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Signos históricos

versión impresa ISSN 1665-4420

Sig. his vol.17 no.34 México jul./dic. 2015

 

Artículos

Legalidad y práctica del Registro Civil a mediados del siglo XIX: incidencias entre autoridades e individuos de la Ciudad de México *

Civil Registry legality and practice in the mid-nineteenth century: incidences among authorities and individuals from Mexico City

Mónica Savage Carmona** 

**Universidad de Quintana Roo. Unidad Académica Playa del Carmen. monisavage@gmail.com


Resumen:

El presente artículo es el resultado de una investigación de la apertura del Registro Civil de la Ciudad de México en 1861, fruto de las leyes seculares que se implementaron durante el periodo conocido como la Reforma. En él se analiza la complejidad de su apertura en medio de una guerra civil, la Intervención francesa y la imposición del imperio de Maximiliano de Habsburgo. A pesar de los conflictos políticos y militares, la institución funcionó y otorgó un servicio público que durante siglos estuvo a cargo de la Iglesia católica, la cual dejó de controlar el estado civil de las personas.

Palabras clave: institución; ley; secularización; estado civil; autoridad civil

Abstract:

This article presents the results of a piece of research on the opening of the Civil Registry office in Mexico City in 1861. This event is regarded as a product of the secular laws implemented during the period known as the Reform. I analyze the complexity of this opening which took place in the middle of a civil war, the French Intervention and the imposition of Maximilian of Habsburg’s Empire. Despite the political and military conflicts, the institution worked, and it provided a public service that had been in charge of the Catholic Church for centuries, taking over the control of people’s civil status.

Keywords: institution; law; secularization; civil status; civil authority

Introducción

El 28 de julio de 1859, el presidente Benito Juárez promulgó en Veracruz la Ley Orgánica del Registro Civil. El ordenamiento no pudo entrar en vigor sino hasta 1861, cuando los liberales retornaron triunfantes a la capital. Posteriormente, hizo frente a la Intervención francesa y el imperio de Maximiliano de Habsburgo. Dentro de este lapso histórico conocido como la Reforma,1 se expidió no sólo la ley, sino una serie de decretos, acuerdos y circulares, con la intención de impulsar el trabajo de inscripción de la población en los primeros padrones de secular identidad, tanto en la Ciudad de México, como en el resto de la República.2 La obra legislativa reflejaba, por un lado, el esfuerzo por construir una nación moderna3 y, por el otro, la intención de implementar un programa que fuera eficiente y viable para los actores vinculados a la inscripción, como autoridades del gobierno, jueces, escribanos, mozos y médicos, quienes actuaron, en distintas ocasiones, en apoyo al presidente Juárez.

El primer intento de Ley del Registro Civil aplicable para toda la República se gestó durante el gobierno de Ignacio Comonfort en 1857,4 una etapa conciliadora, puesto que el Estado incluyó, previo a la inscripción civil, las solemnidades de los sacramentos del matrimonio y bautizo; mientras que con Juárez, las acciones políticas se radicalizaron y se le quitó al clero toda intervención que hasta ese momento ejercía en los principales actos civiles de la vida de los habitantes, a través de tres leyes que permitieron realizar su proyecto: la mencionada Ley del Registro Civil (1857), la del Matrimonio Civil y la de Cementerios, con fechas de 23 y 31 de julio de 1859, respectivamente. Como se indicó, las disposiciones tenían como propósito cesar la intervención del clero, pero en la medida en que la autoridad civil incrementaba su competencia, fue necesario que el gobierno dictara otras leyes que aseguraran su adaptación y, al mismo tiempo, fueran tolerantes ante la realidad política, la cual demandaba leyes menos radicales con el fin de que el proyecto siguiera adelante. Este es el caso del Acuerdo del 11 de abril de 1861, mediante el cual no se les exigía a los curas que rindieran información al gobierno sobre los nacidos, casados o muertos de los que tuvieran conocimiento,5 y del Decreto del 5 de diciembre de 1867, en el cual se disponía la revalidación de todos aquellos matrimonios celebrados ante las autoridades del “llamado Gobierno del Imperio” y se les consideraba como si se hubiesen celebrado conforme a las Leyes de la República y ante las autoridades del gobierno legítimo. Igualmente ratificó como buenos los comprobantes de nacimientos, matrimonios y fallecimientos que se hicieron en áreas geográficas a manos del imperio y dispuso que los interesados pudieran presentar las pruebas para ser asentadas en los libros de los Jueces del Estado Civil, con el fin de que éstos lograran facilitar en cualquier tiempo las constancias correspondientes.6 Este decreto fue expedido al restablecerse el orden constitucional, suspendido por la Intervención, situación por la cual se mandaron clausurar los Juzgados del Registro Civil el 31 de mayo de 1863, los cuales se reabrieron oficialmente el 6 de julio de 1867. Posteriormente, el 1 de marzo de 1871, una vez que se aquietaron las turbulencias políticas, entró en vigor el Código Civil del Distrito Federal y Territorio de Baja California. Lo interesante del código es que, a pesar de haber sido expedido para el Distrito Federal y territorio de Baja California, tuvo considerable influencia en toda la República, pues las demás entidades federativas lo adoptaron o tomaron como modelo para su legislación interna.7 Precisamente, las disposiciones del Código Civil de 1870 son las que, con fecha del 1 de marzo de 1871, sustituyeron a aquellas leyes que, al iniciarse el periodo de la Reforma liberal, fueron tomadas para regular el estado civil de las personas, es decir, las leyes del Registro Civil y Matrimonio Civil de 1859.8

Para explorar el tema de la aplicación de las disposiciones civiles en materia del estado civil, en este artículo realizaré un acercamiento hacia la cultura jurídica9 mediante el análisis del Nuevo Código de la Reforma,10 una recopilación ambiciosa elaborada por Blas José Gutiérrez Flores Alatorre,11 catedrático de procedimientos judiciales de la Escuela Nacional de Jurisprudencia, quien se dio a la tarea de iniciar una colección de las disposiciones relacionadas con las Leyes de Reforma. Lo recopilado por Gutiérrez Flores puede catalogarse como un enorme arsenal del conocimiento jurídico, así como una fuente inagotable de consulta para la resolución de los problemas del derecho positivo. Consagró los mejores años de su vida al acopio y divulgación de muchas disposiciones expedidas en forma de acuerdos, circulares y otras disposiciones importantes. El tomo II, en su parte III, se relaciona con el registro del estado civil de las personas,12 matrimonio, cementerios y cultos religiosos. De este libro entresacamos las críticas y comentarios del autor acerca de la Ley del Registro Civil promulgada por Juárez, así como su postura sobre las disposiciones de la Ciudad de México, entre ellas el Reglamento de los Juzgados del Registro del Estado Civil de los Habitantes del Distrito Federal, expedido el 5 de septiembre de 1861, y publicado por el gobernador Juan José Baz (pero formado por el gobernador Miguel Blanco), y el Código Civil del Distrito Federal y territorio de Baja California de 1871. Específicamente me enfoco sólo en aquellos artículos en los que el autor resaltó dificultades para su cumplimiento y aplicación, por motivos como la distancia entre los juzgados y los municipios, los problemas en el pago de los certificados de los registros, la elección de los jueces, el otorgamiento de dispensas matrimoniales, entre otros. Al mismo tiempo, confronto las disposiciones con la historia de los jueces, en cuanto a sus prácticas cotidianas, como la situación de sus sueldos, los medios de subsistencia y otros problemas, vinculados con el trabajo del registro civil, que obtuve por medio de la correspondencia que recibía el Ayuntamiento Constitucional de México, como propuestas, peticiones, oficios, arreglos, entre otros, localizados en el Archivo Histórico del Distrito Federal, Carlos de Sigüenza y Góngora, Fondo Ayuntamiento Gobierno del Distrito Federal.13

El objetivo es examinar los cambios en la inscripción de la identidad de los habitantes de la Ciudad de México al pasar de uno a otro régimen (eclesiástico-secular), a partir de su apertura (1861) y hasta que logra una cierta estabilidad (1868). Por lo que se sabe del tema, no hay un acercamiento similar en la historiografía. Lo que existen son historias generales del Registro Civil que se han enfocado en el rescate de sus antecedentes históricos-legislativos.14

La disputa con la iglesia por el control de los registros de identidad

Respecto al control de los registros del estado civil, el objetivo de la batalla era arrebatárselos a la Iglesia católica, lo cual suponía que dejara de ser un acto sujeto al derecho canónico y a la potestad de ésta, puesto que, por tradición, el estado civil se había basado en la legislación española y canónica, especialmente en Las siete partidas y las disposiciones emanadas del Concilio de Trento. En la junta apostólica de 1585, se habló acerca del santo sacramento del bautismo y del matrimonio;15 se estableció que el bautismo se debía administrar dos veces cada semana: domingo por la mañana y jueves por la tarde, al igual que los santos óleos. A los párrocos se les advirtió que sólo podían aplicar el sacramento del bautismo a los adultos si conocían la fe católica o, al menos, sabían la oración dominical en su idioma, símbolo de los apóstoles y los diez mandamientos. Para que lo anterior se cumpliera, se pidió que los esclavos fueran instruidos en los principios de la religión católica, tal como lo exigieron los obispos a sus amos. El Tercer Concilio Provincial Mexicano pedía que los párrocos tuvieran libros en los que se asentaran las partidas de los bautizados, confirmados, casados y difuntos de la siguiente manera:

[…] ordena este Concilio que todos los curas tengan tres libros para que en el primero consten los nombres de los bautizados y de sus padres, así como el de los compadres y del que bautiza. En la primera parte del segundo libro, han de anotar a los que contrajeron matrimonio, lo mismo que a sus padres, expresando cuál es su patria, y además quiénes fueron los testigos que asintieron al matrimonio, y finalmente con su propio nombre, en la segunda parte, asienten los nombres de los difuntos, explicando el día, el mes y año, y la Iglesia en que fueron sepultados: finalmente, en el tercero, escríbanse los nombres de los que han recibido el sacramento de la confirmación, así como también los de sus padres y padrinos, y el del que los confirmó. Estos libros, pues, deben conservarse en la forma que prescribe el obispo, y a ellos y a todo lo que en ellos apareciere autorizado con la firma del cura ha de darse fe, tanto en juicio como fuera de el.16

Los párrocos no podían poner a los indios los nombres antiguos de su gentilidad, ni los del Antiguo Testamento, sólo podían usar los nombres de los santos del Nuevo Testamento. En las partidas parroquiales se anotaba la fecha de inscripción, el día en que tuvo efecto el acto inscrito, los datos generales de los interesados, la vecindad, el nombre y la ocupación de los testigos y, por último, en el margen inferior se imprimía exclusivamente la firma del párroco, sin ninguna intervención de los participantes en el acto. Respecto a los matrimonios, el Concilio estableció que las bendiciones nupciales sólo podían ofrecerse a los españoles, indios o esclavos, si conocían sus oraciones.17

Todas estas consideraciones de la legislación canónica relacionadas con el estado civil de las personas fueron impuestas por las autoridades eclesiásticas y avaladas por la legislación ibérica a lo largo de los siglos, hasta que comenzó un proceso de cambio que se inclinó por secularizar distintas esferas de la sociedad (económica, política, legal) del predominio de la Iglesia católica, situación que en el siglo XVIII caracterizó a Europa y, posteriormente, a toda América.

El desafío del proceso secular comenzó con las reformas borbónicas de finales del siglo XVIII, impulsadas por Carlos III de España, las cuales tuvieron como base el pensamiento ilustrado. Una de las estrategias de la Corona española fue imponer el poder secular sobre el religioso. En materia del estado civil de los individuos, se dejó intacta la supremacía de la Iglesia católica en cuanto al control de los registros de nacimientos, matrimonios y defunciones. Estos actos de orden administrativo seguían vinculándose con el precepto sacramental que la doctrina católica le imprimió. El antecedente que comenzó a perfilar un proceso de secularización en el ámbito que me ocupa se puede vincular con la aparición de los jueces civiles. Estos se inmiscuyeron en los problemas legales de la vida conyugal y las responsabilidades de la paternidad dentro de la familia. El 22 de marzo de 1787 -un año antes de que falleciera el rey Carlos III- “se publicó una real cédula que prohibía a las autoridades eclesiásticas involucrarse en los litis expensas18 (alimentos y tenencia de los hijos). Un año después, la bigamia -que tanto había dado quehacer a la Inquisición- fue sacada de jurisdicción eclesiástica y puesta bajo jurisdicción civil.

Luego de las reformas borbónicas, los habitantes de la Nueva España plantearon el proceso de independencia, a partir de la crisis política que surgió en América por las noticias llegadas de España en el barco Ventura y publicadas en la gaceta el 16 de julio de 1808; éstas hablaban de la invasión francesa a la península ibérica y la deposición de la familia real.19 La crisis provocó una revolución que afectó a todo el mundo ibérico. Se define esta época como la del nacimiento de la política moderna, con la aparición de una nueva legitimidad: la de la Nación, que fue la base para la formación de nuevos estados soberanos.20 Asimismo, fue el momento de la aplicación de una estrategia específica: atacar a corporaciones como la Iglesia católica, ante el reconocimiento de que en sus manos estaba parte de la estructura de la sociedad y, por lo tanto, parte de los problemas que la aquejaban.

Hubo dos influencias muy importantes: la Revolución francesa y la Independencia de Estados Unidos. Ambas proclamaron la igualdad de los hombres ante la ley y dieron amplias libertades a los ciudadanos, aspectos que aparecieron precisamente del iluminismo francés. Y fue en Francia, justamente en 1804, cuando se estableció el Código Napoleónico, el cual reguló -en la forma en que actualmente se practica- la institución del Registro Civil, con la obligación de asentar las actas en libros que deberían llevarse en dos originales, para conservar uno en el municipio y otro en el tribunal del departamento. Este sistema de registro en libros debidamente foliados, por duplicado y como única prueba de los actos del estado civil, se conoce, por virtud de su origen, como Sistema Francés de Registro.21 Este hecho propició el reconocimiento jurídico y social de un individuo como sujeto de derechos y obligaciones para con el Estado, lo cual permitió su permanencia o nacionalidad, y, con ello, la filiación con un territorio, una sociedad, una familia y una personalidad; en otras palabras, el Estado francés se asumió como garante de los derechos del ciudadano y su ejemplo fue seguido por otros países, incluyendo a México a mediados del siglo XIX.

En el mundo ibérico cobró relevancia la Constitución de Cádiz, elaborada en medio de los brotes de insurgencia surgidos en América. En dicha Constitución, el cambio más trascendental fue quitarle poder al párroco dentro de las demandas civiles, las cuales se exigía que fueran presentadas ante la autoridad secular, representada en primera instancia por el alcalde de barrio. No fue sino hasta la época de la Reforma cuando se dieron los cambios legales más significativos, sobre todo dentro de la Ciudad de México y el Distrito Federal.

El Distrito Federal y la apertura de los juzgados del Registro Civil

Al momento de la promulgación de la Constitución de 1857,22 el Distrito Federal se encontraba bajo el gobierno del liberal Juan José Baz, pero los acontecimientos políticos lo hicieron salir de la Ciudad de México rumbo a Morelia. Regresó al término de la Guerra de Reforma y volvió a ocupar el cargo en 1861, después de haberse promulgado la Ley sobre el Estado Civil de las Personas, la cual aplicó en el Distrito el propio Baz como gobernador.23

La División Política del Distrito Federal se definió gracias al decreto del gobierno del 6 de mayo de 1861, en el cual se estableció que el territorio se dividía en una municipalidad, la de México, y cuatro partidos: Guadalupe Hidalgo, Xochimilco, Tlalpan y Tacubaya; cada uno de los cuales, a su vez, estaba conformada por municipalidades. El partido de Guadalupe Hidalgo comprendía la municipalidad de Guadalupe Hidalgo y Atzcapotzalco; Xochimilco incluía la municipalidad de Xochimilco, además de la de Tulyehualco, Tláhuac, San Pedro Actopan, Milpa Alta y Hastahuacan; el de Tlalpan comprendía las municipalidades de San Ángel, Tlalpan, Coyoacán, Ixtapalapa e Ixtacalco; Tacubaya estaba formado por la municipalidad de Tacubaya, Tacuba, Santa Fe y Mixcóac.24

La municipalidad de México estaba al mando directo del gobernador del Distrito, y los Partidos bajo el mando de los Prefectos. Ésta es la división que funcionó a partir de 1861, salvo los breves años del imperio.25 En las prefecturas, distritos o partidos, los prefectos cumplían las mismas funciones que el gobernador en la municipalidad de México, es decir, fungían como presidentes de los ayuntamientos y eran los responsables de aplicar y hacer cumplir las leyes.26

En este orden político-administrativo, se dio apertura a los Juzgados del Registro Civil, que comenzaron a funcionar en las distintas municipalidades del Distrito, como lo muestra la Tabla 1.

Tabla 1 Juzgados del Registro Civil del Distrito Federal, 1861-1877.  

Año Fecha Municipalidad
1861 10/Enero Atzcapotzalco
13/Marzo Guadalupe Hidalgo
19/Marzo México
18/Mayo Tacubaya
13/Junio Coyoacán
1862 12/Febrero Tlalpan
03/Marzo San Ángel
1863 16/Marzo Iztapalapa
1866 01/Enero Tacuba
1869 Enero Cuajimalpa
Enero Santa Fé
Enero Hastahuapan
1873 Enero Topilejo
Enero Mixquix
Enero Tláhuac
1874 Enero San Pablo Oxtotepec
Enero Mixcoac
1875 Enero Iztacalco
Enero Tlaltenco
1877 Enero Milpa Alta

Fuente: Archivo Histórico del Registro Civil del Distrito Federal, Libros de registros nacimientos, matrimonios y defunciones del 1 al 63, de 1861 a 1868.

Para poder iniciar los registros, los gobernantes y los prefectos debían rubricar los libros, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo quinto de la ley del Registro Civil del 28 de julio de 1859: “Todos los libros del Registro Civil serán visados en su primera y última foja por la primera autoridad política del cantón, departamento ó distrito y autorizadas por la misma con su rúbrica en todas sus demás fojas”.27 A manera de ejemplo, la primera página del libro primero de registros de fallecimientos del juzgado segundo de la ciudad, introducía lo siguiente:

Registro Civil de la Ciudad de México Juzgado 2º. Mayor. Libro destinado para las actas de fallecimientos en el presente año de 1861. Contiene este libro 240 fojas útiles firmadas esta y la última y las intermedias rubricadas por el gobernador del distrito de México: Miguel Blanco.28

La Tabla 2 muestra a las autoridades que signaron los libros, a partir del año 1861.

Tabla 2 Gobernadores, prefectos, secretarios y alcaldes del Distrito Federal que signaron los libros de registro de 1861 a 1868. 

Año Gobernadores-Prefectos Signaron libros de registro
1861 Miguel Blanco Todos
Juan José Baz Todos
1862 Anastasio Parrodi Todos
1863 M. Ferrenz Todos
1865 Manuel Herrera Todos
1866 Sub-Prefecto del Departamento del Valle de México Intermedias
Secretario Carlos Savala Intermedias
1867 Prefecto Suplente en Defunciones Manuel A. Campero Primera y última
Prefecto Político Felipe Calderón Intermedias
Secretario Joaquín Garrido Intermedias
Prefecto Político del Partido de Tlalpan V. Gorostiza Intermedias
Juan José Baz Todos
1868 Alcalde Municipal Juan José de Mata González Primera y última
Juan José Baz Todos

Fuente: AHRC-DF, Libros de Registros Nacimientos, Matrimonios y Defunciones del 1 al 63, años de 1861 a 1868.

Por otro lado, los Jueces del Estado Civil iniciaron el ejercicio de sus funciones realizando su trabajo en distintos años, conforme lo podemos observar en la Tabla 3.29

Tabla 3 Jueces del Registro Civil del Distrito Federal de 1861 a 1868. 

Jueces 1861 1862 1863 1864 1865 1866 1867 1868
Antonio Zerecero X X X X X
José Terán Domínguez X
J. Castro X
Felipe Sánchez Solís X X X X X
Mario Aguilar X X X
Manuel María Vargas X X X
José De Jesús Domínguez X
José J. Fernández Escobedo X
Luis Meraz X X
Joaquín Montes de Oca y Martínez X
Ramón M. Zurita X
Vicente Chico X
Jesús Ocadiz X
Luis Rivera X
Lino León X
Joaquín Paredes X
José María Arencillas X
José Manuel Juárez X X
Manuel Luis Saavedra X
Sabas García X X X
Juan Castillo X
José M. Girón X
M. Sarramaga X
Jesús Palma X
Lázaro Becerril X X
Blas Caporal (Alcalde Municipal) X
Agustín De Castro (Secretario del Ayuntamiento) X
Joaquín Garrido (Secretario del Ayuntamiento) X X
Juan Villareal (Alcalde Municipal) X
Juan N. Cedillo (Alcalde Municipal) X
Esteban Campos C. X
Rafael Servín X
José María Soberanis X
José Miguel Duarte X X
Ynocencia G. Manuel Marín X
E. Navarro X
Agustín Aranzubio X
Juan N. Bilchis X X
Joaquín Díaz X
José M. Marroquí X X
Manuel Ceballos X
J. F. López X
Ygnacio Islas X X
Agustín Rocha X
Ynocencio G. M. Cedillo X
Manuel L. José María Calderón X
Juan E. González X
Esteban Navarro X
Salvador Sánchez X
José Manuel Suárez X
Joaquín Díaz X

Fuente: AHRC-DF, Libros de Registros Nacimientos, Matrimonios y Defunciones del 1 al 63, años de 1861 a 1868.

La observancia de la ley en el Distrito Federal, en instrucción de Flores Alatorre

A diferencia de la Ley del Registro Civil de 1857, que cuenta con 100 artículos, la promulgada por Juárez en 1859 tenía sólo 43 artículos, con un párrafo transitorio. Los apartados se agruparon en cuatro capítulos denominados: Disposiciones generales, De las actas de nacimiento, De las actas de matrimonios y De las actas de fallecimiento. La Ley Orgánica del Registro Civil delegó en cada una de las entidades federativas la responsabilidad de dirigir y administrar el Registro Civil. Fue remitida al entonces titular del despacho de Gobernación, Melchor Ocampo, para su exacta observación. A partir de su promulgación, la sociedad civil no podía tener las constancias que más le importaban “sobre el estado de las personas, si no hubiese autoridad ante la que aquellas se hiciesen registrar y hacer valer”,30 dicha autoridad se denominó Juez del Estado Civil, a diferencia de la ley de 1857, en la cual se denominaron Oficiales del Estado Civil, por tratarse de empleados públicos ajenos a la función jurisdiccional; sin embargo, la ley que nos ocupa omite aquel antecedente y los denomina jueces, aunque también advirtió que la nueva autoridad sólo podía ejercer funciones de fe pública, por lo que se les pedía no inmiscuirse en asuntos judiciales, ni conocer de demandas o administración de justicia.31 El artículo primero establecía que los Jueces del Estado Civil tendrían a su cargo la averiguación y el modo de hacer constar el estado civil de todos los mexicanos y extranjeros residentes en el territorio nacional, en cuanto a su nacimiento, adopción, arrogación, reconocimiento, matrimonio y fallecimiento”.32

Por otra parte, el artículo segundo de la ley indicaba:

Los gobernadores de los Estados, Distrito y Territorio, designarán sin pérdida de momento, las poblaciones en que deben residir los jueces del estado civil, el número que de ellos debe haber en las grandes ciudades y la circunscripción del radio en que deben ejercer sus actos, cuidando de que no haya punto alguno de sus respectivos territorios en el que no sea cómodo y fácil, así a los habitantes como a los jueces, el desempeño pronto y exacto de las prescripciones de esta ley.33

Respecto a este artículo, Gutiérrez Flores Alatorre declaraba que el incumplimiento del apartado se debía a lo “incómodo que era acudir al Registro Civil, especialmente por el reducido número de sus Juzgados y mala situación”; asimismo, resaltaba las consecuencias que se tenían por la inobservancia de la ley, puesto que se imponía una pena de seis años de prisión por el delito de supresión de infante, cuando intencionalmente los padres no lo presentaban al juez del estado civil para su registro,34 mientras que, cuando se hacía sin ánimo de causar perjuicio en el estado civil, sólo se imponía una multa de entre cinco y cincuenta pesos. Blas José Gutiérrez consideraba que, aún así, la pena pecuniaria era dura e injusta, puesto que tanto habitantes como jueces lidiaban de forma considerable para lograr la inscripción.35 El problema giraba en torno a la escasez de juzgados y la “pésima” situación en la que se encontraban, por lo cual -advertía- el registro civil no había progresado y esto propiciaba que con frecuencia se cometiera el delito de supresión de infante. La derivación de esta complejidad en el Registro Civil recaía en las variaciones que se le hicieron al Reglamento de los Juzgados del Registro del Estado Civil del Distrito Federal, puesto que el expedido por el gobernador Juan José Baz el 5 de septiembre de 1861, en su artículo primero, indicaba la designación de ocho jueces, cada uno a cargo de un cuartel mayor; además, mandaba que en cada una de las municipalidades de fuera de la capital hubiera también un juez del estado civil; sin embargo, en octubre de 1869, el gobernador del Distrito Federal, Francisco Vélez, modificó el reglamento, reduciendo a cuatro los Juzgados del estado civil de la capital y los ordenó de la siguiente manera: juzgado primero, cuarteles mayores 1 y 6; segundo, 2 y 8; tercero, 3 y 5, y cuarto, los cuarteles 4 y 7.36 Es importante hacer notar que la ciudad estaba dividida en 8 cuarteles mayores, cada uno de los cuales comprendía a su vez cuatro menores, éstos sumaban en total 32.

Gutiérrez Flores Alatorre recordó que, a diferencia de las autoridades seculares, el clero contaba con Ayudas de Parroquia y de vicarios visitadores, que cada día festivo recorrían los puntos de extramuros -fuera de la ciudad- para administrar el bautismo, matrimonio y registro de entierros, correspondientes a los habitantes de los ocho cuarteles que mencioné en el párrafo anterior. Para dichas inscripciones, enumeró las parroquias con las que había contado: el Sagrario, San Miguel, la Soledad de Santa Cruz, la Santa Veracruz, Santa Catarina Mártir, San Pablo, San Sebastián, San José, Santa María la Redonda, Santa Anna, el Salto del Agua, Santo Tomás de la Palma, Santa Cruz Acatlán y San Antonio de las Huertas. A pesar de la ayuda, consideró que sólo con gran trabajo los Clérigos podían llevar el registro, y eso -como quedó dicho- “haciendo frecuentes visitas a extramuros”; en cambio, todo lo dispuesto por el clero para los registros lo hacían sólo cuatro Juzgados, que comprendían a las 14 parroquias: “¿Podrán [los Juzgados], cumplidamente y sin molestia de los vecinos hacer las inscripciones?”,37 se preguntaba.

Posiblemente, los vecinos de extramuros debían renunciar a buscarse el sustento y consagrar la mayor parte del día en la inscripción en el registro civil, para lo cual tenían que acudir a la capital desde el punto de su residencia, muchas veces a más de una legua de distancia, según lo comprobaba Gutiérrez en su explicación y demostración:

Los habitantes del Paseo de la Orilla desde el Puente del Molino hasta la Viga Al oriente, pertenecen al cuartel menor número 12, y tiene que hacer sus registros en el juzgado del cuartel mayor número 3. Ó sea hoy en el juzgado 3º. Situado en el centro de la ciudad.- Los vecinos citados desde la garita de Vallejo Nonoalco (San Miguel), los de este barrio y de los Angeles y los Pueblos de Camulico y Tlatilco, son del cuartel menor núm. 22, ó sea del 6º. Mayor.- y tienen que registrar sus actos en el juzgado 1º.

Establecido en el centro de esta capital.- Los vecinos del barrio de la concepción Tequispeca por Peralvillo, los situados desde la Garita de Vallejo á los barrios de la Santísima Actepetla, Santa María Chompotitlán, San Juan Juisnahua, la Magdalena de las Salinas y San Bartolomé Aclepahuacan, pertenecen al cuartel menor número 27, ó sea al septimo mayor del que también son los del cuartel menor número 28 que viven desde la garita de Vallejo hasta la hacienda de los Ahuehuetes, los de esta finca, y de los barrios de San Andrés Acolgoatongo, y San Francisco Jocotitlan y del Rancho de Santa Cecilia; y todos estos tienen que ocurrir al juzgado 4º., situado en el centro de la ciudad.- Por fin al cuartel menor 32, ó sea al 8º. Mayor pertenecen los vecinos del barrio de Romita, del de la Ascension y los de las casitas hasta el primer puente que se encuentra en la calzada de Tacubaya viendo al Norte, y al Oriente por la Piedad, y tienen que registrar sus actos en el juzgado 20. Que esta en el centro de la capital…38

Lo anterior acredita que no era cómoda ni fácil la inscripción en el Registro Civil, y si a esto se le agrega el pago de los derechos, “se podía acabar de palpar la injusticia de las multas, que por lo común recaían en los pobres y gente más miserable”.39

Sin embargo, para el gobierno era indispensable el control del Registro Civil, pues como lo explicaba el 6 de agosto de 1859, en una circular, el Secretario de Estado y del Despacho de Gobernación, Melchor Ocampo, tener bajo control el estado civil de la población significaba que sólo el gobierno conocía con exactitud cuándo nacía y moría un hombre y cómo este hombre era hijo, habitante, ciudadano y padre. Por ello, había que aclarar cuáles compromisos adquiría la autoridad al hacerse cargo del estado civil de las personas, pues no eran obligaciones menores: a partir de asumir esta responsabilidad, se le prometía al ciudadano que sus hijos serían debidamente alimentados, educados e instruidos. En cuanto a los beneficios del matrimonio civil, se vislumbraba que se convertiría en la fuente de la familia moderada. El Estado, asimismo, era el encargado de garantizar que el matrimonio se efectuara entre personas legalmente hábiles ante la autoridad, que fuera público y -como marcaban las leyes eclesiásticas- perpetuo.40

En 1861, el Ayuntamiento de la Ciudad de México pudo cubrir las necesidades que tanta preocupación causaron en Ocampo; sólo había un problema: la falta de recursos para cubrir los salarios de los jueces del estado civil, escribanos, personal auxiliar y administrativo, albañiles y peones -estos dos últimos, trabajadores de los panteones civiles-. Por ello, en un inicio, el trabajo se hizo sin remuneración, pues había que esperar las ganancias de la nueva institución. El registro era gratuito, sólo se cobraba si el juez del estado civil acudía a un domicilio particular para hacerlo. El Ayuntamiento mandó imprimir el papel certificado de las actas, preparó los libros de registro y los visó de la primera a la última foja. No se debe olvidar que, a partir de la puesta en marcha del Registro Civil, debía existir coordinación con el Ministerio de Fomento, Colonización, Industria y Comercio, encargado de formar la estadística de la población y al que habría que dar informes periódicos de los registros efectuados en las distintas circunscripciones. Lo anterior deja ver un desafío preciso, que incluía esquivar al adversario incómodo que -cabe suponer- prefería su dilación: la Iglesia católica, además de contrarrestar las secuelas de la Guerra Civil, aún existentes.

Jueces del Estado Civil: escándalos y peligros de su actuación

Gutiérrez Flores Alatorre criticó la actuación del gobernador del Distrito Federal respecto al artículo tercero de la ley del 28 de julio de 1859, el cual señalaba que los jueces del estado civil debían ser mayores de treinta años, casados o viudos y de notoria probidad, quienes además estaban exentos de la guardia nacional -menos en los casos de sitio riguroso, de guerra extranjera en el lugar en que residan- y de toda carga concejil:

[…] puesto que entre los escándalos de la tristemente célebre administración de Don Juan José Baz no es pequeño el del nombramiento del Juez Primero Del Registro Civil de México, hecho en 1869 en la persona del joven Don Angel Islas en sucesión de su padre el Licenciado Don Tomas Islas.41

Blas José Gutiérrez sostenía que los empleos de la Nación no podían ser considerados transmisibles por herencia y mucho menos podían conferirse como “recompensa de afectos ó servicios privados, aunque el agradecido no tenga la instrucción, la edad, el estado, etcétera”,42 atributos necesarios que por ley se exigían para la elección de los jueces del estado civil. Además, abundó en que el gobernador Juan José Baz nunca había sido escrupuloso en la observancia de otros preceptos en general.

Acerca de los jueces del estado civil, el artículo transitorio puntualizaba que los gobernadores de los Estados, Distrito y Territorio tenían la obligación de determinar las facultades de dichos jueces, para que éstos juzgaran y calificaran los impedimentos respecto al matrimonio, sin necesidad de ocurrir al Juez de Primera Instancia, y pudieran celebrar un enlace, sin necesidad de asociarse con el alcalde del lugar, si por sus conocimientos eran capaces de ello; sin embargo, también advertía que mientras no se les declarase el uso de tales facultades, deberían remitir al Juez de Primera Instancia el conocimiento de los casos de impedimento, según el artículo 11 de la Ley del Matrimonio Civil del 23 de julio de 1859 y, además, asociarse con el alcalde del lugar, conforme al artículo 15 de la misma ley.

Para una mayor comprensión del artículo, Gutiérrez Flores Alatorre remitía al lector a consultar el Art. 8 de la Ley del Matrimonio Civil de 1859, respecto a impedimentos matrimoniales, dispensas, juicios, etcétera. Y antes de concluir, advirtió sobre “el peligro que hay en confiar a los jueces del registro civil la calificación de los impedimentos, y como célebres constancias del tiempo del fatal gobierno de Don José Baz” inserta el expediente número 37, relativo a la dispensa que solicitaron el día 13 de septiembre de 1867, ante el Juzgado Cuarto del Estado Civil los contrayentes: “ D. Manuel Adalid y Da. Angela Adalid”. Los interesados tenían como impedimento para unirse en matrimonio ser parientes “por línea recta en segundo grado”, por lo cual solicitaron se les concediera la dispensa. La respuesta del gobernador fue que se le dispensara el impedimento de consanguinidad para poder contraer matrimonio, justificando “que no existe tal impedimento en el caso actual, según el tenor expreso de la fracción novena del artículo octavo de la Ley de 23 de Julio de 1859, pudiendo en consecuencia los solicitantes proceder á verificar su matrimonio”, decisión con la cual no concordó, como es obvio, Gutiérrez Flores Alatorre.43

Polémicas por el pago de registros y certificados del Registro Civil

Al exponer el contenido del artículo número 17 de la Ley de 1859, relativa a la contribución indirecta que los gobernadores de los Estados y del Distrito, y el jefe político del Territorio, impondrían en sus respectivas demarcaciones, para dotar a los jueces del estado civil, la ley estipuló que exceptuarían de todo pago a los pobres, teniendo por tales a los que vivían de sólo un jornal, el cual no excedía de cuatro reales diarios. Las autoridades debían cuidar que las cuotas fueran módicas, y que el arancel derivado de ellas se imprimiera y fijara en lugar aparente y de fácil acceso, tanto en la casa municipal, como en la del juez del estado civil. Respecto a este punto, Gutiérrez Flores precisa que el artículo 48 del reglamento del 5 de septiembre del Distrito Federal, concedía el derecho de reclamación del monto de la cuota; sin embargo, luego de presentarse un caso de negación de pagos, procedente del Juzgado Cuarto del Registro Civil, con fecha del 8 de octubre de 1867, se exigió en adelante que los jueces requirieran el pago por anticipado. El tema en cuestión involucraba nuevamente a don Manuel Adalid, quien se negó a pagar los derechos del Registro Civil por las diligencias y celebración de su matrimonio, incluyendo la dispensa de impedimento, que en total sumaba la cantidad de 25 pesos. Adalid se excusó de satisfacer los derechos con el pretexto de que no eran justos. La resolución del gobernador fue ”que en lo sucesivo no se practique ninguna diligencia, sin que se haga antes el pago legal”.44 Luego de poner el ejemplo anterior, Flores Alatorre criticó y llamó la atención respecto al gravamen que debían que pagar huérfanos y viudas por los certificados, para acreditar su estado y poder recibir sus pensiones. Recordó que cuando la Iglesia estaba encargada del registro, comúnmente, expedía gratis dichas constancias, puesto que fue conminada para esto por el gobierno, de acuerdo con la Circular del 28 de junio de 1848, en la cual el Ministerio de Justicia y Negocios Eclesiásticos, ordenó a los curas proporcionar de manera gratuita los certificados.45

Formación de los censos de población, mediante los Registros Civiles

Al incluir el Modelo para el Papel de Certificados que pedía también el artículo 17 de la Ley del 1859, Gutiérrez Flores Alatorre explica que el Código Civil del Distrito Federal y Baja California, además de requerir que todos los libros del Registro Civil fueran visados en su primera y última foja, estipulaba que los jueces tenían la obligación, conforme a la circular que el Ministerio de Gobernación emitió el 8 de febrero de 1868, de informarle mensualmente al Ministerio de Fomento, Colonización, Industria y Comercio acerca de los nacimientos, matrimonios y defunciones que ocurrieran en la circunscripción que les estaba designada, pues ese Ministerio se encargaba de formar la estadística de la República, la cual servía para elaborar el censo de la población. Gutiérrez Flores integró la misiva completa, en la que se denuncia que el clero seguía expidiendo registros:

Encargada la formación de la estadística de la República á esta Secretaría ha dispuesto el C. Presidente, que por su conducto se dicten todas las providencias que sean convenientes para asegurar la adquisición de los datos indispensables para establecerla […] que los encargados del registro civil en toda la república, remitan a esta Secretaría, por conducto de los gobiernos de los estados, noticias mensuales del número de nacimientos, de matrimonios, y de fallecimientos que ocurran en la circunscripción que les esta designada. Estos actos, que han sido considerados como religiosos mas bien que como civiles han seguido hasta ahora registrados por el clero en toda la República.46

Gutiérrez Flores Alatorre agregó otra circular del Ministerio de Relaciones Exteriores, con fecha del 24 de julio de 1869, en la cual pedía a los jueces del estado civil dar noticias mensuales de los cambios de estado de extranjeros residentes del Juzgado a su cargo, durante el tiempo transcurrido desde el 16 de junio de 1867 hasta el 30 de julio de ese año. También les solicitaba que en lo sucesivo remitieran la misma noticia mensualmente y con la mayor puntualidad, y anunciaba que los extranjeros no necesitaban del certificado de matrícula para el goce de los derechos.47

Los jueces y las dificultades en el desempeño de sus funciones

La implementación del proyecto del Registro Civil involucró como actores principales a los jueces del estado civil, a quienes se obligaba a cumplir y hacer cumplir la ley, y cuyas prácticas cotidianas presentaban una serie de problemas vinculados, en específico, a sus sueldos y a los medios con los que contaban para subsistir, reflejo del momento económico y social en el que se desenvolvían; así, por más que se intentó que el programa de inscripción fuera eficiente, la realidad rebasaba las expectativas. Para observar lo anterior, se analizó un caso, correspondiente a la petición del Juez Octavo del Estado Civil, Jesús Ocadiz, efectuada el 21 de septiembre de 1862, ante el Gobierno del Distrito Federal, en la cual solicitó que se le pagaran los sueldos que se le debían por el ejercicio de sus funciones.48 Su demanda se apoyaba en lo dispuesto por el artículo 41 del Reglamento de los Juzgados del Registro del Distrito Federal del 5 de septiembre de 1861, puesto en vigor por el gobernador Juan José Baz.49 El juez envió un oficio al Ministerio de Relaciones Exteriores y Gobernación, en el cual precisó que, desde febrero de ese año, cuando fue nombrado juez, no había tenido ninguna otra ocupación, cumpliendo con el artículo 33 del reglamento citado. Ocadiz abundó que carecía en absoluto de otros bienes o medios para subsistir y como habían sido excesivamente cortos los sueldos recibidos ”me han faltado, en todo este tiempo los recursos necesarios para subvenir a las necesidades ordinarias de mi familia y a las peculiares de mi empleo, las que apenas he podido atender a costa de muchos sacrificios”; por ello, suplicó al Supremo Gobierno que tuviera a bien disponer, ya fuera por medio del Ayuntamiento o del gobernador, se le pagara lo adeudado. Para dar cauce a la petición, el gobierno del Distrito de México anotó lo que se le debía al Juez Ocadiz de febrero a septiembre de 1862, conforme a las constancias de los sueldos que recibió mensualmente, y concluyó lo siguiente: ”Sueldo vencido para el Juez desde el primero de febrero hasta fines de septiembre del presente año: mil 350 pesos; ha recibido en el mismo tiempo: 553.22 pesos, saldo a su favor: 726.78 pesos”.50

A partir de estos datos, el 27 de octubre, el Ayuntamiento de la capital aprobó, una vez que escuchó la opinión de la Administración de Ventas Municipales, que el interesado debía recurrir al C. Gobernador o al Supremo Gobierno, para que satisficieran la deuda que tenía el Ayuntamiento con el C. Ocadiz. Sin embargo, el caso se dejó inconcluso, hasta que se retomó cuatro años más tarde, en febrero de 1866, cuando don Jesús Ocadiz pidió nuevamente que se le cubriera en compensación lo que se le debía en 1862 por sueldos vencidos como Juez Octavo del Registro Civil. Ahora, lo hacía ante la administración del Ayuntamiento. En esta ocasión, Ocadiz propuso que se le otorgara a perpetuidad el nicho que ocupaba en el panteón de los Ángeles el cadáver de doña Francisca Aduna. Escribió al Prefecto Político expresando lo siguiente:

Al gobierno del señor Juárez serví en esta capital una de las plazas de jueces del Registro Civil, de la que salí para servir como médico en los hospitales militares de Puebla durante el acedio, y luego donde quiera que se me destinó. Como Juez del Registro Civil se me quedó debiendo una cantidad que pasa de mil pesos.51

Finalmente, el Alcalde Municipal, concedió a don Jesús Ocadiz el nicho que solicitó, pues concluyó que salía mucho más barato la entrega del nicho, que el pago del adeudo.

Otro caso más es el del juez Sabas García, dirigido a la Secretaría del Ayuntamiento de México el 3 de febrero de 1865, la cual recibió un oficio en el que el juez explicaba los progresos que hizo a partir de 1862 el Juzgado Segundo del Registro Civil de la Capital, el cual estaba a su cargo; dichos progresos eran evidentes según los datos estadísticos que acopió, mismos que remitía mensualmente tanto al gobierno del Distrito, como a la Sociedad de Geografía y Estadística, y al Ministerio de Gobernación y Fomento. El juez Sabas García tenía la intención de presentar su trabajo en un cuadro sinóptico al Ayuntamiento, pero no le fue posible: ”por las ocurrencias políticas que tuvo México en Mayo del mismo año, y suspendieron con mi oficina todos sus trabajos”. Sin embargo, para ese año, Sabas García creyó conveniente presentar los datos de dos épocas” a fin de que de la comparación de ambas, se puedan deducir los progresos de aquella novísima institución, que en verdad tropezaba con multitud de escollos”;52 pese a las dificultades del Registro Civil, el juez consideró que su trabajo había sido respetable por el desempeño y desinterés que se hizo ”para popularizar la ley, y hacerla observen en mi demarcación”.53 El Ayuntamiento en Cabildo recibió con satisfacción el oficio de Sabas García, pero no emitió ningún comentario más. Posteriormente, la Secretaría del Ayuntamiento recibió una segunda misiva del juez Sabas García, explicando el estado en que quedó el ramo del Registro Civil hasta mayo de 1863: ”en virtud de la devastación de México, cesó el gobierno Mexicano de permanecer en ella como también las autoridades mexicanas”.54 A continuación precisaba que, además de él, que fungía como Juez del Estado Civil en el Juzgado Segundo, existían otros tres jueces, quienes tenían cada uno a su cargo dos cuarteles de la ciudad; una oficina y un escribiente para su despacho, así como un mozo para el reparto de oficios y otros trabajos de la oficina. Los panteones estaban a cargo de un administrador, con uno o dos albañiles y los peones necesarios. Hasta el 31 de mayo de 1863, a los jueces se les quedaba debiendo una buena cantidad por concepto de sueldos. Además Sabas García pidió al Ayuntamiento que organizara el ramo del Registro Civil, aunque fuera provisionalmente:

[...] para que desde luego las leyes de Reforma se cumplan presisas, es uno de los causales de nuestra guerra que ha finalizado, y no suceda en la Capital lo que en muchos puestos de la República, en los que han entrado triunfantes los hombres; pero las leyes ni aun se conocen, sobre todo las de Reforma.55

En junio de 1867, la Comisión Municipal presentó una propuesta para cubrir los Juzgados del Estado Civil en la cual se incluyeron los nombres de las siguientes personas: Anastacio Zerecero, Sabas García, Felipe Sánchez Solis, Mariano Aguilar, Jesús Fructuoso López y José María Marroqui.

El 12 de julio de 1867, la Secretaría del Ayuntamiento de México envió a la Comisión Municipal constancia del arreglo al que llegaron los jueces del Registro Civil en cuanto a los juzgados que ocuparían:

[...] para el cuartel no. 1 el Candidato Lic. Anastasio Zerecero, para el 2º. El Candidato Sabas García, para el 3º. El C. Lic. Felipe Sánchez Solis, para el 4º. El C. José María Marroqui, para el 5º. El C. Jesús Fructuoso Lopez, para el 6º. El C. Manuel Juárez, para el 7º. El C. Joaquín Díaz, para el 8º. El C. Mariano Aguilar.56

Al mismo tiempo, la Secretaría del Ayuntamiento pidió que se les proporcionara a los jueces referidos los libros y útiles necesarios para el despacho de los Juzgados a su cargo. Al término de la misiva, solicitó que se les avisara a los jueces del Registro Civil de sus respectivos presupuestos.

Mientras tanto, el 7 de agosto de 1867, la Comisión de Hacienda acordó que a cada uno de los Jueces del Estado Civil se les suministraran cincuenta pesos por cuenta de sus presupuestos, y que éstos se remitieran a la Jefatura Política.

Restablecido el Registro Civil en 1867 en la Capital, Manuel Carpintero, Jefe de la Sección del Registro Civil, entregó, el 20 de agosto de ese año, a la Jefatura Política del Distrito, el inventario de todos los libros y expedientes de la institución. Al mismo tiempo, Carpinteiro pidió que a los empleados se les pagaran sus sueldos vencidos a partir de junio y hasta agosto, pues indicaba: ”sólo han recibido unos miserables prorrateos”; también suplicó que se les expidieran sus certificados.57

Consideraciones finales

En 1867 se reabrieron los juzgados del Registro Civil, no sin dificultades para la República y el presidente Benito Juárez, pues acababa de ser derrocado el imperio de Maximiliano de Habsburgo. El recorrido del proyecto del Registro Civil inició al jurarse la Constitución del 5 de febrero de 1857, la cual incluyó la Ley del Estado Civil, misma que no pudo aplicarse debido a la Guerra de Reforma, por lo cual Juárez debió promulgar una ley más radical en 1859; no obstante, para adaptarse a las circunstancias políticas, sociales y administrativas tuvo que ser matizada y acompañada de nuevas disposiciones que permitieran estabilidad y consolidación en los juzgados del Registro Civil. El jurista Blas José Gutiérrez Flores Alatorre prestó atención de este desarrollo dentro de su obra Nuevo Código de la Reforma…, en la que criticó y trató de evidenciar a las autoridades civiles involucradas en el proceso, como en el caso del gobernador del Distrito Federal, Juan José Baz. Por otro lado, las prácticas cotidianas de la vida de los jueces se distinguieron gracias a la correspondencia que varios de ellos mantuvieron con el Ayuntamiento Constitucional de México, gracias a la cual se valoraron las dificultades que enfrentaron tanto para la apertura de sus oficinas, como para sostenerse económicamente. Cobra relevancia la validación de los registros civiles que se llevaron a cabo en el Segundo Imperio, del mismo modo que la continuación de la actividad de los registros de los habitantes de la Ciudad de México inmediatamente después de haber terminado la Guerra de Reforma y durante el imperio. Es importante aclarar que la noción de cultura jurídica propuesta en la introducción se aplicó en el estudio al observar la forma en que sortearon las dificultades quienes se ocuparon de resolver los asuntos legales (tanto en la práctica como en la teoría); de igual manera, se empleó al observar la forma en la cual sortearon las distintas crisis acaecidas en el país, como la política, económica y militar: guerra civil entre los bandos conservador y liberal; intervención extranjera por la supresión de pagos de la deuda externa, e imposición del imperio de Maximiliano de Habsburgo, designado por Napoleón III desde Europa, puesto que en el marco de estos conflictos se peleaba la definición jurídica de las personas.

Así también no debe olvidarse que una ponderación del movimiento reformista de mediados del siglo XIX fue desacralizar los derechos y las obligaciones civiles de la población. Al cambiar la situación política del Estado, el Registro Civil tuvo que organizar y administrar los actos registrales de la población, sustituyendo los parroquiales. La etapa en la que se desarrolló el Registro Civil, junto con su orden jurídico y administrativo, se enmarcó en la moderna concepción liberal del Estado al instaurar principios de orden burgués con características que se fueron consolidando desde finales del siglo XVIII, como las de ser ilustrado, liberal y capitalista.58 El primer intento por secularizar el estado civil ocurrió en 1857, cuando los liberales, influidos por la Revolución francesa, intentaron establecer la primera ley federal del Registro Civil, propuesta por el presidente Ignacio Comonfort, la cual no entró en vigor. Sin embargo, en 1859, año de la radicalización, cuando el país católico se declaró agnóstico o laico, se volvió realidad el anhelo liberal. Además de la implementación de la Ley del Registro Civil, se promulgaron la del Matrimonio Civil y Cementerios, con fechas del 23 y 31 de julio de 1859, respectivamente. Las disposiciones tenían como fin cesar la intervención del clero, pero, en la medida en que la autoridad civil incrementaba su competencia, fue necesario que el gobierno dictara otras más que aseguraran su adaptación y, al mismo tiempo, fueran tolerantes ante la realidad política que demandaba leyes menos radicales con el fin de que el proyecto siguiera adelante.

Considero que este texto aporta hechos y análisis que ayudan al entendimiento de la desacralización del estado civil al inicio de la apertura del Registro Civil en la Ciudad de México. No obstante, queda pendiente observar más ampliamente el fenómeno y la privatización del estado espiritual, en toda la República. Por lo pronto, insisto, su inauguración acaparó registrantes, críticos y sobrevivió al contexto de guerra en el cual nació, quizá, la huella principal de su identidad.

Archivos

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*Este artículo forma parte de la investigación: La creación del Registro Civil en la Ciudad de México. Impacto en las esferas: legal, social y religiosa (1861-1868). Estudios de caso.

1Después de la dictadura de Santa Anna y la expedición del Plan de Ayutla, se inició el periodo que conocemos como la Reforma, la cual se caracterizó por la guerra civil, la revolución y una intervención extranjera. Blas José Gutiérrez Flores Alatorre, Nuevo Código de la Reforma. Colección de las disposiciones que se conocen con este nombre, publicadas desde el año de 1855 al de 1868, tomo I: Estudio introductorio, México, Comisión Bicentenario-Poder Judicial de la Federación, 2010, p. XVIII. Hale describe la Reforma como “el gran conflicto civil e ideológico que se extendió desde 1854 hasta 1867”. Charles A. Hale, La transformación del liberalismo en México a fines del siglo XIX, México, Vuelta, 1991, p. 9.

2El antecedente directo del registro del estado civil de las personas lo constituyen las partidas parroquiales, que se trasladaron como parte de los usos y costumbres de la península ibérica, al sobrevenir la Conquista. Patricia Galeana, 140 Aniversario del Registro Civil. Catalogo Documental, México, Archivo General de la Nación/Registro Nacional de Población e Identificación Nacional/Secretaría de Gobernación, 1999, p. 7.

3Su desarrollo se encuentra íntimamente asociado a una serie de procesos y fenómenos históricos típicamente modernos, como la burocracia, la secularización, el capitalismo, la revolución, etcétera. Elías Palti, La Nación como problema. Los historiadores y lacuestión nacional”, México, Fondo de Cultura Económica, 2003, p. 9.

4Los actos considerados del estado civil fueron: el nacimiento, el matrimonio, la adopción y arrogación, el sacerdocio y la profesión de algún voto religioso (temporal o perpetuo) y, finalmente, la muerte. A la ley del 57 la integraron un total de 100 artículos, agrupados en siete capítulos: primero, organización del registro; segundo, de los nacimientos; tercero, de la arrogación y adopción; cuarto, del matrimonio; quinto, de los votos religiosos; sexto, de los fallecimientos, y séptimo, disposiciones legales. Manuel Dublán y José María Lozano, Legislación mexicana. Colección completa de las disposiciones legislativas expedidas desde la Independencia de la República, México, Dublán, 1882, tomo VIII, pp. 3-20. Anterior a la ley del 57 apareció el “Proyecto de decreto para el establecimiento del registro Civil en el Distrito Federal”, de Cosme Varela. Este decreto, a pesar de no ser una propuesta para toda la República, cobró relevancia, debido a que varias de sus disposiciones fueron retomadas por el presidente Comonfort. Cosme Varela, Proyecto de Decreto para el Establecimiento del Registro Civil en el Distrito Federal, México, Imprenta de Ignacio Cumplido, 1851, pp. 1-26.

5Tampoco se les exigió a los párrocos ejercer su ministerio sin la previa presentación de la boleta de los encargados del Registro Civil. Blas José Gutiérrez Flores Alatorre, op. cit., tomo II, parte III, 2010, pp. 521 y 522.

6Ibid., pp. 293 y 294. Respecto a la política de tolerancia del gobierno de Juárez al triunfo de la República en 1867, véase Jaime del Arenal Fenochio, “La crisis de la legalidad a la caída del imperio: los puntos de vista del gobierno Juarista y de Blas José Gutiérrez”, en Patricia Galeana (coord.), Encuentro de liberalismos, México, Universidad Nacional Autónoma de México, 2004, pp. 453-482.

7El jurista Blas José Gutiérrez Flores Alatorre señaló del código que el extracto de la sesión del 7 de diciembre de 1870 en la que el célebre Congreso General, “sin examen ni discusión y, como suele decirse, a bobas, como el que firma en barbecho, aprobó para el Distrito Federal y Territorio de Baja California El Proyecto de Código Civil, formado por los CC licenciados: Mariano Yañez, José María Lafragua, Isidro Antonio Montiel y Duarte”, fue tomado en su mayor parte del proyecto del Código Español, concordado por don Florencio García Goyena. José Blas Gutiérrez Flores Alatorre, op. cit., tomo II, parte III, 2010, p. 30. Para ver el decreto de 8 de diciembre de 1870, véase ibid., p. 533.

8En cuanto a las disposiciones del código del Distrito Federal y Baja California, Flores Alatorre incluye el Título 4. Lib. 1º. “Disposiciones Generales sobre las actas del estado civil”. Lo interesante del anexo es que proporciona un análisis comparativo entre el Código, la Ley del Registro Civil de 1857 y, al mismo tiempo, lo que establece el Reglamento del Distrito Federal, del 5 de septiembre de 1861. Ibid., p. 512 y ss.

9“Cultura jurídica significa el conjunto de las técnicas expositivas y de las técnicas interpretativas de los que se ocupan del derecho, tanto prácticos como teóricos, y el conjunto de las ideologías referentes a la función del derecho que tales técnicas sobreentienden”, Giovanni Tarello, “Introducción”, en Cultura jurídica y política del derecho, México, Fondo de Cultura Económica, 1988, p. 24. El tema ha sido explorado en México dentro del Seminario de Historia del Derecho y la Justicia (Escuela Libre de Derecho/Instituto de Investigaciones Históricas—Universidad Nacional Autónoma de México).

10Para la consulta del texto se utilizó la versión facsimilar. El código se publicó con el siguiente título: Nuevo Código de la Reforma, Leyes de Reforma. Colección de las disposiciones que se conocen con este nombre publicadas desde el año de 1855 al de 1868, formada y anotada por el Lic. Blas José Gutiérrez, México, Imprenta de El Constitucional, 1868, tomo I; 1869, tomo II, primera parte; Miguel Zornoza Impresor, 1870, tomo II, segunda y tercera parte.

11Blas José Gutiérrez Flores fue oriundo de la ciudad de Querétaro, nació el 3 de febrero de 1821 y murió el 16 de noviembre de 1885. Defendió numerosas causas; como general brigadier, académico y jurista, se adhirió a la política de Juárez y combatió el clericalismo; a pesar de que la Constitución Federal de 1857 lo cautivó por su espíritu liberal, siempre enalteció la Reforma juarista, la cual también examinó en la práctica. Si se quiere consultar la vida del jurista liberal, el Estudio Introductorio de María del Refugio González, a partir del apartado XV, ofrece una visión amplia de su vida y trayectoria como jurista, profesor y político, en José Blas Gutiérrez Flores Alatorre, op. cit., 2010, tomo I, 2010; y también Enrique Cárdenas de la Peña, Mil personajes en el México del siglo XIX, 1840-1867, tomo II, México, Banco Mexicano Somex, 1979, pp. 168-169.

12Gutiérrez describió el Estado de las personas como: “la condición ó la manera en que los omes viven ó están. Ley 1, tit. 23, p. 4a.” José Blas Gutiérrez Flores Alatorre, op. cit., tomo II, parte III, 2010, p. 507. Años atrás, la misma definición fue utilizada por el jurista y catedrático de la Universidad de Valencia, España, Juan Sala, en el Libro primero, título II, para el estado de los hombres: “Condición o manera, en que los omes viven o están”. Juan Sala Bañuls, Ilustración del Derecho Real de España, Madrid, oficina de Don José de Collado, 1820, p. 9.

13Archivo Histórico del Distrito Federal (en adelante AHDF), Fondo: Ayuntamiento Gobierno del Distrito Federal, vol. 2911, exps. 1-140.

14Véase Patricia Galeana, op. cit., 1999; Edgard Baqueiro Rojas, Derecho Civil. Introducción y personas, México, Oxford University Press 2000; Secretaría de Gobernación, El Registro Civil en México: antecedentes histórico-legislativos, aspectos jurídicos y doctrinarios, México, Centro de Documentación y Publicaciones del Registro Civil, 1981; Ricardo García, La Constitución de 1857 y las Leyes de Reforma en México, estudio histórico sociológico, México, Editorial Nacional, 1959; Paulino Machorro Narváez, La Constitución de 1857: un ciclo evolutivo del pueblo mexicano 1824-1857. A la vez, punto de partida de un ciclo evolutivo posterior 1857-1917, México, Dirección General de Publicaciones, Impr. Universitaria, 1959 y María del Refugio González, Estudio sobre la historia del derecho civil en México en el siglo XIX, México, Universidad Nacional Autónoma de México, 1981. Respecto al matrimonio civil, véase Jorge Adame Goddard, El matrimonio civil en México (1859-2000), México, Universidad Nacional Autónoma de México, 2004 y Ana Lidia García Peña, Violencia conyugal: divorcio y reclusión en la Ciudad de México, siglo XIX, México, Tesis de doctorado, Centro de Estudios Históricos-El Colegio de México, 2002.

15El Concilio Tercero Provincial Mexicano fue el que rigió en la Nueva España. Anterior a éste existieron dos más: el primer Concilio (1524-1525), en el cual participó Hernán Cortés y diecinueve religiosos, y el Segundo Concilio Provincial, que se celebró en 1565 (Concilio III, p. 23).

16Concilio III, pp. 202-203.

17A los interesados se les pedía conocer la Oración Dominical, la Salutación Angélica, la Antífona Salve Regina, el Símbolo de los Apóstoles, los artículos de la fe, los preceptos del Decálogo, los de la Iglesia, los siete sacramentos y los siete pecados capitales. Si ignoraban lo anterior, la autoridad ordinaria era designada para aplicar un castigo.

18Dora Dávila Mendoza, Hasta que la muerte nos separe. El divorcio eclesiástico en el arzobispado de México, 1702-1800, Caracas, El Colegio de México/Universidad Iberoamericana/Universidad Católica Andrés Bello, 2005, p. 15.

19Historiadores enfocados en el tema de la construcción de las naciones, como Antonio Annino, señalan que el proceso de independencia tiene que observarse más como una crisis política —por la invasión que Napoleón hizo a la península ibérica— y menos como un proceso de emancipación. Cfr. Antonio Annino y François-Xavier Guerra, Inventando la Nación, México, Fondo de Cultura Económica, 2001, p. 9.

20Ibid., p. 10.

21Edgar Baqueiro Rojas, op. cit., 2000, p. 227.

22La Constitución fue promulgada el 5 de febrero y representaba el triunfo de los ideales liberales. Organizaba al país en forma de República representativa, popular y Federal; declaraba los derechos del hombre, en los que se reconocían las garantías de libertad, igualdad, prosperidad y seguridad, así como la soberanía popular; el poder se dividía en legislativo, ejecutivo y judicial; asimismo, el país quedaba dividido en veintitrés estados y un territorio libre y soberano. Hira de Gortari y Regina Hernández Franyuti, La Ciudad de México y el Distrito Federal. Una historia compartida, México, Instituto Mora/Departamento del Distrito Federal, 1988, p. 31.

23Juan José Baz y Palafox nació en Guadalajara, Jalisco, y murió en la Ciudad de México (1820-1887). Se tituló como abogado en la Academia de Derecho del Ilustre Nacional Colegio de Abogados (1841). Gobernador del Distrito Federal (1847, 1855-1857, 1861-1863 y 1867-1869). Combatió a los conservadores en la Guerra de los Tres Años. Como máxima autoridad de la Capital, ordenó abrir las calles de la Independencia y del Cincuenta y Siete, lo que implicó la destrucción de importantes construcciones religiosas. Durante la Intervención francesa, organizó en Nueva York una fuerza expedicionaria, pero el contingente naufragó frente a Florida. Humberto Musacchio, Diccionario Enciclopédico del Distrito Federal, México, Hoja Casa Editorial, 2000.

24De Gortari y Franyuti han precisado que en ese momento el área de la Ciudad de México era de 8.5 kilómetros cuadrados y contaba con una población aproximada de 200 mil habitantes, Hira de Gortari y Regina Hernández Franyuti, op. cit., 1988, p. 61. Existe otro dato de la población de la Ciudad de México para la época, proporcionado por Sonia Pérez Toledo, que muestra la cifra de 132 916 habitantes. Asimismo, indica que el espacio de la Ciudad de México “lo constituían 245 manzanas por lo menos hasta la década de 1850, y estuvo integrado por la zona de traza regular, con sus calles anchas y rectas que causaron el asombro de más de un viajero durante el siglo XIX”, Sonia Pérez Toledo, “Formas de gobierno local, modelos constitucionales y cuerpo electoral, 1824-1867”, en Ariel Rodríguez Kuri (coord.), Historia política de la Cuidad de México: (Desde su fundación hasta el año 2000), México, El Colegio de México, 2012, pp. 225-226. Sin embargo, queda pendiente precisar la extensión exacta de la Ciudad de México y el Distrito Federal con sus municipalidades.

25La ley del 3 de marzo de 1865, en su artículo 2º, estableció que el territorio del imperio se dividía en 50 departamentos, entre los que se incluía el Valle de México. Meses más tarde, se expedía el Estatuto Provisional del Imperio Mexicano, en el cual se señalaba que, por encima de los departamentos, había 8 grandes divisiones que a su vez incluían los departamentos y éstos a los distritos y a las municipalidades. Hira de Gortari y Regina Hernández Franyuti, op. cit., 1988, p. 12.

26Fausta Gantús, “La traza del poder político y la administración de la ciudad liberal (1867-1902)”, en Ariel Rodríguez Kuri, op. cit., 2012, p. 282.

27Blas José Gutiérrez Flores Alatorre, op. cit., tomo II, parte III, 2010, p. 509.

28AHRC-DF, Lote 75830, año 1861, juzgado II, vol. III, libro 1, inicia 1, finaliza 214.

29Hasta 1885 se publicó por primera vez el Manual para los Jueces del Estado Civil de la República Mexicana, formado por Francisco Moncada y Vicente Espinosa, y revisado por Nicolás Islas y Bustamante y Rafael Rebollar. La obra fue subvencionada por el Gobierno del Distrito Federal y aceptada por los Juzgados del estado civil. Véase Francisco Moncada y Vicente Espinosa, Manual para los Jueces del Estado Civil de la República Mexicana, México, Imprenta y litografía de Dublán, Coliseo Viejo, bajos de la Gran Sociedad, 1885.

30Blas José Gutiérrez Flores Alatorre, op. cit., tomo II, parte III, 2010, p. 507.

31Ibid., p. 509.

32Para indicar qué es la adopción y arrogación, Blas José Gutiérrez las definió y notó sus diferencias de las partidas: “ARROGACION, según la ley 5, tít. 16, Part. 4ª. Es, perfijamiento de ome que es por sí, [ esto es sus juris, o persona que no está bajo la potestad patria de otro] é non há padre carnal; é si lo há, es salido de su poder é cae nuevamente en poder de aquel que lo perfijaé si lo há, es salido de su poder é cae nuevamente en poder de aquel que lo perfija- ADOPCION en especie, es según la ley 7 tít. 16 Part. 4ª, perfijamiento de ome que ha padre carnal é es en su poder”. Ibid., p.54.

33Ibid.

34Flores Alatorre explica que el Proyecto de Código penal para el Distrito y Baja California, en su artículo 777, dice lo siguiente sobre la supresión de infante: “Se impondrán seis años de prisión por supresión de infante: -I. Cuando los padres de un infante no le presentan al juez del Estado Civil para su registro; -II. Cuando lo presenten sus padres ocultando el nombre de ellos, ó suponiendo que lo son otras personas; -I. Cuando los padres de un infante que se halle vivo, declaren falsamente ante el juez del estado civil, que aquel ha fallecido”. Ibid., p.312.

35Ibid., pp. 312 y 313.

36Ibid., p. 540.

37Blas José Gutiérrez Flores Alatorre, op. cit., tomo II, parte III, 2010, p. 313.

38Ibid., pp. 312-314.

39Ibid., p. 314.

40Arreola precisa que entre los documentos que entregó Josefina Mata y Ocampo de Carrera, nieta del reformador, había una nota en la que, respecto al artículo 15 de la Ley del Matrimonio Civil, Ocampo escribió “es redacción mía”, es decir, la llamada Epístola de Melchor Ocampo (Raúl Cortés Arreola, Obras completas de Don Melchor Ocampo, tomo. v, Michoacán, 1985, pp. 78-79).

41Blas José Gutiérrez Flores Alatorre, op. cit., tomo II, parte III, 2010, p. 508.

42Ibid.

43Ibid.

44Ibid., p. 511.

45Ibid., pp. 511-512.

46Ibid., pp. 514-515.

47Ibid., p. 515.

48AHDF, Fondo: Ayuntamiento Gobierno del Distrito Federal, vol. 2911, exp. 2.

49Blas José Gutiérrez Flores Alatorre, op. cit., tomo II, parte III, 2010, pp. 540-549.

50AHDF, Fondo: Ayuntamiento Gobierno del Distrito Federal, vol. 2911, exp. 2.

51AHDF, Fondo: Ayuntamiento Gobierno del Distrito Federal, vol. 2911, exp. 2.

52AHDF, Fondo: Ayuntamiento Gobierno del Distrito Federal, vol. 2911, exp. 3.

53AHDF, Fondo: Ayuntamiento Gobierno del Distrito Federal, vol. 2911, exp. 2.

54AHDF, Fondo: Ayuntamiento Gobierno del Distrito Federal, vol. 2911, exp. 3.

55AHDF, Fondo: Ayuntamiento Gobierno del Distrito Federal, vol. 2911, exp. 3.

56AHDF, Fondo: Ayuntamiento Gobierno del Distrito Federal, vol. 2911, exp. 3.

57AHDF, Fondo: Ayuntamiento Gobierno del Distrito Federal, vol. 2911, exp. 3.

58En el caso de México, como lo describe Jacqueline Covo, la modernidad se instaló luego de la lucha de la Reforma y el imperio. Comenzó a surgir un país que intentó ser republicano, federal, liberal y democrático. En lo económico se logró la consagración del derecho absoluto de propiedad, de trabajo, de usura, de empresa; es decir, el interés individual como motor exclusivo de la economía y el anhelo de producción ilimitada, aspectos que en conjunto dieron como resultado el inicio del capitalismo moderno, así como la formación de una clase social desconocida hasta entonces: la clase media. Jacqueline Covo, Las ideas de la Reforma en México (1855-1861), México, Dirección General de Publicaciones-Universidad Nacional Autónoma de México, 1983, p. 21.

Recibido: 07 de Mayo de 2014; Aprobado: 14 de Enero de 2015

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