir tal fin.
En primer lugar, la mayoría de los enunciados relacionados al género se vinculan a la violencia, sin conexión con causales complejas e imbricadas por otros vértices de opresión. En segundo lugar, el color de la piel apenas se menciona y cuando lo hace resulta insuficiente y superficial. Además, la fórmula reiterada y elegida en estas leyes es prohibitiva, es decir, se enmarca en políticas antidiscriminatorias, apelando a la cuestión moral de la persona racista y/o misógina en desconexión también del formato estructural que propicia y donde tienen lugar esas discriminaciones.
Las leyes que pretendan subvertir manifestaciones discriminatorias de los distintos sistemas de opresión mediante la prohibición a los sujetos que realicen estos actos, realmente minimiza el potencial de la norma jurídica en cuanto a su dimensión axiológica y pedagógica. Por tanto, no es suficiente con proscribir o con conceptualizar principios de igualdad o de no-discriminación. Es imperativo que el enfoque antidiscriminatorio se acompañe de normas afirmativas y también procesales que permitan la adjetivación de tales prohibiciones. Es decir, ¿qué pasa si se discrimina? ¿qué se regula para evitar/prevenir la discriminación?
Por otra parte, las leyes cubanas comentadas intentan agotar el enfoque interseccional mediante la comatización de los marcadores sociales indicativos de posibles discriminaciones. Comatizar no es más que concatenar de forma yuxtapuesta distintos ejes que configuran lo social y las opresiones como el género: la raza (coma) la sexualidad (coma) la edad (coma) la capacidad (coma) la nacionalidad, etcétera (Morgade, 2014). Y esto se expresa en todos los textos legales mencionados mediante signos de puntuación que yuxtaponen categorías sin profundizar en las dinámicas que generan esos marcadores sociales como discriminantes. Además, el efecto de la comatización es dividir o aislar a cada eje como si no pudieran entrecruzarse generando formas más complejas de discriminación. Sin embargo, a esta yuxtaposición de categorías sociales inconexas y comatizadas erradamente se les llama “enfoque interseccional”, vicio jurídico en el que también cae el Estado cubano y sus leyes.
La sucesión concatenada de ejes de discriminación da al traste con la invisibilización de brechas, violencias y desplazamientos que impactan a las personas situadas en los márgenes sociales como las mujeres racializadas y negras. Mediante formas más complejas de discriminación, las leyes meramente antidiscriminatorias y comatizadas no son suficientes.
La categoría género o mujer, así como color de la piel, por tanto, omite la multiplicidad y simultaneidad de las discriminaciones estructurales, sin interseccionalidad y sin imbricación.
Lo anterior entonces apunta a un fenómeno más complejo y es la injusticia hermenéutica de las leyes cubanas. Este tipo de injusticia hace referencia a la falta de elementos y estrategias conceptuales que impiden que los grupos marginalizados por la simultaneidad de vectores de discriminación y opresión inscritos en sus corporalidades y subjetividades se encuentran impedidos no solo de explicar su propia realidad sino también de las condiciones y recursos que les permitiría transformarla.
La arquitectura conceptual de una Ley habilita o deshabilita la (in)justicia real/concreta.
La Ley entonces reproduce una colonialidad epistémica atribuida a la matriz colonial: colo- nialidad del ser y colonialidad del saber, en específico (Lugones, 2008; Walsh, 2008). Partiendo de categorías sociales o ejes de opresión inconexos entre sí y universales/uniformes como mujer/género y color de la piel/raza, el cuerpo de las mujeres racializadas queda excluido de una consideración taxativa en la norma, por tanto, invisible o imposible de repararla. Cuando se hace alusión al género la representación inmediata es la mujer blanca y cuando se refiere a raza la representación son los varones heterosexuales racializados. Las mujeres negras o racializadas no configuran ninguno de los dos vectores.
Esa descripción categorial comatizada impide la comprensión de la simultaneidad entrecruzada de opresiones y, a su vez, su transformación.
Las leyes cubanas comentadas son precarias en el tratamiento a los cuerpos también precarizados. No es una redundancia. En la organización jurídica actual, se refleja con muestras evidentes la universalización de los sujetos, todavía construidos sobre la masculinidad hegemónica; la uniformidad desracializada, principalmente blanca; por tanto, las leyes persisten en la reificación de normas eurocéntricas y coloniales. Las subjetividades y grupos sociales marcados como disidentes a esta homogeneización son expulsados de su regulación.
Durante varias páginas vimos que la desigualdad basada en la racialización del género es estructural, es sistémica, es generalizada, es institucional y concomitante con la actual estratificación socio-clasista de la sociedad cubana. Por tanto, si bien el sistema-proyecto socialista detuvo, y en algunos momentos de su historia contrajo, las brechas en atención a la raza, en la última década han dado un salto más allá de lo permisible para la conquista de la utopía revolucionaria. En consecuencia, la Constitución y sus leyes secundarias no pueden estar ajenas a esos conflictos sociales y a esa lucha de clases-genérica-racial cada vez más agudos. En ese marco, la continuidad de fórmulas liberales y positivistas solo cumplen la formalidad legal y epidérmica de un problema complejo.
La injusticia hermenéutica de las leyes cubanas sostiene la naturaleza estructural de la discriminación, de un prejuicio generalizado y de una marginalización sistémica. El poderío de las leyes mantiene un orden social jerárquico de injusticia social, no lo perfora, no lo subvierte. Apenas la comatización antidiscrimatoria tiene efectos cosméticos positivistas, muy alejados de la corrección de las brechas reales.
Breves propuestas a modo de conclusion
Las leyes, en tanto procesos vivos conflictuales entre lo ya instituido-hegemónico y lo instituible- contrahegemónico, representan un campo en disputa también enclavado en la (in)justicia social. En ellas se inscriben demandas, conquistas y pujas que permiten su reflexibilidad y, en consecuencia, la posibilidad de una reparación histórica de lo injusto.
Expandir las leyes hacia los márgenes sociales en Cuba es un imperativo dada la agudización de sus desigualdades y la persistencia de un proyecto social emancipatorio y liberador como lo es el socialismo. En esa necesaria elasticidad de las leyes, la ampliación de los sujetos que protege, potencia y articula, conlleva a una especialización multidisciplinaria de los distintos campos de las ciencias sociales donde las epistemologías del feminismo negro, de color y decolonial son piedras angulares. Eso significa ampliar también los recursos hermenéuticos y complejizar las formas en que tienen lugar los vectores de discriminación/opresión tanto en la vida real como en las leyes.
Para ello propongo a modo de síntesis:
La articulación de una Ley contra la discriminación y la violencia que dote de conceptos, definiciones, epistemologías y que abra procesos que coadyuven de manera vinculante a todas las instituciones del Estado, sus funcionarios y a la sociedad, en contra de todas las formas de discriminación. De esta manera, categorías como género, identidad de género, raza, clase, territorio, etcétera, no quedan concatenadas de formas inconexas y con definiciones incompletas e insuficientes. Teniendo en cuenta su jerarquía como Ley, brindaría un marco legal seguro, pero también sería una norma de aplicación directa y supletoria allí donde otras leyes presenten lagu- nas sobre estos tópicos. En este sentido, se privilegiarían principios y valores que organizarían a todo el ordenamiento jurídico cubano en temas de discriminación, opresión y violencias. Esta Ley regularía por ejes categoriales y sus entrecruzamientos; dispondría que actores estatales y no estatales contemplen acciones afirmativas que complementen el enunciado antidiscriminatorio y ponderaría otros tratamientos no punitivos/penales sobre la discriminación.
Corregir el término color de la piel por raza partiendo de que esta última no es resultado de una diferencia biológica sino de desigualdades sociales e históricas. Por ejemplo, el Código Penal en los delitos de Genocidio o Apartheid instituye al color de la piel como fundamento para la constitución del mismo. Sin embargo, así como no existe “racismo a la inversa o racismo invertido” (de personas negras contra blancas), los delitos mencionados no se tipifican solamente con el color de la piel. Su explicación tiene que ver con la raza y la racialidad desde el punto de vista histórico y estructural de las discriminaciones raciales.
Cada ley debe contener apartados íntegros que amplíen el mandato constitucional del derecho a la igualdad y a la no discriminación. Ya se demostró que la discriminación en su forma imbricada por distintos vectores sociales tiene lugar en todas las esferas de la vida, por tanto, todas las leyes, que a su vez regulan todas las esferas de la vida, deben tener una sección dedicada exclusivamente a las discriminaciones. No es un asunto menor ni secundario a comatizar y a satisfacer desde el mero sentido formal positivista. Debe profundizarse con apartados especializados en cada ley, sea sustantiva o adjetiva, es decir, sea un Código como norma principal, o sea una norma de procedimiento o un reglamento de la ley. La discriminación no solo se prohíbe (no-hacer u omisión), también se regula desde las acciones afirmativas, desde la habilitación de procedimientos singulares para grupos subalternos, desde las obligaciones a cumplir por quienes operan el Derecho, etcétera. Por ejemplo, la Ley de Procedimiento Penal debe solucionar uno de los problemas más recurrentes y es que a las personas y mujeres negras generalmente se les criminaliza, o se les da un trato deshumanizante en caso de que acudan a denunciar o sean detenidas, etc. El Código de Procesos, ni el Código de Trabajo, ni el Código de las Familias habilitan mecanismos o procederes contra la discriminación de forma tal que estos no se concentren en la vía penal. Tampoco dedican secciones a estos fenómenos que tienen lugar todos los días en las escuelas, en los centros de salud, en el mundo laboral, en las familias y en las propias instituciones. La vía penal no es la (única) solución y ya vimos que es la que aglutina temas de género y raciales (ínfimo) aunque la punición no soluciona la discriminación.
La futura Ley de Transparencia debe obligar a que las estadísticas y datos oficiales contemple la raza como un marcador a distinguir simultáneamente con el género, la identidad de género, la edad, el territorio y más. Es imprescindible contar con cifras actualizadas y disgregadas de manera simultánea con el propósito de poder delinear mejores políticas y acciones afirmativas.
Los feminismos hegemónicos, aquellos que omiten las particularidades de desigualdad de las mujeres racializadas, han logrado mejorar la transversalización de la violencia de género en específico (no de otras desigualdades de género). De ahí que los feminismos negros y de color hagan la crítica a la universalidad de las leyes y los derechos formales.
En Cuba se ha intentado aplicar el enfoque interseccional en las leyes, pero presentan graves limitaciones las formulaciones hasta ahora logradas. Estas limitaciones no solo corrompen el principio de no discriminación, sino que también se vuelve inoperante. Intercalar en un párrafo, en un artículo o en un concepto de la ley los distintos marcadores sociales, complementados por un enunciado prohibitivo antidiscriminatorio, no agota la complejidad de una protección jurídica interseccional.
En este estatus se encuentra el ordenamiento jurídico nacional, con mucho por reparar y hacer por y con las mujeres racializadas cubanas.










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