I. Introducción
El 22 de marzo de 2021 se publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF), una reforma al artículo 8o. de la Ley Federal de Cinematografía (LFC), la cual tuvo como objeto establecer la obligación de exhibir al público las películas que estuvieran habladas originalmente al español o que se encontraran dobladas siempre con subtítulos, incluidos los filmes infantiles y documentales educativos. Esto es, con la reforma en comento todas las películas que se exhiban en México deberán encontrarse subtituladas.
En el presente comentario tiene por objeto realizar algunas breves reflexiones en torno a la referida modificación a la LFC. En un primer apartado abordaremos el contexto tanto de la industria cinematográfica como de la comunidad sorda con especial énfasis en nuestro país, lo cual influyó para el impulso a dicha reforma. Posteriormente, se harán algunas notas en relación con los subtítulos como una forma de inclusión social para aquellas personas con sordera o alguna otra discapacidad auditiva. Finalmente, se reflexionará en torno a la importancia de considerar a los esfuerzos por lograr la inclusión social de las personas con discapacidad, en este caso auditiva, como una cuestión de derechos humanos, de ahí la importancia de la reforma al artículo 8o. de la LFC.
II. Reforma al artículo 8o. De la LFC
El director surcoreano Bong Joon-Ho, en la 77a. entrega de los Globos de Oro llevada a cabo el 5 de enero de 2020, en la que su filme Parásitos (Joon-Ho, 2019) resultó ganadora a mejor película en lengua no inglesa, afirmó con contundencia que: “Una vez superada esa barrera de pocos centímetros que forman los subtítulos, ustedes descubrirán otras películas extraordinarias”, recordando la trascendental función que tienen los subtítulos de abrir el mundo cinematográfico a los más públicos más diversos. (Taghavi, 2022)
Teniendo presente la idea del director ganador del premio a mejor director en la 92a. edición del premio de la Academia de Artes y Ciencias Cinematográficas (en inglés Academy Award), cobra relevancia la reforma al artículo 8o. de la LFC publicada en el DOF de 22 de marzo de 2021.
De acuerdo con el Anuario estadístico de cine mexicano (2022), al cierre de dicho año en nuestro país había 7,410 salas de cine. Asimismo, hubo 173 millones de asistentes, de los cuales únicamente 6.2 vieron producciones nacionales. En este sentido, se estrenaron 396 películas, de las cuales 88 fueron mexicanas. Así, a pesar de que las películas de producción nacional representan una cuarta parte de los estrenos, éstas convocaron a menos del 5 % de los espectadores.
Es importante hacer notar que dichos números representan poco más de la mitad del público que asistió a las salas de cine previo al inicio de la pandemia global derivada de la COVID-19, pues en 2019 hubo 310 millones de espectadores, lo cual refleja, a 2022, una industria aún en proceso de recuperación. (Aguilar, 2022)
Por otra parte, con motivo del día nacional de las personas sordas, el pasado 28 de noviembre la Secretaría de Salud informó que en nuestro país existen 2.3 millones de personas con alguna discapacidad auditiva, de los cuales el 50 % es mayor de 60 años, el 34 % entre 30 y 59 y el 2 % son niños y niñas. (Secretaría de Salud, 2022)
Ahora bien, la cuestión de la sordera o de discapacidades auditivas ha sido fuente de inspiración para diversos filmes. En efecto, Nashville (Altman, 1975), Te amaré en silencio (Haines, 1986), Triunfo a la vida (Herek, 1995), Código Desconocido (Haneke, 2000), Lee mis labios (Audiard, 2001), El nombre de la venganza (Chan-Wook, 2002), Petróleo Sangriento (Anderson, 2007), La familia Bélier (Lartigau, 2014), Una voz silenciosa (Yamada, 2016), Baby Driver (Wright, 2017), Un lugar en silencio (Krasinski, 2018) o El sonido del metal (Marder, 2019), son ejemplo de filmes de los más diversos géneros y nacionalidades con la referida temática.
Mención aparte merece el extraordinario documental de Werner Herzog El país del silencio y la oscuridad (Herzog, 1971), pues gira alrededor de la manera en que perciben la vida y los retos a los que se enfrentan en el mundo contemporáneo diversas personas sordas y ciegas.
De manera reciente, en la entrega 94a. de los Premios de la Academia, el actor sordo Troy Kotsur se convirtió en el primer hombre con alguna discapacidad auditiva en ganar el Premio como Mejor Actor de Reparto en la película CODA: Señales del Corazón (Heder, 2021) y apenas en la segunda persona sorda en obtener un Premio de actuación después de que Marlee Matlin lo lograra como Actriz de Reparto por Te amaré en silencio (Haines, 1986).
La cuestión resulta tan actual, que en el multimillonario Universo Cinematográfico Marvel en la película Eternals (Zhao, 2021) por primera ocasión se incluyó a una heroína sorda: Makkari, interpretada por la actriz sorda Lauren Ridloff.
En el caso de nuestro país, René Cardona dirigió El sordo (Cardona, 1959), protagonizada por el célebre cómico Antonio Espino “Clavillazo”, cuya trama gira alrededor de un escultor que pierde la capacidad de oír después de una brutal golpiza.
En la cinematografía de Alejandro González Iñárritu también se encuentra presente el tema de la discapacidad auditiva en su película Babel (González Inárritu, 2006), pues el papel interpretado por la actriz japonesa Rinko Kikuchi es el de una adolescente quien, más allá de su sordera, es incapaz de comunicarse con su padre.
La película ganadora del premio a mejor película en la 90a. ceremonia de los premios de la Academia fue La forma del agua (Del Toro, 2017), dirigida por el mexicano Guillermo del Toro, siendo el personaje principal precisamente una mujer sorda, interpretada de manera magistral por Sally Hawkins.
Para evidenciar la relevancia y actualidad del tema en la cinematografía nacional no se puede dejar de mencionar al primer documental elaborado con lengua de señas mexicano y actuada exclusivamente por actores sordos: Música Ocular (Cordero, 2012), un auténtico homenaje a la lengua de señas y sus paralelismos con el arte cinematográfico. La intención del director fue generar curiosidad, aún por morbo, en relación con la comunidad sorda y su cultura, así como que dicho sector de la sociedad se reconociera en un ámbito cultural del cual generalmente se ven excluidos: el del séptimo arte. (CONAPRED, 2013)
Tomando en consideración el panorama tanto de la industria cinematográfica como de la comunidad con alguna discapacidad auditiva en nuestro país, resulta relevante el presente comentario en torno a la reforma al artículo 8o. de la LFC publicada en el DOF el 22 de marzo de 2021.
Previo a la referida modificación legal, el referido numeral disponía lo siguiente: “Artículo 8o. Las películas serán exhibidas al público en su versión original y, en su caso, subtituladas en español, en los términos que establezca el Reglamento. Las clasificadas para público infantil y los documentales educativos podrán exhibirse dobladas al español”.
Por su parte, actualmente el artículo 8o. de la LFC señala: “Artículo 8o. Las películas serán exhibidas al público en su versión original y subtituladas al español, en los términos que establezca el Reglamento. Las clasificadas para público infantil y los documentales educativos podrán exhibirse dobladas, pero siempre subtituladas en español”.
Al respecto, en términos del artículo 41 del Reglamento de la Ley Federal de Cinematografía: “Para efectos del presente Reglamento se entiende por subtitulaje, la acción técnica mediante la cual se sobreponen o insertan letreros sincronizados con la imagen cinematográfica, que traducen al español de forma resumida, lo que se dice durante cada escena”.
Parecería que la modificación al artículo 8o. de la LFC que nos ocupa resulta menor e inocua, pues la única adecuación efectuada por el Congreso de la Unión consistió en establecer la obligación de que todas las películas que se exhiban en el país, incluidas las clasificadas para el público infantil y documentales educativos que pueden exhibirse dobladas, deberán estar en todo momento subtituladas en español.
Luego entonces, la aparente simpleza del cambio al artículo 8o. de la LFC impone la obligación de que todas las películas que se exhiban en territorio nacional, con independencia de si se trata de filmes en su idioma original o doblados, así como sin importar su clasificación, deben encontrarse debidamente subtituladas al español.
La reforma en comento fue propuesta por el senador Clemente Castañeda, y contó con el impulso de 106 grupos y organizaciones civiles, entre las cuales se encuentran la Asociación Silente de Jalisco, la Asociación de Sordos de la Ciudad de México, la Federación Mexicana de Sordos, LaAdo Sordo A. C., Lengua de Señas Mexicanas de Monterrey y de Toluca, el Foro LSM, el Movimiento en Defensa de la Educación Bilingüe para Sordos y la Unión Nacional de Sordos de México. Fue aprobada por el Senado de la República el 19 de marzo de 2020 y por la Cámara de Diputados el 17 de febrero de 2021 con 443 votos a favor y únicamente una abstención. (Movimiento Ciudadano, 2021 y Canal del Congreso, 2021)
De acuerdo con la petición ciudadana de reforma a la LFC:
Las personas con discapacidad auditiva tienen la capacidad plena de disfrutar la experiencia de las proyecciones cinematográficas siempre y cuando estén subtituladas, por lo que no debería existir ninguna barrera que dificultara o impidiera su derecho a gozar de cualquier película exhibida al interior del país, sin importar la sala, ni el día ni el horario. (Bancada Naranja, 2020)
Al aprobarse la referida reforma en la Cámara de Diputados, el diputado Sergio Mayer Bretón, presidente de la Comisión de Cultura y Cinematografía señaló que: “al subtitular las obras cinematográficas nacionales en español se incrementaría el acceso a los cines en cerca de 2.4 millones de mexicanos con algún tipo de discapacidad auditiva, lo que además permitiría fortalecer a esta importante industria para nuestro país”. (Canal del Congreso, 2021)
Al respecto, el senador Clemente Castañeda manifestó que con la reforma a la LFC: “[...] estamos dando un gran paso en materia de igualdad entre las y los mexicanos, y se está atendiendo una de las demandas más añejas de la comunidad sorda en el país. Esta reforma permitirá que las personas con discapacidad auditiva puedan apreciar el cine mexicano o iberoamericano” (Movimiento Ciudadano, 2021).
La reforma al artículo 8o. de la LFC en definitiva atiende a un modelo social de inclusión en el pleno goce de sus derechos humanos, en este caso, a personas que en nuestro país con sordera o alguna otra discapacidad auditiva. En este sentido conviene realizar alguna reflexión en torno precisamente a dicho modelo.
III. La discapacidad y la inclusión social
De acuerdo con Ospina Ramírez, hasta hace poco tiempo el reconocimiento normativo a las aspiraciones de las personas con alguna discapacidad se encontraba condicionado a la voluntad de los grupos mayoritarios bajo una idea de compasión o misericordia, muy alejado de una cuestión de auténticos derechos humanos, sino acaso de beneficencia (Ospina Ramírez, 2010).
Sin embargo, actualmente el modelo de inclusión social de las personas con discapacidad apunta a que dicha discapacidad se origina no tanto atendiendo a aspectos individuales, sino en torno a la forma en la que se ha diseñado el entramado social considerado normal. A partir de este enfoque, la situación de discapacidad no deriva por las limitaciones físicas o intelectuales de las personas, sino por las barreras físicas y culturales que la sociedad les impone cuando se construye un medio social estandarizado bajo criterios mayoritarios. Bajo esta idea, si el elemento discapacitante no se encuentra en los individuos sino en el ámbito social, en lugar de rehabilitar de manera compasiva al discapacitado, a quien hay que normalizar es, en definitiva, a la sociedad (Ospina Ramírez, 2010).
Así las cosas, partiendo de la idea de justicia como equidad del jurista norteamericano John Rawls, la plena realización de las personas se da en la medida en que se logra su plena incorporación a su comunidad, lo cual resulta necesario para la propia subsistencia del grupo social, quien puede constituir un favor positivo o negativo en la incorporación o en la exclusión de las actividades de los individuos (Rawls, 2000).
En efecto, de acuerdo con Rawls y su teoría neocontractualista de la justicia, en las sociedades es posible diferenciar distintas posiciones relevantes, pero el acceso a los bienes sociales primarios, como derechos o libertades, deben distribuirse por igual, aceptándose desigualdades que beneficien a todos (Rawls, 1986).
Al respecto, para que la realización de cada proyecto de vida se pueda verificar en condiciones de equidad, resulta necesario reconocer que hay ocasiones en que no todas las personas concurren a la distribución de bienes sociales en condiciones igualdad, encontrándose algunas de ellas en una situación de desventaja con mayor claridad (Rawls, 1986). Tal es el caso de personas con alguna discapacidad, como podría ser el amplio espectro de discapacidades auditivas.
Ahora bien, de acuerdo con Molinar Béjar, en el modelo de justicia para todos de Rawls, las instituciones no deberían decidir sobre lo que beneficie a la mayoría, sino aquello que maximice el bien, pues lo correcto (o justo) tiene prioridad sobre lo bueno (Molinar Béjar, 2005).
Lo anterior tiene claras implicaciones tratándose de la discapacidad, ya que el Estado debería maximizar los bienes primarios sociales (como educación, trabajo, acceso a la cultura o servicios de salud) para aquellas personas que por tener alguna discapacidad cuentan con niveles de acceso a los bienes primarios naturales que no atienden a la estandarización de la sociedad (limitaciones físicas o intelectuales). Esto es lógico, pues eliminar o compensar el déficit es imposible, luego entonces, lo que debe buscarse es maximizar la oportunidad (Molinar Béjar, 2005).
Sobre el particular, en el caso de nuestro país contamos con la Ley General para la Inclusión de Personas con Discapacidad (LGIPD), en cuyo artículo 1o., tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 1o. de nuestra Constitución Política, se precisa que el objetivo de dicha Ley es establecer: “las condiciones en las que el Estado deberá promover, proteger y asegurar el pleno ejercicio de los derechos humanos y libertades fundamentales de las personas con discapacidad, asegurando su plena inclusión a la sociedad en un marco de respeto, igualdad y equiparación de oportunidades”.
De manera específica, tratándose de una discapacidad como la sordera o alguna otra de carácter auditivo, diversos autores se han manifestado en el sentido de que el subtitulaje de los contenidos audiovisuales, como las películas, constituye un buen medio para lograr la inclusión social de dichas personas, maximizando y facilitando el acceso a bienes sociales primarios, como el acceso a la educación o a la cultura, pues eliminar la condición discapacitante del todo no es posible.
En efecto, García Sampere ha señalado que la creación de subtítulos constituye una herramienta para romper las barreras de accesibilidad para que las personas con discapacidades auditivas puedan aproximarse a materiales audiovisuales de carácter educativo (García Sempere, 2014). En sentido similar respecto al accesibilidad universal a la televisión pública, García Prieto y Aguaded, se han pronunciado sobre la necesidad de mejorar la calidad y sincronía de los subtitulados para lograr la mejor inclusión de personas con discapacidades auditivas. (García Prieto y Aguaded, 2021).
Asimismo, García Prieto y Ponte son de la opinión de que el subtitulado, la audiodescripción y la lengua de señas constituyen medios para mejorar la accesibilidad de la programación infantil y juvenil de menores con discapacidad auditiva. (García Prieto y Ponte, 2020) En relación con la inclusión de personas con discapacidades auditivas para el acceso a educación en línea, Gaillard Rivero y Aguilar Vera han señalado que los subtítulos constituyen un buen recurso para suprimir, o al menos reducir, en la medida de lo posible, las barreras de accesibilidad (Gaillard Rivero y Aguilar Vera, 2020).
Por referir a otro ejemplo, Álvarez Álvarez ha señalado que considerando que el acceso a la cultura y al ocio constituyen elementos esenciales para el desarrollo y crecimiento de las personas, lo cual mejora su calidad de vida, el subtitulado, el videosignado y la audiodescripción son medios para lograr incorporar a personas con discapacidades auditivas o visuales al disfrute, en el caso concreto, de los contenidos televisivos españoles (Álvarez Álvarez, 2014).
De esta forma, es claro que la reforma al artículo 8o. de la LFC que busca establecer condiciones para que la comunidad con alguna discapacidad auditiva en México pueda disfrutar de aquellos materiales cinematográficos doblados o hablados en español mediante su subtitulaje obligatorio, responde a un modelo para mejorar la inclusión social de dicha comunidad, lo cual constituye una cuestión de derechos humanos. En la parte final del presente comentario abordamos de manera muy breve dicha cuestión.
IV. El modelo social de inclusión de personas con discapacidad es una cuestión de derechos humanos
En opinión de Quinn y Degener, la perspectiva de la discapacidad con un enfoque de derechos humanos supone considerar a las personas con alguna discapacidad como auténticos sujetos de derechos y no como objetos, dejando de valorarlas como un problema para la sociedad. En este orden de ideas, esto “significa situar los problemas fuera de la persona con discapacidad y abordar la manera en que en los diversos procesos económicos y sociales se tiene en cuenta o no [...] la diferencia implícita en la discapacidad” (Quinn y Degener, 2002).
Bajo este tenor de ideas, el debate no consiste en establecer una categoría diferente o especial de derechos para las personas que tienen alguna discapacidad, sino generar las condiciones para que quienes integran dicho grupo, atendiendo a su dignidad como personas, puedan gozar con plenitud de los mismos derechos humanos que el resto. Se trata, ciertamente, de un modelo de visibilización de la diferencia (Quinn y Degener, 2002).
Las reflexiones en torno al goce de los derechos humanos de las personas con discapacidad resultan, lamentablemente en nuestra opinión, recientes y los modelos para garantizar sus derechos humanos avanzan de manera irregular. El cambio de perspectiva se puede identificar en las últimas dos décadas del siglo XX y, por referir únicamente un ejemplo, no fue sino hasta 1993 que se generaron las Normas Uniformes sobre la igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad, de las Naciones Unidas, las cuales fueron aprobadas por la Asamblea General en su resolución 48/96, de diciembre de dicho año (Quinn y Degener, 2002). Apenas en 2006 fue aprobada la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad por la Asamblea General de la ONU (Jauregi, Bernarás y Jaureguizar, 2020).
Ahora bien, de acuerdo con la línea de pensamiento de Victoria Maldonado: “Los derechos humanos de la población con discapacidad, en la moderna concepción, deben estar dirigidos a equilibrar el acceso al ejercicio pleno de sus derechos y oportunidades en una sociedad dentro de la cual puedan desarrollar libremente y con dignidad sus propios planes y proyectos de vida” (Victoria Maldonado, 2013).
En efecto, si actualmente las personas con discapacidad se presentan frente a la sociedad como auténticos titulares plenos de derechos humanos, ello implica la necesidad de visibilizarlos, redefiniendo sus derechos, dotándolos de contenido material mediante mecanismos sencillos y expeditos de tutela (Victoria Maldonado, 2013).
Por ello consideramos muy atinadas las ideas de Quinn y Degener en el sentido de que la perspectiva de inclusión de las personas con discapacidad como un modelo de derechos humanos debe destacar de forma positiva la diferencia que supone dicha discapacidad, ya que la invisibilización total o parcial de los discapacitados llevó, necesariamente, a su depreciación y olvido (Quinn y Degener, 2002).
Invisibilizar al grupo de personas con discapacidad ha implicado históricamente, que derechos universales simple y llanamente no se apliquen por igual (Quinn y Degener, 2002). En la actualidad ello resulta no sólo inaceptable, sino insostenible. La respuesta necesaria es insistir en la igual aplicación de derechos humanos a las personas con discapacidades, restaurando su paridad social (Quinn y Degener, 2002).
En específico por lo que hace a las personas sordas o con alguna discapacidad auditiva Estrada Aranda señala que han asumido su discapacidad desde una perspectiva sociocultural. La sordera es asumida por este colectivo como un territorio propio (comunidad sorda), en el cual el lenguaje de señas y su propia cultura es poco conocida por el resto de la población. Si las construcciones sociales mayoritarias establecen limitaciones y barreras, entonces la discapacidad se hará más evidente, pero, en cambio, si se reducen, los efectos disminuyen y se incluirá a un sector de la población cuya privación principal no es la del acceso al sonido, sino la privación del lenguaje (Estrada Aranda, 2008).
La población sorda o con alguna discapacidad auditiva está en riesgo de exclusión social derivado del uso de un lenguaje, como el de señas, que es minoritario y muy poco conocido, lo que impide, principalmente, el acceso a la información. Las personas sordas, especialmente aquellas que lo son de nacimiento, se enfrentan todos los días a barreras de comunicación, pues su lengua materna no es el español sino el lenguaje de señas (Estrada Aranda, 2008).
En un tenor similar, los autores españoles Jauregi, Bernarás y Jaureguizar señalan que la discapacidad auditiva es comúnmente pasada por alto, ya que los entornos culturales están construidos de forma general desde una cultura de la oralidad, en la que el acceso a la comunicación y a la información se transmite mediante lenguas orales, sean verbales o escritas. Las barreras a las que se enfrenta este colectivo son evidentes, pues no son visibles para la sociedad oyente que desconoce sus circunstancias (Jauregi, Bernarás y Jaureguizar, 2020). En efecto,
las personas sordas no tienen características aparentemente visibles que evidencien sus particularidades y sus necesidades, y es habitual que otras personas no sean conscientes de las consecuencias de no tomar en cuenta sus especificidades en un entorno oyente, por lo que se generan barreras que provocan situaciones de exclusión, soledad e incomprensión. (Jauregi, Bernarás y Jaureguizar, 2020)
Sin embargo, bajo la idea de que la sociedad se concibe como unidad dentro de las diferencias, en el marco de los derechos humanos se hace indispensable ampliar los horizontes de la dignidad humana que impulse una mejora en la calidad de vida de las personas con discapacidad, en el caso que ocupa el presente comentario, auditiva. Este reconocimiento e incluso celebración de la diferencia involucra la participación de todos los ámbitos de la sociedad, es decir, no únicamente a los actores vinculados con el ejercicio de la autoridad en el sentido clásico del término (Victoria Maldonado, 2013).
Efectivamente, de acuerdo con Díez Spelz, la autoridad ya no es una cuestión de privilegio exclusivo del Estado, lo que hace pensar que el sujeto pasivo de los derechos humanos no es sólo el poder público en su vertiente ejecutiva, legislativa o jurisdiccional, sino también los particulares, siendo ellos mismos sujetos de derechos humanos (Díez Spelz, 2021). Lo anterior resulta relevante en relación con la reforma comentada, en la medida en que la obligación del subtitulaje de materiales cinematográficos hablados o doblados al español recae en gran medida en particulares, a saber, exhibidores privados, como salas de cine comerciales.
Si bien excede el objetivo del presente comentario realizar una mayor reflexión en torno la horizontalidad de los derechos humanos, concordamos con Díez Spelz en el sentido de que la vigencia de los derechos humanos responde no sólo a relaciones verticales con el Estado, sino a las relaciones sociales, pues se trata de valores de toda la comunidad, fundamento mismo del Estado. Bajo esta perspectiva, los derechos humanos generan deberes de respeto y promoción a cargo de todos quienes formamos parte de la sociedad (Díez Spelz, 2021).
Lo anterior incluso ha sido objeto de pronunciamiento por parte de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el criterio de rubro: Derechos fundamentales. su vigencia en las relaciones entre particulares.
Nuestro Tribunal Supremo también se ha manifestado en el sentido de que la inclusión social de personas con discapacidad es una cuestión de derechos humanos en los siguientes precedentes que se señalan a manera de ejemplo y que de ninguna manera constituyen los únicos: “DISCAPACIDAD. ALCANCE DEL ARTÍCULO 9o. DE LA LEY GENERAL PARA LA INCLUSIÓN DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD, A LA LUZ DEL MODELO SOCIAL CONSAGRADO EN LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD”, “DISCAPACIDAD. EL ARTÍCULO 2O., FRACCIÓN IX, DE LA LEY GENERAL PARA LA INCLUSIÓN DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD, ES CONSTITUCIONAL”, “PERSONAS CON DISCAPACIDAD. ACCIONES QUE DEBE DESARROLLAR EL CONSEJO NACIONAL DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA PARA LOGRAR SU INCLUSIÓN PLENA EN LA SOCIEDAD.”, “PERSONAS CON DISCAPACIDAD. FORMA EN QUE LAS AUTORIDADES DEBEN PROMOVER SU DERECHO A LA EDUCACIÓN, PARA LOGRAR SU INCLUSIÓN EN TODOS LOS NIVELES DEL SISTEMA EDUCATIVO NACIONAL” Y “PERSONA CON DISCAPACIDAD. LOS APOYOS PARA LA VIDA INDEPENDIENTE Y LA INCLUSIÓN EN LA COMUNIDAD, DEBEN SER CONSENTIDOS POR ELLA”.
Dada la naturaleza y alcance del presente comentario no se realizará mayor análisis de los criterios emitidos por nuestra Corte Suprema, baste señalar que la formulación clásica de los derechos humanos como oponibles únicamente frente al Estado resulta insuficiente, en el caso que nos atiene, para explicar la inclusión social de personas con discapacidad como una auténtica cuestión de derechos humanos (Díez Spelz, 2021).
Bajo esta perspectiva de inclusión social de personas sordas o con alguna discapacidad auditiva, también los actores privados (en este caso empresas exhibidoras de películas), están constreñidos a cumplir con sus obligaciones en materia de derechos humanos, ya sea de manera individual o en coordinación con el Estado. Particularmente conglomerados comerciales tienen un rol predominante en la sociedad y pueden tener un impacto importante en el respecto e impulso de los derechos humanos de las personas sordas. Ello implica aspectos de responsabilidad social de las empresas y de una planeación de negocio alrededor de los derechos humanos, siendo que la reforma a la LFC tiene implicaciones sobre el particular. Sin duda se trata de cuestiones sobre las cuales se tendrá que seguir reflexionando (Ramírez García y Díez Spelz, 2022) .
Como hemos señalado anteriormente, de acuerdo con el modelo de inclusión social se advierte que el tema de la discapacidad, como la auditiva, debe “formularse desde la teoría de los derechos toda vez que en la mayoría de las ocasiones la restricción infundada de las pretensiones de dignidad de este grupo minoritario no se produce por circunstancias “inhabilitantes” particulares sino por la forma como está diseñado el entorno social” (Ospina Ramírez, 2010).
Si con la reforma al artículo 8o. de la LFC se busca la inclusión de personas con discapacidad auditiva, ello supone, como hemos señalado anteriormente, la promoción de un modelo social, cuyo impulso y respeto se encuentra a cargo no sólo del Estado sino también de los particulares, es decir, se trata del fomento de los derechos humanos como valores de la sociedad mexicana.
Así, en el caso del acceso a materiales cinematográficos hablados o doblados al español para personas con discapacidad auditiva, previo a la reforma al artículo 8o. de la LFC, es claro que la restricción no se producía en sí por alguna circunstancia que activamente impidiera a dichas personas el acceso a dichos materiales cinematográficos, sino por el diseño del entorno social mayoritario, esto es, no se consideraba necesario contemplar su subtitulaje.
Por ello, compartimos la opinión de Ospina Ramírez, en el sentido de que, tratándose de personas con alguna discapacidad, como la auditiva, es necesario que el Estado adopte medidas para garantizar que tanto la elección de los objetivos (en el caso, acceder a cualquier material cinematográfico, con independencia del idioma en que se encuentre hablado o doblado) no resulten frustrados por factores externos (como lo sería la falta de subtítulos) (Ospina Ramírez, 2010).
Por todo lo anterior somos de la opinión de que la reforma al artículo 8o. de la LFC constituye un buen paso para la inclusión social, así como para el respeto y promoción de los derechos humanos de la comunidad sorda o con alguna discapacidad auditiva de nuestro país, quienes ahora ya tienen la posibilidad de acceder a los contenidos cinematográficos hablados o doblados en español, pues todos los exhibidores, incluidos por supuesto los privados, se encuentran obligados a su subtitulaje.
En efecto, con la reforma comentada, se disminuye una barrera de acceso a materiales cinematográficos para la comunidad sorda, permitiendo su inclusión social y, por tanto, reconociendo y valorando la diferencia, promoviendo el pleno respeto de sus derechos humanos, por lo que hace a la vertiente de acceso a la cultura. No puede sino celebrarse la nueva redacción del artículo 8o. de la LFC.
Sin embargo, no puede decirse que la tarea se encuentre concluida y deberá seguirse reflexionando sobre mecanismos adicionales para que la comunidad sorda y otras colectividades con alguna otra discapacidad (visual, por ejemplo), puedan gozar de su derecho humano de acceso a la cultura en su vertiente de acercamiento a productos cinematográficos.










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