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Política y cultura

versión impresa ISSN 0188-7742

Polít. cult.  no.21 México ene. 2004

 

Diversa

 

Tolerancia y derechos humanos

 

Mónica Beltrán Gaos*

 

*Instituto Intercultural para la Autogestión y la Acción Cultural, España
mbeltrangaos@yahoo.com

 

Recepción de original: 02/09/03
Recepción de artículo corregido: 22/02/04

 

INTRODUCCIÓN

"La tolerancia es la virtud de la democracia. El respeto a los demás, la igualdad de todas las creencias y opiniones, la convicción de que nadie tiene la verdad ni la razón absolutas, son el fundamento de esa apertura y generosidad que supone el ser tolerante. Sin la virtud de la tolerancia, la democracia es un engaño, pues la intolerancia conduce directamente al totalitarismo."1

Esta cita de Camps nos proporciona el punto de partida para abordar el tema de la tolerancia, y su relación incuestionable con los derechos humanos. Según el contenido propuesto por Camps, la tolerancia se nos presenta como virtud, con una doble perspectiva: moral y política.

Como virtud moral, porque con la tolerancia se aceptan las diferencias culturales y de opinión, las creencias y las formas de vida distintas a las propias, porque en cuestiones morales, políticas y culturales, no se puede establecer una verdad única y definitiva. Así, la tolerancia es la aceptación consciente y positiva de las diferencias culturales, políticas o morales (de grupos estables organizados o de personas individuales) porque representan otras formas de pensamiento o de acción, sin que esto suponga una renuncia a las propias convicciones ni ausencia de compromiso personal. 2

Como virtud política, porque hoy por hoy las sociedades democráticas mantienen en gran medida sus sistemas de convivencia gracias a la consciente aceptación del pluralismo cultural de su propia realidad social, y ello es gracias al ejercicio de la tolerancia.3

Del mismo modo, la tolerancia puede ser entendida desde un punto de vista negativo y desde otro positivo. Negativo porque, si atendemos al significado del verbo “tolerar”, éste lo hallamos en clave negativa: aguantar, soportar, resistir, sufrir, consentir, permitir, etc. El acto de tolerancia presupone, primeramente, la existencia de razones para no admitir una acción, una ideología o una creencia. Sin embargo, tras sopesar o ponderar otro tipo de razones, éstas se sobreponen a las primeras, de manera que se convierten en un motivo válido para cambiar de actitud, y en definitiva, permitir, tolerar, dicha acción, ideología o creencia.

Positivo, porque la tolerancia conlleva una actitud caracterizada por el esfuerzo para reconocer las diferencias y comprender al otro, es decir, reconocer su derecho a ser distinto.4 Como afirma Michael Walzer, “la tolerancia hace posible la diferencia; la diferencia hace necesaria la tolerancia”.5

Norberto Bobbio presenta el concepto de tolerancia también desde dos puntos de vista, según se atienda a su significado histórico, que hace referencia a los problemas de convivencia entre distintas creencias, primero religiosas y después políticas, o al concepto de tolerancia más actual, que se extiende al problema de la convivencia entre minorías étnicas, lingüísticas, raciales y, en general, de los que se llaman “diferentes”, por ejemplo, los homosexuales, los dementes o los incapacitados.6

Para Bobbio, no es lo mismo el problema de la tolerancia de creencias u opiniones distintas, que implica la argumentación sobre la verdad y la compatibilidad teórica o práctica de verdades contrapuestas, y el otro, el problema de la tolerancia hacia los diferentes por razones físicas o sociales, que sitúa en primer plano el tema del perjuicio y la consiguiente discriminación.

En la actualidad, no podemos negar que el mundo se nos presenta como un conjunto de sociedades multiculturales que han de desarrollar reglas generales de convivencia acordes a derecho para asegurar una coexistencia pacífica y democrática para todos. Un ejemplo actualísimo de esta necesidad de crear y fomentar sociedades multiculturales lo encontramos en el fenómeno cada vez más evidente de la migración, en el que la integración social y absoluta de nacionales y extranjeros nos aboca a la construcción de sociedades plurales y tolerantes, en las que el respeto a la igualdad, la diversidad y el mestizaje social se establecerán como normas esenciales de convivencia.7

Para alcanzar este fin, la tolerancia desempeñará un papel indispensable, junto con los derechos humanos, tanto en la teoría (es decir, en la positivación de las mismas) como en la actitud o en la práctica (directamente relacionado con la interiorización y conciencia de cada persona respecto de sus semejantes).

Desempeñará un papel indispensable en la teoría porque, a tenor de la opinión de Diego Valadés,8 el asunto de la tolerancia se inscribe en el ámbito de las relaciones de poder, pudiendo ser éstas simétricas o asimétricas. Según la tesis de Manuel García Pelayo, e igualmente sostenida por Valadés, las relaciones asimétricas son propias del poder del Estado, mientras que las simétricas son aquellas en las que las partes se encuentran en igualdad de circunstancias. 9

Es en estas últimas, las simétricas, en las que el constitucionalismo moderno y contemporáneo ha de configurar y garantizar, procurando que, en la medida de lo posible, se realicen de acuerdo con modalidades de cooperación.10

En el derecho constitucional, la tolerancia concierne a tres sectores: el de la conciencia, referido a las convicciones religiosas; el cultural, referido a las cuestiones étnicas, lingüísticas y de identidad regional, y, por último, el político, concerniente al pluralismo.11

En la práctica, será necesario intensificar las actitudes tolerantes para alcanzar una sociedad en la que la convivencia pacífica sea el hábitat natural en el que se desarrollen las personas. Todos somos diferentes, pero vivimos juntos, por lo que la tolerancia sería el punto de conexión entre todos los hombres, como única clave para la paz. Como bien dijo John Locke en su Ensayo sobre la tolerancia (1666), “la fuerza es un procedimiento equivocado para hacer que los disidentes abandonen sus convicciones; es atrayéndolos a que compartan las nuestras como se les vinculará más al Estado [...] Quien difiere de mí en una opinión se limita a mantener una distancia entre él y yo; pero si yo le hago mal por lo que él estima que es la opinión verdadera, entonces se convertirá en un completo enemigo. En el primer caso se trata simplemente de una separación; en el segundo, de una lucha”.12

No obstante, antes de proseguir con la explicación de la tolerancia como virtud democrática, creemos necesario recabar la idea de que la noción de tolerancia es una categoría histórica, es un concepto histórico que, como tal, responde a las necesidades sociales y políticas de cada momento: en su origen, las derivadas de la ruptura de la unidad religiosa; en fases posteriores, como preludio de la defensa de los derechos y libertades individuales, y como última fase, cuando triunfa el constitucionalismo y se recogen en los textos de las diferentes constituciones los derechos individuales, luego los de participación, y por último los sociales .13

Para algunos autores, como Martínez de Pisón, en esta última etapa de constitucionalización, la tolerancia pierde parte de su peso específico, y permanece como elemento importante de la sociedad (eso seguro), pero dejando paso a los derechos fundamentales como piedra angular del Estado de derecho, y es a través de éstos y de sus garantías como se debe dar respuesta a las nuevas realidades. El autor sostiene con firmeza que una vuelta a la tolerancia no sería sino un retroceso histórico y, por tanto, una regresión en las conquistas de la modernidad.14

En esta misma línea, Javier de Lucas fundamenta el retorno al discurso de la tolerancia existente en nuestros días en los procesos de fragmentación que viven hoy en día las sociedades, los efectos visibles de desigualdad y ruptura, el descubrimiento del fenómeno local y de lo diferente ocasionados por la globalización y por la aplicación de políticas neoliberales, dando como respuesta la necesidad de retomar y reformular las nociones de libertad y de sus diferentes manifestaciones.15


TOLERANCIA Y DERECHOS HUMANOS

Como se dijo, la tolerancia es una categoría histórica que responde a las necesidades sociales y políticas de cada momento; los derechos humanos son “un conjunto de facultades e instituciones que, en cada momento histórico, concretan las exigencias de la dignidad, la libertad y la igualdad humanas, las cuales deben ser reconocidas positivamente por los ordenamientos jurídicos a nivel nacional e internacional”,16 o también pueden ser entendidos como un “Conjunto de facultades, prerrogativas, libertades y pretensiones de carácter civil, político, económico, social y cultural, incluidos los recursos y mecanismos de garantía de todas ellas, que se reconocen al ser humano, considerado individual y colectivamente”.17

A tenor de los conceptos de derechos humanos dados, observamos que éstos comparten elementos comunes con la tolerancia:

1) Ambos son categorías históricas que, dependerá del momento en el cual se vayan a ejercer, su contenido quedará determinado de una u otra manera, de acuerdo con las exigencias sociales y políticas.

2) Los valores de dignidad, libertad e igualdad humanas pueden considerarse los tres ejes en torno a los cuales se ha centrado siempre la reivindicación de los derechos humanos; la tolerancia también busca reivindicar esos mismos valores, pues aunque en principio pudiera parecer que se encuentra más ligada con la libertad y la igualdad, la tolerancia igualmente nos lleva a reconocer en el otro su propia dignidad.

3) La necesidad de positivizar (al más alto nivel, es decir, en el plano constitucional) tanto los derechos humanos como la tolerancia, se convierte en un elemento imprescindible a la hora de ejercitar nuestros derechos, así como de hacer exigibles el respeto a los mismos por parte del resto de la comunidad.

Sin embargo, los derechos humanos poseen características propias que no comparten con la tolerancia: son universales, absolutos, innegociables e inalienables. Son universales porque son derechos de todos los seres humanos, independientemente de su cultura, su época histórica o cualquier otra diferencia.

Con la Declaración Universal de los Derechos Humanos, aprobada por la Asamblea General de Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948, por primera vez en la historia, un sistema de principios fundamentales de la conducta humana fue libre y expresamente aceptado, a través de los gobiernos de cada país, por la mayoría de los hombres que habitan la Tierra. Sólo después de esta Declaración podemos tener la certidumbre histórica de que toda la humanidad comparte algunos valores comunes, y podemos creer finalmente en la universalidad de los valores en el único sentido en que tal creencia es históricamente legítima, es decir, en el sentido en que universal significa no dado objetivamente, sino subjetivamente acogido por el universo de los hombres.18

Evidentemente, y ya desde un punto de vista jurídico, podemos basar la universalidad de los derechos humanos en las teorías iusnaturalistas o positivistas, en las que se explica a partir de la naturaleza de la propia persona, en el caso iusnaturalista, o a partir de cuándo los derechos son oponibles o no a todos (erga omnes), es decir, cuando el círculo de obligados es universal.19

El carácter absoluto de los derechos humanos significa que, en caso de conflicto, éstos prevalecerán sobre el resto de derechos. El que sean innegociables se refiere a que en ningún caso estos derechos podrán ser puestos en discusión, en ninguna circunstancia, aunque sea ésta de carácter excepcional.20 Entendemos por inalienabilidad aquella cualidad de un derecho en virtud de la cual su titular no puede realizar sobre él ningún tipo de actos de disposición; es decir, que en virtud de la inalienabilidad, el titular del derecho no puede hacer imposible para sí mismo el ejercicio de éste.21

El carácter inalienable de los derechos humanos se fundamenta en la propia dignidad humana, pues ésta le es impuesta al hombre en forma inexorable; el hombre no puede renunciar a ella ni es libre para ser o no ser hombre, para tener o no tener una dignidad que él mismo no se ha conferido. 22

Por lo expuesto, decimos que la tolerancia no tiene las características de:

  • Universalidad: la tolerancia no está tipificada como derecho, sino que es una práctica que no está universalmente aceptada por todos los hombres, a diferencia de lo que ocurre con los derechos humanos.
  • Ser absoluta: la tolerancia no reviste carácter absoluto porque tiene límites, ya que existen determinados actos o situaciones que no pueden tolerarse; como límite máximo, no se pueden tolerar aquellas leyes y conductas que lesionen los derechos contenidos en la Declaración Universal de los Derechos Humanos. La tolerancia no puede ser nunca absoluta ni incluir cualquier tipo de conducta, ya que entonces los fanáticos y los intolerantes intentarían imponer sus convicciones por la fuerza y sin respetar el Estado de derecho ni las libertades individuales.23

Es por ello que una interpretación superficial de la tolerancia la llevaría a su propia ruina: el escepticismo permisivista del todo vale. La verdadera tolerancia no se fundamenta en escepticismos, sino en una firmeza de principios que se opone a la indebida exclusión de lo diferente. O, como señalaba el director general de la UNESCO en su informe para el Año Internacional de la Tolerancia, la tolerancia no es una actitud de simple neutralidad o indiferencia, sino una posición resuelta que cobra sentido cuando se opone a su límite, que es lo intolerable. Posición resuelta fruto de la firmeza de los principios, perfectamente compatible con un modo de aplicarlos prudente y flexible.24

  • Innegociable: no puede ser innegociable algo que depende de la aptitud que la persona tenga hacia una determinada conducta o situación; dependerá de cada uno y de la percepción individual de las personas, el que se considere tolerable o no una situación o una acción (respetando siempre los límites ya dichos), con lo que el elemento subjetivo cobra fuerza en detrimento de lo objetivo.
  • Inalienabilidad: el ser tolerante no es inherente al hombre, más bien creemos que es al contrario, que el instinto de imposición siempre se manifiesta antes que el de ser tolerante. En resumen, la tolerancia, como cualquier otro valor, no se adquiere de manera espontánea, requiere aprendizaje. Se puede decir que es tolerante quien quiere serlo, pero si en algo se fundamenta la tolerancia es en el diálogo y en el estudio, como búsqueda de la verdad.25


LA EDUCACIÓN EN LA TOLERANCIA COMO ELEMENTO IMPRESCINDIBLE EN LA FORMACIÓN DE LA CULTURA DE LOS DERECHOS HUMANOS

El gran reto de incorporar la tolerancia a los procesos educativos no está en incluirla como un tema, sino como estrategia de enseñanza y de aprendizaje. La tolerancia radica aquí en la necesidad de aceptarnos como personas diferentes, pero, a la vez, como habitantes de la misma sociedad y, en definitiva, me-recedores de una educación digna y antirracista.26

Actualmente, una de las demandas de nuestra sociedad se refiere a que desde la educación se promuevan puntos de referencia para construir un proceso dinámico de humanización que responda a la crisis de valores y a la desmoralización en la que se desenvuelven los grupos sociales, con el ánimo de resolver sus problemas y conflictos que se derivan de estas situaciones (antisemitismo, xenofobia, intolerancia religiosa, desempleo, pobreza, etcétera).

La sociedad ha llegado a la conclusión de que la educación debe participar activamente para crear nuevos métodos de pensamiento y en construir una nueva moral, los cuales propicien una serie de comportamientos que conlleven al respeto incondicional del ser humano. Uno de los dilemas que ha de resolver el sistema es posibilitar a todas las personas las mismas oportunidades de ser diferentes, pues, por un lado, se afirma el valor absoluto de la persona y, por el otro, éste se viola de una manera u otra con actitudes y comportamientos xenófobos, racistas o intolerantes. 27

La educación, entendida no solamente en su función socializadora sino también transformadora, ha encontrado en la educación en derechos humanos una de sus mejores expresiones. La educación no solamente constituye un derecho humano, sino que debe representar el medio por excelencia para ejercer estos derechos, así como para mejorar nuestra calidad de vida, y es necesario convertir a éste en un criterio de evaluación del quehacer educativo en todos los niveles.28 Educar en derechos humanos es crear una cultura cuyo centro sea el hombre con dignidad, con derechos y también con deberes.

La capacitación y la formación en la cultura de los derechos humanos conlleva la ardua tarea de darlos a conocer, no sólo en forma enunciativa, sino en algo mucho más importante, en su esencia, en hacerlos parte integral de la persona, para que pueda vivirlos no sólo como un derecho propio, sino como la mejor expresión de reconocimiento y respeto a los valores que todos los seres humanos tenemos, simplemente por el hecho de ser personas.29

Lo específico de la educación en los derechos humanos es educar la conciencia de una convivencia social en los ámbitos personal, nacional e internacional que dignifique a la persona. Es una educación cuyo centro será el conflicto permanente de las relaciones humanas, pero cuya esperanza siempre estará dada por el respeto al otro, la cooperación y el entendimiento.

Esto lleva necesariamente a que una educación en derechos humanos sea una educación democrática; pero además de ser una educación democrática, debería ser una educación en democracia, como referente necesario para la práctica de los derechos humanos.30

Desde esa perspectiva, el Congreso Internacional sobre la Enseñanza de los Derechos Humanos congregado por la UNESCO en Viena, en 1978, señalaba que la enseñanza de los derechos humanos debería tener por objetivos:

    1. Motivar las actitudes de tolerancia, de respeto, de solidaridad inherente a los derechos humanos.
    2. Entregar los conocimientos sobre derechos humanos en sus dimensiones tanto nacional como internacional, y sobre las instituciones establecidas para su puesta en marcha.
    3. Desarrollar en cada individuo la conciencia acerca de los medios por los cuales los derechos humanos pueden ser concretados en la realidad social y la política en el nivel tanto nacional como internacional.

El cambio hacia una educación en derechos humanos, como elemento primordial a la hora de crear sociedades que sean capaces de delinear su futuro de acuerdo con presupuestos democráticos, nos lleva a plantearnos el hecho mismo de que este tipo de educación se convierta en una disciplina jurídica plenamente autónoma, en todos los niveles de educación, y que se refleje en el actuar cotidiano de los ciudadanos.

Como afirmábamos líneas arriba, la educación en derechos humanos desempeñará un papel de carácter preventivo, así como educacional en sí mismo, convirtiéndose en elemento más que necesario para la protección de las violaciones en derechos humanos.

Con esto no queremos decir que los medios ya existentes que protegen los derechos humanos tanto en México como en España, ya sea en el ámbito jurisdiccional (tribunales y jueces) como en el no jurisdiccional (instituciones de ombudsman), no sean operativos (que lo son) y no estén efectuando la labor que les es propia, pero tampoco podemos dejar de apuntar una realidad: los medios muchas veces se nos presentan como insuficientes para reponer al ciudadano en sus derechos.

Esta insuficiencia en el actuar de los medios de justicia dependerá de muchos factores, que a su vez serán distintos según el país del que estemos hablando.

En México, la vía jurisdiccional es insuficiente en gran medida, por el alto grado de saturación que atraviesan los tribunales mexicanos, eso sin olvidarnos de los problemas que todavía enfrenta el país respecto a la erradicación de la impunidad y la corrupción, como sello latente en las dependencias federales (por hablar sólo de este ámbito territorial, sin centrarnos en el de las entidades federativas y los entes locales).

Dicho de otro modo: las deficiencias en el sistema judicial mexicano obedecen tanto a aspectos de carácter institucional como a factores de carácter social. Los primeros se refieren a los problemas internos de los poderes judiciales que les impiden lograr eficacia y alta calidad en los servicios que prestan (el problema de la doble jurisdicción y el alto costo que supone para los ciudadanos el acudir a la vía judicial); el segundo está relacionado directamente con el contexto social mexicano, atendiendo a los factores de analfabetismo, pobreza, etc., unido igualmente al primer elemento.31

Del ámbito jurisdiccional nos pasamos al no jurisdiccional, o lo que es lo mismo, al ombudsman. En México, esta institución de origen sueco nació, entre otras muchas causas, como respuesta a la demanda social tan fuerte, que necesitaba de una vía de protección de sus derechos frente a las agresiones realizadas por los servidores públicos.

La tarea que realiza la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH) desde 1990 es muy conocida por todos, y en nuestra opinión su existencia en México ha favorecido en gran medida una mejora sustancial en la protección de los derechos humanos.

En España también existen estas dos vías: judicial y no judicial, igualmente representadas en los tribunales y en el Defensor del Pueblo. El problema de la saturación que existe en los tribunales, creemos que hoy en día es una realidad de casi todos los países, con lo que diremos que los tribunales españoles también se encuentran aquejados de este mal, que por otro lado reviste difícil solución, al menos a corto o mediano plazo.

Una justicia que no sea pronta y expedita pierde toda razón de ser, y en la actualidad estas premisas iniciales de justicia se incumplen incesantemente, a pesar de que en España los juicios de derechos fundamentales se revisten de los principios de preferencia y sumariedad del artículo 53.2 de la Constitución, además de estar regulados por una ley orgánica (Ley 62/78 de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona, de 26 de diciembre).32

Por todo ello, y retomando la premisa de la educación como pilar fundamental en la prevención y protección de los derechos humanos, nos unimos a la tesis de Enrique Arrieta Silva, que siguiendo la tesis de Cabanellas, define la autonomía de una disciplina jurídica como aquella que reúne los requisitos de autonomía legislativa, científica, didáctica y jurisdiccional.33

Entiende por autonomía legislativa la que le proporciona a la disciplina jurídica posibilidad de dictar su sistema normativo; la científica, aquella que se produce cuando se alcanza un nivel importante de trabajos sobre la materia de carácter profundo y crítico; la didáctica, cuando la disciplina se incluye dentro de los planes de estudio de escuelas y facultades, y, finalmente, la jurisdiccional, cuando existen tribunales propios para la disciplina en cuestión.

A tenor de estos criterios, cada país deberá analizar si la educación en derechos humanos tiene o no autonomía dentro de su sistema. En España, la respuesta a si la disciplina de la educación en los derechos humanos es autónoma sería afirmativa, aunque con una serie de matices. Respecto a la autonomía legislativa, sí que la tiene, pues existen muchísimos textos jurídicos que norman los derechos humanos y sus garantías, tanto en el plano internacional como en el nacional, y asimismo por la creación de la institución del Defensor del Pueblo, que goza de rango constitucional; autonomía científica también la tiene, pues el tema de los derechos humanos en sí, igual que las problemáticas que los rodean, han sido objeto de innumerables estudios e investigaciones; autonomía jurisdiccional, es evidente que sí la posee, por la existencia de tribunales nacionales que se ocupan de restituir a los ciudadanos en el pleno ejercicio de sus derechos, y no sólo en el plano nacional sino también en el internacional (los españoles, como ciudadanos europeos, pueden acudir al Tribunal Europeo de Derechos Humanos, con sede en Estrasburgo. En el ámbito no jurisdiccional, los españoles pueden acudir a presentar su queja ante el Defensor del Pueblo, que cuenta con su propio procedimiento y resolución). Y, por último, la autonomía didáctica, que sólo podría afirmarse que existe como disciplina autónoma en los estudios de nivel superior. Hoy en día, las universidades españolas recogen dentro de sus planes de estudio asignaturas referentes a los derechos humanos, estudiándolas y relacionándolas desde un punto de vista pluridisciplinar, no únicamente desde el prisma del derecho.34

Siguiendo el mismo esquema, diríamos que en México, respecto a la autonomía legislativa, sí la tiene, pues existen una ley y un reglamento interno del órgano al cual se le encomendó la tarea de proteger, divulgar y enseñar los derechos humanos en el país, fomentando a la vez la creación de una cultura de los derechos humanos: la CNDH; autonomía científica, es evidente que el tamaño de investigaciones y trabajos centrados en el tema es cuantioso; autonomía jurisdiccional, existen tribunales ordinarios que, a través del juicio de amparo, hacen valer las garantías individuales de los mexicanos, en el plano nacional; en el ámbito internacional, México forma parte del sistema regional americano de protección de los derechos humanos, compuesto por la Comisión y la Corte Interamericana, con sedes en San José de Costa Rica y Washington. De todas maneras, y ya hablando en el plano extrajudicial, puede decirse que la CNDH cumple con este requisito de autonomía jurisdiccional, porque la propia CNDH tiene en su normativa procedimientos de protección de los derechos humanos, que sin ser jurisdiccionales, se encargan de que las autoridades enmienden su actitud y repongan en sus derechos a los quejosos. Por último, quedaría por ver la autonomía didáctica, de la cual diremos que, hoy por hoy, los derechos humanos en México no gozan de ella. Y esto es así porque, revisando los programas de oferta académica de las universidades, vemos que esta oferta es aún muy reducida. 35

Otra de las funciones, importantísima a nuestro juicio, de la educación por y para los derechos humanos es que no es una actividad que termine en sí misma, sino que está proyectada para generar otras acciones, múltiples y en ámbitos también múltiples, que hagan realidad la existencia viva del Estado de derecho.36 Nos estamos refiriendo a la función preventiva que realizará este tipo de educación respecto a las futuras violaciones de derechos humanos.

Desde el momento en que una persona tome conciencia de que es sujeto de derechos y conozca el contenido de esos derechos que le son inherentes, tendrá en sus manos la posibilidad de hacer frente, así como de reaccionar, a las violaciones o intromisiones que sufra en su persona, haciendo valer sus derechos, y contribuyendo a que cada día, con su actitud, se refuerce la cultura de los derechos humanos. Pero para llegar a la afirmación de estos derechos en las conciencias de los individuos y de los pueblos, el proceso pasa, de manera inevitable, por la educación.

Sobra decir que la educación en los derechos humanos es una responsabilidad de los gobiernos, así como también lo es de cada individuo y de las instituciones. La responsabilidad de los gobiernos radica en que “nadie puede servir los intereses del pueblo si no entiende y apoya los derechos humanos”.37

Para concluir, sólo añadiremos que es necesario educar a los jóvenes, principalmente, porque son el futuro, en un ambiente de tolerancia para que aprendan a vivir en tolerancia, palabra que va más allá de la armonía social como utopía, sino que se convierte en una estrategia y en una política real de desarrollo humano.38

Todos debemos aunar esfuerzos para conseguir vivir en un mundo en el que se respeten los derechos humanos en su totalidad, y en el que la tolerancia se convierta en nuestra guía de actuación, entendiendo por tolerancia lo dispuesto en la Declaración de Principios sobre la Tolerancia (UNESCO, 1995):

La tolerancia consiste en el respeto, la aceptación y el aprecio de la rica diversidad de las culturas de nuestro mundo, de nuestras formas de expresión y medios de ser humanos. La fomentan el conocimiento, la actitud de apertura, la comunicación y la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión. La tolerancia consiste en la armonía en la diferencia. No sólo es un deber moral, sino además una exigencia política y jurídica. La tolerancia, la virtud que hace posible la paz, contribuye a sustituir la cultura de guerra por la cultura de paz.39

 

1 V. Camps, Virtudes públicas, Madrid, Espasa- Calpe, 1990, p. 81.         [ Links ]

2 José Antonio Baigorri Goñi et al., Los derechos humanos: un proyecto inacabado, Madrid, Ediciones del Laberinto, 2000, p. 87.         [ Links ]

3 Ibid., p. 88.

4 José Martínez de Pisón, Tolerancia y derechos fundamentales en las sociedades multiculturales, Madrid, Tecnos, 2001, pp. 59-60.         [ Links ]

5 Michael Walzer, Tratado sobre la tolerancia, Barcelona, Paidós (Colec. Estado y Sociedad), 1998, p. 13.         [ Links ]

6 Norberto Bobbio, El tiempo de los derechos, Madrid, Sistema, 1991, p. 243.         [ Links ]

7 José Ramón Juániz Maya, XXI Retos para un siglo con derechos humanos, Valencia, España, Publicaciones de la Universidad de Valencia, 2001, p. 43.        [ Links ]

8 Diego Valadés, “Consideraciones acerca del régimen constitucional de la tolerancia”, Boletín Mexicano de Derecho Comparado, núm. 97, nueva serie, año XXXIII, México, enero-abril, 2000, pp. 298-299.         [ Links ]

9 Manuel García Pelayo, Idea de la política y otros escritos, Madrid, Centro de Estudios Constitucionales, 1983, pp. 187 y ss.         [ Links ]

10 Esta modalidad de cooperación se produce cuando uno o más actores participan con un quántum determinado de poder a propósito de un objetivo común. Diego Valadés, op. cit.

11 Ibid., p. 300.

12 John Locke, Ensayo sobre la tolerancia, trad. de Carlos Mellizo, Madrid, Alianza Editorial, 1999, pp. 53-54.         [ Links ]

13 José Martínez de Pisón, op. cit., p. 17.

14 Idem.

15 Javier de Lucas, Para dejar de hablar de tolerancia, Doxa, Cuadernos de Filosofía del Derecho, núm.11 España, Universidad de Alicante, 1992, p. 117.         [ Links ]

16 Antonio Enrique Pérez Luño, Derechos humanos, Estado de derecho y constitución, Madrid, Tecnos, 1999, p. 48.         [ Links ]

17 Jesús Rodríguez y Rodríguez, voz “derechos humanos”, en Miguel Carbonell (coord.), Diccionario de Derecho constitucional, México, Porrúa/UNAM, 2002, p. 173.        [ Links ]

18 Norberto Bobbio, op. cit., p. 66.

19 Rodrigo Guerra López, Afirmar a la persona por sí misma: la dignidad como fundamento de los derechos de las personas, México, CNDH, 2003, p. 193.         [ Links ]

20 Recordemos aquí que en los estados de excepción, alarma o sitio, la suspensión de los derechos, así como de las garantías constitucionales, tiene su límite en el derecho a la vida, la tortura o trato degradante, la esclavitud y servidumbre personal, y el principio de legalidad penal. Véase Luis López Guerra, Derecho constitucional, v. II, Valencia, España, Tirant lo Blanch, 2000, p. 452.         [ Links ]

21 Antonio Martínez-Pujalte, “Los derechos humanos como derechos inalienables”, en Jesús Ballesteros (coord.), Derechos humanos, Madrid, Tecnos, 1992, p. 88.         [ Links ]

22 Ibid., pp. 93-94.

23 José Antonio Baigorri Goñi et al., op. cit., p. 92.

24 José Antonio Alcázar, Educar en y para la tolerancia, Centro de Investigación y Desarrollo, Fomento de Centros de Enseñanza http://www. fomento.edu.         [ Links ]

25 Óscar Fernández Espinosa de los Monteros, “Tolerancia: una asignatura pendiente”, en Ética, manipulación y tolerancia, versión internet: www.encuentra.com.        [ Links ]

26 Araceli Aguilar Alfonso, “Políticas educativas: de la tolerancia hacia la tolerancia”, Quinto Concurso Nacional Juvenil de Ensayo sobre Derechos Humanos: los derechos de los jóvenes en el ámbito de los Derechos Humanos en México, México, Instituto Mexicano de la Juventud/CNDH, 2002, p. 270.         [ Links ]

27 Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH), Elementos del debate actual de la educación para la tolerancia y la interculturalidad, México, CNDH, 2000, pp. 7-11.         [ Links ]

28 CNDH, La educación en derechos humanos y su papel en la reorientación de las políticas educativas, México, CNDH, 2000, pp. 11-12.         [ Links ]

29 Magdalena Aguilar Cuevas, Manual de capacitación: derechos humanos. Enseñanza, aprendizaje y formación, México, CNDH, 1993, p. 197.        [ Links ]

30 Felipe Tirado K., “Los derechos humanos y su inserción en el sistema escolar”, en Manual de capacitación para educadores: la incorporación de los derechos humanos al aula, México, Corporación Nacional de Reparación y Reconciliación, 1994, p. 44.        [ Links ]

31 Luis Rubio, Beatriz Magaloni y Jaime Edna, A la puerta de la ley. El Estado de derecho en México, Héctor Fix Fierro (ed.), México, Cal y Arena, 1994, pp. 58-59.         [ Links ]

32 Antonio Torres del Moral, Principios de derecho constitucional español, Madrid, Publicaciones de la Facultad de Derecho, Universidad Complutense de Madrid, 1992, p. 616.         [ Links ]

33 Enrique Arrieta Silva, Hacia la autonomía plena de los derechos humanos como disciplina jurídica, México, Derechos Humanos, Memoria del IV Congreso Nacional de Derecho Constitucional, t. III, Instituto de Investigaciones Jurídicas, UNAM, 2001, pp. 47 y ss.        [ Links ]

34 Es cierto que existen ofertas académicas relacionadas con los derechos humanos fuera de lo que son actualmente los planes de estudio de las facultades de derecho, pero no creemos que será en estas facultades en donde exista una mayor oferta de asignaturas referentes al tema de protección y problemática de los derechos humanos. Véase Plan de Estudios de la Universidad de Valencia, así como de la Universidad Politécnica de Valencia. www.uv.es y www.upv.es.

35 Véase la lista de las facultades que integran en sus materias algunas relacionadas con derechos humanos, en el artículo de Enrique Arrieta Silva, op. cit., p. 52.

36 José Bonifacio Barba, Educación para los derechos humanos, México, Fondo de Cultura Económica, 1997, p. 122        [ Links ]

37 Nancy Flowers, “La educación para los derechos humanos: un derecho y una responsabilidad”, en Los derechos humanos en el siglo XXI: cincuenta ideas para su práctica, Barcelona, Icaria/UNESCO, 1998, p. 24.         [ Links ]

38 Araceli Aguilar Alfonso, op. cit., p. 275.

39 Artículo 1.1 de la Declaración de la UNESCO sobre la Tolerancia, de 16 de noviembre de 1995.

 

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