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Cuestiones constitucionales

versión impresa ISSN 1405-9193

Cuest. Const.  no.50 Ciudad de México ene./jun. 2024  Epub 20-Mayo-2025

https://doi.org/10.22201/iij.24484881e.2024.50.18815 

Comentarios legislativos

La adición al artículo 116 de la Constitución federal sobre símbolos estatales

The Addition to Article 116 of the Federal Constitution Regarding State Symbols

Adriana Berrueco García* 
http://orcid.org/0000-0002-1334-9370

*Instituto de Investigaciones Jurídicas, Universidad Nacional Autónoma de México. México Correo electrónico: adriana_berrueco@yahoo.com.mx


Resumen

En este comentario se expone la reforma al artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que consistió en la adición de un inciso por el cual se faculta a las legislaturas de las entidades federativas a legislar sobre sus símbolos estatales, es decir, escudos, banderas e himnos. También se expone la relación de la nueva facultad con otros ordenamientos internacionales y legales sobre patrimonio cultural.

Palabras clave: símbolos estatales; patrimonio cultural; reformas constitucionales

Abstract

This commentary discusses the reform to article 116 of the Political Constitution of the United Mexican States, which involved the addition of a clause that empowers the legislatures of the federal entities to legislate on their states symbols, namely, coats or arms, flags, and anthems. It also explores the relationships of this new power with other international and legal provisions applicable in Mexico concerning cultural heritage.

Keywords: state symbols; cultural heritage; constitutional reforms

Sumario:

I. Introducción. II. El proceso legislativo. III. Relación con otros ordenamientos jurídicos. IV. Referencias.

I. Introducción

El artículo 116 de nuestra Constitución es uno de los que más se ha modificado en las últimas décadas, en parte por el interés de los legisladores de hacer más explícitas las disposiciones de artículo 124 de la misma Constitución, el cual determina que: “Las facultades que no están expresamente concedidas por esta Constitución a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los Estados o a la Ciudad de México, en los ámbitos de sus respectivas competencias”.

En el caso que nos ocupa en este comentario la intención que animó la adición de la fracción X del artículo 116 fue dotar de certidumbre jurídica a las entidades federativas para promover sus peculiares expresiones culturales mediante la creación de símbolos oficiales como son las banderas, los himnos y escudos. Quienes impulsaron y aprobaron la reforma consideraron que esta nueva disposición contribuiría a hacer notable la pluralidad cultural de México, así como resaltar los diferentes procesos históricos que han vivido las entidades federativas. Por estas razones, desde mayo de 2023, el artículo citado especifica lo siguiente: “X. Las Legislaturas de las entidades federativas, observando en todo momento la supremacía de los símbolos patrios, podrán legislar en materia de símbolos estatales, como son: himno, escudo y bandera, a fin de fomentar el patrimonio cultural, la historia y la identidad local”.

II. El proceso legislativo

La iniciativa de esta reforma fue formulada por el senador yucateco Jorge Carlos Ramírez Marín (integrante de la fracción parlamentaria del Partido Revolucionario Institucional), en agosto de 2019. El texto fue aprobado sin modificaciones por las dos cámaras que integran el Congreso de la Unión y se remitió a las legislaturas estatales para efectos de cumplir lo preceptuado por el artículo 135 constitucional. Obteniéndose la aprobación del Congreso de la Ciudad de México y de las Legislaturas de los siguientes estados: Baja California, Baja California Sur, Chiapas, Chihuahua, Colima, Estado de México, Guanajuato, Guerrero, Jalisco, Michoacán de Ocampo, Morelos, Nayarit, Oaxaca, Puebla, Querétaro, Quintana Roo, San Luis Potosí, Sinaloa, Tabasco, Tamaulipas, Tlaxcala y Veracruz de Ignacio de la Llave.1 La reforma se publicó en la edición vespertina del Diario Oficial de la Federación el 8 de mayo de 2023.

El senador Ramírez Marín (2019) explicó en la exposición de motivos de su iniciativa que la reforma es pertinente en virtud del reconocimiento que la propia Constitución ha hecho de la composición pluricultural de la nación cuya raíz son los pueblos indígenas y el reconocimiento de las personas y comunidades de origen afroamericana como parte de dicha composición. Aspectos que han sido recogidos en el artículo 2o. de nuestra Carta Magna. Además, planteó el senador, que México tiene compromisos de promoción, cuidado e impulso de las diversas manifestaciones que integran nuestro patrimonio cultural, en virtud de que ha ratificado instrumentos jurídicos internacionales como la Convención para la salvaguardia del patrimonio cultural inmaterial (pp. 1-4).

Por otra parte, el legislador Ramírez Marín (2019) expresó que la iniciativa es enfática al especificar que la creación de los símbolos estatales deberá respetar las disposiciones contenidas en la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales, que es federal. De igual forma en defensa de esta reforma constitucional el senador planteó que los procesos históricos vividos en los estados de la república han sido distintos y que por ello a través de su representación en sus respectivos símbolos estatales se enriquecería el bagaje cultural de la nación.

Considero que la adición no era necesaria desde el punto de vista jurídico, precisamente porque la creación de los símbolos estatales no es una facultad de las autoridades federales, y según el contenido del artículo 124 constitucional se entiende conferida a las entidades federativas siempre y cuando se respete la normatividad referente a los símbolos patrios. De hecho, los estados de Jalisco, Quintana Roo y Tamaulipas han emitido regulación jurídica sobre símbolos estatales antes de la entrada en vigor de la reforma constitucional de 2023.

Las finalidades de promover el patrimonio cultural inmaterial de las entidades federativas y subrayar la pluralidad cultural que posee México son encomiables, sin embargo, ello se puede lograr mediante la implementación de políticas públicas en los tres niveles de gobierno, sin necesidad de reformar la Constitución. Se debe hacer notar que la distribución de facultades en materia de cultura también está claramente determinada en el artículo 73 constitucional, en sus fracciones XXV, XXIX-J y XXIX-Ñ. En este aspecto conviene recordar que precisamente la fracción XXIX-Ñ especifica que mediante la emisión de leyes generales el Congreso de la Unión distribuye competencias en los rubros culturales, lo cual es fundamento de la Ley General de Cultura y Derechos Culturales, a la cual me referiré en el siguiente apartado. La fracción XXIX-Ñ faculta al congreso general

Para expedir leyes que establezcan las bases sobre las cuales la Federación, las entidades federativas, los Municipios y, en su caso, las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, coordinarán sus acciones en materia de cultura, salvo lo dispuesto en la fracción XXV de este artículo. Asimismo, establecerán los mecanismos de participación de los sectores social y privado, con objeto de cumplir los fines previstos en el párrafo décimo segundo del artículo 4o. de esta Constitución.

III. Relación con otros ordenamientos jurídicos

Después de analizar los argumentos vertidos en el proceso legislativo puedo aseverar que fueron factores políticos y no jurídicos estrictamente los que motivaron la inclusión de la fracción X del artículo 116 constitucional, pues ésta obedeció a dos factores: 1. El interés de rescatar un baluarte cultural del estado de Yucatán, que fue su bandera. Cuyo uso se prohibió en el siglo XIX, porque simbolizaba una intención separatista de dicho estado a la federación mexicana. 2. La intención de acrecentar en la legislación interna de México figuras jurídicas que hasta épocas recientes han recibido atención por parte de la comunidad internacional, como es el caso de la protección del patrimonio cultural intangible, la cual, en apariencia, no ha tenido suficiente desarrollo en nuestro país.2 Generalmente el común denominador de las personas considera que el patrimonio cultural solamente está constituido por bienes tangibles como los monumentos arqueológicos, religiosos o artísticos y documentos o libros.

Aclaro que es loable una iniciativa jurídica que procure sensibilizar a la humanidad sobre los valores de los bienes culturales intangibles, pero ello se puede lograr mediante campañas educativas o incluyendo en las leyes locales de cultura algún apartado sobre el tema. En este orden de ideas, es propicio recordar que la Convención para la Salvaguarda del Patrimonio Cultural Inmaterial, en su artículo 2o., define al patrimonio cultural inmaterial como:

Los usos, representaciones, expresiones, conocimientos y técnicas -junto con los instrumentos, objetos, artefactos y espacios culturales que les son inherentes- que las comunidades, los grupos y en algunos casos los individuos reconozcan como parte integrante de su patrimonio cultural. El mismo artículo especifica que el patrimonio cultural inmaterial se manifiesta en particular, en los siguientes ámbitos: tradiciones y expresiones orales, incluido el idioma como vehículo de patrimonio cultural inmaterial; artes del espectáculo; usos sociales, rituales y actos festivos, conocimientos y usos relacionados con la naturaleza y el universo y las técnicas artesanales.3

Por otra parte, se debe destacar que la creación de símbolos estatales puede coadyuvar al cumplimiento de las normas constitucionales establecidas en el décimo segundo párrafo del artículo 4o. constitucional, mismas que genéricamente se denominan derecho a la cultura. En este precepto constitucional se establece que el “Estado mexicano promoverá los medios para la difusión y desarrollo de la cultura, en todas sus manifestaciones y expresiones con pleno respeto a la libertad creativa.”4

Es conveniente mencionar que este precepto constitucional tiene como norma reglamentaria la Ley General de Cultura y Derechos Culturales, misma que establece principios rectores que deben ser obedecidos en todo el país, y que en el caso que nos ocupa se deben asumir como guías en la creación de los símbolos estatales. El artículo 7o. de la ley mencionada establece textualmente lo siguiente:

Artículo 7. La política cultural del Estado mexicano, a través de sus órdenes de gobierno, atenderá a los siguientes principios:

  1. Respeto a la libertad creativa y a las manifestaciones culturales;

  2. Igualdad de las culturas;

  3. Reconocimiento de la diversidad cultural del país;

  4. Reconocimiento de la identidad y dignidad de las personas;

  5. Libre determinación y autonomía de los pueblos indígenas y sus comunidades; y

  6. Igualdad de género.

IV. Referencias

Decreto Promulgatorio de la Convención para la Salvaguarda del Patrimonio Cultural Inmaterial. (2006, marzo 28). Diario Oficial de la Federación. [ Links ]

Ley General de Cultura y Derechos Culturales. (2017, junio 19). Diario Oficial de la Federación. [ Links ]

Ramírez, J. (2019, 28 de agosto). Exposición de motivos. https://www.diputados.gob.mex/LeyesBiblio/proceso/docleg/65/253DOF_8mayo23.pdfLinks ]

1La información referente al proceso legislativo de esta reforma se obtuvo de y está disponible en https://www.diputados.gob.mex/LeyesBiblio/proceso/docleg/65/253DOF_8mayo23.pdf

2Recuérdese que en México están en vigor regulaciones jurídicas que protegen algunos bienes culturales intangibles o inmateriales, como las referentes a lenguas indígenas y denominaciones de origen.

3México ratificó esta Convención en 2006.

4El párrafo del artículo 4o. constitucional, se adicionó mediante el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación, el 30 de abril de 2009.

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