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Cuestiones constitucionales

versión impresa ISSN 1405-9193

Cuest. Const.  no.31 Ciudad de México jul./dic. 2014

 

Artículos doctrinales

 

Análisis desde la perspectiva del derecho internacional de los derechos humanos del juicio de inconformidad para la invalidez de elecciones presidenciales de 2012 en México

 

Analysis from the perspective of international Human Rights non conformity trial for disability of the 2012 presidential elections in Mexico

 

Iliana Rodríguez Santibáñez*

 

* Doctora en derecho por la UNAM; profesora-investigadora asociada del Tecnológico de Monterrey, campus ciudad de México; miembro del Sistema Nacional de Investigadores del Conacyt; ilrodrig@itesm.mx.

 

Fecha de recepción: 11 de diciembre de 2013.
Fecha de dictamen: 7 de enero de 2014.

 

Resumen

La coalición Movimiento Progresista (cuyo candidato a la presidencia de México fue Andrés Manuel López Obrador) presentó el 12 de julio de 2012 un juicio de inconformidad que argumentaba la violación del artículo 41 constitucional, por lo cual se solicitaba al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que declarara la elección presidencial inválida y por consiguiente se anulara. En el juicio de inconformidad se solicitó literalmente: "la nulidad de la elección […], solicitando la declaración de no validez […] por violación a los principios constitucionales de elecciones auténticas y sufragio libre y por la cancelación del registro de candidato al c. Enrique Peña Nieto por rebase de topes de campaña". En esta sentencia se encuentran temas relevantes que son analizados desde la óptica del derecho internacional de los derechos humanos.

Palabras clave: derechos humanos, internacional, normas, democracia, elecciones.

 

Abstract

The July 12, 2012, the Progressive Movement coalition that took the citizen Andres Manuel Lopez Obrador as a presidential candidate for Mexico, filed a lawsuit of disagreement, arguing that it violated Article 41 Constitutional requiring elections in Mexico are free and genuine, so that the presidential election be declared invalid. The Electoral Tribunal of the Judiciary of the Federation in Mexico, which is the maximum resolution mechanism electoral disputes in this regard, was the authority responsible for validating the election and publish the final results of the presidential election. The Judgment of disagreement was asked literally: "the nullification of the election [...], requesting a declaration of non-validity [...] for violation of the constitutional principles of free suffrage and genuine elections and the cancellation of the registration of candidate c. Enrique Peña Nieto's campaign stops overshoot". In this judgment are relevant issues that are analyzed from the perspective of international law of human rights.

Keywords: human rights, international standards, democracy, elections.

 

No puede haber autonomía del derecho
sin democracia realizada.1

 

I. Introducción

El 12 de julio de 2012, la coalición Movimiento Progresista que tuvo al ciudadano Andrés Manuel López Obrador como candidato presidencial para México, presentó un juicio de inconformidad, argumentando la violación del artículo 41 constitucional el cual exige que los comicios en México sean libres y auténticos, para que se declarara la elección presidencial inválida y por consiguiente se anulara.

El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF) en México, que es el máximo mecanismo de solución de controversias en materia electoral en este sentido, fue la autoridad encargada para validar los comicios y publicar el cómputo final de la elección presidencial, por lo que este juicio se presentó ante dicha autoridad.

El juicio de inconformidad, expediente SUP-JIN-359/2012, donde la parte actora o demandante fue la coalición del Movimiento Progresista, la parte conocida como tercera interesada fue la coalición Compromiso por México, y las autoridades consideradas como responsables fueron el Consejo General del Instituto Federal Electoral y otra, se interpuso el 30 de agosto de 2012 y se solicitó literalmente: "la nulidad de la elección […], solicitando la declaración de no validez […] por violación a los principios constitucionales de elecciones auténticas y sufragio libre y por la cancelación del registro de candidato al c. Enrique Peña Nieto por rebase de topes de campaña".2 En esta sentencia son relevantes los siguientes temas cuyo enfoque y aspectos teóricos no escapan al derecho internacional de los derechos humanos, y que son tratados en este estudio en el orden que se citan:

1. Competencia del TEPJF.

2. Estudio de causales de improcedencia.

3. Consideraciones generales sobre la pretensión de nulidad de la elección presidencial por violación a los principios constitucionales.

4. Consideraciones generales sobre la violación a la libertad del sufragio por compra o coacción del voto, y temas relacionados con el proceso electoral, campañas políticas y propaganda electoral, alcances de la libertad de expresión en una sociedad democrática, adquisición encubierta en radio y televisión y medios impresos, promoción personal, y propaganda encubierta y tendenciosa, falta de reglamentación del derecho de réplica, uso indebido de encuestas como propaganda electoral, inducción al voto por manipulación de la verdad, impacto de las encuestas en los electores.

5. Financiamiento encubierto (caso Monex), utilización de financiamiento prohibido, la vulneración de principios rectores del sufragio, conceptos de agravio (tiendas Soriana), gastos excesivos en campaña electoral y aportaciones de empresas mexicanas de carácter mercantil, rebase de tope de gastos de campaña como posible violación relacionada con la invalidez de una elección.

 

II. Análisis desde la perspectiva del derecho internacional de los derechos humanos del juicio de inconformidad para la invalidez de elecciones presidenciales de 2012 en México

El 8 de julio de 2012, el secretario ejecutivo del Instituto Federal Electoral, con la copia certificada de las trescientas actas de cómputo distrital de la elección de presidente de los Estados Unidos Mexicanos, informó al Consejo General, en sesión pública, el resultado total de la suma de los resultados consignados en dichas actas, por partido político y por candidato, al mencionado cargo de elección popular.3

Cuatro días después, el 12 de julio de 2012, la coalición Movimiento Progresista presentó escrito de demanda de juicio de inconformidad,4 solicitando al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación:

a) La nulidad de la elección de presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

b) La declaración de no validez de esta elección por violación a los principios constitucionales de elecciones auténticas y sufragio libre.

c) La cancelación del registro de candidato al c. Enrique Peña Nieto por rebase de topes de campaña.

Para este juicio, primero es necesario establecer ¿cuál era la competencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en México?

 

1. Competencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Antes de conocer de la competencia del TEPJF, se debe conocer cómo se presenta el juicio de inconformidad.

El juicio de inconformidad en un medio de impugnación electoral a través del cual los partidos políticos, y en algunos casos los candidatos, pueden controvertir los resultados de las elecciones federales por error aritmético, nulidad de casillas o de elección, así como por cuestiones de inelegibilidad de candidatos. Tiene como finalidad garantizar la constitucionalidad y legalidad de los resultados de las elecciones de presidente, senadores y diputados federales. Su regulación está comprendida en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos: artículos 41, base VI; 60, párrafo segundo; y 99, párrafo cuarto, fracciones I y II; la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: artículos 186, fracciones I y II; 189, fracción I, inciso a; y 195, fracción II; sobre su procedencia se encuentran los artículos 49 y 50 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (LGSMIME), además de la jurisprudencia 11/97 del TEPJF sobre ELIGIBILIDAD DE CANDIDATOS. OPORTUNIDAD PARA SU ANÁLISIS E IMPUGNACIÓN, y la jurisprudencia 7/2004, TEPJF, relativa a la ELIGIBILIDAD. LOS MOMENTOS PARA SU IMPUGNACIÓN NO IMPLICAN DOBLE OPORTUNIDAD PARA CONTROVERTIRLA POR LAS MISMAS CAUSAS.

El artículo 18 de la LGSMIME señala que una vez vencido el término, la responsable deberá remitir dentro de las 24 horas siguientes a la sala competente del TEPJF:

1. Escrito de demanda y pruebas.

2. Copia del acto o resolución impugnados.

3. En su caso escrito de terceros y coadyuvantes.

4. Expediente completo (actas, hojas y escritos de incidentes y de protesta).

5. Informe circunstanciado que deberá señalar: si el promovente tiene reconocida su personería; los motivos y fundamentos jurídicos para sostener la legalidad del acto o resolución impugnada y la firma del funcionario que lo rinde.

6. Cualquier otro documento que se estime necesario.

Los efectos de la sentencia de acuerdo al artículo 56, LGSMIME, pueden ser:

a. Confirmar:

• Se mantiene la legalidad y constitucionalidad del acto o resolución impugnado.

b. Modificar:

• Declarar la nulidad de la votación emitida en una o varias casillas.

• Declarar la nulidad de la elección.

• Corrección de cómputos distritales.

c. Revocar:

• La constancia de mayoría expedida a favor de una fórmula o candidato.

• La declaración de validez de la elección o asignación de primera minoría y representación proporcional.

Respecto del análisis de las sentencias, consiste en revisar todas las sentencias que se hayan emitido en una sala del TEPJF, en las que se haya anulado la votación de una o varias casillas instaladas en un mismo distrito, pues es probable que en dos o más sentencias se haya anulado la votación de la misma casilla (artículo 57, LGSMIME).

Los juicios de inconformidad deberán quedar resueltos, cuando se trate de las elecciones de diputados y senadores, a más tardar el 3 de agosto del año de la elección; y para el caso de la elección de presidente de la República, a más tardar el 31 de agosto del año de la elección.

En el desarrollo de la sentencia que se revisa en este trabajo, se observa en los considerandos el razonamiento de los magistrados del tribunal, que van acotando la presentación de hechos como fuera de término o hasta la desestimación en la valoración de pruebas.

La sentencia busca equilibrios en la invocación de las fuentes del derecho, como la ley, la jurisprudencia y en ocasiones la doctrina, donde debe tenerse claro que si el derecho pretende valer como ciencia, debe estar separado de todas las demás ciencias y ramas de las cuales es parte, un claro ejemplo es la política según Hans Kelsen, de ahí que los juzgadores buscaran apegarse más a criterios normativos que de hermenéutica jurídica.

Destaca, en este apartado de la competencia del TEPJF, el desatino en la interposición de figuras jurídicas como "excitativa de justicia", del primero de agosto del año en curso ante la sala superior. Esta excitativa de justicia obedece al principio, dentro del juicio de nulidad, cuando dentro de un periodo razonable el juez no dicta sentencia declarando no ha lugar a acordar favorablemente las peticiones, en este caso las formuladas por la coalición Movimiento Progresista, esto porque tal solicitud no competía a la sala superior, sino al Consejo General del Instituto Federal Electoral (IFE), siendo una autoridad administrativa y no jurisdiccional, donde los procedimientos extraordinarios de fiscalización no competían a este, sino en todo caso al TEPJF, cuya capacidad es de orden jurisdiccional a través de medios de impugnación donde la excitativa no es viable.

En la misma fecha, la sala superior resolvió sobre la petición de reconocer el carácter de terceros interesados en las personas físicas y morales referidas anteriormente, declarando no ha lugar a reconocerles dicho carácter, toda vez que la ley no confiere a los ciudadanos ninguna acción jurisdiccional para la defensa de intereses colectivos o difusos, ni en forma individual ni conjunta, sino que solo les otorga acción respecto de algunas violaciones directas a sus derechos político-electorales, señalando además que no pudieron acreditar el interés legítimo5 como terceros interesados, que es en realidad el reflejo del derecho objetivo en esta solicitud del juicio, y del cual era incompatible.

Por falta de interés legítimo, y por rebasar el término de ley o cuestión de formalidad de la ley, se desechan a los ciudadanos comparecientes en juicio, ni como actor, tercero interesado o como coadyuvantes.

Quedó desacreditada, con la participación del 15 de agosto de 2012 por la sala superior, la petición de reconocer el carácter de coadyuvante del c. Andrés Manuel López Obrador, entonces candidato a la Presidencia de la República registrado por la coalición Movimiento Progresista, por una cuestión más de forma que de fondo, ya que por los términos estrictos de la ley, no tenía la personalidad en el incidente en el carácter de coadyuvante como parte de la coalición del Movimiento Progresista, pues se hizo fuera de los plazos legales establecidos para ello, dejando solo como actora en el juicio a la coalición Movimiento Progresista, quien debería en lo subsecuente aportar todas las pruebas.

Así, el TEPJF, a través de su sala superior, se declaró competente para conocer y resolver el juicio de inconformidad promovido por la coalición Movimiento Progresista, a efecto de controvertir la elección presidencial 2012.

 

2. Estudio de causales de improcedencia y la nulidad electoral desde la constitucionalidad y la convencionalidad

El TEPJF no acepta, como parte de este juicio por no ser la autoridad y juicio competentes, el estudio de las presuntas diferencias numéricas en la votación, cuando debía promoverse en el medio de impugnación respectivo un juicio de inconformidad ante la autoridad responsable del cómputo respectivo, y dentro de los plazos previstos legalmente. El principio no bis in idem6 impide la petición nuevamente sobre los mismos hechos.

Lo mismo ocurrió, pero bajo el principio de cosa juzgada, con la improcedencia del tribunal para conocer de la presunta adquisición encubierta en tiempo de radio, televisión y medios impresos, puesto que el tema ya había sido analizado por la autoridad electoral, tanto administrativa como judicial, en diversos procedimientos administrativos, y hay una decisión culminante previa.

Se declaró no acordar favorablemente las peticiones formuladas por la coalición Movimiento Progresista de instaurar un procedimiento extraordinario de fiscalización y en materia de quejas sobre financiamiento y gasto, para preservar el principio de certeza en la actuación de las autoridades electorales.

La sala estableció que estas peticiones eran improcedentes, porque la presentación de la demanda implica que el actor ya no puede presentar otra mediante un escrito de ampliación, en todo caso como pruebas supervenientes (aquellas que el actor no conoció, sino con posterioridad a la presentación de la demanda).

La causal de improcedencia se desestimó, pues el artículo 55, párrafo 2, de la LGSMIME, dispone que cuando se impugna la elección de presidente de los Estados Unidos Mexicanos por nulidad de toda la elección, el respectivo juicio de inconformidad deberá promoverse a más tardar dentro de los cuatro días posteriores a la presentación del informe a que se refiere el artículo 310, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Al respecto, la autoridad indicó que:

como se advierte de las constancias de autos, el ocho de julio del dos mil doce, el secretario ejecutivo del Instituto Federal Electoral, con copia certificada de las trescientas actas de cómputo distrital de la elección de presidente de los Estados Unidos Mexicanos, informó al Consejo General, en sesión pública, el resultado total de la suma de los resultados consignados en dichas actas, por partido político y por candidato, al mencionado cargo de elección popular, por lo que de acuerdo con lo que dispone el artículo 55, de la ley adjetiva de la materia, el plazo para la promoción del juicio de inconformidad transcurrió del nueve al doce de julio pasado. Ahora bien, según se advierte del sello de recepción que obra en la foja 1 del escrito de demanda, la coalición Movimiento Progresista presentó su respectivo medio de defensa el doce de julio anterior a las veintidós horas con diecinueve minutos; empero, con posterioridad a esa hora, siendo las veintitrés horas, presentó un nuevo escrito en alcance al juicio de inconformidad. Debe señalarse que la coalición actora, en ningún momento denominó a su escrito ampliación de demanda, sino como se ha indicado, escrito en alcance al juicio de inconformidad.7

Siendo la ampliación de la demanda la que ocurre cuando en fecha posterior a la presentación de la demanda surgen nuevos hechos estrechamente relacionados con aquellos en los que el actor sustentó sus pretensiones o se conocen hechos anteriores que se ignoraban, y siempre que guarden relación con los actos reclamados en la demanda inicial, la sala consideró que sería incongruente el estudio de argumentos tendentes a ampliar algo que no fue cuestionado; por ende, no debe constituir una segunda oportunidad de impugnación respecto de hechos ya controvertidos, ni se obstaculice o impida resolver dentro de los plazos legalmente establecidos.8

La sala hace lo posible en lo subsecuente para justificar la improcedencia de esta ampliación que la actora no llamó textualmente "ampliación", pero que en realidad lo era. Esta señaló:

Esta Sala ha sostenido de manera reiterada que es improcedente ampliar la demanda cuando se refiere a los mismos actos y hechos, porque ello significaría dar una segunda oportunidad para impugnar; de ahí que solamente sea procedente cuando se trate de hechos o pruebas supervenientes. En el presente caso, el escrito en alcance no debe considerarse como una ampliación de la demanda.9

La sala obvió el alcance que luego defiende para otro aspecto del principio por persona del artículo 1o. constitucional que se verá más adelante.

Por lo que toca al tema de la nulidad electoral desde la constitucionalidad y la convencionalidad, el sistema democrático, cualquiera que este sea, se rige por normas constitucionales y legales que acotan al llamado Estado constitucional democrático de derecho. En el caso de la sentencia en estudio, se pone a prueba el sistema de control de constitucionalidad de leyes electorales y la eficacia de un Estado de esta naturaleza, con ello se genera un control de constitucionalidad.

En el caso de infracciones a los principios de la Constitución, y no solo a facultad de inaplicación de normas electorales al caso concreto, hay que recordar que en 2007 el Congreso zanjó la falta que había respecto del control de constitucionalidad de las leyes electorales a partir del acto concreto de aplicación, donde ni el juicio de amparo era procedente en leyes de carácter electoral. Lo que quedó fue la posibilidad de impugnar la constitucionalidad de una ley electoral, y en caso de que sea contraria a la Constitución, la llamada inaplicación que se presente por ello en el caso.

En materia electoral, la facultad de inaplicación de leyes por el TEPJF puede ejercerse al resolver cualquiera de los medios de impugnación previstos en la LGSMIME.10 Donde destaca, para consideración de los jueces y magistrados, el artículo 105, fracción II, de la Constitución federal, que señala que las leyes electorales, sean federales o locales, deben promulgarse y publicarse por lo menos noventa días antes del inicio del proceso electoral en que vayan a aplicarse, y que durante el mismo no podrá haber modificaciones legales fundamentales.

Con lo anterior se pretende que los procesos electorales se desenvuelvan a través de un conjunto de normas específicas o cerradas, para que las partes en conflicto conozcan las reglas jurídicas que los guiarán durante este, excepto que sean normas que no sean fundamentales.

Para el caso, resulta importante este control de constitucionalidad, si consideramos que la aplicación de leyes electorales va en dos vertientes, la primera en el caso de resoluciones emitidas fuera del proceso electoral, y la segunda en el caso de resoluciones emitidas dentro del proceso electoral. En la primera, la declaratoria de inconstitucionalidad de la ley solo decreta la nulidad de la resolución controvertida, porque no hay contienda electoral. Pero si fuese un acto o resolución reclamado dentro de un proceso electoral, la sentencia del TEPJF sería en el sentido de dejar inaplicado el precepto al caso invocado por considerarla inconstitucional.

En ambos casos, la tarea del TEPJF es compleja y delicada al tener que determinar la inconstitucionalidad de una ley aplicada en las resoluciones emitidas dentro de algún proceso electoral, el impacto de sus decisiones puede afectar los principios de seguridad, certeza jurídica, igualdad y equidad en el proceso electoral.

Por ello, un cambio vital del paradigma en la interpretación de los tribunales, respecto del control de constitucionalidad, nace a partir de la reforma del diez de junio de dos mil once al artículo 1o. de nuestra Constitución, y la resolución del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), emitida el catorce de julio del mismo año, en el conocido caso Radilla Pacheco.

En este, la SCJN por vez primera se pronunció a favor de reconocer la facultad que deben poseer todos los jueces en este país, para impartir justicia bajo el control difuso de constitucionalidad y de convencionalidad, inclusive en la materia electoral. Ello quedó a partir de la resolución del denominado expediente Varios 912/2011: CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN UN MODELO DE CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD; PARÁMETRO PARA EL CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS; PASOS A SEGUIR EN EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS, Y SISTEMA DE CONTROL CONSTITUCIONAL EN EL ORDEN JURÍDICO MEXICANO.

Este criterio fija la facultad de inaplicar leyes a casos concretos, siempre que exista violación a los derechos humanos previstos en la Constitución o en los tratados internacionales. No se refiere a la nulidad, que es cosa distinta, y donde hay que reparar que en todo caso la nulidad de principios constitucionales competería exclusivamente a la SCJN y a ningún otro tribunal. Esta última hipótesis de nulidad de principios constitucionales no se ha presentado a la fecha, y es difícil aseverar la posibilidad, si consideramos que tanto el Congreso como la Secretaría de Relaciones Exteriores, encargada de registrar los tratados celebrados por la Federación, cuentan con órganos específicos para revisar la compatibilidad de leyes secundarias con la norma constitucional, de manera que es improbable la desambiguación o desacoplamiento entre normas del sistema jurídico mexicano, de ahí que la inaplicabilidad preserve los derechos de los reclamantes y posibilite a los jueces recurrir a otros preceptos sin dañar la evolución de un juicio.

Las infracciones a los principios de los tratados exigen condiciones adicionales de tal gravedad para que las nulidades procedan, ya no solo se tomará en cuenta el ámbito local sino el internacional, tal y como señala la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, la cual establece, para que exista la nulidad, una serie de características:

Nulidad de los tratados.

46. Disposiciones de derecho interno concernientes a la competencia para celebrar tratados. 1. El hecho de que el consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado haya sido manifiesto en violación de una disposición de su derecho interno concerniente a la competencia para celebrar tratados no podrá ser alegado por dicho Estado como vicio de su consentimiento, a menos que esa violación sea manifiesta y afecte a una norma de importancia fundamental de su derecho interno. 2. Una violación es manifiesta si resulta objetivamente evidente para cualquier Estado que proceda en la materia conforme a la práctica usual y de buena fe.

47. Restricción específica de los poderes para manifestar el consentimiento de un Estado. Si los poderes de un representante para manifestar el consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado determinado han sido objeto de una restricción específica, la inobservancia de esa restricción por tal representante no podrá alegarse como vicio del consentimiento manifestado por él, a menos que la restricción haya sido notificada con anterioridad a la manifestación de ese consentimiento, a los demás Estados negociadores.

48. Error. 1. Un Estado podrá alegar un error en un tratado como vicio de su consentimiento en obligarse por el tratado si el error se refiere a un hecho o a una situación cuya existencia diera por supuesta ese Estado en el momento de la celebración del tratado y constituyera una base esencial de su consentimiento en obligarse por el tratado. 2. El párrafo I no se aplicara si el Estado de que se trate contribuyó con su conducta al error o si las circunstancias fueron tales que hubiera quedado advertido de la posibilidad de error. 3. Un error que concierna solo a la redacción del texto de un tratado no afectará a la validez de este: en tal caso se aplicará el artículo 79.

49. Dolo. Si un Estado ha sido inducido a celebrar un tratado por la conducta fraudulenta de otro Estado negociador, podrá alegar el dolo como vicio de su consentimiento en obligarse por el tratado.

50. Corrupción del representante de un Estado. Si la manifestación del consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado ha sido obtenida mediante la corrupción de su representante, efectuada directa o indirectamente por otro Estado negociador, aquel Estado podrá alegar esa corrupción como vicio de su consentimiento en obligarse por el tratado.

51. Coacción sobre el representante de un Estado. La manifestación del consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado que haya sido obtenida por coacción sobre su representante mediante actos o amenazas dirigidos contra él carecerá de todo efecto jurídico.

52. Coacción sobre un Estado por la amenaza o el uso de la fuerza. Es nulo todo tratado cuya celebración se haya obtenido por la amenaza o el uso de la fuerza en violación de los principios de derecho internacional incorporados en la Carta de las Naciones Unidas.

53. Tratados que están en oposición con una norma imperativa de derecho internacional general (jus cogens). Es nulo todo tratado que, en el momento de su celebración, esté en oposición con una norma imperativa de derecho internacional general. Para los efectos de la presente Convención, una norma imperativa de derecho internacional general es una norma aceptada y reconocida por la comunidad internacional de Estados en su conjunto como norma que no admite acuerdo en contrario y que solo puede ser modificada por una norma ulterior de derecho internacional general que tenga el mismo carácter.11

De ello se desprende que la regla general establecida en el artículo 46 de este ordenamiento, puede permitir sea invocada la nulidad de un principio establecido por un tratado, si y solo si, esa violación es manifiesta y afecta a una norma de importancia fundamental de su derecho interno, o que una violación se manifiesta y resulta objetivamente evidente para cualquier Estado que proceda en la materia conforme a la práctica usual y de buena fe.

Esto implica que un precepto constitucional inherente a derechos humanos indistintamente de su gravedad, puede en el ámbito internacional impactar para que genere su nulidad, cosa que en el ámbito mexicano no se acepta (decretar la nulidad de un principio constitucional), tal y como quedó establecido en la contradicción de tesis número 293/2011 del 3 de septiembre de 2013 en sesión de Pleno de la SCJN, suscitada entre el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa y del Trabajo del Décimo Primer Circuito y el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, donde se hizo el análisis de los alcances del artículo 1o. constitucional reformado en 2011 y su interpretación, esto relacionado con el artículo 133 que no ha sufrido reforma alguna y permite la discusión de la prevalencia de los tratados respecto de leyes federales en nuestro sistema.

Con la jurisprudencia emitida, el Pleno no solo fijó la reforma en materia de derechos humanos y un precedente histórico de aplicación de criterios convencionales en la décima época, sino que estableció un parámetro para la interpretación del bloque de constitucionalidad, el control de convencionalidad, la jerarquía de las normas sobre derechos humanos, el derecho interno con el derecho internacional, y la vinculación de las determinaciones jurisdiccionales de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH).

Al resolverse la contradicción, surgieron dos criterios importantes: primero, que no existe jerarquía entre nuestra Constitución y los tratados internacionales en materia de derechos humanos, pues están en un mismo parámetro, pero este parámetro está sujeto a las propias restricciones que impone la Constitución; y segundo, la obligación de los juzgadores de aplicar los criterios de la Corte IDH de manera vinculante, aunque nuestro país no haya sido parte del proceso del que deriva la jurisprudencia interamericana. Con esto observamos cómo en este ámbito sí podríamos encontrar nulidad a preceptos constitucionales, el ámbito internacional y el nacional juegan bajo la teoría colaboracionista.

 

3. Consideraciones generales sobre la pretensión de nulidad de la elección presidencial por violación a los principios constitucionales

Para establecer la violación a los principios constitucionales que rigen toda elección democrática, y precisar algunos elementos básicos relacionados con su competencia en el marco del conjunto del sistema jurídico, la sala argumentó tener competencia para declarar válidamente la invalidez o nulidad de la elección con fundamento en los derechos y principios fundamentales, provenientes de nuestras normas y de los tratados internacionales, siendo el argumento principal para la declaración de invalidez o nulidad, la conculcación de determinados principios constitucionales o por la vulneración de ciertos valores fundamentales e indispensables para considerar una elección como libre, auténtica y democrática, y siempre que se hayan acreditado plenamente las irregularidades graves, generalizadas o sistemáticas que resulten determinantes para el resultado de la elección.

Destaca este apartado esencial en este análisis, donde para fijar postura, la sala invoca el "nuevo modelo de control de constitucionalidad y convencionalidad", derivado de la reforma al artículo 1o. de la Constitución federal publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011. El 1o. constitucional incorpora el principio según el cual las normas relativas a los derechos humanos, entre ellos los derechos político-electorales, se interpretarán de conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con los tratados internacionales de la materia, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia bajo el principio pro persona.12

El principio pro persona o pro omine13 reconoce a los tratados en derechos humanos inmediatamente por debajo de la Constitución, introduciendo de forma explícita el principio pro persona, que otorga una nueva orientación a la aplicación e interpretación del derecho en casos específicos, donde incluso es posible avanzar hacia un criterio constitucional donde los tratados en derechos humanos puedan llegar a estar en la misma jerarquía normativa de la Constitución, no necesariamente en un bloque constitucional como ocurre mayoritariamente en los Estados parte de la Unión Europea, pero sí orientado hacia uno de constitucionalidad, donde incluso tribunales estatales asuman responsabilidades similares a las que hoy ejerce la SCJN en México en control de convencionalidad en materia de derechos humanos. Para esta afirmación se observa la influencia de la Corte IDH, y la postura de diversos constitucionalistas, para acercarnos a la trascendencia de este artículo 1o. constitucional en nuestra legislación, y que nos permitirá proyectarnos hacia un concepto de derecho positivo moderno hacia un Estado constitucional democrático.14

Los derechos humanos deben ser vistos como "un conjunto de facultades, prerrogativas, libertades y pretensiones de carácter civil, político, económico, social y cultural, incluidos los recursos y mecanismos de garantía de todas ellas, que se reconocen al ser humano considerados individual y colectivamente".15 Estos derechos deben acotarse como derechos fundamentales dentro del texto constitucional y ser tutelados efectivamente por el Estado. Solo así puede hablarse de un Estado de derecho.

Al respecto, la sala reconoce en el ámbito de sus competencias la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, y que, en consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.16

Como señalamos al inicio del análisis, el TEPJF reconoce varias fuentes del derecho en esta sentencia, no solo la ley, sino la jurisprudencia.

Particularmente, y siguiendo al Pleno de la SCJN, por la sentencia que recayó al expediente "varios 912/2010" del 14 de julio de 2011, se confirma específicamente la jurisprudencia de la Corte IDH, cuya jurisdicción ha sido aceptada por el Estado mexicano, como obligatoria para todos los órganos del mismo en sus respectivas competencias.

La Corte IDH, con sede en San José de Costa Rica, ha determinado que la naturaleza de los tratados en derechos humanos tiene como objeto y fin primigenio la protección de los derechos fundamentales de la persona humana frente al Estado que lo suscribe y los otros Estados parte. Así quedó establecido en su Opinión Consultiva núm. 2 que señala:

La Corte debe enfatizar, sin embargo, que los tratados modernos sobre derechos humanos, en general, y, en particular, la Convención Americana, no son tratados multilaterales de tipo tradicional, concluidos en función de un intercambio recíproco de derechos, para el beneficio mutuo de los Estados contratantes. Su objeto y fin son la protección de los derechos fundamentales de los seres humanos, independientemente de su nacionalidad, tanto frente a su propio Estado como frente a los otros Estados contratantes. Al aprobar estos tratados sobre derechos humanos, los Estados se someten a un orden legal dentro del cual ellos, por el bien común, asumen varias obligaciones, no en relación con otros Estados, sino hacia los individuos bajo su jurisdicción. El carácter especial de estos tratados ha sido reconocido, entre otros, por la Comisión Europea de Derechos Humanos, cuando declaró que las obligaciones asumidas por las Altas Partes Contratantes en la Convención (Europea) son esencialmente de carácter objetivo, diseñadas para proteger los derechos fundamentales de los seres humanos de violaciones de parte de las Altas Partes Contratantes en vez de crear derechos subjetivos y recíprocos entre las Altas Partes Contratantes (Austria vs. Italy, Application núm. 788/60, European Yearbook of Human Rights (1961), vol. 4, p. 140).17

Lamentablemente, la SCJN sigue como obligatoria la jurisprudencia de la Corte IDH, de los casos resueltos de México; el resto de jurisprudencia emanada de otros casos es solo orientadora, por lo que puede o no seguirse, y por tanto carecer de obligatoriedad.

De lo anterior, se observa que no vamos aún hacia un bloque constitucional como el de la Unión Europea y su Tribunal de Estrasburgo, sino hacia un bloque de constitucionalidad, donde Constitución y tratados bajo el principio pro persona se complementan o coordinan.18

De la jerarquía jurisdiccional en el Poder Judicial, destacan en primer nivel el Consejo de la Judicatura y SCJN, y el TEPJF al mismo nivel que estos; en segundo nivel, tribunales colegiados; en tercero, unitario; y en cuarto lugar jerárquico, los juzgados de distrito.

Acorde con esto, en el nuevo modelo de control, el TEPJF es la máxima autoridad jurisdiccional en la materia electoral, con excepción de las acciones de inconstitucionalidad cuya competencia corresponde en forma exclusiva y excluyente a la SCJN, y tiene la obligación constitucional de proteger y garantizar los derechos humanos de carácter político-electoral.

La sala, en la sentencia, estableció como parámetros, en su revisión del recurso de inconformidad en estudio, los principios que permean en todo el ordenamiento jurídico interno, y que constituyen los requisitos de validez sustancial de la legislación y criterios interpretativos del conjunto del ordenamiento; siendo estos principios vinculantes y elementos fundamentales para una elección democrática; de su cumplimiento se observa o no la existencia de una elección constitucionalmente válida. Estos principios son:

1. Los derechos fundamentales a votar, ser votado, de asociación y de afiliación, en cuanto que tienen la estructura de principios [artículos 35, fracciones I, II y III, y 41, párrafo segundo, fracción I, párrafo segundo de la Constitución federal; 25, inciso b) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 23.1, inciso b) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos];

2. Tener acceso, todos los ciudadanos, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas del país [artículos 25, inciso b) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 23.1, inciso c) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos];

3. El principio de elecciones libres, auténticas y periódicas [artículos 41, párrafo segundo, de la Constitución federal; 25, inciso b) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 23.1, inciso b) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos];

4. El principio del sufragio universal, libre, secreto y directo [artículos 41, párrafo segundo, base I, párrafo segundo; y 116, fracción IV, inciso a) de la Constitución; 25, inciso b) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 23.1, inciso b) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos];

5. El principio de maximización de la libertad de expresión y del derecho a la información en el debate público que precede a las elecciones [artículos 6 y 7 de la Constitución; 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos];

6. Principio conforme al cual los partidos políticos nacionales deben contar de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades [artículo 41, párrafo segundo, base II, de la Constitución];

7. Principio de equidad en el financiamiento público [artículos 41, párrafo segundo, base II, y 116, fracción IV, inciso g) de la Constitución]:

8. Principio de prevalencia de los recursos públicos sobre los de origen privado [artículo 41, párrafo segundo, base II, de la Constitución];

9. Principio conforme al cual la organización de las elecciones debe llevarse a cabo mediante un organismo público dotado de autonomía e independencia [artículo 41, párrafo segundo, base V, de la Constitución];

10. Principios rectores de la función estatal electoral: certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad [artículos 41, párrafo segundo, base V, párrafo primero; y 116, fracción IV, inciso b) de la Constitución];

11. Principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales [artículo 41, párrafo segundo, base VI, de la Constitución];

12. Derecho a la tutela judicial efectiva en materia electoral [artículos 17; 41, párrafo segundo, base VI, y 116, fracción IV, inciso l) de la Constitución federal; y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos];

13. Principio de definitividad en materia electoral [artículo 41, párrafo segundo, base VI; y 116, fracción IV, inciso m, de la Constitución];

14. Principio de equidad de la competencia entre los partidos políticos [artículo 134, en relación con el 41, párrafo segundo, base II, de la Constitución], y

15. Principio conforme con el cual solo la ley puede establecer nulidades [artículo 99, párrafo cuarto, fracción II, párrafo segundo de la Constitución].19

Estos principios salvaguardan lo que Comanducci presenta bastante estructurado en la relación entre derechos humanos y el concepto de democracia. Se presentan distintos enfoques de democracia y de derechos humanos, para después mostrar un modelo basado en la relación necesaria entre derechos fundamentales y democracia; modelo que toma como referencia la obra de Luigi Ferrajoli y que también se asemeja al modelo de Rawls que subrayan la superioridad axiológica de la democracia sobre los derechos fundamentales.

Las confusiones conceptuales y el uso no siempre consciente de los términos "democracia" y "derechos humanos", únicamente dañan la tarea científica, y por lo tanto, aunque resulte tedioso, hacer las distinciones resulta una labor necesaria.

Para Comanducci existen tres enfoques con los que se puede comprender la conexión entre derechos humanos y democracia.

1. Enfoque jurídico: al mismo tiempo hay que distinguir entre enfoques teóricos, históricos, sociológicos, dogmáticos y normativos (modelos y propuestas de iure condendo).

2. Enfoque político: donde también se tiene que distinguir entre enfoques de teoría o ciencia política, históricos y normativos (modelos filosóficos y propuestas operativas).

3. Enfoque moral: hay que distinguir entre enfoques meta-éticos y enfoques normativos, enfoques históricos y sociológicos.

Se puede encontrar una segunda clasificación que retoma enfoques teóricos, empíricos y normativos. Pasando al tema de distinción entre democracia y derechos humanos, es importante señalar que la democracia actualmente presenta fuertes connotaciones valorativas positivas. Y existen tres grupos de definiciones:

A. Procedimentales: "gobierno del pueblo", en donde las definiciones que presenta configuran la llamada democracia formal o procedimental o política. Básicamente indica que la democracia es una forma de gobierno en donde el pueblo es quien, directa o indirectamente, toma las decisiones públicas, a las que están sujetos también los que no están de acuerdo con ellas. Aquí, el término "democráticos" hace referencia a todos los métodos con los que se toman las decisiones colectivas, y de igual forma las reglas que rigen estos procedimientos

B. Definiciones sustanciales: la distinción con la anterior es que esta contempla un "gobierno para el pueblo", y no necesariamente del pueblo. La democracia es una forma de gobierno que dicta el qué se decide, según los procedimientos de la democracia formal, o según otros procedimientos.

C. Definiciones mixtas, que contemplan un "gobierno del pueblo para el pueblo". Según el autor, la más exitosa actualmente en el Occidente.

No se puede separar, por tanto, la democracia formal de la sustancial, pues de acuerdo a este autor, si solo prevaleciera la democracia formal, el régimen democrático no predominaría por mucho tiempo. Por lo tanto, la democracia, más allá de ser un procedimiento de toma de decisiones colectivas, es isonomía, es decir igualdad en la distribución a todos de los derechos fundamentales. Y ¿qué debe comprenderse por derechos fundamentales? Pues los derechos humanos positivados e incorporados en una Constitución rígida como la mexicana invocada recurrentemente en esta sentencia.

Ahora bien, de igual forma el concepto de derechos humanos posee una fuerte carga positiva, de este concepto emanan principalmente tres problemas. El primero hace referencia a su identidad, el segundo a su fuente de producción y el tercero está relacionado con su contenido.

Para Comanducci, los problemas existentes son los relativos al reconocimiento de tres diferentes categorías de derechos humanos:

i. La primera son los derechos "liberales": actualmente encuentran reconocimiento en casi todos los textos constitucionales. Abarca entre otras cosas el "meta-derecho" a gozar de los mismos derechos fundamentales sin algún tipo de discriminación; el derecho a la vida; a la libertad; a la seguridad; al asilo; a las garantías procesales, entre otras.

ii. La segunda son los derechos "sociales": presentes en textos constitucionales y cartas internacionales de la posguerra. Aquí se tiene acceso a derechos como el trabajo, a la seguridad social, al descanso, a la educación y a participar en la vida cultural, entre otros.

iii. La tercera son los derechos "culturales": en lato sensu hace referencia a los derechos de que se respete la propia identidad cultural, y como consecuencia la propia diferencia (elementos de la identidad: características culturales, religiosas, lingüísticas y étnicas, entre otras).

Ahora bien, entre los principales desacuerdos teóricos y políticos está el contenido de las relaciones recíprocas sobre las categorías antes mencionadas, y se encuentran tres grupos de posturas al respecto. Por una parte la postura compatibilista que alega que los tres tipos de derechos tienen que ser igualmente reconocidos. Después encontramos la postura incompatibilista absoluta que señala que el conjunto de los tres tipos de derechos es, en su interior, contradictorio; dentro de esta hay distintas posturas, y estas se diferencian entre sí según el tipo de derechos que reconocen o que rechazan. Finalmente, se encuentra la postura incompatibilista relativa, indica que los tres tipos de derechos son a menudo, pero no siempre, incompatibles entre sí. Sin embargo, hay criterios para solucionar las antinomias entre derechos, sin que resulte necesario rechazar el reconocimiento de alguno de ellos.

La finalidad de Comanducci es la de analizar las relaciones existentes entre los conceptos de derechos humanos y democracia, que en el fondo es lo que observa el TEPJF; por lo tanto, cuando habla de fuente de producción solo toma en consideración los derechos humanos "jurídicos", es decir, los derechos fundamentales, lo que existe en el texto constitucional y que es lo que en todo caso podría ser considerado en su argumentación como una violación grave para la sala del tribunal en este recurso, sobre la invalidez o nulidad de la elección presidencial.

En este sentido, el concepto de derechos fundamentales son los derechos humanos positivados y constitucionalizados. Estos derechos fundamentales en este enfoque poseen una relación contingente con el concepto de democracia procedimental. Es interesante, pues expone que pueda existir democracia sin derechos fundamentales, lo que puede traducirse en una democracia sin límites.

De igual forma, se podrían encontrar derechos fundamentales sin democracia —un ejemplo es la monarquía ilustrada—. Comanducci aborda el tema del modelo constitucional del Estado de derecho con base en Ferrajoli. Este modelo es distinto del Estado de derecho que se tenía en el siglo XIX, ahora el ciudadano tiene derechos frente al legislador, y por lo tanto este ya no es una persona omnipotente. También puede verse que representa una evolución del Estado de derecho decimonónico. Otra diferencia muy importante con el derecho decimonónico es que este no incorporaba derechos fundamentales en el interior de una Constitución rígida, y de igual forma vemos que no se tenía el control de constitucionalidad de las leyes. Este modelo constitucional de Estado de derecho implica un Estado per lege y sub lege, lo que se traduce en un Estado en el que tiene vigencia el principio de legalidad.

Se observa la evidente conexión necesaria que existe entre el modelo de Estado constitucional de derecho y las dos dimensiones de la democracia —la procedimental y la sustancial—. El Estado constitucional que se presenta tiene la función de formular reglas, y estas concuerdan con los principales sentidos de democracia —como procedimiento e isonomía—; estas reglas establecen las garantías de los derechos fundamentales.

Esto, en el modelo de Estado constitucional de derecho, parece funcionar bastante bien, pero en realidad presenta varias críticas por diversas posturas. Fundamentalmente, es criticado por los partidarios de la democracia procedimental pura. Estos no solo están en contra del mismo modelo, también de las definiciones mixtas de democracia, pues sostienen que la regla de mayoría es contradictoria con la superioridad de la Constitución y con el control de constitucionalidad. Ahora bien, existen respuestas a estas críticas y se manifiestan básicamente a través de la ideología contractualista; cabe destacar que aquí se pasa de un enfoque jurídico a uno de corte filosófico-político normativo (Rawls y Nozick).

El contrato social garantiza que la democracia como procedimiento de toma de decisiones colectivas no destruye la democracia como isonomía, como igual goce de los iguales derechos fundamentales.

Existen dificultades a la hora de implementar los derechos fundamentales; estos se encuentran bastante relacionados con los conflictos que resultan de la ampliación de la democracia en cada sistema. Como diría Comanducci: "el crecimiento de la democracia necesariamente implica una mayor implementación de los derechos fundamentales, así como una mayor garantía de los derechos fundamentales necesariamente implica una ampliación de la democracia".20

Cabe mencionar que este silogismo lo previó la sala del TEPJF al mencionar que la Corte IDH ha destacado que "el ejercicio efectivo de los derechos políticos constituye un fin en sí mismo y, a la vez, un medio fundamental que las sociedades democráticas tienen para garantizar los demás derechos humanos previstos en la Convención". Para el tribunal interamericano, los derechos políticos consagrados en la Convención Americana, "propician el fortalecimiento de la democracia y el pluralismo político" y "la democracia representativa es determinante en todo el sistema del que la Convención forma parte".21

La sala advierte y reconoce como obligación de la interpretación de la Corte IDH, "el diseño de un sistema que permita que se elijan representantes para que conduzcan los asuntos públicos". Al respecto, el sistema electoral que los Estados establezcan de acuerdo a la Convención Americana "debe hacer posible la celebración de elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores".22 El Estado tiene la obligación erga omnes de disponer de las instituciones y organismos que hagan factible el derecho de votar y ser votado sin lo que es imposible explicarse a la democracia.23 Para ello, la Constitución dispone en el artículo 99, fracción II, párrafo tercero, de la Constitución federal, que será el TEPJF quien posea la atribución de resolver en forma definitiva e inatacable en los términos de la propia Constitución, y según lo disponga la ley, las impugnaciones que se presenten sobre la elección de presidente de los Estados Unidos Mexicanos, mismas que serán resueltas en única instancia por la sala superior, hecho lo cual realizará el cómputo final de la elección y, en su caso, formulará la declaración de validez de la misma y la de presidente electo respecto del candidato que hubiese obtenido el mayor número de votos.

A su vez, el artículo 189, fracción I, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación establece que la sala superior tendrá competencia para conocer y resolver, en forma definitiva e inatacable, las controversias que se susciten por los juicios de inconformidad, en única instancia, que se presenten en contra de los cómputos distritales de la elección de presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en los términos de la ley de la materia, y que una vez resueltos los que se hubieren interpuesto, siempre que dichos juicios no tengan como efecto la nulidad de la elección (por actualizarse alguna causa de nulidad prevista en el orden jurídico), realizará el cómputo final, procediendo a formular la declaración de validez de la elección y la de presidente electo respecto del candidato que hubiese obtenido el mayor número de votos.24

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 50, párrafo 1, inciso a), fracción II de la LGSMIME, son actos impugnables a través del juicio de inconformidad, en los términos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y la propia ley adjetiva, en la elección de presidente de los Estados Unidos Mexicanos, la nulidad de toda la elección.

En congruencia con lo anterior, uno de los efectos de las sentencias que resuelvan el fondo de los juicios de inconformidad, de conformidad con el artículo 56 de la LGSMIME, es declarar la nulidad de la elección cuando se actualicen los supuestos previstos en el título sexto del libro segundo de la LGSMIME, es decir, los establecidos en el artículo 77 bis, que establece:

1. Son causales de nulidad de la elección de presidente de los Estados Unidos Mexicanos cualquiera de las siguientes:

a) Cuando alguna o algunas de las causales de nulidad previstas en el párrafo 1 del artículo 75 de esta ley, se acrediten en por lo menos el veinticinco por ciento de las casillas instaladas en el territorio nacional y, en su caso, no se hayan corregido durante el recuento de votos, o

b) Cuando en el territorio nacional no se instale el veinticinco por ciento o más de las casillas y consecuentemente la votación no hubiere sido recibida, o

c) Cuando el candidato ganador de la elección resulte inelegible.25

Es importante mencionar que el sistema político electoral mexicano respecto de la elección presidencial, dejó de ser un sistema contencioso electoral de carácter político para transformarse en uno de naturaleza jurisdiccional, esto fue sustancial para transitar en materia política, del llamado principio de oportunidad política a los principios de constitucionalidad y legalidad que dan mayor certeza y transparencia jurídica en materia electoral. Al respecto, la sala del TEPJF, al indicar cuál es el carácter o factor determinante de la violación, destaca dos criterios: el cuantitativo o aritmético y el cualitativo o sustancial. El carácter aritmético o cuantitativo se ocupa para establecer o deducir cuándo cierta irregularidad es determinante o no para el resultado de la votación recibida en una casilla o para la validez de una elección. Mientras que el sustancial o cualitativo se actualiza en la nulidad de una determinada elección a partir de las circunstancias plenamente acreditadas, invocadas por los actores en los medios de impugnación electoral.

En este juicio acreditar dichos criterios fue complejo, pues se desestimaron muchas pruebas, afectando el reclamo de la parte actora. En particular, el que debía satisfacer que quien promueve o interponga un medio de defensa debe ser consistente en mencionar de manera expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que cause el acto o resolución controvertidos, así como lo relativo al ofrecimiento de las pruebas para justificar los hechos en que se sustenta la inconformidad. La ausencia o pobreza en elementos probatorias se revierte contra la causa.

Este punto de vista es reforzado por la sala a través de otra fuente del derecho como la doctrina, que hay que señalar no es autónoma, y solo es motivadora en la sentencia. Se señala que la doctrina es coincidente al señalar que en un juicio lo que se busca es la verificación de la corrección de las afirmaciones que las partes hacen sobre sucesos ya ocurridos, para lo cual se deben aportar al proceso los medios de prueba que se estimen necesarios, idóneos y oportunos (Michele Taruffo y Devis Echandía).26

 

4. Consideraciones generales sobre la violación a la libertad del sufragio por compra o coacción del voto

La propaganda electoral que emplean los partidos políticos está definida y orientada por el tipo de estrategia de campaña que realizan, diferenciándose la llamada "campaña moderna o en medios de comunicación"; y "campaña tradicional" o "campaña integrada", que supone la conjunción de las anteriores, siendo la más común de todas en nuestro sistema político.

De acuerdo al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en su artículo 228, párrafo 2, especifica que por propaganda electoral se entiende el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.27

Como se observa, la finalidad de la propaganda electoral es permitir a los electores conocer a los candidatos de los diferentes partidos políticos que participan en una elección, sus propuestas de gobierno, por lo que se requiere de la difusión de la imagen del partido político, coalición y candidato, para atraer al voto libre e informado, a partir de que el electorado conoce las propuestas y los candidatos que participan en un proceso electoral.

La propaganda bajo cualquier medio en estos casos promueve el poder ideológico que gana adeptos o votantes, no se puede ignorar su fuerza. Norberto Bobbio afirma que el poder ideológico tiene su fundamento en la posesión "de ciertas formas de saber inaccesibles para la mayoría, de doctrinas, conocimientos, incluso de información, o de códigos de conducta, para ejercer una influencia en la conducta ajena e inducir el comportamiento del grupo para actuar en una forma en lugar de otra".28 Ese poder ideológico no es más que el conocimiento y su posible coacción a través de medios de comunicación masiva, como los que se manifiestan en este juicio, no siendo la única forma de ejercer este poder, pues también participa desde la religión hasta lo que manifiesten escritores, intelectuales y científicos, su nivel de persuasión o disuasión son importantes en la jornada electoral. "Los medios manifiestan que su única función es otorgar información, pero también muchos de ellos buscan persuadir y manipular. Los medios gozan de especial prestigio mientras el público piensa que solo están informando, y aquel se va deteriorando si el público se percata de que no es así". De esta forma el estudio del juicio de inconformidad expuso esta situación.

La propia sentencia en sus considerandos al respecto indica que una perspectiva más especializada de la locución propaganda la concibe como: "una forma de comunicación persuasiva que trata de promover o desalentar actitudes en pro o en contra de una organización, individuo o causa".29

La propaganda utilitaria que corre el riesgo de manipular, no constituye una infracción a la ley de la materia, salvo que se demuestre que su entrega estuvo condicionada

a sufragar por el candidato o partido político o coalición que la distribuye, en tanto, los beneficiarios no deben ser colocados en una situación en la que tengan que sacrificar sus propias convicciones, entre otras, respecto de cuestiones políticas, con tal de acceder a beneficios que contribuyan a paliar su condición de precariedad, porque eso afectaría su dignidad, traduciéndose en compra o coacción del voto ciudadano, afectando de ese modo la libertad del sufragio y, con ello, las elecciones libres y auténticas; es decir la compra de sufragio atenta contra el sistema democrático, eje principal del Estado mexicano que deriva de la soberanía del pueblo.30

Lo anterior se respalda con las disposiciones incluso del Código Penal, artículo 403, fracción VII, del Código Penal Federal, que previene como delito en materia electoral la solicitud del voto por paga, dádiva, promesa de dinero u otra recompensa que se otorgue durante la campaña electoral o la jornada comicial, esto inhibe en ocasiones la fraudulenta acción por el uso de propaganda utilitaria, sin que se atente contra la libertad de expresión, sobre la cual en la sentencia se expone que dicha libertad de expresión no es absoluta o incondicionada, porque desde los propios ordenamientos invocados se establecen limitaciones, como lo asienta la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y la Corte IDH.31

A grandes rasgos, la sala del TEPJF dividió las pretensiones de la parte actora en esta materia como actos en contra de elecciones libres y auténticas, a partir de los siguientes rubros:

i. Adquisición encubierta en radio, televisión y medios impresos: uso indebido de los recursos y manipulación a través de los medios de información para promover la imagen personal de un servidor público.

ii. Uso indebido de encuestas como propaganda electoral.

iii. Financiamiento encubierto por conducto de Banca Monex, S. A.

iv. Conceptos de agravio relacionados con las tiendas Soriana.

v. Gastos excesivos en campaña electoral y aportaciones de empresas mexicanas de carácter mercantil.

vi. Intervención de Gobiernos (federal y locales).

vii. Compra y coacción del voto antes, durante y después de la jornada electoral.

viii. Irregularidades ocurridas durante los cómputos distritales.

La mayor parte de las irregularidades sostenidas se da por omisiones de la autoridad electoral administrativa encargada de organizar las elecciones federales para impedir la recurrente y sistemática violación a las condiciones de equidad en la contienda y los principios rectores de la función electoral. La parte actora denunció la compra indebida y adquisición de espacios en radio y televisión, así como un eventual acuerdo contra la propaganda gubernamental disfrazada, citando que el Consejo General, de manera reactiva y no proactiva, rechazó las peticiones sin fundamentación y motivación adecuada.

Destacan, en este punto, la acusación de haber otorgado dos veces participación en el 30% de la distribución igualitaria, lo que, sumado a su fuerza electoral, permitió que dicha coalición superara a la coalición Movimiento Progresista en casi "3 a 1" en los tiempos asignados. Otra acusación destacable es en contra de la promoción personal y propaganda encubierta en el Grupo Televisa para el candidato del PRI, Enrique Peña Nieto (plan de publicidad denominado "Enrique Peña Nieto. Presupuesto 2005-2006"),32 donde hace un paralelismo con Rawls y el velo de la ignorancia, respecto del "levantamiento del velo de la persona jurídica".

Pese a ser denuncias importantes, la sala consideró una duplicidad de la petición, siendo el concepto de nulidad infundado, bajo el principio de cosa juzgada:

Lo anterior, porque la respuesta del Consejo General del Instituto Federal Electoral (Acuerdo CG323/2012) a las peticiones formuladas por el ciudadano Andrés Manuel López Obrador, mediante el escrito del ocho de febrero de dos mil doce, fueron materia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano con número de expediente SUP-JDC-1696/2012 [...] Esto es, se trata de una cuestión sobre la que existe la categoría de cosa juzgada y que por eso es definitiva e inatacable, ya que la sala superior, en la sentencia precisada, consideró válida la respuesta del Consejo General, puesto que los agravios fueron infundados y otros más inoperantes. Se trata de una situación que no puede ser objeto (tema decidendi) de una nueva sentencia, ni siquiera bajo el pretexto de un acto diverso (nulidad de la elección presidencial) que viene a replantear cuestionamientos parecidos sobre el mismo acto de autoridad, cuya constitucionalidad y legalidad ya fue objeto de un examen jurisdiccional.33

Como esta, hay una serie de evidencias donde la autoridad advierte cosa juzgada en diversas peticiones en este rubro, a partir de la cita de diversos fallos sobre los mismos hechos.

Evidencia de ello fue que el 8 de febrero de 2012, el candidato a la Presidencia de la República de la coalición Movimiento Progresista presentó, ante el citado Consejo General, escrito mediante el cual propuso medidas para combatir estas prácticas, y la respuesta se emitió el 24 de mayo de 2012 por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, quien emitió el Acuerdo CG323/2012, mediante el cual dio respuesta a cada uno de los planteamientos realizados por el ciudadano Andrés Manuel López Obrador.

Para señalar por qué los agravios fueron infundados se explica, por parte de la sala, que en los argumentos hechos valer por la demandante, además de que se controvierten actos que han sido declarados como válidos por esta sala superior, la parte actora no pudo señalar cómo es que los mismos influyeron o tuvieron alguna repercusión en el desarrollo del proceso electoral, así como en el resultado del mismo.

Por esas razones se considera que los agravios son infundados. Aunque se desestimaron los agravios, no implica que la sala superior desatienda el observar posibles afectaciones a otros principios en materia electoral por parte de autoridades o los propios partidos.

Una falla constante de la actora en este juicio y el manejo de pruebas, es o bien que ya eran parte de resoluciones anteriores, cosa juzgada, o bien las afirmaciones se consideraron como genéricas o que no demostraban su existencia de forma fehaciente. Sobre los lineamientos generales aplicables a los noticieros, en resumen de este tema, no hubo momento procesal oportuno para impugnarla: "El concepto de nulidad es infundado, porque el acuerdo que está involucrado en el cuestionamiento de la actora, en especial, su objeto y sus alcances, no fue impugnado oportunamente ante esta instancia federal, y mucho menos se modificó o revocó su contenido, de ahí que deba considerarse como un acto firme y definitivo".34 Lo que es peor, no hubo actividad por parte de la coalición actora que no identificó y mucho menos evidenció que hubiere formulado alguna solicitud para notificar y recordar los citados lineamientos a los concesionarios y permisionarios, y que fuera ignorada por la autoridad responsable.

En el caso de posible inequidad en los tiempos de debate en TV a candidatos, los lineamientos en estos programas son guías no vinculantes, no pueden ser entendidos como pautas coercitivas para los medios de comunicación, sino que se trata de guías orientadoras.

Lo mismo ocurrió respecto a declarar infundado el rebase de gastos de campaña, la resolución de las quejas presentadas ante la Unidad de Fiscalización por la coalición actora, aduce que la responsable se limitó a enunciar las atribuciones de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, sin referir el trámite de las quejas presentadas en materia de rebase de topes de gastos de campaña, aduciendo que la autoridad responsable de la fiscalización de los recursos de los partidos políticos nacionales no incurrió por tanto en omisión.

Sobre no tener mayor tiempo para la coalición Compromiso por México en las pautas oficiales de radio y televisión, el concepto de nulidad es infundado, la parte actora pide que se revise un acto que ya fue confirmado y por lo tanto definitivo, cosa juzgada.

Algo interesante que se observa en la sentencia de este juicio, es que además de que varios agravios fueron infundados o eran cosa juzgada, se desprende de su estudio en todo caso, no solo la libertad de expresión, sino el derecho del acceso a la información por parte del ciudadano.

El alcance universal de la libertad de expresión y el derecho a la información implican reconocer el ámbito personal de validez de dichos derechos, a todos los sujetos implicados, como son los conductores, reporteros, locutores y analistas, como los ciudadanos y los partidos políticos nacionales y los precandidatos y los candidatos.35

Vinculado a la libertad de expresión surge el derecho de réplica que se invoca como incumplido, y por tanto en agravio de la actora, la sala lo concibió como un derecho humano que pudo invocarse en cualquier tiempo y no ser parte de un juicio, incluso las omisiones legislativas no impiden que se ejerza un derecho humano. Es decir, su falta de regulación formal no impedía su invocación.

Respecto al alcance del derecho a la libertad de expresión. La Corte IDH pone de relieve la libertad de expresión como reflejo de una sociedad democrática, donde es el resultado de servir como instrumento y como garantía del Estado para lograr transparencia. Estos conceptos forman parte de instrumentos del derecho internacional de los derechos humanos, como la Carta Internacional de Derechos Humanos compuesta por la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y sus protocolos opcionales respectivamente, del 16 de diciembre de 1966 y que implican obligatoriedad jurídica a los derechos proclamados en la Declaración.

La Declaración Universal de los Derechos Humanos establece, respecto de la libertad de expresión que arguye la coalición Movimiento Progresista: "Artículo 19. Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión".36

Y en concordancia con este precepto, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos señala que:

Artículo 19. 1. Nadie podrá ser molestado a causa de sus opiniones.

2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.

3. El ejercicio del derecho previsto en el párrafo 2 de este artículo entraña deberes y responsabilidades especiales. Por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones, que deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para:

a) Asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás;

b) La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.37

Estos artículos han sido retomados en el plano internacional y regional para el caso de países como México que pertenecen a la Organización de Estados Americanos (OEA) que conllevan a obligaciones similares a través del Pacto de San José que establece en su:

Artículo 13. Libertad de Pensamiento y de Expresión, donde:

1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.

2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar:

a) El respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o

b) La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.

3. No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones.

4. Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2.

5. Estará prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional.38

En todos los supuestos anteriores se deduce la defensa universal y regional de la libertad de expresión, donde un mecanismo que coadyuva en su cumplimiento de carácter regional, es precisamente la Corte IDH. En el caso del artículo 13 del Pacto de San José antes transcrito, la Corte analiza la libertad de expresión desde dos dimensiones, la individual y la social.39

Del caso Ricardo Canese, con sentencia del 31 de agosto del 2004, se estableció que "quienes están bajo la protección de la Convención tienen no solo el derecho y libertad de expresar su propio pensamiento, sino también el derecho y la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole. La libertad de expresión tiene una dimensión individual y una dimensión social".40

Esta sentencia establece en los párrafos del 31 al 32, que la dimensión individual de la libertad de expresión, no se agota en el reconocimiento teórico del derecho a hablar o escribir, sino que comprende además, utilizar cualquier medio apropiado para difundir el pensamiento y para llegar a más destinatarios; mientras que en la dimensión social la libertad de expresión es un medio para el intercambio de ideas e informaciones para la comunicación masiva de la sociedad, lo que implica el derecho de todos para conocer opiniones y noticias.

Para el caso que nos ocupa, no debe soslayarse que para el logro de ambas dimensiones, será vital el papel que juega la opinión pública como límite al Estado, esta ejerce una especie de control democrático, orientada a la transparencia de los actos de gobierno, y en el acceso a la información que debe ser irrestricta ante el interés público, por lo que ambas dimensiones deben ser garantizadas simultáneamente bajo el control social que ejerza la sociedad en su conjunto.

Así mismo y respecto de cosa juzgada, si bien es cierto el tema se agotó en la discusión local, lo cierto es que el espectro de protección en este ámbito es mucho mayor a lo planteado en el ámbito internacional, donde se podrían tener ventajas respecto de la interpretación de la cosa juzgada en el ámbito nacional, dado que el derecho puede ser abordado desde una dimensión no solo teórica sino metodológica.41

En este sentido, ante la demanda ciudadana de tutela de los derechos fundamentales, como en este caso sobre libertad de expresión, la no resolución de un hecho puede ser contraria a la paz social y la seguridad jurídica, por lo que en el caso del derecho constitucional y procesal constitucional, en este asunto el reconocimiento jurídico de la cosa juzgada constitucional resulta no solo eficaz, sino que presta certeza jurídica, aun y cuando la sentencia pueda producir la cosa juzgada material y anular la ley con efectos generales.

Sin embargo, en materia electoral, la teoría general de la cosa juzgada, según la ha elaborado el derecho procesal, se aplica con reservas en el ámbito del derecho procesal constitucional, atendiendo al equilibrio en la separación de los poderes. Por este motivo, la interpretación de cosa juzgada no puede trasladarse bajo su interpretación absoluta del ámbito procesalista al ámbito del derecho constitucional, pues no es una cuestión exclusivamente procesalista, sino que se expone el valor de las sentencias de los tribunales en materia constitucional-electoral donde puede afectarse el equilibrio de sus relaciones con los restantes órganos fundamentales del Estado.42

Es decir, la eficacia de la cosa juzgada en los procesos constitucionales pone de relieve aquellos valores prioritarios, recuperando la tutela efectiva del Estado.

En el caso de los Estados partes de la Convención Interamericana de los Derechos Humanos, se tiene la obligación de hacer efectiva la protección de los derechos humanos como lo es en la sentencia que se revisa la libertad de expresión, pero

esa protección no termina con la simple culminación de un proceso judicial conforme al derecho interno de los Estados partes, ni se extingue con la cosa juzgada nacional; porque el compromiso de "respeto" a los derechos humanos asumida por los Estados implica, no solo la terminación de un proceso judicial interno, sino la verificación, por parte de la jurisdicción interamericana de los derechos humanos, que la actuación de los poderes públicos del Estado parte no hayan traspasado los límites de protección de los derechos humanos reconocidos por la Convención.43

Lo anterior se afirma al poner de relieve no solo el principio stare decisis (sobre observancia de las sentencias dictadas por un tribunal generadoras de precedentes judiciales vinculantes de jurisprudencia cuando se verse sobre el mismo objeto), sino como defensa la dignidad de la persona humana que de acuerdo al derecho internacional es superior al ejercicio del poder del Estado; de ahí que la diferencia de la cosa juzgada en el plano nacional o interno en los procesos por violación a los derechos humanos como la libertad de expresión

no se agotan en la cosa juzgada nacional, pues en esta materia, los Estados partes de la Convención han excepcionado la soberanía del Estado nacional para permitir que, en base al derecho internacional que se deriva de la Convención Americana, el organismo jurisdiccional interamericano creado en el seno de la OEA, este es la Corte IDH, revise la actuación de los poderes públicos nacionales en la tutela de los derechos humanos, siempre y cuando se hayan agotado todos los recursos internos.44

Esto aunado a que los Estados parte de dicha Convención, y que han ratificado su jurisdicción, aceptan erga omnes que la Corte IDH es el organismo interamericano sine qua non específico en la tutela y protección de los derechos humanos; de ahí la excepción que los Estados hacen, y que destaca cómo el concepto de soberanía se ha visto limitado por la defensa de los derechos humanos, haciendo excepción de sus propias soberanías y reconociendo la injerencia de la Corte IDH en asuntos de derechos humanos, capaz incluso de atraer a los Estados para que comparezcan en caso de responsabilidad.

De ahí que en caso de violación de los derechos humanos, como lo es a la libertad de expresión, la cosa juzgada nacional no se excluye del procedimiento ante la Corte IDH, sino que es tomada como una cuestión pre judicial que puede concebirse como un requisito de procedencia para asistir a su jurisdicción. Esto ocurre al exigir la Corte que para recurrir ante esta, se hayan agotado los recursos legales en el ámbito interno.

Por lo anterior, el tema de la cosa juzgada en el estudio de la sentencia puede ser tomado como un elemento a priori o a posteriori según sea el caso, observando que en el ámbito interno la connotación impide la revisión del fondo jurídico.

Respecto del uso indebido de encuestas como propaganda electoral en el juicio de inconformidad, ambas dimensiones quedan expuestas. En el juicio, se acusa como agravio el que algunas empresas de comunicación dieran un uso político indebido a los ejercicios de demoscopia, aprovechándose del hecho de que en la ley no se encuentra debidamente regulado el uso reiterado de encuestas de opinión durante las campañas políticas, y la posible generación de falta de transparencia sobre quiénes las contrataron y qué intereses persiguieron, se dijo por la actora que se indujo a la vulneración al derecho de la información del electorado y los principios constitucionales de objetividad, equidad y certeza. En esta parte, se defiende la dimensión social de la libertad de expresión, siguiendo criterios de la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José que establece la más amplia protección, implicando que ninguna norma del Pacto pueda interpretarse de forma reduccionista, que limite los derechos del individuo incluidos en este instrumento.

Por lo tanto, la misión de los instrumentos internacionales, de los que México forma parte, garantizan la libertad de expresión, el problema en el caso mexicano que nos ocupa, donde la coalición Movimiento Progresista acusa la inequidad en los medios, reside en realidad en la independencia y responsabilidad de los periodistas y de los medios de comunicación, a partir de una responsabilidad social y ética que de su desempeño procede, por lo que se requieren reglas claras que no impidan estas actividades, pero que sean de tal transparencia que impidan las suspicacias por el ejercicio de este derecho.

Para ello, la Corte IDH ha establecido la necesidad de crear un régimen que asegure la responsabilidad y la ética profesional de los periodistas y sancione su inobservancia. Sugiere la colegiación obligatoria de periodistas a partir de un marco legal adecuado, como asegurar también la independencia que estos requieren para cumplir sus funciones.45

Al respecto, se consideró por la sala que si bien los resultados arrojados por las encuestas cuestionadas fueron difundidos en los medios de comunicación, ello no implicó forzosamente que hayan sido empleadas para beneficiar al candidato de la coalición Compromiso por México, o persuasivo para inducir al voto de la población a su favor o en contra, esto debido a que "el comportamiento electoral no es algo estático o una constante, ya que pueden ocurrir actos o sucesos que generan variantes en cualquier momento, por lo que los resultados de las encuestas no pueden ser determinantes en la preferencia electoral de toda una colectividad".46

La reflexión de la sala sobre encuestas de determinado medio pasa por alto el análisis de la Corte IDH en materia de libertad de expresión. Por ejemplo, al citar al medio periodístico de Milenio, señala que no favorecieron al candidato de la actora, no reflejan posturas oficiales debatibles, pues no es información oficial, siendo insostenible la inequidad o falta de transparencia en este sentido. Ninguno de los hechos que afirmó la parte actora, ni sus conclusiones, estuvieron sustentados con elementos probatorios idóneos y suficientes, quedando en meras apreciaciones subjetivas. La sala hace una revisión teórica doctrinaria para establecer que no existe un consenso doctrinario sobre las motivaciones del elector al momento de sufragar, afirmando que en ninguna teoría que estudia el tema, se concluye que las encuestas determinan la decisión del elector. Sin embargo, algo positivo en la sentencia es que se reconoce la importancia de los medios de comunicación que publican o difunden los resultados de las encuestas y se llama la atención por la doctrina, de la necesidad de que los medios se esfuercen por manejar tales resultados con responsabilidad y "extremo cuidado" para evitar posibles manipulaciones.47 Lo mejor hubiera sido encontrar en este apartado referencia a estos instrumentos internacionales suscritos por México.

Sobre el sesgo de encuestas en general en las pruebas que pone esta sentencia (que son las que se limitó a estudiar, pues fueron las señaladas por la parte actora) en todas señala que no hay existencia de tal sesgo, "se evidencia que el resultado de las encuestas es parte del debate público que precede a una elección, y que mientras no se acredite que las mismas fueron realizadas de manera sesgada o que constituyen meros ejercicios simulados, no puede atribuírseles una manipulación del electorado o considerarse como propaganda encubierta a favor o en contra de candidato alguno".48

Se dejó la carga de la prueba sobre el efecto de las encuestas a la parte actora, cuestionando la cientificidad de dicha influencia, debatible doctrinaria y legalmente.

 

5. Financiamiento encubierto (caso Monex)

En este tema se expone como causa para declarar la invalidez de la elección de presidente de los Estados Unidos Mexicanos:

la vulneración al orden constitucional, toda vez que la coalición Compromiso por México, en contravención a los principios que rigen los procesos electorales, desplegó conductas graves que se apartan de la normatividad de la materia, afectando en forma concreta la libertad del sufragio y la equidad en la contienda, por haber utilizado durante la campaña electoral, financiamiento encubierto, paralelo, de procedencia desconocida y prohibido por la ley, a partir de hechos como a) la existencia de un paquete de publicidad con la empresa estadounidense Frontera Television Networks, para la difusión de imagen y posicionar a Enrique Peña Nieto en Estados Unidos; b) Financiamiento a través de Banco Monex mediante la entrega de nueve mil novecientas veinticuatro tarjetas de prepago, que serían distribuidas a la estructura orgánica del Partido Revolucionario Institucional —delegados distritales, representantes generales y representantes de casilla—, para compra y coacción del sufragio de los ciudadanos. La accionante hace referencia a la expedición por la referida institución a favor de la mencionada empresa mercantil, de cuarenta facturas por un total de ciento setenta y nueve millones seiscientos treinta y nueve mil seiscientos noventa y tres pesos con setenta y un centavos; facturas de las que se aprecia que fueron emitidas por concepto de recompensas corporativo carga de saldos prepago; c) Financiamiento a través de Banco Monex por Importadora y Comercializadora Efra S. A. de C. V., a quien afirma la accionante le fueron expedidas diversas facturas por la referida institución —sin especificar el monto—, por concepto de recompensas corporativo carga de saldos prepago; d) Financiamiento a través de Banco Monex por diversas empresas y personas físicas que transfirieron y/o depositaron durante los meses de campaña electoral de dos mil doce, recursos millonarios a dicha institución, que afirma la actora, finalmente fueron parte de las operaciones entre el referido Banco y las empresas Grupo Comercial Inizzio S. A. de C. V. e Importadora y Comercializadora Efra S. A. de C. V.; e) Como se indicó, la coalición Movimiento Progresista señala que las conductas desplegadas por la coalición Compromiso por México y el Partido Revolucionario Institucional incidieron en el proceso electoral y su resultado, en tanto tuvieron como finalidad la compra y coacción del voto.49

Siendo de todos los apartados el más relevante por las pruebas aportadas, el del Financiamiento a través de Banco Monex, porque para efecto de analizar los motivos de nulidad planteados en cuanto a este punto, se tomaron en cuenta las pruebas ofrecidas por la coalición accionante.

Fundamentalmente la parte relativa a

la denominada Holding Monex, Sociedad Anónima, Promotora de Inversión Bursátil de Capital Variable, es una empresa de servicios financieros especializada en operaciones y pagos internacionales, como cambio de divisas, crédito y líneas de crédito comercial, servicios fiduciarios, servicio de intermediación bursátil, sociedades de inversión, tarjetas pre-pagadas y remesas. Esta sociedad anónima está conformada por Monex Grupo Financiero (divisas y transferencias, préstamos y depósitos, casa de bolsa, fondos de inversión), Sí Vale (empresa especializada en la emisión de tarjetas de prepago, para el control y dispersión de recursos financieros) e Intermex (pago de remesas).50

Se consideraron como pruebas del juicio las tarjetas de prepago que son un producto financiero perteneciente a la subsidiaria de Monex Grupo Financiero Sí Vale, llamado "Tarjeta prepagada corporativa recompensas", que es un medio electrónico de dispersión y entrega de recursos provenientes de programas de lealtad de empresas a sus clientes, distribuidores o agentes, mediante una tarjeta de uso nacional o internacional, que permite efectuar compras o disposiciones de recursos por una cantidad no superior a los recursos que hay en la tarjeta prepagada.51 Estableciendo que el cliente siempre tiene el deber de documentar los servicios prestados y las operaciones realizadas que se hayan pactado bajo este tipo de mecanismos de pago.

Las acusaciones de la actora tales como la transferencia de recursos por conducto de diversas empresas y una persona física, así como operaciones económicas posteriores por parte de Grupo Comercial Inizzio, S. A. de C. V. e Importadora y Comercializadora EFRA, S. A. de C. V. que según la coalición accionante ascendieron a $ 70, 815, 534.00 (setenta millones ochocientos quince mil quinientos treinta y cuatro pesos en moneda nacional). Se refirieron a que esos recursos se emplearon en tarjetas de prepago que se "distribuyeron" entre operadores del PRI en el territorio nacional, durante los meses del proceso electoral dos mil doce, con el fin del pago a representantes generales que fungieron como verdaderos promotores del voto, activistas o movilizadores en el estado de Guanajuato, pero además, que esa distribución se desarrolló a nivel nacional para favorecer al candidato por la coalición Compromiso por México, Enrique Peña Nieto. En su planteamiento, la promovente mencionó que existía prueba documental de que diversas empresas y personas físicas transfirieron y/o depositaron durante los meses de la campaña electoral de dos mil doce, recursos que ascendieron a $ 250, 455, 227.71.52 A esta parte se sumó la denuncia del PAN sobre los mismos hechos.

La sala estableció que el reparto no fue a toda la ciudadanía, y en cambio lo limitó, aceptando que:

De esa forma, del citado posicionamiento, con los elementos que actualmente se tienen para decidir, permiten afirmar que la distribución nacional reconocida solo se encuentra acreditada entre los enlaces estatales y distritales del partido, es decir, que la entrega no se dio a la ciudadanía en general, debiendo resaltarse que tampoco se encuentra probado, por ningún medio de convicción que los ciudadanos hubiesen recibido dinero que tuviera como origen las tarjetas de prepago Monex, que han sido objeto de estudio con anterioridad.53

Sin embargo, la sala concluyó en este caso que no se observó que en tales tarjetas prepagadas hubiesen sido contratados para distribuir las tarjetas esto es, no se tiene por demostrado activismo o movilización política a favor del Partido Revolucionario Institucional, con los recursos financiados a través de Monex, señalando incluso que bajo el voto secreto la conducta de los votantes está protegida de cualquier inspección o intromisión directa.

Concluyó la sala entonces que:

Como se ha narrado a lo largo de la presente ejecutoria, no se cuenta con elementos de prueba fehacientes de que la utilización de las tarjetas Monex y la entrega que en algún marco territorial concreto se hizo a los representantes generales del Partido Revolucionario Institucional haya consolidado efectivamente con una afectación concreta a los principios electorales antes explicados.54

Sin embargo, se salvaguardó su derecho, respecto a la licitud de los recursos, al citar que en razón de lo anterior, al no haberse afectado los valores propios de la materia electiva no correspondía a esta sala superior pronunciarse en torno a lo relativo a si los recursos cuestionados son procedencia ilícita, en tanto que esos supuestos el conocimiento le competían a otra autoridad.

Respecto al caso Soriana, y violaciones al voto libre y de elecciones auténticas, por la distribución de tarjetas Soriana a cambio de que votaran por el candidato de la coalición Compromiso por México, la actora consideró que esto generó en la jornada electoral presión y coacción a los electores; aportaciones indebidas por parte de empresas mercantiles, intervención de gobiernos locales y rebase de tope de gastos de campaña.

En la valoración de pruebas sobre este caso, se llevaron a cabo algunas otras diligencias a fin de verificar si las tarjetas de la tienda Soriana que presentó la actora en el juicio al rubro indicado y que la Comisión Encargada de la Calificación Jurisdiccional remitió a la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, para conocer si se tenían saldo y si era posible depositar dinero en esas tarjetas. La sala señaló como no controvertida la existencia de cinco mil setecientas veinte (5,720) tarjetas de la tienda Soriana, pasando a identificar once tipos de tarjetas.

La sala adujo que si bien la coalición como actora aseguró que la finalidad de los procedimientos de licitación consistían en la distribución de

miles de tarjetas, no asistía razón a la demandante, ya que el objeto de los negocios jurídicos celebrados entre los citados gobiernos locales y la compañía de autoservicio era totalmente diverso a aquel que se pretendía acreditar en el juicio de inconformidad, donde la repartición de despensas e insumos alimenticios, etcétera, no guardaba relación con la supuesta distribución de tarjetas "a precio por ti".

Se dijo por la sala no haber pruebas de que la entrega de despensas hubiese sido mediante tarjetas, ni existieron pruebas del supuesto desvío de recursos públicos para beneficiar al Partido Revolucionario Institucional y a Enrique Peña Nieto. Y no quedando acreditadas las violaciones relacionadas con aportaciones de empresas de carácter mercantil ni la intervención de gobiernos de extracción priista, la sala ya no se ocupó del posible rebase de gastos de campaña, ni si se rebasó el tope de gastos de campaña por uso de tarjetas de una empresa mercantil para coaccionar y presionar a los electores y esta imputación trasladada a los gobiernos locales y su probable intervención mediante su relación con tiendas Soriana. Ambos argumentos se atacaron de infundados, en consecuencia, ya no fue necesario analizar el tema del supuesto rebase de tope de gastos de campaña por la presunta utilización de tarjetas de las mencionada tienda.

Sin embargo, esto se dio con independencia o al margen de las conclusiones que se preservaron para la autoridad administrativa electoral federal, que conforme a sus atribuciones estaba sustanciando diversas quejas electorales relacionadas con el mismo tema.

La desestimación de pruebas alcanzó a la acusación de gastos de campaña, la coalición tercera interesada señaló que la actora omitió aportar pruebas que generaran indicios del supuesto rebase de tope de gastos de campaña, y presentó en cambio estimaciones alejadas de la realidad, "producto de su imaginación"; aludió a supuestas aportaciones ilegales por parte de empresas mercantiles, pero omitió presentar elementos de convicción que apoyaran sus manifestaciones.55

 

III. Conclusiones

A grosso modo se señaló que los resultados de la elección de presidente de los Estados Unidos Mexicanos eran válidos, pues los hechos específicos planteados por la coalición Movimiento Progresista carecían de sustento legal.

De la lectura y estudio de las 1351 fojas de la sentencia del juicio de inconformidad para anular y declarar la invalidez de las elecciones presidenciales del 2012 en México, no se observó la violación de los principios que rigen una contienda electoral democrática, que llevaran a la invalidez y nulidad de las elecciones presidenciales. Si bien es cierto en el ínter del desahogo de este juicio había incidentes pendientes ante autoridad administrativa, estos aun en su posible configuración, no serían suficientes para cumplimentar los parámetros requeridos para tal invalidez.

Los medios probatorios aportados por la coalición Movimiento Progresista, actora en el juicio en estudio bajo el principio de exhaustividad, no fueron suficientemente acreditados como violatorios de normas constitucionales nacionales o internacionales (artículo primero constitucional y tratados en derechos humanos). La parte actora no pudo establecer el grado de afectación que la violación al principio o norma constitucional o parámetro de derecho internacional produjo al proceso electoral, y las posibles violaciones enunciadas en diversos aspectos no fueron determinantes cualitativa o cuantitativamente para el resultado de la elección. Había recursos en sustanciación pendientes de resolución, insuficientes para cumplir con lo señalado por la ley para llegar a la invalidez de la elección.

La exposición de hechos no acreditados, como las omisiones de la autoridad de distintos órganos del Instituto Federal Electoral y la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales de la Procuraduría General de la República, pesaron en este fallo.

Llevando al resolutivo único y bochornoso para la defensa de la actora, de: "Único. Se declaran infundados los planteamientos de nulidad de la elección de presidente de los Estados Unidos Mexicanos expuestos por la coalición Movimiento Progresista".56

El TEPJF rechazó el juicio de inconformidad que presentó la izquierda en contra de la elección presidencial, con un fallo por unanimidad, donde los magistrados electorales desecharon las pruebas entregadas por el Movimiento Progresista para invalidar los comicios del 1 de julio, avalando el dictamen elaborado por la comisión del Tribunal que analizó la impugnación de la coalición que había postulado a Andrés Manuel López Obrador como su candidato.

En el proyecto, se declararon infundados los agravios demandados por el Movimiento Progresista respecto de la adquisición encubierta en tiempo en radio y televisión y medios impresos, excesivo gasto de campaña, financiamiento encubierto, uso de encuestas como medio de propaganda, actos de coacción y presión a los electores, intervención del gobierno federal y local e irregularidades ocurridas durante los cómputos. Lo mismo ocurrió con lo relativo al financiamiento encubierto, en el caso de las tarjetas de prepago Monex, no se pudo acreditar que las tarjetas se dieron a los ciudadanos en general, como tampoco logró sustentarse el activismo ilegal con recursos atribuibles a los financiados por la coalición Compromiso por México, PRI-PVEM. Considerando como destacable que el Tribunal deja la puerta abierta a la suspicacia, el que las tarjetas tienen como base un acuerdo que beneficia a militantes del PRI, pero no a la ciudadanía en general, de ahí que no se concibiera la afectación para la nulidad, sin embargo hay un velado señalamiento para que la autoridad electoral, IFE, revise sus comportamientos normativos para zanjar este tema en futuros procesos electorales.

En términos generales, respecto del uso de medios, el tema es más ético que legal en tanto no se acoten contenidos al respecto desde la ley, esto es, no se presentaron suficientes pruebas para comprobar que los medios de comunicación que difundieron encuestas que aparentemente podían inclinar la balanza hacia alguno de los candidatos, lo hicieran con la finalidad de manipular al electorado a favor de un candidato, en todo caso el tema de fondo es sobre libertad de expresión, el derecho a la información, y finalmente a la libertad del voto, pues pese a las percepciones es legal y científicamente difícil acreditar que la propaganda es un mecanismo capaz de incidir indefectiblemente en el voto del ciudadano.

En la sentencia del juicio de inconformidad en comento, debe considerarse por las partes la tradición jurídica proveniente de la Carta Internacional de Derechos Humanos, y reflexionarse en que la libertad de expresión no es un derecho absoluto; por ejemplo, en el artículo 13.2 de la Convención Americana se prevé la posibilidad de establecer restricciones a la libertad de expresión, que se manifiesten a través de la aplicación de responsabilidades ulteriores por el ejercicio abusivo de este derecho, sin que se limite más allá de lo necesario el alcance de la libertad de expresión. Una forma para conseguir esto puede ser a través de la colegiación periodística, etcétera, que pueda ser orientadora del uso de esta libertad, es decir, no un medio preventivo por que se auspiciaría la censura, sino como un medio para fincar responsabilidad en caso de su inobservancia bajo parámetros éticos de las mismas asociaciones.

Hay en general falta de fundamento en materia internacional para la aplicación o no de ciertos principios en materia de derecho internacional de los derechos humanos, el juez se perfila hacia un "legislador" con la capacidad de interpretar el texto constitucional a través de los tratados firmados por México en materia de derechos humanos, por lo que falta mucho aún para el ejercicio efectivo de un control de convencionalidad que atienda bajo el principio pro persona a los mismos.

En general, tanto una como otra parte en este juicio de inconformidad fueron débiles en sus argumentos de soporte internacional, así como en el razonamiento del principio pro persona que no termina por encontrar su aplicación eficaz de acuerdo al mandato dispuesto en nuestra Constitución en su artículo primero, prueba de ello es que la sala no consideró como ampliación de la declaración el juicio interpuesto quince minutos después que el primero.

 

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Notas

1 Habermas, Jürgen, Facticidad y validez, Madrid, Trotta, 2000.

2 Cita textual de la sentencia de juicio de inconformidad, expediente SUP-JIN-359/2012, p. 2.

3 Ibidem, p. 12.

4 Se hace mención especial de la alumna de la carrera de derecho del Tecnológico de Monterrey, campus ciudad de México, Aranza Rodríguez-Wyler Rodríguez, quien fungió como asistente de investigación para este trabajo.

5 Sobre interés legítimo, véase a Eduardo Ferrer Mac-Gregor ("Amparo colectivo en México: hacia una reforma constitucional y legal", consultado el 19 de mayo de 2013, http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/7/3047/6.pdf), quien señala que la definición del interés legítimo en México, a través de la concepción italiana que indica que "existe el interés legítimo […] cuando una conducta administrativa determinada es susceptible de causar un perjuicio o generar un beneficio en la situación fáctica del interesado, tutelada por el derecho, siendo así que este no tiene un derecho subjetivo a impedir esa conducta o a impedir otra distinta, pero sí a exigir de la administración y a reclamar de los tribunales la observancia de las normas jurídicas cuya infracción pueda perjudicarle. En tal caso el titular del interés está legitimado para intervenir en el procedimiento administrativo correspondiente y para recurrir o actuar como parte en los procesos judiciales relacionados al mismo, con objeto de defender la situación de interés".

6 Este principio está reconocido en el artículo 14(7) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (New York, 1966) el cual indica que: "Nadie puede ser procesado o penado de nuevo por una infracción por la cual ya ha sido definitivamente absuelto o condenado de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país".

7 Juicio de inconformidad, op. cit., p. 30.

8 Ibidem, p. 31.

9 Ibidem, p. 32.

10 Islas Colín, Alfredo et al., Prontuario electoral, México, Porrúa-Universidad Autónoma del Estado de Hidalgo, 2004, t. III, p. 1510.

11 Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados UN Doc A/CONF.39/27 (1969), 1155 UNTS 331, entered into forcé January 27, 1980, Viena, 23 de mayo de 1969.

12 Ibidem, p. 35.

13 Cfr. Rodríguez S., Iliana, Nuevas figuras jurídicas en el derecho mexicano, México, Porrúa, 2011, pp. 127-163.

14 Ibidem, p. 128.

15 Diccionario jurídico mexicano, México, Universidad Nacional Autónoma de México, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 1993, t. III.

16 Juicio de inconformidad, op. cit., p. 36.

17 Rodríguez Santibáñez, Iliana, op. cit., p. 136; CIDH, Opinión Consultiva núm. 2, 24-9-82 (OC-2/82), serie A: fallos y opiniones.

18 Ibidem, p. 147.

19 Ibidem, pp. 37-41.

20 Comanducci, Paolo, "Derechos humanos y democracia", consultado el 20 de enero 2012, http://www.revistajuridicaonline.com/index.php?option=com_content&task=view&id=23&Itemid=39.

21 Juicio de inconformidad, op. cit., pp. 43 y 44.

22 Ibidem, pp. 44 y 45.

23 Se recomienda revisar, respecto de la Corte IDH, el caso Castañeda Gutman vs. México. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas, sentencia de 6 de agosto de 2008, serie C, núm. 184, párrs. 140-166.

24 Juicio de inconformidad, op. cit., pp. 46 y 47.

25 Ibidem, p. 48.

26 Ibidem, p. 77.

27 Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, artículo 228.

28 Carpizo, Jorge, "El poder: su naturaleza, su tipología y los medios de comunicación masiva", Boletín Mexicano de Derecho Comparado, consultado el 20 de mayo de 2013, http://www.juridicas.unam.mx/publica/rev/boletin/cont/95/art/art2.htm.

29 Juicio de inconformidad, op. cit., p. 100; definición de Martínez Silva, Mario y Salcedo Aquino, R., Diccionario electoral 2000, México, Instituto Nacional de Estudios Políticos, 1999.

30 Ibidem, p. 102.

31 Cfr., entre otros, los casos: "La última tentación de Cristo" (Olmedo Bustos y otros) vs. Chile. Fondo, reparaciones y costas, sentencia de 5 de febrero de 2001, serie C, núm. 73, pp. 64-72; Ricardo Canese vs. Paraguay. Fondo, reparaciones y costas, sentencia de 31 de agosto de 2004, serie C, núm. 111, pp. 77-87, y Palamara Iribarne vs. Chile. Fondo, reparaciones y costas, sentencia de 22 de noviembre de 2005, serie C, núm. 135, pp. 82-84.

32 Juicio de inconformidad, op. cit., p. 127.

33 Ibidem, pp. 170 y 171.

34 Ibidem, p. 212.

35 Ibidem, p. 317.

36 Declaración Universal de los Derechos Humanos, http://www.cinu.mx/onu/docu mentos/declaracion-universal-de-los-d/.

37 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, http://www.cinu.mx/onu/docu mentos/pacto-internacional-de-derecho-1/.

38 Pacto de San José, cuyo nombre oficial es Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita en la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos en San José, Costa Rica, 7 al 22 de noviembre de 1969, http://www.oas.org/dil/esp/tratados_B32_Convencion_Americana_sobre_Derechos_Humanos.htm.

39 García Ramírez, Sergio, La Corte Interamericana de Derechos Humanos, México, Porrúa, 2007, p. 411.

40 Cfr. Corte IDH, caso Ricardo Canese, sentencia del 31 de agosto del 2004, párr. 77, http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_111_esp.pdf.

41 Fix-Zamudio, Héctor y Valencia Carmona, Salvador, Derecho constitucional mexicano y comparado, México, Porrúa, 2009, p. 4.

42 Barrios González, Boris, "La cosa juzgada nacional y el cumplimiento y ejecución de las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en los Estados parte", 2006, http://borisbarriosgonzalez.files.wordpress.com/2011/08/la-cosa-juzgada-nacional-y-el-cumplimiento-y-ejecucic3b3n-de-las-sentencias-de-la-corte-interamericana-de-derechos-humanos-en-los-estados-partes-boris-barrios-gonzalez.pdf, p. 6.

43 Ibidem, p. 8.

44 Idem.

45 Cfr. jurisprudencia de la Corte IDH sobre la colegiación obligatoria en periodistas. Opinión Consultiva OC-5/85, párrs. 80 y 79; caso Ivcher Bronstein, párr. 150, también acerca de la colegiación obligatoria de periodistas; cfr. caso Herrera Ulloa, párr. 117.

46 Ibidem, p. 369.

47 Ibidem, p. 388.

48 Ibidem, p. 492.

49 Ibidem, pp. 507 y 508.

50 Ibidem, p. 548.

51 Ibidem, p. 549.

52 Ibidem, p. 551.

53 Ibidem, p. 598.

54 Ibidem, p. 652.

55 Ibidem, p. 818.

56 Ibidem, p. 1351.

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