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Cuestiones constitucionales

versión impresa ISSN 1405-9193

Cuest. Const.  no.51 Ciudad de México jul./dic. 2024  Epub 23-Jun-2025

https://doi.org/10.22201/iij.24484881e.2024.51.17360 

Artículos

La reforma constitucional como abuso del poder público en el Estado constitucional mexicano1

Constitutional amendment as an abuse of public power in the mexican constitutional state

Julio César Muñoz Mendiola* 
http://orcid.org/0000-0002-8769-7984

* Universidad Nacional Autónoma de México. México. Correo electrónico: julioderecho@comunidad.unam.mx


Resumen

Este trabajo se centra en la posibilidad de que una reforma constitucional pueda constituirse como un abuso del poder público, ya que algunas de estas se fundan en un uso arbitrario del derecho y sus consecuencias pueden ser contra derechos y libertades fundamentales. De esta forma, se analizan: primero, el significado del Estado constitucional en la actualidad, su desarrollo en nuestro país y la importancia del control constitucional como expresión de la racionalidad jurídica que precede a este modelo de Estado; segundo, la importancia de la reforma constitucional en el país y su vinculación con la fluctuación política, de manera que se puedan identificar algunas características que colocarían a una reforma constitucional como un abuso del poder público.

Palabras clave: Estado constitucional; racionalidad jurídica; abuso del poder público; reforma constitucional

Abstract

This paper examines the possibility that a constitutional reform may constitute an abuse of public power, since some of them are based on an arbitrary use of law and his consequences can be against to fundamental rights and freedoms. Thus, we analyze: first one, the meaning of the constitutional State at present, its development in our country and the importance of constitutional control as an expression of the legal rationality belong to this model of State; second, the importance of constitutional reform in the country and its link with political fluctuation, in order to identify some characteristics that would place a constitutional reform as an abuse of public power.

Keywords: constitutional state; legal rationality; abuse of public power; constitutional amendment

Sumario: I. Introducción. II. Algunas precisiones sobre el Estado constitu-
cional y el control del poder público. III. Estado constitucional y reforma en
México. IV. ¿Puede la reforma constitucional considerarse como un abuso
del poder público? V. Conclusiones y futuras líneas de investigación a desa-
rrollar. VI. Referencias.

I. Introducción

El surgimiento y declive de los totalitarismos de la primera mitad del siglo pasado representaron un punto de inflexión para el concepto de Estado de derecho,2 pues su evolución a un modelo constitucional estableció una nueva forma de entender la función de las Constituciones para limitar el poder público, principalmente a través de una jurisdicción constitucional (Hirschl, 2008, pp. 93-118). De ahí que, una salvaguarda contra los abusos del poder público esté representada por el control constitucional, el cual es, al mismo tiempo, una expresión de la racionalidad jurídica del Estado constitucional. No obstante, hay expresiones del poder público, como la reforma constitucional,3 que se encuentran fuera del alcance del control constitucional o de algún otro límite. En este sentido, para considerar a una reforma como un abuso del poder público tendrían que analizarse, por una parte, las condiciones políticas que la impulsan y, por la otra, su resultado y sus consecuencias que podrían representar una violación de derechos o libertades fundamentales.

Por lo anterior, este trabajo parte de la tesis de que una reforma constitucional, bajo ciertas condiciones, puede ser arbitraria independientemente de la formalidad con la que fue aprobada, pues materialmente su aplicación puede violar principios y derechos constitucionales;4 sobre todo, en sistemas jurídicos donde no existen restricciones institucionales a la reforma del texto constitucional. Precisamente, es el caso del sistema jurídico mexicano, donde además la reforma constitucional ha presentado una ambivalencia, pues en ocasiones ha sido usada con fines meramente políticos y en otras ha fortalecido el ordenamiento constitucional; sin embargo, la mayoría de las ocasiones en que esta es impulsada desde un contexto coyunturalmente político, sus consecuencias se traducen en un abuso del poder público.

Lo anterior se problematiza aún más si consideramos, primero, la variable que representa el hiperreformismo que caracteriza a la Constitución de 1917 y, segundo, que en el sistema jurídico mexicano aún se está en proceso de consolidación de un Estado constitucional. De esta forma, se pueden formular dos preguntas de investigación, primero, ¿si es posible considerar a la reforma constitucional como un abuso del poder público? Y, segundo, de ser afirmativa la pregunta anterior, ¿qué características tendrían las reformas como abuso del poder público?

La hipótesis que sostengo en este trabajo es que en la actualidad la legitimidad generada por el proceso de reforma no es suficiente para considerarla coherente con el orden constitucional, ya que, algunas reformas, representarían medios para que el poder público se torne incontenible o abusivo, lo cual puede identificarse mediante algunas condiciones de arbitrariedad que escapan a un límite institucional. En este sentido, hay que advertir que no se pretenden examinar en distintos niveles de análisis las consecuencias de una reforma constitucional que se caracteriza como abuso del poder público, sino centrarse, por una parte, en que algunas de sus características de identificación se vinculan a la coyuntura política y, por la otra, en la necesidad de considerar nuevos límites a la reforma constitucional más allá de su aspecto formal -procedimental-.

La ruta metodológica será: (1) analizar algunos conceptos clave del Estado constitucional, como el control constitucional y la arbitrariedad; (2) señalar que en México se ha construido un modelo constitucional que aún se encuentra en consolidación, así como examinar el proceso de reforma constitucional y algunos de sus bemoles; (3) explicar cómo una reforma constitucional puede constituirse como un abuso del poder público a partir de ciertas características que no pueden ser contempladas sólo a través de su proceso, y (4) formular algunas conclusiones y líneas de investigación a desarrollar.

II. Algunas precisiones sobre el Estado constitucional y el control del poder público

1. El poder público

El poder es un concepto político que tiene una vinculación fuerte con las nociones de autoridad5 y legitimidad,6 lo que trasciende a todas las estructuras y procesos sociales (Parsons, 1963, pp. 232, 243-244, 257 y 258), pues el poder interactúa con el derecho y la política al desarrollarse en una dimensión de reglas y una de poder (Bovero, 2003, pp. 7 y ss.). Así, el poder puede determinar al derecho mediante la política, entre otras cuestiones, porque el poder político se respalda en la ficción de la soberanía popular,7 es decir, este poder tendrá que justificarse8 a través de la elección popular (Ortíz Fragozo, 2013, p. 12), porque esta última es la que proporciona legitimidad democrática a la conformación del poder público.9 Lo anterior encuentra una raigambre en la tesis contractual,10 que señala que los representantes populares son los legitimados para la toma de decisiones adoptando la regla de la mayoría. 11

En ese sentido, el poder público se puede definir como un poder -en un sentido amplio-12 que gobierna a una comunidad política mediante el imperium13 de su ámbito de acción, del cual no se puede sustraer nada ni nadie (Diccionario Jurídico Mexicano, 1984, p. 141). Esta concepción es propia del pensamiento liberal de finales del siglo XVIII,14 en donde se gestó la tesis de que el poder público debía controlarse a través de las personas que han elegido a quienes lo ejercerán;15 control que se daría -supuestamente- a través de las elecciones populares. Nótese que aquí hablamos ya de un ámbito de control del poder necesario para cualquier comunidad política (Valadés, 1998, p. 137 y ss.), pues desde las revoluciones liberales y hasta nuestros días se ha buscado que el poder esté racionalizado.16

2. El paradigma constitucional de la segunda posguerra

La idea de un Estado de derecho en donde el poder esté regido por reglas jurídicas (Pedernera Allende, 2015, p. 58) se trasladó con más énfasis al paradigma constitucional, pues la experiencia de los totalitarismos de mediados del siglo XX sembró cierta desconfianza hacia el poder político y a las mayorías democráticas sin ningún límite. De ahí que, a partir de la segunda posguerra, se diera un proceso de constitucionalización de los sistemas jurídicos,17 el cual se orientó, desde mi perspectiva, por tres puntos principales: (1) una función jurídica en oposición a una política o programática de las Constituciones;18 (2) los derechos fundamentales como prius del Estado contemporáneo (Fioravanti, 2009, p. 147), basándose en la dignidad humana como premisa antropológica-cultural del Estado constitucional (Haberle, 2006, p. 115), y (3) la existencia de una dimensión jurídica y una política, para el caso, una dimensión dual que creaba tensiones19 más por su desarrollo práctico que por su diseño institucional. 20

Esa dimensión dual se estructuraría bajo una difícil relación entre derecho y política21 que, al mismo tiempo, representaba el fundamento del modelo constitucional a través de las opciones filosófico-políticas (Poyanco Bugueño, 2013, p. 71). Por tanto, esta dimensión también se reflejaría en la interacción entre constitucionalismo y democracia, principalmente, por la inclusión del control constitucional22 como un medio de protección de los derechos fundamentales y una forma de racionalizar el proceso democrático. 23 Entonces, este modelo de Estado presupone una democracia constitucional24 como forma de gobierno, lo que se traduce en que el ejercicio del poder político esté regulado y limitado por el constitucionalismo moderno (Córdova Vianello, 2019, p. 69). Para el caso, un constitucionalismo jurídico25 que judicializa los asuntos políticos del Estado,26 al mismo tiempo que intenta prevenir los abusos del poder público.27 Aquí, podemos preguntarnos, ¿qué lugar tiene el abuso del poder público en el Estado constitucional?

3. Abuso del poder público, control constitucional y racionalidad jurídica

El abuso del poder público en el Estado constitucional se puede dar de diversas formas y en distintos ámbitos complejos, aunado a que la inercia de los titulares del poder público, sobre todo de los agentes políticos, en algún sentido se orienta a minimizar los controles al poder (Valadés, 1998, p. 419). En este sentido, las relaciones de poder escapan en muchos aspectos a las previsiones constitucionales, pues no existen sistemas casuistas que puedan prever todas las contingencias de aplicación del poder (Valadés, 1998, p. 156).

Un punto importante para entender los abusos del poder público es la arbitrariedad, la cual puede referirse: (1) a un abuso o desviación del poder con una falta de control sobre el mismo (Otero Parga, 1985, p. 389); (2) a una violación de derechos fundamentales que, incluso, puede darse mediante un trato desigual en la aplicación de estos, y (3) a una aplicación arbitraria del derecho, es decir, cuando esta aplicación o sus procedimientos no se justifican con aspecto jurídico alguno,28 sino que deriva de imponer sus conclusiones (Villacorta Mancebo, 2005, p. 66). Aquí, es importante resaltar que el abuso del poder no sólo supone una extralimitación de facultades legales de quienes lo ejercen, sino también una arbitrariedad de estos cuando toman decisiones políticas fundamentales.

En ese sentido, el Estado constitucional prevé distintos controles frente a los abusos del poder, como los estructurales que están representados en los principios constitucionales de división de poderes y de legalidad (Islas Montes, 2009, pp. 97-108). Asimismo, en la actualidad es imprescindible la racionalidad que supone el modelo constitucional, debido a que, el derecho y la política, no se agotan sólo en la ley, sino también en un ámbito de racionalidad que remite a los valores, principios y derechos constitucionales. 29

Hay que advertir que tal racionalidad será jurídica, pues una de las tesis centrales del Estado constitucional es que lo jurídico determine a lo político,30 lo cual se refleja en la estabilidad, la supremacía y la rigidez constitucionales (Rosario-Rodríguez, 2011, pp. 97-117), así como en el control constitucional que se presenta como un medio para racionalizar la arbitrariedad del poder público. 31 Esta incidencia del control constitucional se observa con más claridad en sistemas donde existe una fuerte inercia de los poderes ejecutivo y legislativo (Dixon, 2007, pp. 403 y ss.).

Por otra parte, es posible que la institucionalidad del modelo constitucional no pueda captar todas las expresiones arbitrarias del poder, lo que puede servir para ocultar tales expresiones. En este sentido, la institucionalidad puede servir para estructurar y consolidar distintos abusos del poder, como en el caso del fenómeno del populismo,32 entendiéndolo como una forma de hacer política -institucionalizada- (Salmorán Villar, 2021, pp. 45 y 46) para minar la racionalidad jurídica del Estado constitucional. Un ejemplo más específico es el uso de las reformas constitucionales que debilitan el sistema constitucional (Landau, 2013, pp. 195-200), lo que supone una reforma arbitraria de manera fáctica y no de manera institucional.33

III. Estado constitucional y reforma en México

1. El Estado constitucional en el sistema jurídico mexicano

Es complejo determinar el momento exacto en que comenzó la construcción de un Estado constitucional en México, incluso se puede cuestionar si existe o no tal modelo en nuestro sistema actualmente. Por tanto, para identificar una transición es necesario comprenderla como un desarrollo o un cambio sustancial en un periodo de tiempo determinado, que culmina con la sustitución de un paradigma anterior por uno nuevo (Nieto Castillo, 2014, p. 11). En el caso mexicano este cambio de paradigma se dio en dos ejes, por un lado, desde el sistema político con una mayor apertura a la oposición y la pluralidad política y, por el otro, desde el modelo jurídico con cambios en el diseño institucional. Aquí, debemos realizar un análisis desde una perspectiva intrasistémica, es decir, a partir de la revisión de los contenidos y cambios que se han verificado en la Constitución (Huerta Ochoa, 2002, p. 22), por supuesto será un análisis muy breve por el tamaño de este trabajo.

La Constitución de 1917 representó en sí misma una gran aportación al constitucionalismo moderno, al ser punta de lanza en el desarrollo del Estado de derecho social (Ortega Soriano, 2017, p. 43); no obstante, durante sus primeros años, más que representar una norma jurídica, se le consideró un programa político (Vasconcelos Méndez, 2010, p. 352). De esta forma, entre 1950 y 1989 se dieron cuestionamientos sobre la viabilidad de tal programa, sobre todo, una gran inconformidad social tanto con las instituciones como con la desigualdad social imperante de aquel tiempo (González y Caballero Juárez, 2002, pp. 84 y 85). Esto llevó a incentivar la participación política de la sociedad y abrió paulatinamente la puerta para modificar constitucionalmente la competencia de los poderes, especialmente el poder judicial (González y Caballero Juárez, 2002, pp. 88 y 89).

Algunas reformas importantes fueron: la reforma de 1953, que estableció el voto a las mujeres; la de 1977, que abrió la puerta al modelo pluripartidista; la de 1986, que permitió las coaliciones; la de 1989, que estableció el llamado COFIPE y creó el IFE (Reformas Constitucionales, 2021). Todas estas reformas junto a otras más fueron debilitando gradualmente la lógica de partido hegemónico (Solís Delgadillo y Barrientos del Monte, 2017, pp. 519 y ss.) y el hiperpresidencialismo (Krieger, 1994, pp. 19 y ss.) mexicanos, lo que fortaleció el marco constitucional, los procesos y la vida democráticos del país.

Bajo ese contexto, si se toman en cuenta los puntos principales de constitucionalización que señalé en líneas anteriores, la reforma constitucional de 1994 -reforma judicial- se presentó como un punto de inflexión para la construcción de un diseño institucional de Estado constitucional en el país (González y Caballero Juárez, pp. 88 y 89), ya que estableció puntos esenciales como: (1) entender a la Constitución como una norma jurídica y no como un programa político (Vasconcelos Méndez, 2010, p. 352); (2) dar una protección judicial más efectiva a los derechos y las libertades, y (3) privilegiar los arreglos institucionales sobre los políticos en el sistema jurídico,34 pues la Suprema Corte de Justicia de la Nación evolucionó de un tribunal supremo a un verdadero tribunal constitucional (Vasconcelos Méndez, 2010, pp. 354 y 355).

Aunado a lo anterior, en el año 2011 la consolidación de un paradigma constitucional se robustecería en gran medida a causa de dos hechos importantes, el primero, la resolución del expediente varios 912/2010 por parte de la Corte y, el segundo, las reformas constitucionales en materia de amparo -6 de junio-35 y en derechos humanos -10 de junio-.36 Ambos sucesos establecieron los siguientes puntos importantes: (1) que los jueces nacionales tendrían que aplicar los derechos humanos de la Constitución y los tratados internacionales, así como los criterios interpretativos del poder judicial federal, la Corte y la Corte Interamericana de Derechos Humanos, con la finalidad de aplicar el derecho o la interpretación más favorable a la persona -principio pro persona- (Expediente 912/2010); (2) la obligación de todos los jueces nacionales de hacer un control constitucional y convencional difuso y ex officio;37 (3) los derechos humanos como objeto de tutela del juicio de amparo, así como la ampliación de tutela contra normas, actos u omisiones; (4) la introducción del interés legítimo para la protección de derechos difusos, y (5) la posibilidad de una declaratoria general de inconstitucionalidad en los juicios de amparo en revisión ante la Corte.

En este punto, se puede afirmar que ya desde aquel tiempo existía, por lo menos, un diseño institucional de Estado constitucional en el sistema mexicano, lo que se complementó aún más con la reciente reforma judicial de 2021, en donde se establecieron puntos trascendentes para la Corte y, en general, para el Poder Judicial federal (Villanueva Mendoza, 2021, pp. 14-23), por ejemplo, la facultad de la Corte para producir jurisprudencia mediante precedentes. Al final, el Estado constitucional, como categoría de análisis e ideal regulativo, representa una proposición de constante realización, pero es incuestionable que la Constitución de 1917 ha adquirido cierta fuerza normativa, que la Corte ha tenido un papel trascendental en la protección de los derechos y las libertades de las y los mexicanos, y que el control constitucional ha maximizado su dinámica con consecuencias en el ámbito institucional, político y social del país. No obstante, conviene analizar cómo se ha desarrollado este control frente al abuso del poder público.

2. Control y abuso del poder público en el sistema mexicano

La mayoría de las Constituciones contemporáneas advierten distintos medios de control del poder público,38 y la Constitución de 1917 sigue esta lógica al contemplar: (1) controles políticos, como la declaración de procedencia o el juicio político; (2) controles técnicos-especializados, como las recomendaciones de la CNDH, las resoluciones del INAI y los informes de resultados de la ASF,39 y (3) controles jurisdiccionales, como el amparo, las acciones de inconstitucionalidad o las controversias constitucionales.40 Estos últimos, en mi opinión, son la expresión más clara de la racionalidad jurídica del modelo constitucional mexicano, pues en el fondo entrañan la supremacía y la rigidez constitucionales, a la vez que la tesis de que las reglas jurídicas deben imponerse a la política.

En ese sentido, a partir de 1995 las controversias constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad tuvieron un incremento en su promoción,41 por su parte, los juicios de amparo en revisión que llegaban a la Corte mantuvieron una media de 1500 por año.42 Lo cual refleja, por un lado, una transición de arreglos políticos a unos institucionales y, por el otro, una defensa de los derechos y las libertades fundamentales frente a los abusos del poder público; en ambos casos son rasgos esenciales de un Estado constitucional.

Por tanto, el papel de la Corte ha sido fundamental, pues a golpe de jurisprudencia43 ha desarrollado una política judicial y una doctrina constitucional propia que inciden en distintos ámbitos del Estado,44 lo cual ha ayudado a concretar derechos en la realidad social. En contraste, no se puede soslayar que ha habido un sinnúmero de abusos del poder público en la época contemporánea del país, como pueden ser las desapariciones forzadas, la represión, el uso indebido de la fuerza pública, las violaciones a derechos y libertades, entre otros. Cabe destacar que estos abusos no son exclusivos de alguna fuerza o partido político, sino que representan una expresión del poder público que atienden a variaciones de grado. Precisamente, dentro de ese contexto adverso es donde se puede destacar aún más el papel de la Corte como tribunal constitucional.

Sólo por citar algunos ejemplos: el amparo en revisión 2676/2003 (Amparo 2676/2003), en el cual la Corte garantizó la libertad de expresión de una persona para decir y expresar su punto de vista sobre los símbolos patrios, sin que por ello pudiera ser perseguido ni sancionado; o las acciones de inconstitucionalidad 146 y su acumulada 147 del año 2007 (Suprema Corte de Justicia de la Nación, 2007), que despenalizaron el aborto antes de las 12 semanas de gestación en Ciudad de México, lo que abrió la puerta para garantizar el derecho al aborto en todo el país. Esta actitud de la Corte ha permeado a la actuación de los jueces del país, sobre todo los federales, pues en fechas más recientes y frente a decisiones controvertidas del poder, el control constitucional ha sido una salvaguarda y un tamiz para este último.

Por ejemplo: la judicialización mediante amparos en contra de la cancelación del aeropuerto de Texcoco, debido a que esta representó la rescisión de contratos a un sinnúmero de inversionistas; la lluvia de amparos y algunas suspensiones a la llamada Ley de hidrocarburos que permitía al gobierno suspender permisos ya otorgados a empresas privadas en el mercado de combustibles; o los diversos amparos promovidos en contra de la construcción y el desarrollo del proyecto del Tren Maya, entre otros. Lo que es destacable de estos ejemplos, más allá de lo polémico de los temas o, incluso, si se está o no de acuerdo con ellos, es que el control constitucional ha representado un medio que sirve para cuestionar y revisar posibles abusos del poder público, en otras palabras, una transición de una racionalidad política a una jurídica en el sistema mexicano.

3. La reforma constitucional en México

No hay duda de que la reforma constitucional en México ha estado marcada por su gran número, la cifra de más de 748 artículos reformados de la Constitución de 1917 rebasa,45 por mucho, todas las reformas hechas a las cuatro Constituciones vigentes más antiguas, es decir, la inglesa de 1215, la estadounidense de 1789, la noruega de 1814 y la belga de 1831;46 que juntas suman 187 reformas. Por su parte, a nivel latinoamericano y tomando en cuenta el periodo de los últimos 30 años, el texto mexicano sería el más reformado de los de la región, con la cifra de 484 artículos modificados.47 Finalmente, ya en el ámbito nacional, del año 1934 al año 2018 -14 periodos presidenciales-: sólo un periodo tuvo 2 artículos reformados; cinco periodos con más de 10 y menos de 30 artículos; mientras que seis periodos tuvieron más de 30 y menos de 100 artículos, y los últimos dos periodos con más de 100 artículos reformados (Cámara de Diputados, 2021b). Este gran número de reformas demuestra, más allá del análisis y el contexto de cada una, que el proceso en sí mismo no es del todo rígido.48

Como ya se había mencionado, la Constitución de 1917 se identificó con el proyecto político de los gobiernos de aquella época, pues las reformas que experimentó se pueden explicar, en gran parte, por los fenómenos del hiperpresidencialismo y la lógica de partido hegemónico (Carpizo, 2001, pp. 71-99), ya que cuando la orientación del proyecto político se alejaba del contenido constitucional, entonces se procedía a reformar la Constitución (González y Caballero Juárez, 2002, p. 75). Cuestión que se lograba de manera relativamente fácil, pues en cada periodo presidencial se contaba con la mayoría calificada en el Congreso y la mayoría de las legislaturas locales, lo que hizo de la reforma una práctica política, por no decir un mero trámite (Carpizo, 2011, p. 578). Sin embargo, aun cuando varias de las condiciones y el contexto -político, jurídico y social- de aquel tiempo se fueron perdiendo en los años posteriores, el número de reformas no disminuyó, sino aumentó aún más (Carpizo, 2011, p. 579).

En ese sentido, a partir del año 2000, con la primera presidencia de oposición,49 ha habido condiciones institucionales, democráticas y un pluralismo político que supondrían una desaceleración del hiperreformismo.50 Lo anterior se puede ver, por ejemplo, en la composición del Congreso de la Unión de los últimos tres periodos, que se ha caracterizado por un pluralismo partidista mayormente,51 y en donde la propia dinámica de las fuerzas políticas y el proceso agravado de reforma constitucional tendrían que apoyar la hipótesis de una disminución en el número de reformas. No obstante, del año 2006 hasta lo que va de este periodo presidencial, se han reformado 320 artículos constitucionales, o sea, casi la mitad de todas las reformas a la Constitución de 1917.

Consecuentemente, el gran número de reformas a lo largo de la historia de la Constitución de 1917 muestra, por una parte, que el proceso de reforma no es tan rígido como se piensa y, por la otra, que cabe la posibilidad de que entre tantas reformas haya o se den algunas que representen un abuso del poder público. Por supuesto, es necesario analizar más detalladamente esta proposición, pues no se puede dejar de lado el respaldo institucional que precede a una reforma constitucional.

IV. ¿puede la reforma constitucional considerarse como un abuso del poder público?

1. La reforma constitucional como un abuso del poder público

Antes de ofrecer razones para considerar que las reformas constitucionales pueden representar un abuso del poder público, resulta preciso señalar tres tipos de reformas, esto es, las necesarias, innecesarias e inconsistentes.52 Esta clasificación atiende a su efecto en el texto constitucional, pues la primera tipología se funda en una exigencia de complementar o mejorar al texto, la segunda en que el efecto de estas será inocuo para la Constitución, y las últimas en que, en algún sentido, serán incoherentes con otras normas constitucionales.

De esta forma, el trabajo se enfoca únicamente a las reformas de tipo inconsistente, pues aborda en parte la pregunta incómoda del derecho constitucional contemporáneo, es decir, ¿si puede haber una reforma constitucional que sea inconstitucional? En este sentido, para considerar una reforma arbitraria o, inclusive, inconstitucional es necesario cambiar la forma en que comprendemos la validez de esta, pues en la actualidad no se puede razonar a partir de una validez únicamente formal (Albert et al., 2022, p. 9) sino analizarla desde sus condiciones procedimentales y su contenido sustancial; lo que nos conduce al análisis de sus consecuencias también.

Por otra parte, es imprescindible entender que la naturaleza de las reformas constitucionales es la de ser expresiones del poder público, pues si partimos del razonamiento de que cualquier manifestación de este poder puede tornarse arbitraria, entonces, en gran medida podríamos aceptar la tesis que se propone, es decir, que una reforma puede ser arbitraria y representar un abuso del poder.

El análisis de lo anterior se delimitará al proceso de reforma del sistema jurídico mexicano, y hay que comenzar señalando que este proceso representa un mecanismo institucional que envuelve, quizá, la expresión soberana del Estado más amplia, ya que puede modificar o adicionar a la Constitución o, lo que es lo mismo, el parámetro de validez de todo el sistema jurídico del país. De ahí que, el proceso, se haya diseñado institucionalmente de una forma agravada o rígida -diferenciado del proceso legislativo ordinario- . 53 Para el caso, un análisis del proceso desde la perspectiva institucional pasa por la composición del Congreso de la Unión y los gobiernos estatales, por ser variables institucionales que inciden en la reforma al contenido constitucional (Cámara de Diputados, 2021c; Senado de la República, s.f.).54 Por consiguiente, me enfocaré en la composición mencionada de los últimos tres periodos presidenciales, en donde me parece ha habido un pluralismo político o, por lo menos, partidista en su integración.

Por una parte, las legislaturas del periodo presidencial del año 2006 al año 2012 tuvieron una composición equilibrada en ambas cámaras, por ejemplo, en la legislatura LXI en la Cámara de Diputados el PRI tuvo 242 diputados y diputadas, el PAN 142 y el PRD 63, mientras que, en el Senado, el PAN tuvo 52 senadores y senadoras, el PRI 33 y el PRD 26. En cuanto a las gubernaturas, el PRI gobernó 18-19 estados, mientras que el PAN 7-8 estados, el PRD 4-6 estados y MC 1 estado. 55

Por su parte, las legislaturas del periodo presidencial del año 2012 al año 2018, si bien no tuvieron una composición tan equilibrada como las anteriores, lo cierto es que el partido gobernante no tuvo una mayoría clara frente a los partidos de oposición. En la legislatura LXIII de la Cámara de Diputados el PRI tuvo 202 diputados y diputadas, el PAN 107, el PRD 51 y MORENA 50, mientras que, en el Senado, el PRI tuvo 55 senadores y senadoras, el PAN 34, PT 19 y PRD 7. En cuanto a las gubernaturas, el PRI gobernó 12-20 estados, mientras que el PAN 6-11 estados, el PRD 4-5 estados y con 1 estado MC, PVEM y un independiente.

Finalmente, la primera legislatura del actual periodo presidencial sí presentó un cambio fundamental en el equilibrio partidista, pues el partido gobernante tuvo una mayoría muy clara en ambas cámaras. En la legislatura LXIV de la Cámara de Diputados MORENA tuvo 252 diputados y diputadas, el PAN 79, el PRI 49 y PT 44, mientras que, en el Senado, MORENA tuvo 60 senadores y senadoras, el PAN 25, PRI 14 y MC 8. En cuanto a las gubernaturas, el PRI gobernó 12 estados, mientras que el PAN 9-11 estados, el PRD 2 estados y con 1 estado MC y un independiente. Cabe destacar que si bien en la legislatura LXIV, MORENA tuvo una mayoría cómoda en el Congreso de la Unión -ambas cámaras- para aprobar reformas constitucionales, en las legislaturas locales sólo tuvo mayoría absoluta en siete congresos locales (Centro de Investigación en Política Pública, 2021).

De lo analizado, podemos señalar que los dos primeros periodos presidenciales tuvieron una composición equilibrada, pero el último, al menos en el inicio del gobierno, sí presentó una inclinación al partido en el poder. No obstante, tal inclinación no tuvo un reflejo desbordado en el número de reformas, ya que durante los primeros tres años se reformaron 55 artículos constitucionales, frente a 67 y 48 artículos de los dos periodos presidenciales anteriores inmediatos (Cámara de Diputados, 2021d); cabe mencionar que lo anterior no es demostrativo por sí solo de una aceleración del hiperreformismo, aunque sí de una continuidad de este. Entonces, me interesa resaltar cómo las variables institucionales -la composición del Congreso de la Unión y los gobiernos estatales- bajo una coyuntura política pueden generar reformas constitucionales arbitrarias, esto, al margen de la ideología política -partido en el poder o mayoría en representación popular-. Lo anterior se traduce en un déficit institucional y funcional del modelo constitucional, pues, al no evitar que la racionalidad política determine el proceso de reforma constitucional, en parte reconduce a que la racionalidad política esté por encima de la jurídica.

Por supuesto, no se deja de lado que existen diferentes factores que impulsan a una reforma constitucional, llamémosle distintas racionalidades, pero, al final, el más determinante será una decisión política que puede ser consensada, razonada o simplemente estratégica. Me parece que en las decisiones consensadas y razonadas es más difícil que se dé una reforma arbitraria -aunque podría suceder-, por el contrario, en aquellas bajo condiciones políticamente estratégicas, es decir, precedidas de coyunturas políticas o bajo acuerdos o arreglos partidistas es más fácil que se den reformas con una arbitrariedad en su contenido y resultados.

Bajo ese contexto y tomando en cuenta que la reforma constitucional no tiene un control o límite jurídico, podemos afirmar que el contenido y sus consecuencias en gran parte dependen de la madurez o la voluntad democrática de los actores políticos. En paralelo, no podemos soslayar el sustento institucional de la reforma que, a primera vista, parece razonable y lógico que no esté sujeta a ningún poder constituido (Carpizo, 2009, pp. 741-746); sin embargo, bajo el sistema y las condiciones actuales este argumento se torna débil.56

En este punto, resulta importante recordar lo que describimos por arbitrariedad en el Estado constitucional, en específico, que esta puede darse de manera bidimensional, en otras palabras, que puede haber tanto una desviación como una falta de control del poder público. En el caso de la reforma constitucional, la arbitrariedad se daría en estas dos dimensiones, primero, en su uso para un propósito meramente político-estratégico -partidista o ideológico- y, segundo, por la falta de control de su contenido sustancial y sus resultados, porque el control constitucional únicamente revisa las formalidades de su proceso. 57

Por otra parte, también es destacable que la falta de control constitucional de una reforma presumiría su posible arbitrariedad, porque este control es una de las expresiones más claras de la racionalidad jurídica del modelo constitucional por su función de inhibir la arbitrariedad, pero al restringir su efecto frente al proceso de reforma, lo cierto es que su eficacia como medio de control constitucional se anula.58

Para el caso, en el sistema mexicano no se puede analizar sustantivamente el contenido de una reforma a través del control constitucional, menos invalidarla por ser arbitraria o representar un abuso de poder, por tanto, la posibilidad de reformas arbitrarias emanadas de decisiones políticas estratégicas no sólo se presume, sino que ha ocurrido en distintas ocasiones. De esta forma, pretendemos mediante un modelo de análisis estudiar algunas de estas reformas, en concreto, algunas condiciones que les dieron origen y el carácter de arbitrarias.

Por supuesto, de una vez hay que señalar que el trabajo no propone que el control constitucional deba analizar sustantivamente las reformas constitucionales para inhibir su arbitrariedad, pues tal proposición requeriría de un análisis conceptual, ontológico y normativo, en otras palabras, un trabajo más amplio que reformule conceptos como el de poder reformador y soberanía nacional. En este caso, mi pretensión es más modesta, ya que sólo señalaré algunas características que se pueden encontrar en reformas arbitrarias para ofrecer algunas líneas de estudio a desarrollar en investigaciones más complejas.

2. Modelo de análisis

El modelo analiza cuatro reformas constitucionales que representaron un abuso del poder público, así como una iniciativa que, a pesar de no haberse concretado, se dio a través de una vía de cambio constitucional informal, lo que resulta importante para futuras líneas de investigación a desarrollar. El modelo trabaja con tres condiciones, esto es, políticas, sociales y de arbitrariedad, en donde las dos primeras consideran el contexto político y social en el que se dio la reforma, mientras que la última se enfoca en señalar la desviación o la falta de control que, al final, resulta en una aplicación arbitraria del derecho. Asimismo, el modelo analiza las consecuencias arbitrarias que resultarían en violaciones a derechos y libertades fundamentales.

Reforma
y año
Condiciones
políticas
Condiciones
sociales
Condiciones
de arbitrariedad
Consecuencias
del abuso del po-
der público
Arraigo
(2008)
Cámara
de Diputados:

242 dipu-
tados del PRI,
142 del PAN y
63 del PRD

Cámara
de Senadores:

52 senado-
res del PAN,
33 del PRI y
26 del PRD

Gubernaturas:

18 guberna-
turas del PRI,
8 del PAN y
6 del PRD
-Un contexto
de inseguri-
dad y violen-
cia en el país

-Una división
entre apoyar
o rechazar a la
llamada po-
lítica pública
"guerra contra
la delincuencia
organizada"

-Una
percepción
negativa
de las
personas
hacia las
autoridades
procuradoras
de justicia
y los
agentes
del orden,
principalmen-
te por los
abusos en las
prácticas
de tortura,
las confesio-
nes
forzadas y la
impunidad.
-La reforma
al párrafo siete
del artículo
16 constitucional
de 2008, que
constitucionalizó
el arraigo para
evitar el control
constitucional,
pues la Corte,
antes de esta
reforma, ya lo
había declarado
inconstitucional.
Lo que resulta
en una
ausencia de
control del po-
der que vio-
la derechos
fundamentales
Directas:
-La figura
del arraigo
constituye
una violación a la
libertad personal
y la presunción
de inocencia

Indirectas:
-el arraigo
constituye,
por sí mismo,
un incumplimiento
a las obligaciones
internacionales
del Estado
mexicano
en materia
de derechos
humanos,
de hecho, la Corte
Interamericana
de Derechos
Humanos
ya la ha declarado
inconvencional
Extinción
de
dominio
(2008)
Cámara
de Diputados:

242 diputa-
dos del PRI,
142 del PAN y
63 del PRD

Cámara
de Senadores:

52 senado-
res del PAN,
33 del PRI y
26 del PRD

Gubernaturas:

18 guberna-
- turas del PRI,
8 del PAN y
6 del PRD
-Un contexto
de inseguri-
dad y violen-
cia en el país

-Una división
entre apoyar
o rechazar a la
llamada po-
lítica pública
"guerra contra
la delincuencia
organizada"

-Descono-
cimiento
en la socie-
dad a la figura
de la extin-
ción de do-
minio y sus
consecuencias
y alcances
-La reforma
al párrafo segun-
do del artículo
22 constitucional
de 18 de junio
de 2008, que intro-
dujo en la Cons-
titución la figura
de la extinción
de dominio,
al igual que su
proceso. La figu-
ra en sí represen-
ta una aplicación
arbitraria del
derecho, y aunque
el proceso de de-
sarrollo de esta
sí admite un con-
trol constitucional,
lo cierto es que ac-
túa como una me-
dida reparadora,
es decir, cuando
ya se han viola-
do los derechos
de las perso-
nas (un control
posterior)
Directas:
-Viola la seguridad
jurídica, la presun-
ción de inocen-
cia y la propiedad
privada

Indirectas:
Guardia
nacional
(2019)
Cámara
de Diputados:

252 diputa-
dos de MO-
RENA, 79 del
PAN, 49 del
PRI y 44 del
PT

Cámara
de Senadores:

60 senadores
de MORENA,
25 del PAN,
14 del PRI y
8 de MC

Gubernaturas:

12 guberna-
turas del PRI,
11 del PAN,
4 de MO-
RENA,
2 del PRD,
1 de MC, 1 de
PES y 1 inde-
pendiente
-Una percep-
ción nega-
tiva de que
las fuerzas
militares rea-
licen tareas
de seguri-
dad pública,
al mismo tiem-
po que las
condiciones
de inseguri-
dad y violen-
cia en algunas
partes del país
de facto exi-
gen la presen-
cia del ejército
-Reforma
al párrafo déci-
mo del artículo
21 constitucio-
nal, el cual dele-
ga las funciones
de seguridad pú-
blica a la guardia
nacional, y a esta
última se le da el
carácter de auto-
ridad civil. Aquí,
más que una apli-
cación arbitra-
ria del derecho
es un uso faccioso
del mismo, pues
la guardia nacio-
nal en realidad
esconde la per-
manencia de las
fuerzas armadas
en labores de se-
guridad pública
Directas:
-La actuación de la
guardia nacional,
al igual que suce-
día con el ejérci-
to, viola distintos
derechos, como
la integridad física,
la vida, la liber-
tad personal, entre
otras. Asimismo,
hay una viola-
ción a la prohibi-
ción del artículo
129 constitucional,
para que, en tiem-
pos de paz, nin-
guna autoridad
realice funciones
distintas a la disci-
plina militar

Indirectas:
-De facto
las fuerzas ar-
madas, disfraza-
das de guardia
nacional, siguen
encargándose
de labores de se-
guridad pública
Prisión
pre-
ventiva
oficiosa
(2019)
Cámara
de Diputados:

252 diputa-
dos de MO-
RENA, 79 del
PAN, 49 del
PRI y 44 del
PT

Cámara
de senadores:

60 senadores
de MORENA,
25 del PAN,
14 del PRI y
8 de MC

Gubernaturas:

12 guberna-
turas del PRI,
11 del PAN,
4 de MO-
RENA,
2 del PRD,
1 de MC, 1 de
PES y 1 inde-
pendiente
-Un contexto
de inseguridad
y violencia
que persiste
en el país

-Una división
entre apoyar
o rechazar
la continui-
dad de este
tipo de me-
didas para
enfrentar a la
delincuencia

-Descono-
cimiento
de la sociedad
sobre el al-
cance y con-
secuencias
de la prisión
preventiva
oficiosa
-La inclusión de la
figura en 2008
y la posterior re-
forma al párrafo
segundo del artí-
culo 19 constitu-
cional en 2019,
que aumentó
el catálogo de de-
litos para aplicar
la prisión preven-
tiva oficiosa, pues
la Corte, en su
momento, cuan-
do la figura estaba
en la legislación
secundaria, ya la
había declarado
inconstitucio-
nal y, posterior-
mente, en 2019,
analiza en parte
su constitucio-
nalidad; sin em-
bargo, no declara
el párrafo como
inconstitucional.
Lo que resulta
en una ausen-
cia de control
del poder que
viola derechos
fundamentales
Directas:
-La figura de la
prisión preventiva
oficiosa constituye
una violación a la
libertad personal
y la presunción
de inocencia

Indirectas:
-la prisión pre-
ventiva oficiosa
constituye, por sí
misma, un incum-
plimiento a las
obligaciones in-
ternacionales
del Estado mexi-
cano en materia
de derechos hu-
manos, de hecho,
la Corte Intera-
mericana de De-
rechos Humanos
ya la ha declarado
inconvencional
Reforma
eléctrica
(2022)
Cámara
de Diputados:

200 diputados
de MORENA,
114 del PAN,
70 del PRI,
40 del PVEM,
36 del PT,
25 de MC y
15 del PRD

Cámara
de Senadores:

60 senadores
de MORENA,
22 del PAN,
13 del PRI,
10 de MC,
6 del PVEM,
5 del PT, 4 del
PES y 3 del
PRD

Gubernaturas:

16 guberna-
turas de MO-
RENA, 7 del
PAN, 4 del
PRI, 2 de MC,
1 del PRD,
1 del PES y
1 del PVEM
-Una polari-
zación social
muy fuerte en-
tre una ideolo-
gía de izquierda
y derecha
-Se pretendía
una reforma
constitucional
para limitar
la participación
privada en el sec-
tor energético,
el cual ya estaba
permitido cons-
titucionalmente.
De haber pasado
esta reforma hu-
biese implicado
una afectación
a distintas empre-
sas extranjeras
que ya han inverti-
do su capital en el
sector, por ende,
una aplicación
arbitraria del
derecho, en el
sentido que se es-
taría poniendo
por encima de una
racionalidad jurí-
dica una ideología
política
Directas:
-De haberse apro-
bado, nuevamente
se hubiera violado
el principio de se-
guridad jurídica,
la libertad de em-
presa, la garantía
de audiencia y el
debido proceso

Indirectas:
-Incertidumbre
para la inversión
extranjera en el
país

3. Algunas consideraciones a lo analizado en el modelo

De manera general el modelo desvela, como ya habíamos adelantado en líneas atrás, que la falta de control constitucional sobre las reformas supone una arbitrariedad, y en los casos que se analizaron se buscó blindar o proteger estas políticas públicas colocándolas en la Constitución, como sucedió de manera muy clara con la figura del arraigo y la prisión preventiva oficiosa. En el último caso, el de la reforma eléctrica que no pudo concretar su blindaje mediante la Constitución, lo cierto es que la intención era esa para evitar algún tipo de control constitucional.

Por otra parte, el modelo evidencia que la composición partidista tiene una influencia muy importante para impulsar reformas estratégicamente políticas; sin embargo, la composición no tiene un peso específico por sí misma, pues a pesar de que en las reformas de 2008 y de 2019 esta composición permaneció equilibrada, al final, se impusieron políticas públicas o se les dio una continuidad a través de reformas, por tanto, el uso de la reforma para fines estratégicamente políticos no es exclusivo de algún partido o ideología política, sino más bien se usa como una forma de hacer y blindar una posición política.

Por supuesto, no podemos dejar de señalar que, en la iniciativa de reforma de 2022, la oposición al gobierno en turno sí fue un factor determinante para no aprobar esta. En contraste, esta misma oposición no fue concluyente en bloquear el polémico cambio al artículo quinto transitorio de la reforma de 2019 -guardia nacional-, que extendió hasta 2028 la permanencia de las Fuerzas Armadas en tareas de seguridad pública (Senado de la República, 2022). Lo que refuerza la tesis de que el uso de las reformas está más supeditado a un contexto de coyuntura política que a una ideología partidista o política, en otras palabras, una reforma constitucional que represente una inconstitucionalidad sustantiva manifiesta, como en el caso del arraigo, la prisión preventiva oficiosa y el quinto transitorio dependerá en última instancia del pragmatismo político y no de una ideología o fuerza política particular.59

El modelo demuestra que una reforma constitucional puede aplicar de forma arbitraria el derecho, para el caso, las reformas a pesar de tener un sustento institucional -el proceso de reforma-, su contenido y sus consecuencias representaron una desviación del poder que se materializó en una violación de derechos, incluso, a través de un trato desigual de derechos fundamentales, y esta violación de derechos, al ser parte de una reforma, no tiene límite institucional alguno como podría ser el control judicial. Por ejemplo, en el caso de la prisión preventiva oficiosa, en donde la presunción de inocencia y la libertad personal no sólo son conculcados, sino que también adquieren matices de tratos desiguales, ya que la gran mayoría de las personas a quienes se les han violado estos derechos pertenecen a grupos históricamente discriminados,60 y fue hasta fechas recientes que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en las condenas al Estado mexicano en los casos Tzompaxtle Tecpile y García Rodríguez, resolvió que tanto la figura del arraigo como la de la prisión preventiva oficiosa eran inconvencionales.61

Ahora bien, en estas reformas también se vio una cierta imposición o aplicación arbitraria del derecho con fines estratégicamente políticos, aquí, es preciso recordar que si bien la definición que dimos sobre la arbitrariedad señala que esta se relaciona con una aplicación arbitraria del derecho que no encuentra justificación o sustento jurídico alguno, en este caso, las reformas sí lo encontrarían; sin embargo, nuevamente es necesario razonar desde la insuficiencia de una legitimidad formal de estas reformas, ya que su contenido y sus efectos no encontrarían tal sustento, incluso, no hallarían una justificación constitucional, sino más bien se presentarían como incongruentes con la Constitución.

Finalmente, el modelo señala que algunas condiciones sociales en algún sentido sirvieron o favorecieron para el impulso de reformas arbitrarias, por ejemplo, en lo concerniente al arraigo y la prisión preventiva oficiosa, factores como el clima de inseguridad y la violencia que ha atravesado el país contribuyeron a que estas reformas se llevaran a la discusión parlamentaria; no obstante, fue una decisión estratégica política la que las impulsó al final.

V. Conclusiones y futuras líneas de investigación a desarrollar

El Estado constitucional desde su conformación se ha instituido con la premisa de que lo jurídico determine a lo político, por lo cual el control constitucional representa uno de los medios más efectivos para evitar la arbitrariedad en la actualidad, por tanto, es un medio institucional para inhibir o reducir los abusos del poder público. En este sentido, en México se ha construido un modelo constitucional sólido en su diseño institucional, y que aún se encuentra en perfeccionamiento en cuanto a sus posibilidades fácticas. Precisamente, el control constitucional ha sido muy importante para dicha consolidación, pues se ha transitado de un modelo político de solución de conflictos a uno institucional.

El fenómeno del hiperreformismo que ha caracterizado a la Constitución de 1917 realmente no tiene una vinculación a una cuestión partidista o ideológica particular, ya que se puede caracterizar como neutral, en el sentido que ha impulsado todo tipo de reformas, es decir, las que consolidan o mejoran el orden constitucional, como la reforma en derechos humanos de 2011 o, en su caso, deterioran este orden, como es el caso del régimen de excepción en materia de delincuencia organizada que se gestó en 2008.

Respecto de las preguntas de investigación, primero, ¿si es posible considerar a la reforma constitucional como un abuso del poder público? Para responder a la pregunta, hay que considerar tanto la tipología de reformas que se propuso en líneas anteriores, como la afirmación de que las reformas constitucionales representan, al no tener un límite institucional en su contenido y alcances, un grado de arbitrariedad por sí mismas. En este sentido, una reforma constitucional sí puede representar un abuso del poder público, sobre todo, aquellas que son inconsistentes o incoherentes con la propia normatividad constitucional, como el caso del arraigo y la prisión preventiva oficiosa, ya que al colocarse a un rango constitucional están blindadas de algún control y sólo quedan al arbitrio de la voluntad política de las mayorías -calificadas-, el cual puede volverse estratégico en situaciones coyunturales, por tanto, la posibilidad de que se den este tipo de reformas siempre es latente.

Respecto de la pregunta, ¿qué características tendrían las reformas como abuso del poder público? Los criterios de distinción se relacionarían con la definición de arbitrariedad que se propuso, ya que no se puede soslayar el respaldo institucional del proceso de creación de una reforma; no obstante, es necesario centrarse en un análisis del contenido sustancial de las reformas y sus consecuencias. Así, este tipo de reformas tendrán la característica de gestarse dentro de una coyuntura política y con fines estratégicos, por ejemplo, la permanencia de las fuerzas armadas en tareas de seguridad pública, la figura del arraigo y la prisión preventiva oficiosa, que pertenecen a un régimen de excepción constitucional que se introdujo como forma de consolidar una política pública, por supuesto, también como respuesta a condiciones sociales específicas -la violencia en el país-, pero, al final, representaron un abuso de poder al colocarlas a nivel constitucional, pues se buscó que no pudieran ser revisadas bajo el control constitucional.

Otra característica de este tipo de reformas se relaciona con sus consecuencias y su aplicación, pues tienen como resultado violaciones a derechos fundamentales, siguiendo con el ejemplo del arraigo y la prisión preventiva oficiosa, la aplicación de ambas figuras no ha podido ser frenada a través del control constitucional, lo que se ha traducido en una violación a los derechos de libertad y presunción de inocencia de muchas personas. Finalmente, este tipo de reformas tiene la característica de que, a pesar de tener un sustento jurídico -constitucional-, realmente representan imposiciones del poder público, en otras palabras, si bien no hay una extralimitación de facultades de este poder, lo cierto es que sí existe una arbitrariedad a la hora de tomar este tipo de decisiones políticas fundamentales a través del proceso de reforma.

No es óbice señalar que la determinación de las reformas como abuso del poder público tendrá que hacerse a través del análisis de su contenido sustancial y sus consecuencias para el sistema jurídico, por tanto, en cada caso las condiciones de arbitrariedad -falta de control institucional, consecuencias con violaciones de derechos fundamentales, imposición de las reformas, más allá de su respaldo institucional- tendrán que estudiarse en el contexto específico en que se produce la reforma y en el que interactuará esta.

Con este trabajo me propuse, por lo menos, abrir el debate en torno a que las reformas constitucionales pueden representar un abuso del poder público, lo cual implica cuestionar su propia constitucionalidad -o inconvencionalidad-, así como discutir la posibilidad de que el control constitucional pueda revisar el contenido sustancial de las reformas. Cuestión compleja, que formularía al menos las siguientes preguntas: ¿tiene facultades la Suprema Corte para tal control y de dónde derivarían? ¿Existen cláusulas pétreas o una estructura básica en la Constitución mexicana? ¿Qué poder tiene la legitimidad para determinar lo reformable o irreformable de la Constitución? ¿Es válido, funcionalmente hablando, que el llamado poder reformador de la Constitución introduzca en el texto reformas sustancialmente inconstitucionales? Me parece que estas preguntas deberán de abordarse en adelante, sobre todo, por las recientes condenas al Estado mexicano por parte de la Corte Interamericana en los casos Tzompaxtle Tecpile y García Rodríguez.

Finalmente, una línea de investigación específica es el cambio constitucional informal que se está dando en el sistema jurídico mexicano, de ahí que incluyéramos la iniciativa de la reforma eléctrica de 2022 que, a pesar de no haber sido aprobada, el cambio terminó dándose a través de leyes secundarias, lo cual parece ser una forma a la que se está recurriendo en el sexenio de 2018-2024 de forma sistemática.

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1 Este trabajo nace en el marco de la investigación doctoral "La Reforma Constitucional y su Incidencia con la Racionalidad Jurídica del Estado Constitucional: un Análisis del Sistema Jurídico Mexicano", de la Universidad Nacional Autónoma de México y financiado por el Consejo Nacional de Humanidades Ciencias y Tecnologías de México (CONAHCYT), mediante el apoyo 000257 2022-2026. Asimismo, agradezco las observaciones, críticas y sugerencias de los y las revisoras del artículo.

2 Para el caso, un cambio sustancial en sus aspectos: formal —the formal rule of law—, jurisprudencial —the doctrinal rule of law—, y esencial —the essential rule of law— (Barak, 2007, pp. 2-20).

3 La reforma constitucional sería un proceso institucional reforzado debido a que es diferente al proceso de creación legislativa, por tanto, una forma institucional muy particular, como en el caso de la Constitución mexicana, en donde el proceso involucra ambas cámaras del poder legislativo federal y las legislaturas de las entidades federativas.

4 Sobre todo, en constituciones donde no existe una prohibición expresa para reformar principios o derechos constitucionales, de hecho, las llamadas cláusulas pétreas o intangibles tienen la función de proteger un núcleo esencial de los textos constitucionales, como en la Constitución alemana que prohíbe, en el párrafo tercero del artículo 79, la modificación al régimen federal y a los derechos fundamentales (Ley Fundamental Alemana).

5 La autoridad se refiere al poder político que se ejerce sobre otros, entiéndase un poder para hacer normas en un sentido general, pero también para hacerlas cumplir (López Hernández, 2009, pp. 155 y 156).

6 La legitimidad —política— se centra al aspecto de a quién habrá de otorgársele el poder político (Bobbio, 1988, p. 95).

7 El concepto de soberanía popular surgió y, de alguna manera, se institucionalizó en las revoluciones americana y francesa de finales del siglo XXVIII; sin embargo, es un concepto muy abstracto (Grimm, 2015, pp. 33-38).

8 En parte esa justificación será una legitimación que sólo podrá partir de las personas (Böckenförde, 2000, pp. 48-55).

9 Mediante la elección popular y la representatividad se configura el valor del autogobierno, esto es, la idea de que las personas están gobernadas por las personas o, al menos, por un gran número de ellas (Waldron, 2005, p. 62).

10 Tal vez los primeros en desarrollar esta tesis de forma sistemática fueron Hobbes y Locke, al utilizar el modelo del contrato social para justificar el origen del poder político en el Estado (Cortés Rodas, 2010, pp. 99 y ss.).

11 En este punto se empieza a esbozar ya una teoría de la naturaleza contractual de los controles del poder (Valadés, 1998, pp. 14-16).

12 En otras palabras, un poder de facto, una facultad jurídica y un poder moral (legitimidad política).

13 Lo que Max Weber llamó el monopolio del ejercicio de la violencia legítima por parte del Estado.

14 El pensamiento que pugnaba porque la soberanía popular fuera depositada en asambleas representativas, lo que se sustentaba en la ficción de reducir la voluntad general a la ley (Böckenförde, 2000, p. 24).

15 Un acuerdo tácito entre gobernantes y gobernados, en virtud del cual se establecen ciertos principios y reglas que sirven de pauta para fijar las atribuciones y límites a las que deben de sujetar sus acciones los titulares del poder (Ferrero, 1991, p. 271).

16 Este pensamiento se plasmo en: (1) promover el bienestar general —promote the general Welfare—, como se menciona en la aún vigente Constitución estadounidense de 1787, y (2) el control mediante la separación del poder público, como lo prescribe el artículo 16 de la también vigente Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789 —perteneciente al bloque de constitucionalidad francés—.

17 En ese sentido, las y los autores difieren en las condiciones de constitucionalización de un sistema jurídico, por ejemplo, para Guastini serían los derechos fundamentales incorporados a una Constitución rígida, la garantía jurisdiccional de la Constitución y la sobre interpretación del texto constitucional, por su parte, para Favoreu, lo esencial es la constitucionalización del Derecho, esto es, considerar tanto la acumulación de normas constitucionales a través del desarrollo de la justicia constitucional, como los mecanismos de difusión de estas normas en el orden jurídico, véanse respectivamente Guastini (2011, pp. 153-164) y Favoreu (2001, pp. 31-43).

18 Me refiero al planteamiento de que la Constitución tiene un valor indubitable como norma jurídica y no como una declaración programática, tal y como lo señaló el Tribunal Constitucional español en su sentencia STC-80/1982 del 20 de diciembre de 1982. Asimismo, el planteamiento pionero que desarrolló el profesor García de Enterría (2006), al analizar y encaminar una visión del texto constitucional como norma jurídica (Sentencia 80/1982).

19 Primero, por la tesis de que el derecho es un fenómeno esencialmente político y tiene relaciones intrínsecas con la práctica política, pues algunas de estas relaciones se dan de manera directa y otras indirectamente a través de la filosofía política. Segundo, por la tesis de que lo constitucional se encuentra a medio camino de lo político y jurídico, y este punto medio se presenta también como una tensión entre constitucionalismo y democracia, entre otras cuestiones, porque el primero prescribe vínculos jurídicos al poder político y, en algún sentido, a las mayorías democráticas, véase respectivamente Nino (2014, pp. 5 y ss.) y Barroso (2008, pp. 1 y ss.).

20 Para el caso, el diseño institucional de las constituciones no puede captar la tensión entre lo jurídico y lo político, pues es una cuestión que descriptivamente comienza en la teoría, pero se desenvuelve en la práctica estatal y social.

21 En ese sentido, tal vez desde las ideas liberales de finales del siglo XVIII se tenía en cuenta esa difícil relación, por ejemplo, Bentham fue unos de los primeros en resaltar la importancia de los presupuestos políticos para el derecho y para el Estado de derecho liberal (Prendás García, 2011, p. 205 y ss.).

22 Como lo señaló la Corte Suprema de Israel en el Caso United Mizrahi Bank Ltd. v. Migdal Village, la revisión constitucional es en sí misma el alma de una Constitución (Corte Suprema de Israel, 1995).

23 Sin lugar a duda, la relación entre derecho y política se vio modificada por el establecimiento de las magistraturas constitucionales, pues estas se convirtieron en órganos de cierre de decisiones políticas fundamentales en los sistemas jurídicos (Grimm, 2016, p. 199).

24 El concepto de democracia constitucional no es uniforme en cuanto a su desarrollo, pues en América Latina ha tenido una recepción paulatina en las últimas décadas del siglo pasado y la primera de este siglo (Couso Salas, 2010, pp. 34-38).

25 En oposición a un constitucionalismo jurídico podríamos encontrar uno político en un sentido contemporáneo, es decir, aquel que recrea un sistema jurídico bajo una carta de derechos básicos —una Constitución— con un amplio respaldo popular, en donde la revisión constitucional es periférica al respetar el principio democrático de la mayoría (Waldron, 1998, p. 272).

26 Es decir, un proceso de transferencia de decisiones tomadas en instituciones representativas a instituciones judiciales (Waldron, 2018, p. 15 y 16).

27 En general, en un sistema jurídico la Constitución representa un parámetro objetivo que se encuentra blindado de la contingencia política, cuestión que implica matizar lo que se entiende por parámetro objetivo, ya que no estoy afirmando que un texto constitucional represente un sentido absoluto de objetividad, pues bastaría reconocer que, las reformas a las Constituciones serían la excepción a la regla de tal objetividad. Sin embargo, aun si los textos fundamentales que se reforman con frecuencia representan posiciones de los gobiernos en turno, siempre se apela a que el núcleo esencial de estos textos permanece y trasciende a futuras generaciones.

28 Sobre este punto, se puede decir que la justificación se da desde un ámbito político, por tanto, en contra de la racionalidad jurídica que supone el modelo constitucional.

29 Esta descripción del orden constitucional proviene de la Corte Constitucional de Colombia (2001).

30 La tesis de que el derecho determina a la política (Grimm, 2016, p. 200 y ss.), o la racionalidad jurídica como un presupuesto imprescindible del Estado constitucional (Muñoz Mendiola, 2023, pp. 54-61).

31 En ese sentido, el control constitucional es un medio para lograr que el poder se apegue al orden constitucional, pues la Constitución funciona también como una carta de buen gobierno (Fiss, 2007, p. 108).

32 Fenómeno que no sería exclusivo de alguna ideología política —de izquierda o de derecha— (Gratius y Rivero, 2018, pp. 35-62).

33 Un ejemplo serían las expresiones del Constitucionalismo abusivo que se dan mediante la reforma constitucional (Landau, 2015).

34 En ese sentido, que desde el diseño institucional se dé una distinción entre decisiones políticas tomadas por la propia comunidad política —the people— y las tomadas por el gobierno —dualismo constitucional—, por tanto, un tamiz para estas últimas (Ackerman y Rosenkrantz, 1991, pp. 16-17).

35 De hecho, no sería sino hasta el año 2013 que se expediría la nueva Ley de Amparo, lo que implicó también la modificación de cinco leyes secundarias para poder dar cauce a esta reforma.

36 Estos acontecimientos en conjunto definieron, por una parte, el alcance de una sentencia internacional y, por la otra, el de las propias reformas (García Ramírez y Toro Huerta, 2011, pp. 206-207).

37 Los cuales podrían sintetizarse en un modelo de interpretación conforme y una función normativa de las sentencias y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Cossío Díaz, 2013, pp. 18 y ss.).

38 De hecho, desde una perspectiva histórica, Carl Schimitt (1931) ya hablaba de medios, instrumentos e instituciones que el propio constituyente había plasmado en la Constitución para mantener a los poderes políticos dentro de sus límites.

39 Tanto el juicio político como la declaración de procedencia se encuentran reguladas en el Título Cuarto, en los artículos 108 a 112 de la Constitución mexicana. En este mismo Título, pero en los artículos 113 y 114, también se encuentra un control técnico-especializado, esto es, el Sistema Nacional Anticorrupción del cual también forma parte la ASF. Por su parte, la mayoría de los organismos constitucionales autónomos que contempla la Constitución cumplen una función de control del poder público, pero desde un ámbito especializado-técnico y multinivel, pues las entidades federativas cuentan también con organismo locales, por ejemplo, las comisiones de derechos humanos de las entidades federativas y Ciudad de México.

40 Por supuesto, dentro del control jurisdiccional en el sistema mexicano también se encuentran, la función especializada en materia electoral que cumple el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación —artículo 99 constitucional—. Asimismo, en la actualidad todos los jueces mexicanos pueden realizar un control ex oficio y difuso de constitucionalidad y convencionalidad.

41 Por ejemplo, en el caso de las controversias constitucionales, de 1995 al 2015 se pasó de 19 asuntos por año a un promedio de 120, por su parte, en las acciones de inconstitucionalidad, se pasó de 1 asunto por año a un promedio de 100 (Suprema Corte de Justicia de la Nación, s.f.a).

42 Este número se refiere solo a los juicios de amparo en revisión que resuelve la Corte, pues el número que resuelve el Poder Judicial federal a nivel nacional es mucho mayor (Suprema Corte de Justicia de la Nación, s.f.b).

43 Resoluciones e investigaciones como Aguas Blancas, que significaron la transformación del derecho a la información como una garantía individual; la interpretación sobre la imprescriptibilidad de los delitos de desaparición forzada; la no discriminación de los militares contagiados con el VIH; la inconstitucionalidad del Reglamento de energía eléctrica, en contra de la posición del Ejecutivo Federal, lo cual hubiera sido simplemente inconcebible años atrás. Al final, estos fueron los cimientos del Estado constitucional forjados a través de la interpretación judicial (Nieto Castillo, 2014, p. 22).

44 Aquí se vería reforzada la premisa de la fuerza normativa de la constitución, es decir, que la Constitución se de en un plano normativo, fáctico y axiológico (Sagüés, 2016, p. 19).

45 Esta cifra no contiene los artículos transitorios que, en estricto sentido, también forman parte del texto constitucional mexicano (Cámara de Diputados, 2021a).

46 Para el caso: las reformas a las cartas fundamentales que integrarían el disperso texto fundamental inglés sumarían un total de 75; las enmiendas a la Constitución federal norteamericana sumarían 27; las reformas a la carta fundamental noruega sumarían 53; y las enmiendas al texto fundamental de Bélgica sumarían 32 (Comparative Constitutions Project, s.f.).

47 En ese sentido, el periodo de los últimos 30 años responde a que la mayoría de las constituciones latinoamericanas son de expedición reciente, a causa del contexto que se vivió en varios de los países de la región, es decir, que atravesaron periodos de regímenes autoritarios o dictaduras. Por ejemplo, el texto colombiano tendría 57 artículos reformados, el de Brasil 28 artículos, el de Chile 23 artículos —hasta antes de votar por una nueva Constitución— y Costa Rica con 16 artículos (Comparative Constitutions Project, s.f. y Secretaría del Senado de Colombia, s.f.).

48 En términos institucionales, el proceso de reforma constitucional en el artículo 135 de la Constitución de 1917 se consideraría un proceso agravado —rígido—, ya que es diferente del proceso legislativo y requiere de mayorías calificadas en ambas cámaras del Congreso de la Unión, así como una mayoría simple de las entidades federativas, por supuesto, con las reglas específicas que establezcan cada una de estas últimas en sus congresos para las reformas constitucionales.

49 Me refiero a que Vicente Fox Quesada, del Partido Acción Nacional, fue el primer presidente en la historia contemporánea de México que no pertenecía al Partido Revolucionario Institucional.

50 Hay que dejar claro que el fenómeno del hiperreformismo es un concepto neutral que únicamente desvela que el texto mexicano se reforma mucho —análisis cuantitativo—, pues algunas de las reformas han significado una mejora o complementación al orden constitucional y al régimen democrático —lo que exigiría un análisis cualitativo de cada reforma— (Pou Giménez y Pozas-Loyo, 2019, p. 243).

51 Para el caso, tres distintas fuerzas políticas y sus ideologías —de derecha, centro e izquierda— han gobernado el país, lo cual ha resultado en conformaciones de congresos políticamente más pluralistas a un nivel federal y local.

52 Por ejemplo, las reformas necesarias y fundamentales que ya se han mencionado y que sirvieron para la transición a un modelo constitucional y, por su parte, las reformas innecesarias que no serían arbitrarias como las publicadas el 17 de mayo de 2021, que sustituyeron la denominación constitucional de Veracruz y Michoacán, por la de Veracruz de Ignacio de la Llave y Michoacán de Ocampo respectivamente.

53 En este trabajo me alejo de considerar que el artículo 135 constitucional establezca o instituya un poder constituido o algo parecido —poder reformador, poder constituyente permanente, constituyente derivado, poder revisor de la Constitución—, debido a que, lo que instituye el artículo 135, es únicamente un proceso constitucional en el cual participan poderes constituidos —el Congreso de la Unión y las legislaturas locales—, lo cual no significa que ejerzan poder público de manera permanente, sino más bien una decisión como expresión de este poder, lo que, desde mi punto de vista, entraña un problema de representatividad, es decir, ¿este poder realmente puede representar la soberanía nacional para decidir si se modifica o adiciona la Constitución?

54 En cuanto a las gubernaturas, ha sido trascendente la pluralidad que las ha caracterizado, al mismo tiempo que se ha dado una reconfiguración en el mapa partidista del país, véanse respectivamente Solís Delgadillo (2020, p. 86) y Solano Ramírez y Juárez Romero (2021, pp. 21-55).

55 Los números en las gubernaturas presentan intervalos debido a que durante los sexenios hubo transiciones en algunos estados, por tanto, el número de estas al inicio del sexenio fue diferente del número final en cada sexenio.

56 En algún sentido, la reforma tiene la función de ser un límite a la decisión de una magistratura constitucional como órgano de cierre del sistema, por ejemplo, en el sistema jurídico norteamericano a lo largo de su historia han habido cinco casos en donde su Corte Suprema sustentó precedentes importantes que después fueron revertidos mediante enmiendas —reformas— constitucionales: en 1793 Chisholm v. Georgia, donde se sostuvo que los estados de la unión no tenían inmunidad soberana frente a demandas civiles, y que se revirtió con la onceava enmienda en 1795; en 1857 Dread Scott v. Sanford, donde se sostuvo que los esclavos afroamericanos no tenían derechos constitucionales al no tener la calidad de ciudadanos, y que se revirtió con la décimo cuarta enmienda en 1868; en 1895 Pollockv. Farmers'Loan & Trust Co., donde se sostuvo que el Congreso no podía imponer impuestos en los estados, y que se revirtió con la décimo sexta enmienda en 1913; en 1875 Minor v. Happersett, donde se sostuvo que los estados podían legalmente prohibir a las mujeres el derecho a votar, y que se revirtió con la décimo novena enmienda en 1920; en 1970 Oregon v. Mitchell, donde se sostuvo que el Congreso no podía fijar la edad para votar en los estados, y que se revirtió con la vigésima sexta enmienda en 1971.

57 En esencia, en la acción de inconstitucionalidad 168 y su acumulada 169 de 2007, la Corte señaló que las reformas constitucionales no pueden ser objeto de tutela de algún medio de control constitucional, ya que en la Constitución no existe tal atribución a la Corte, por ende, esta no podía extralimitarse en sus límites o facultades.

58 Esto se percibe en que no todos los sistemas jurídicos contemplan una facultad de control constitucional sustantivo de las reformas para sus jueces constitucionales, de hecho, tal facultad ha sido creada precisamente vía jurisprudencial, lo que la hace aún más controvertida, ya que, por una parte, el control constitucional de las reformas a la Constitución implica el reconocimiento de que existen cláusulas pétreas o intangibles en el texto, y tal reconocimiento puede estar expreso en el texto o darse vía interpretación, este último es problemático en sí mismo, pues redunda en que los jueces constitucionales deciden tal cuestión y, por otra parte, aun existiendo las cláusulas expresas subsiste la pregunta de, ¿si los jueces constitucionales pueden decidir sobre la expresión de soberanía popular más grande que se tiene en un sistema? En otras palabras, si una magistratura constitucional puede estar por encima del llamado poder reformador de la Constitución.

59 Hay que tomar en cuenta que, si bien los conceptos de gobierno dividido y sin mayoría, que hacen referencia a una situación en la que la rama ejecutiva y la totalidad o parte de la legislativa están en manos de partidos diferentes, que además producen empates, conflicto, parálisis o, incluso, ingobernabilidad agravados en un sistema presidencial, por la rigidez temporal —ambos poderes en principio son electos por un periodo inamovible—; al final, los arreglos o acuerdos que se den en estas coyunturas tendrían que analizarse por sus resultados, ya que no todas las reformas que emanen de estos tendrán condiciones arbitrarias o representaran un abuso del poder. Sobre el tema de los gobiernos divididos y sin mayoría (Casar, 2002, pp. 350 y ss.).

60 La Suprema Corte, en las discusiones de la acción de inconstitucionalidad 130/2019 y su acumulada 136/2019, analizó la prisión preventiva oficiosa, y esta discusión prácticamente se dio en dos vertientes. La primera, sobre la inconstitucionalidad-inconvencionalidad de la prisión preventiva oficiosa y, la segunda, sobre si la Corte tenía facultades para declarar la inconstitucionalidad o la inconvencionalidad de un precepto de la Constitución, al final, la Corte no declaró la inconstitucionalidad del párrafo constitucional que contenía la figura, argumentando que no tenía facultades para hacerlo; sin embargo, en las discusiones del Pleno se señaló cómo la aplicación de la figura en comento representaba un trato desigual para grupos históricamente discriminados (Suprema Corte de Justicia de la Nación, 2022).

61 De hecho, la Corte Interamericana ordena al Estado mexicano, de forma más clara en el caso García Rodríguez en el párrafo 301 de la sentencia, derogar o quitar ambas figuras de la Constitución mexicana (Corte Interamericana de Derechos Humanos, 2022/2023).

Cómo citar

Sistema IIJ. Muñoz Mendiola, Julio César, "La reforma constitucional como abuso del poder público en el Estado constitucional mexicano", Cuestiones Constitucionales. Revista Mexicana de Derecho Constitucional, México, vol. 25, núm. 51, julio-diciembre de 2024, e17360. https://doi.org/10.22201/iij.24484881e.2024.51.17360.

APA. Muñoz Mendiola, J. C. (2024). La reforma constitucional como abuso del poder público en el Estado constitucional mexicano. Cuestiones Constitucionales. Revista Mexicana de Derecho Constitucional, 25(51), e17360. https://doi.org/10.22201/iij.24484881e.2024.51.17360.

Recibido: 07 de Diciembre de 2022; Aprobado: 31 de Enero de 2023; Publicado: 19 de Junio de 2024

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