Sumario: I. Introducción. II. Antecedentes y planteamiento del problema. III. Metodología en la búsqueda y análisis de sentencias. Resultados. IV. Tres sentencias ejemplificativas. V. Discusión. VI. Conclusiones. VII. Referencias.
I. Introducción
La desaparición de personas en México es uno de los problemas más importantes y preocupantes que tenemos en materia de seguridad y justicia. El fenómeno es multifactorial y multidimensional, lo que obliga a que su análisis sea igualmente complejo. Este artículo tiene el propósito de analizar cómo se ha afrontado a la desaparición desde la perspectiva judicial, la cual permite ver si la normativa vigente es eficaz, si las investigaciones ministeriales son robustas y si el fenómeno se combate a ese nivel. Las dimensiones de este estudio no nos permiten hacer afirmaciones generales, porque la muestra de análisis no es suficientemente representativa del comportamiento judicial a nivel nacional, pero sí nos permite realizar conclusiones a partir de un acercamiento serio al fenómeno.
Las cifras de personas desaparecidas han venido en aumento, y ello se ha evidenciado a partir de los recuentos efectuados por la Comisión Nacional de Búsqueda de Personas (CNB), que son más claros a partir del año 2006. Al 25 de agosto de 2024, la cifra oficial de personas desaparecidas y no localizadas es de 115,530 (RNPDNL, 2024).1 Desde hace tiempo la propia CNB dio a conocer que, en contraste con las grandes cifras de desaparecidos, la ineficiencia del sistema judicial mexicano se reflejaba en las pocas sentencias dictadas, apenas 36 a finales de 2021. Así quedó plasmado en el Informe del Comité contra la Desaparición Forzada (2022) de la ONU en su visita a México. Se supo que 18 de esas sentencias fueron federales y 18 estatales, todas emitidas entre 2005 y 2022 (González, 2022).
Es de nuestro interés explorar cómo es que los jueces se han pronunciado en sentencias en donde se analizaron casos de desaparición de personas, para con ello explorar qué tipo de casos se logran judicializar por las fiscalías y cómo -es decir, sus metodologías de investigación ministerial y la relevancia de sus resultados en juicio-. Sirve de referente el trabajo publicado por el Observatorio sobre Desaparición e Impunidad en México (Serrano, 2020) en el que se analizaron 28 sentencias, 15 de ellas correspondientes al fuero federal y 13 al ámbito local. Su objetivo fue determinar si se cumplía el derecho de acceso a la justicia de las víctimas de desaparición y sus familias, así como identificar qué tanta verdad y justicia aportaron esas resoluciones. A las sentencias se les analizó como un indicador del esfuerzo estatal para brindar acceso a la justicia a las víctimas.
Ese estudio concluyó que el delito de desaparición forzada ha sido utilizado para sancionar conductas de muy distinta naturaleza y que, en su conjunto, aportan algunas piezas del fenómeno de desaparición de personas en México, pero sin dejar ver su dinámica, causas y consecuencias. Se concluyó que, en términos del derecho de acceso a la justicia, las sentencias aportan poco para construir verdad y justicia. Se trata de versiones incompletas que, en muchos casos, dejan ver una mayor complejidad detrás de la desaparición de la persona, pero que finalmente no es abordada (Serrano, 2020, p. 21).
El trabajo del Observatorio se enfocó en verificar si las sentencias cumplen los estándares interamericanos del derecho de acceso a la justicia. Mientras que en este estudio nos enfocamos en visualizar cómo se está investigando este fenómeno a través del acervo probatorio ofrecido por las fiscalías, encontrando, entre otras cosas, que el delito que más se judicializa es el de desaparición cometida por particular (frente al de desaparición forzada).
Otro importante estudio es el informe de la organización Impunidad Cero (2023) sobre el nivel de impunidad de delitos de desaparición en México. En este documento se hizo un recuento de sentencias federales y locales de tipo condenatorio. En el caso de las sentencias locales sólo se encontraron 141, de 2019 a 2022, frente a los miles de casos reportados. Aguascalientes, Chiapas, Ciudad de México, Guerrero, Oaxaca, Quintana Roo y Yucatán no reportaron una sola sentencia condenatoria (Impunidad Cero, 2023, p. 50). En el ámbito federal, por otra parte, se encontraron 22 sentencias (Impunidad Cero, 2023, p. 53). Este estudio se concentró en el análisis de datos; mientras que ahora profundizaremos en el análisis de los delitos investigados y judicializados a partir del análisis a 21 sentencias, cuya metodología de búsqueda y estudio se explicará más adelante.
Debe mencionarse también el trabajo de Javier Yankelevich (2017)), que antecedió a todos los anteriores. En su estudio, Yankelevich analizó 15 sentencias de primera instancia dictadas conforme a los tipos penales existentes en la época. Concluyó que existe un “umbral de activación del sistema judicial penal” muy elevado (Yankelevich, 2017, p. 183), en referencia a que obtener consignaciones y sentencias implica un costo personal y social enorme, debido a obstáculos institucionales y de complicidad de las autoridades para hacer nugatoria su persecución.
II. Antecedentes y planteamiento del problema
El tipo penal de desaparición forzada, y con él el de desaparición cometida por particulares, fue recientemente admitido por el Estado mexicano. A pesar de que el fenómeno de desaparición forzada de personas se ha suscitado en México al menos desde los años sesenta, en el contexto de la llamada “guerra sucia”, fue hasta 2001 en que se tipificó el delito de desaparición forzada a nivel federal, en el artículo 215-A del Código Penal Federal; y enseguida los estados hicieron lo propio. Aquel tipo penal fue derogado en 2017 con la emisión de la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas (LGDFDP), norma a la que siguieron el Protocolo Homologado de Investigación para los Delitos de Desaparición Forzada de Personas (2018), el Protocolo Homologado para la Búsqueda de Personas Desaparecidas y No Localizadas (2020) y el Protocolo Adicional para la Búsqueda de Niñas, Niños y Adolescentes (2021).
El tipo penal general, establecido en la LGDFDP, define al delito de desaparición forzada de personas de la siguiente manera:
Artículo 27. Comete el delito de desaparición forzada de personas, el servidor público o el particular que, con la autorización, el apoyo o la aquiescencia de un servidor público, prive de la libertad en cualquier forma a una persona, seguida de la abstención o negativa a reconocer dicha privación de la libertad o a proporcionar información sobre la misma o su suerte, destino o paradero.
Esta definición es acorde con la del artículo 2 de la Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas (2010), así como con el artículo II de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas (1994). La definición contiene los tres elementos esenciales reconocidos internacionalmente: a) la privación ilegal de la libertad a una persona; b) la participación de servidores públicos o particulares con aquiescencia de los primeros, y c) la negativa de reconocer la privación o a proporcionar información sobre su paradero.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) ha determinado que la desaparición forzada de personas es una violación grave a derechos humanos, al cumplir los criterios de multiplicidad de violaciones comprendidas dentro del fenómeno delictivo, la especial magnitud de las violaciones en relación con la naturaleza de los derechos afectados y una participación importante del Estado (al ser los actos cometidos por agentes estatales o con la aquiescencia, tolerancia o apoyo del Estado) (Amparo en revisión 168/2011 p. 50,).
La teoría ha desglosado que el tipo penal de desaparición forzada, en tanto delito que produce graves violaciones a derechos humanos, protege de manera simultánea varios valores jurídicos, como son la vida, la libertad, la integridad personal, la dignidad y la personalidad jurídica (Serrano, 2020). Mientras que se trata de un delito de naturaleza continuada y permanente, que en innumerables casos no se solucionan, tanto las víctimas directas como indirectas son afectadas en su derecho a la justicia, a la verdad, a la búsqueda, a la memoria y a la reparación.
La desaparición de personas se configura desde dos perspectivas: como delito y como violación grave de derechos humanos. Este último enfoque implica una responsabilidad objetiva, incluso por omisión, de las autoridades estatales que están obligadas a actuar bajo un estándar de máxima diligencia para combatir las desapariciones, garantizar el acceso efectivo a la justicia y otorgar reparación integral a las víctimas (UGCCDH, 2023, p. 16).
La LGDFDP creó también un tipo penal de desaparición cometida por particulares de esta forma: “Artículo 34. Incurre en el delito de desaparición cometida por particulares quien prive de la libertad a una persona con la finalidad de ocultar a la víctima o su suerte o paradero(…)”. Su inclusión en la normativa nacional es acorde con una recomendación del Grupo Interdisciplinario de Expertos Independientes (GIEI) de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (Comisión IDH) para el caso Ayotzinapa, realizada en el 2015. En ese entonces, se recomendó al Estado mexicano crear el tipo penal de desaparición forzada de personas considerando los elementos ya descritos anteriormente, más uno: el de la sustracción del amparo de la ley (GIEI, 2015, p. 356).
Esta recomendación sigue lo dispuesto por el artículo 3o. de la CIDFP (2010), que manda a los Estados parte a tomar las medidas apropiadas para investigar las conductas de desaparición que sean obra de personas o grupos que actúen sin la autorización, apoyo o aquiescencia del Estado. En efecto, existe una muy aceptada postura que considera necesario pensar en la desaparición en general como un fenómeno relacionado con la desaparición forzada. Primero, porque toda desaparición involuntaria es literalmente forzada; segundo, porque en un gran número de casos, donde la responsabilidad del Estado no es explícitamente identificada, el Estado siempre está detrás en una forma clandestina (Calveiro, 2022, p. 75). Desde un punto de vista social y político se entiende esta postura, pues como sucede en otras violaciones graves de derechos humanos, como el feminicidio, la sombra del Estado está presente, al menos con su falta de acción y la impunidad que propicia; su responsabilidad se actualiza por la falta de prevención y de respuesta ante tales fenómenos.
El término “aquiescencia” del Estado, contenido en la definición aceptada internacionalmente de desaparición forzada, ha dado lugar a múltiples discernimientos para tratar de dimensionar cómo debe entenderse para definir la responsabilidad internacional del Estado ante estas graves violaciones de derechos humanos (Guercke, 2022, pp. 127-142). En estas discusiones la “aquiescencia” ha tomado tal dimensión que la responsabilidad del Estado puede estar presente aun cuando no sea evidente; para ello, es suficiente que se demuestre la falta de prevención y su inacción en el combate a la desaparición de personas.
Sin embargo, el término toma otra dimensión cuando se trata de definir tipos penales en el derecho nacional. En la definición de conductas a tipificar, para su persecución, debe tenerse cuidado de no perseguir distintas conductas con descripciones que las confunden, pues eso propicia la falta de distinción de los valores jurídicos a proteger, inseguridad jurídica para los gobernados y, como veremos más adelante, disfraza la labor del Estado en la persecución de la desaparición de personas.
La inclusión del tipo penal de una desaparición cometida por particulares, así como está redactado, causa un problema de aplicación, sobre el cual ya advertía el Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas e Involuntarias en su informe del año 2007. En su comentario general sobre la definición de “desapariciones forzadas” a partir de la Declaración sobre la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas (1992), recomendó que los Estados se asegurasen “de que el acto de la desaparición forzada se defina de forma que lo distinga claramente de otros delitos afines, como el rapto o el secuestro” (GTDFI, 2007, p. 13, párr. 3). Así,
el Grupo de Trabajo no admite los casos relativos a actos similares a las desapariciones forzadas cuando se atribuyen a personas o grupos que no actúan en nombre o con el apoyo directo o indirecto, el consentimiento o aquiescencia del Gobierno. (GTDFI, 2007, p. 13, párr. 4)
El sujeto activo en el tipo penal de desaparición, entendida en estos términos, tiene un carácter universal, dirigido a cualquier persona con independencia de su calidad (Vallejo, 2019, p. 352). Esto causa el problema de diferenciarlo de una privación ilegítima de la libertad contenida en otras conductas punibles. La diferencia está en si hubo o no intención de dejar a la persona fuera del ámbito de protección del Estado, que es lo que se persigue con la tipificación de la desaparición. Existe por tanto la postura de que, sin ese elemento de contexto que lo enmarca en una constelación de política estatal, no se le podría calificar como tal (Ambos y Bôhm, 2009, p. 50).
Ambos y Bôhm (2009, pp. 49 y 53) explican que la naturaleza múltiple de los bienes jurídicos que tutela la desaparición puede diferenciarse en tres niveles de sujetos pasivos del delito: individual, que afecta el ámbito físicopsíquico de la víctima (libertad, integridad o la vida) y su esfera y seguridad jurídica; familiar (derecho a la verdad y justicia); y colectivo, la sociedad en su conjunto (obstrucción de la administración de justicia, imposibilidad de reconstrucción de la verdad histórico-social). Esos elementos apuntalan su trascendencia como crimen contra la humanidad, por lo que concluyen que los particulares sin vinculación alguna al Estado, o a una organización política, no podrían ser autores de este delito.
Santiago Aguirre (2022, p. 321) hace ver que es notoria la exigua discusión jurídica sobre las cuestiones relacionadas con las formas de autoría del delito -en referencia tanto a la desaparición forzada como a la desaparición cometida por particulares- y su casi nula exploración por parte de las fiscalías cuando investigan. Por supuesto, la configuración del tipo penal tiene que ver con su investigación y eso es algo que interesa en este trabajo.
Aguirre (2022, p. 311) también señala que la decisión del legislador de tipificar la desaparición forzada, por un lado, y la desaparición cometida por particulares, por el otro, es un diseño sui generis sin antecedente explícito en los estándares internacionales ni en el derecho comparado, con el riesgo de que sea un incentivo perverso que propicie la ausencia de una investigación exhaustiva en los casos en que los particulares, actuando con aquiescencia del Estado, intervengan en la desaparición. Las carencias en la investigación sí se han suscitado claramente, como se verá más adelante.
La investigación debe enriquecerse, más allá de los testimonios e indicios, con diligencias como el cateo, la intervención de comunicaciones y la solicitud de datos conservados (Aguirre, pp. 324 y ss.); además, deben seguirse los estándares de debida diligencia para esclarecer una desaparición, definidos por el CEJIL (2010). Es decir, la investigación debe orientarse a localizar a la víctima, sancionar a los responsables, abarcar la totalidad de los hechos, asegurar que no queden órdenes de captura incumplidas, obtener las pruebas relevantes, considerar el contexto y agotar todas las hipótesis de investigación.
El análisis de contexto es fundamental como método de investigación, pues es un presupuesto de las desapariciones, en tanto que estas no son hechos aislados, sino que “son parte de un entramado complejo de estructuras criminales con objetivos diversos”. En efecto, analizar el contexto permite identificar patrones y desarrollar una investigación en distintos niveles: uno general para probar la existencia de prácticas de desaparición en la región; otro que identifique a los principales perpetradores y mecánica de operación; y uno que pruebe los hechos de una desaparición específica. Las desapariciones individuales han de contextualizarse en fenómenos de desaparición general (Serrano, p. 34). Esto es, las desapariciones no pueden considerarse como hechos aislados.
Esto se confirma en el Protocolo Homologado de Investigación para los Delitos de Desaparición Forzada de Personas y Desaparición Cometida por Particulares (2018), que en la parte de la acreditación del sujeto activo de la desaparición cometida por particulares, señala que se deben identificar elementos de criminalidad organizada, y establecer patrones de criminalidad repetida y sistemática en regiones o espacios geográficos determinados y por temporalidad, lo que es posible a través del análisis de contexto. El protocolo está haciendo ver la naturaleza compleja del delito y aconseja visualizar su sistematicidad, por lo que no debe reducirse a otras conductas de distinta naturaleza.
Es así como el tipo penal de desaparición de personas cometido por particulares se muestra problemático en su configuración, por el carácter universal del autor, que lleva a confundir su aplicación con hechos que más bien constituyen privación ilegítima de la libertad o actualizan otros tipos penales de distinta naturaleza.
Después de haber hecho una búsqueda de sentencias locales y federales, dictadas en la vigencia de la LGDFDP, se identificaron errores en la aplicación de este tipo penal, que lejos de reflejar un combate efectivo al fenómeno de desaparición de personas, lo disfrazan y vuelve nuevamente en cifra negra al tratamiento que se le da, incluso en instancias judiciales.
Otro hallazgo es la confirmación de lo ya encontrado en los estudios arriba señalados: las sentencias, que son reflejo de lo que sucede en nuestra justicia tanto en el ámbito de procuración y de administración, son escasas y de difícil acceso. Estas reflejan los ciclos y las dinámicas de impunidad - que constituyen a la “impunidad activa”, referida por Alejandro Anaya y sus coautores (2021)-, así como las carencias en la integración de las investigaciones y la falta de entendimiento del fenómeno estructural en que suceden los hechos, contextualizados generalmente en fenómenos de delincuencia organizada.
III. Metodología en la búsqueda y análisis de sentencias. Resultados
Se realizó una búsqueda mediante consulta pública y solicitudes de acceso a la información en el portal Plataforma Nacional de Transparencia, con el criterio de búsqueda “sentencias desaparición”, que llevó a lo siguiente: de las 32 entidades, sólo ocho (Chiapas, Chihuahua, Guanajuato, Hidalgo, Jalisco, Querétaro, Sinaloa y Tabasco) contaban con resoluciones disponibles al 25 de enero de 2024. No se añadió la temporalidad en la búsqueda ya que, si se ingresa un número, éste se convierte en un criterio de búsqueda, arrojando todo lo realizado durante ese año sin distinguir lo relacionado con el delito de desaparición.
En materia federal, hay dos maneras de obtener información sobre sentencias. La primera es mediante el portal del Consejo de la Judicatura Federal, en el apartado de “Consulta de sentencias emitidas en el Sistema de Justicia Penal Acusatorio”. En el módulo “Características de las resoluciones” se encuentra el criterio de búsqueda “delito”, en donde están enunciados por orden alfabético distintos tipos penales, sin que se encuentren el de desaparición forzada de personas ni la desaparición cometida por particulares, por lo que no es posible obtener la información por ese medio.
La segunda vía es realizar una solicitud de acceso a la información al Consejo de la Judicatura Federal, lo que se hizo para este análisis. No se precisó la temporalidad, pues resultaba de interés conocer el total de resoluciones y, con esa información, solicitar las versiones públicas. El área de transparencia respondió que, en el periodo del 14 de diciembre de 2022 al 14 de diciembre de 2023, en los tipos de asunto “causa penal” y “proceso penal acusatorio” en los Juzgados de Distrito y Centros de Justicia Penales Federales, por sentenciados, en los campos “desaparición forzada” o “desaparición cometida por particulares”, no hubo registro alguno. De ahí que la respuesta a la información fuese cero;2 aunque de ello no debe interpretarse la inexistencia de la información.
Se retomó la solicitud con número de folio 330030422001369, realizada por México Evalúa y dirigida al Consejo de la Judicatura Federal, cuya respuesta obra en la Plataforma Nacional de Transparencia. Ahí se reportó una base de datos, del periodo del 2 de abril de 2001 al 15 de marzo de 2022, con 24 sentencias condenatorias, 14 incompetencias, 15 absolutorias, 17 bajo el rubro de “otras” y 4 con la denominación de “acumulación procedente”. No existen sus versiones públicas para consulta y, por lo tanto, no fue posible su análisis para esta investigación.
En el caso de la Ciudad de México se realizó una solicitud de transparencia con número de folio 090164123002536, para que se informara a septiembre de 2023 (fecha en que se realizó la solicitud) sobre el número de sentencias relacionadas con estos delitos, recibiendo como la respuesta que sólo se identificaron carpetas judicializadas a partir de 2019, en el sistema penal acusatorio, en un total de 11 sentencias condenatorias derivadas de juicio oral. Se ha realizado la solicitud de las versiones públicas de las sentencias, sin tener respuesta.
Así, de la búsqueda realizada sólo se encontraron sentencias emitidas por los poderes judiciales estatales. Para su análisis se dividieron en las de primera y segunda instancia (35 y 49, respectivamente). También se encontró una sentencia del Sistema Integral de Justicia para Adolescentes, y otra en materia civil, sobre una declaratoria de ausencia.
Cabe aclarar que el número de resoluciones se actualiza día a día y no existe algún mecanismo para poder identificar qué documentos son de nuevo ingreso a la Plataforma Nacional de Transparencia. En otras palabras, es difícil tener certeza de la información exacta actualizada. El desglose por tipo de sentencia es siguiente:
Tabla 1 Clasificación de las resoluciones
| Primera instancia | 38 |
| Sentencia condenatoria | 12 |
| Sentencias absolutorias | 6 |
| Sentencia mixta absolutoria/condenatoria | 2 |
| Sentencia condenatoria/Sistema Integral de Justicia para Adolescentes | 1 |
| Sentencia condenatoria de procedimiento abreviado | 11 |
| Conflicto de competencia | 1 |
| Declaración de ausencia (materia civil) | 1 |
| Negativa de remisión parcial | 1 |
| Cumplimiento de sentencia de amparo | 2 |
| Incompetencia de la sala para conocer del recurso | 1 |
| Segunda instancia | 46 |
| Recursos de apelación | 46 |
Fuente: elaboración propia.
El estado con más versiones públicas de resoluciones que involucran “desaparición” es Guanajuato, con 71; seguido de Hidalgo y Sinaloa, cada uno con 3; Chiapas con 2; y Chihuahua, Morelos, Querétaro y Tabasco cuentan con una sola resolución.
El interés de esta investigación se centra en el análisis de las sentencias emitidas en juicio oral para identificar el razonamiento sobre el tipo penal, la responsabilidad y sus probanzas. De todo el corpus de resoluciones que se analizó, se encontró un total de 13 sentencias condenatorias de este tipo, 6 absolutorias y 2 mixtas, es decir, que se absuelve por algún delito y que se condena por otro. Se dejaron fuera del análisis las sentencias sobre conflictos de competencia, negativa de remisión parcial, cumplimiento de sentencia de amparo, incompetencia de la sala para conocer del recurso contra resoluciones de primera instancia y los recursos de apelación, por dirimir controversias que no se vinculan con la acreditación del delito y la responsabilidad penal.
La siguiente tabla contiene la descripción general de las 21 sentencias de primera instancia analizadas.
Tabla 2 Descripción del corpus de sentencias
| Fecha de emisión | Estado | Sentido de la sentencia | Delito | Tipo penal |
| 28/04/23 | Guanajuato | Condenatoria | Desaparición cometida por particulares agravada Feminicidio Robo | Arts. 34, 32, fracción II y 37 LGDFDP Código Penal del Edo. de Guanajuato |
| 31/03/23 | Morelos | Condenatoria | Desaparición cometida por particulares | Arts. 34, 32, fracción II y VIII LGDFDP |
| 30/03/23 | Guanajuato | Condenatoria | Desaparición cometida por particulares | Art. 37 LGDFDP |
| 13/02/23 | Guanajuato | Condenatoria | Desaparición cometida por particulares | Art. 34 LGDFDP |
| 19/01/23 | Guanajuato | Condenatoria | Homicidio calificado. Feminicidio Desaparición cometida por particulares | Código Penal del Edo. de Guanajuato Arts. 34 LGDFDP |
| 16/12/22 | Guanajuato | Condenatoria | Desaparición forzada de personas | Art. 34 LGDFDP |
| 05/10/22 | Guanajuato | Condenatoria | Desaparición cometida por particulares | Art. 34 LGDFDP |
| 04/10/22 | Guanajuato | Condenatoria | Delito vinculado con la desaparición de personas | Art. 37 LGDFDP |
| 27/09/22 | Guanajuato | Condenatoria | Desaparición cometida por particulares calificada | Arts. 34 y 32, fracción II, LGDFDP |
| 03/02/22 | Guanajuato | Condenatoria | Desaparición cometida por particulares | Art. 34 LGDFDP |
| 19/01/22 | Hidalgo | Sentencia condenatoria (SIJA) | Desaparición cometida por particulares. Aborto y feminicidio. | Arts. 34,36 y 32 fracción II y VIII LGDFDP Código Penal del Edo. de Hidalgo |
| 28/10/21 | Guanajuato | Condenatoria | Desaparición cometida por particulares | Art. 34 LGDFDP |
| 26/08/21 | Guanajuato | Condenatoria | Desaparición cometida por particulares | Art. 34 LGDFDP |
| 20/06/23 | Guanajuato | Absolutoria | Desaparición cometida por particulares | Art. 34 LGDFDP |
| 19/08/22 | Guanajuato | Absolutoria | Desaparición cometida por particulares | Art. 34 LGDFP |
| 26/05/22 | Guanajuato | Absolutoria | Desaparición cometida por particulares | Art. 34 LGDFDP |
| 08/04/22 | Guanajuato | Absolutoria | Homicidio calificado Desaparición forzada cometida por particulares | Art. 34 LGDFDP |
| 22/03/22 | Guanajuato | Absolutoria | Desaparición cometida por particulares. Robo equiparado en detrimento de la procuración y administración de justicia. Posesión simple de narcóticos | Art. 34 LGDFDP Código Penal del Edo. de Guanajuato |
| 28/07/21 | Guanajuato | Absolutoria | Desaparición forzada de personas | Arts.27, 30 y 32 LGDFDP |
| 28/04/23 | Guanajuato | Absolutoria/Condenatoria | Desaparición cometida por particulares Feminicidio Robo equiparado | Art.34 LGDFDP Código Penal del Edo. de Guanajuato |
| 02/09/22 | Guanajuato | Absolutoria/Condenatoria | Homicidio Privación agravada de la libertad Robo calificado Desaparición de personas | Sentencia condenatoria Absolutoria Código Penal del Edo. de Guanajuato Art. 34 LGDFDP |
Fuente: elaboración propia.
En la tabla se puede observar que:
La sentencia de la que se tiene el primer registro fue emitida el 28 de julio de 2021, y la última, el 28 de abril de 2023.
Existe una sentencia condenatoria por el delito de desaparición cometida por particulares de manera agravada (resaltado en morado) y otra por el delito de desaparición cometida por particulares calificada (en verde).3
Hay una sentencia por delitos vinculados con la desaparición (en naranja).
Del total de 21 resoluciones, sólo hay dos sentencias emitidas por el delito de desaparición forzada de personas en el Estado de Guanajuato (en azul).
Existe una resolución en que se imputó un delito de “desaparición forzada de personas cometida por particulares” (en beige), que en realidad correspondía, por los hechos, a una desaparición cometida por particulares. Tanto la fiscalía como el juzgador usan una terminología no prevista por la ley que confunde a ambos tipos penales.
En cada sentencia se identificó la incidencia de las pruebas en el trabajo argumentativo del juzgador. En las 21 sentencias el uso de pruebas testimoniales suman un total de 166; 93 de ellas periciales, 40 documentales y 28 pruebas materiales, las cuales fueron desahogadas y utilizadas en el razonamiento para la acreditación (o no) del delito y de la responsabilidad penal.
En cuanto a la prueba pericial, las especialidades forenses presentes en la carga probatoria fueron:
Tabla 3 Especialidades forenses
| Prueba pericial | |
|---|---|
| Informática forense | 10 |
| Topografía | 1 |
| Criminalística | 27 |
| Genética forense | 7 |
| Química | 7 |
| Medicina legal | 20 |
| Criminología | 1 |
| Antropología forense | 4 |
| Psicología forense | 4 |
| Psiquiatría | 1 |
| Minería | 1 |
| Extracción de videos | 2 |
| Balística | 1 |
| Mecánica de hechos | 1 |
| Fotografía | 2 |
| Dactiloscopía | 1 |
| Grafoscopia | 1 |
| Valuación | 2 |
Fuente: elaboración propia.
Es claro que la prueba testimonial tiene una mayor incidencia para la acreditación del delito y la responsabilidad penal. Esto permite inferir que un delito tan complejo de investigar, como es la desaparición en sus dos vertientes, no cuenta con métodos de investigación forense que permitan integrar la ciencia y la técnica como herramientas efectivas, y se pondera de forma prevalente el testimonio de las personas involucradas en el proceso (imputados, víctimas, testigos, policías, entre otros).
IV. Tres sentencias ejemplificativas
Del corpus de sentencias descritas en el apartado anterior se seleccionaron tres resoluciones condenatorias bajo los siguientes criterios:
La acreditación de los tipos penales de desaparición forzada o desaparición de personas cometida por particulares.
La significativa carga probatoria considerada para acreditar la responsabilidad penal y el delito.
El primer criterio es relevante toda vez que en estas resoluciones el órgano juzgador tuvo por acreditadas las conductas de uno u otro tipo penal, e interesa resaltar los elementos constitutivos fácticos y probatorios que fueron considerados suficientes para ello. También es importante conocer la naturaleza de los hechos perseguidos y sancionados, frente a los tipos penales diseñados para perseguir a la desaparición de personas.
Por otro lado, la significativa carga probatoria permite identificar qué pruebas tuvieron una mayor recurrencia dentro del proceso penal para la acreditación de estos delitos; y, en específico, el papel de los tipos de pruebas en la determinación de la responsabilidad penal. De esta manera se podrá conocer cómo se están investigando y judicializando los delitos de desaparición forzada y desaparición cometida por particulares, lo que puede dar luz sobre la forma en que se entiende su configuración.
A continuación se presenta un resumen del contenido de cada resolución y los aspectos relevantes para su análisis.
Sentencia 1: Pachuca de Soto, Hidalgo, 2022
Causa penal: 04/2021
Delitos: Desaparición cometida por particulares, feminicidio y aborto
Hechos
Dos menores de edad tenían una relación de noviazgo. Ella había quedado embarazada por segunda ocasión -antes la habían obligado a abortar- y quería tener al bebé. El joven se negó rotundamente a hacerse cargo de la situación, afirmando que el bebé no era suyo, lo que se supo a través de testimoniales, audios y conversaciones en Facebook Messenger.
La joven decidió informar a sus padres del embarazo. La madre la llevó al médico y le realizaron un ultrasonido que confirmó que tenía 12 semanas con 4 días de embarazo (3.4 meses) y que el producto era viable y sano.
La joven contactó al novio para pedirle que se responsabilizara de la situación y él reaccionó con renuencia. Sin embargo, de forma inesperada él le pidió insistentemente que se vieran para entregarle unos papeles y determinar la situación económica con que la apoyaría; también rogó que nadie se enterara de su encuentro. Ella reenvió los mensajes de voz del novio y capturas de pantalla de sus conversaciones a una de sus amigas, en los cuales se señalaba el lugar de encuentro, el día y la hora. Su amiga la acompañó al lugar; pero, una vez que él llegó, se retiró. Más tarde, la amiga llamó por teléfono a la joven, quien tardó en contestar. Cuando respondió la llamada, le dijo que el novio tenía su celular, y que ya estaba por regresar.
Tras la ausencia de la joven, la familia buscó al novio. Este negó estar en una relación con ella desde tiempo atrás; también rechazó haberla visto el día señalado. Sin embargo, cuando la madre lo confronta con los mensajes y audios, el joven acepta haberla visto y dice que la dejó en las vías del tren, cayendo en contradicciones.
Posteriormente se encontró el cuerpo de la joven sin vida, expuesto en un lugar público, sin que fuera posible determinar la causa de muerte debido al grado de descomposición. No obstante, eran visibles diferentes lesiones que no correspondían a la intervención de fauna carroñera, sino a cortes lineales ocasionados por un objeto o instrumento cortante.
El acusado fue condenado por los delitos de desaparición de persona cometida por particulares, regulado en los artículos 34 y 36 de la LGDFDP, con la agravante establecida en el artículo 32, al tratarse de una mujer embarazada y que existía un vínculo de confianza con la víctima; feminicidio, previsto en el Código Penal en el Estado de Hidalgo en su artículo 139 bis, fracciones IV y VI; y aborto, regulado en los artículos 154 y 156 del mismo ordenamiento. Al tratarse de un menor de edad, por concurso real de delitos, se le impuso una medida de internamiento de cinco años por el delito de feminicidio, cuya penalidad era la más elevada.
Tabla 4 Carga probatoria
Análisis
La acreditación del feminicidio cuenta con un robusto conjunto de pruebas periciales y testimoniales que soportan la configuración del tipo y la responsabilidad penal, lo que hace suponer que la autoridad ministerial dispone del conocimiento y herramientas para indagar este tipo de hechos. Mientras que, en el caso de la desaparición de personas por particulares, la carga probatoria es pobre y no se concatena de manera efectiva, además de que sólo se basa en testimoniales e inferencias.
En efecto, el órgano juzgador consideró que la desaparición se actualiza al tener como finalidad ocultar el paradero de la víctima, lo cual se prueba con la negativa del acusado para reconocer que se había encontrado con ella el día de su desaparición. Sin embargo, esto evidencia una confusión en cuanto al objetivo puntual del ocultamiento de la suerte o paradero de la víctima, por dos consideraciones:
El cuerpo fue depositado en un lugar abierto de acceso público, al cual cualquier persona podría acceder.
La negativa a reconocer el encuentro con la víctima, por parte del acusado, y el lugar en el que deposita el cuerpo actualizan causales para la razón de género en el feminicidio, no así para la desaparición de personas por particulares, pues el ocultamiento de las acciones fue para sustraerse de la acción de la justicia, mas no para desaparecer a la víctima.
Esto quiere decir que el ocultamiento implica los esfuerzos del sujeto activo para sustraerse de la acción de la justicia; no significa que la finalidad de la privación de la libertad y de la vida tengan como objetivo último que la víctima nunca sea ubicada. Además, se observa en la carga probatoria para la acreditación del delito de desaparición que el órgano jurisdiccional emplea únicamente los testimonios y la declaración del acusado, para realizar inferencias sobre la naturaleza de la negativa del acusado para reconocer el encuentro con la víctima, sin profundizar en el análisis dogmático y teleológico de la desaparición y sus implicaciones.
La persona juzgadora no consideró a la privación de la libertad como un elemento que permite acreditar la existencia de una razón de género o agravante, pero sí la usa para prolongar la interpretación de los hechos y configurar el delito diverso de desaparición de personas cometida por particulares.
Sobre el tema del aborto no se abunda aquí, por no tener relación con el objeto del artículo. Pero se destaca que se hizo uso de la prueba circunstancial o indiciaria al estar interrelacionado con los demás delitos y hechos, como el haberla llevado a abortar con anterioridad.
Sentencia 2: Celaya, Guanajuato, 2023
Causas penales: 1P0620-840 y XXXX
Delitos: Homicidio calificado, feminicidio y desaparición de persona cometida por particulares
Hechos
Tres personas llegaron al domicilio de la víctima 1, entraron a su casa y se la llevaron por la fuerza, utilizando armas de fuego. La subieron a una motocicleta con rumbo desconocido, sin que hasta el momento de la sentencia se tuviera noticia sobre su paradero. Todos se conocían; aparentemente se dedicaban al tráfico y distribución de drogas.
Posteriormente, dos mujeres (víctima 2 y 3), un hombre (víctima 4) y una menor de edad (víctima 5, hija de la víctima 1) se encontraban reunidos y fueron privados de su libertad por las mismas tres personas mencionadas anteriormente. Los subieron a una camioneta y los colocaron boca abajo en el piso, hasta llegar a una bodega de la cual se desconoce su ubicación.
La víctima 5 refirió que al bajarlos del automóvil los sentaron en sillas, donde fueron esposados de manos y amarrados de sus pies. A continuación, les cuestionaron por qué estaban vendiendo cristal blanco y quién se los estaba proveyendo. Las víctimas contestaron que no estaban vendiendo ese tipo de droga, pero que se comprometían a pagarles lo que les debían, sólo necesitaban que les dejaran hacer una llamada. Más tarde llegó una persona a quien no identificó, quien cuestionó por qué habían levantado a la menor de edad, pues él pidió únicamente a las otras tres víctimas (2, 3 y 4). Después ordenó que la dejaran ir porque ella no tenía nada que ver, además de que estaba embarazada. Por esa razón, la llevaron a una esquina de la bodega alejándola aproximadamente 10 metros de las demás víctimas; sin embargo, podía ver todo lo que sucedía.
A continuación, siguieron interrogando a las otras víctimas sobre el tema de la venta de droga y, al no tener respuesta, uno de los raptores privó de la vida con un cuchillo a la víctima 4. Enseguida se acercaron a las otras dos víctimas y les dijeron que les darían tiempo de pensar. Después de unos minutos, al tener la misma respuesta, les privaron de la vida. Procedieron a retirarles las esposas y envolvieron los cuerpos en bolsas de basura negras, las cuales amarraron con cinta canela. Depositaron los cuerpos en la misma camioneta en donde les habían privado de la libertad; además, pidieron a la víctima 5 que igualmente subiera al vehículo. Durante el trayecto, la bajaron en un eje vial; más adelante, depositaron los cuerpos detrás de un inmueble, los cuales fueron encontrados al poco tiempo.
Se condenó por los delitos de homicidio calificado, previsto en los artículos 138 y 140, en relación en el artículo 153, fracción I (premeditación y ventaja), y los artículos 13 y 20, primer párrafo, tercer supuesto, del Código Penal para el Estado de Guanajuato; por el delito de feminicidio de dos mujeres, previsto en el artículo 153-A, fracción I, del mismo Código, que implica que la víctima haya sido incomunicada, y por el delito de desaparición de persona cometida por particulares previsto en el artículo 34 de la Ley General, que se les atribuyó con el carácter de coautores materiales. Esto último en relación con la víctima 1.
Tabla 5 Carga probatoria
Fuente: elaboración propia.
Análisis
La prueba testimonial tiene un amplio uso en los razonamientos judiciales para acreditar la desaparición de personas. En esta sentencia se detectó una particularidad, que es el uso de un análisis de los testimonios de la víctima 5 y de su hermana (una hija más, menor de edad, de la mujer desaparecida -víctima 1-), que se centra en determinar la calidad del testimonio y su credibilidad. Esto es relevante en tanto que, para la elaboración de esta sentencia, los testimonios son considerados determinantes en la acreditación de los tres delitos, especialmente en el caso de la desaparición de personas cometido por particulares, y no se realizaron pruebas periciales relevantes que pudieran aportar mayores elementos de análisis o convicción.
No obstante, aunque se puede inferir la presencia del delito de delincuencia organizada, éste no se consideró en la formulación de la imputación por parte de la autoridad ministerial, lo que dejó fuera líneas de investigación relevantes para el esclarecimiento de los delitos contenidos en la resolución, como son la delincuencia organizada en su modalidad de secuestro y tráfico de drogas, patrones criminales atribuidos a un grupo, patrones de desaparición de personas cometidas por ese mismo grupo, lugar y temporalidad, entre otras.
Además, resulta importante analizar si la incomunicación, que se utilizó como razón de género en el feminicidio, obedece al ocultamiento en un delito de homicidio calificado y no a una efectiva razón de género, lo cual abriría otras líneas de investigación.
En el caso de la desaparición de personas cometida por particular en contra de la víctima 1, se logra acreditar con lo siguiente:
Que se realizó una conducta consistente en privar de la libertad, lo cual se ejecutó en presencia de testigos, quienes constataron que fue sustraída en contra de su voluntad y por medio de la violencia.
La naturaleza de la desaparición como un delito permanente y continuo, pues su consumación se ha prolongado, en tanto hasta el momento de la sentencia no se tenía noticias sobre su paradero.
La finalidad de ocultar la suerte o paradero de la víctima, de la cual no se sabe nada, y sin que se le haya localizado con vida o bien se hayan identificado sus restos. Esto cobra relevancia para dejar claro que en el caso de la víctima 1, el objetivo de la privación de la libertad era su ocultamiento, en tanto que en el caso de las víctimas 2, 3 y 4, fueron también privados de la libertad por los acusados para después privarlos de la vida y dejar sus restos expuestos. De allí que se logre diferenciar el objeto del delito de desaparición frente a otras conductas.
Sentencia 3: León, Guanajuato, 2022
Causa Penal: IP2020
Delito: Desaparición forzada de personas
Hechos
Un elemento de la Agencia de Investigación Criminal estatal discutía con su expareja, sobre la carretera León-Manuel Doblado-Cuerámaro, cuando se aproximaron dos sujetos armados que dijeron pertenecer al Cartel de Sinaloa. Los hombres le pidieron que se identificara y él discutió con ellos. Uno de los sujetos le amenazó de muerte y le apuntó en la cabeza con un arma de fuego; después hizo una llamada a la que atendieron con su presencia un elemento de la Policía de Seguridad Pública (acusado 1) y un elemento de tránsito (acusado 2) para llevárselo.
La víctima entregó sus pertenencias a su expareja. Los acusados lo esposaron y subieron a la patrulla, aventándolo a la parte de atrás. En el recorrido, los dos acusados discutían qué iban hacer con la víctima, pues la expareja de éste se encontraba siguiéndolos a bordo de su automóvil.
Los policías trasladaron a la víctima a los separos de Seguridad Pública. Sin embargo, aunque tenían la obligación de ponerlo a disposición de la autoridad competente, no lo hicieron; y simularon dejándolo al interior de la patrulla, para engañar a su expareja que los había seguido. Ella, al llegar a los separos, preguntó por su exesposo, pero se le negó la información, y mientras ella esperaba que la atendieran, los acusados salieron en la patrulla amenazando a la víctima para que se agachara.
Estuvieron dando vueltas. Él escuchaba cómo decían que iban a desaparecerlo y que nadie lo iba a encontrar. En algún momento les pidió que lo dejaran orinar, a lo que accedieron. Le quitaron la esposa de la mano izquierda, lo bajaron de la patrulla y lo llevaron a un lugar para ello. La víctima caminó aproximadamente 10 pasos y aprovechó para correr entre unos sembradíos. El elemento de tránsito, al percatarse que se estaba “fugando”, le disparó. Sin embargo, no lograron alcanzar a la víctima, que corrió aproximadamente 2 horas hasta llegar a un punto cercano a la carretera, donde observó una camioneta de la Fiscalía General de Justicia del Estado. Allí reconoció a dos compañeros, agentes de investigación criminal, quienes se encontraban ahí debido a que su expareja les pidió ayuda. A ella, en los separos de Seguridad Pública, le dijeron que habían llevado a la víctima a la central de autobuses, que le pagaron un boleto a San Luis y le mandó decir que él ya no quería saber más de ella, lo que ella no creyó. Una hora después llegaron otros agentes de la Agencia de Investigación con los acusados, quienes en principio negaron haberlo detenido. Sin embargo, minutos después afirmaron que sí lo detuvieron y reconocieron que la víctima se dio a la fuga; finalmente dijeron que decidieron dejarlo libre, ya que no se trataba de un problema de gravedad. La expareja refirió que en todo momento se le negó información sobre el paradero de la víctima, además de que le proporcionaron información confusa sobre lo que hicieron con él una vez detenido.
Se les condenó por el delito de desaparición forzada de personas, regulado en el artículo 27 al 31 de la LGDFDP.
Tabla 6 Carga probatoria
Fuente: elaboración propia.
Análisis
El delito se acredita principalmente por el testimonio de la víctima, quien logra escapar y a través de un principio de reiteración se afirma que fue llevado al lugar alejado para acabar con su vida y desaparecerlo.
El tipo penal se actualiza al quedar acreditados los siguientes elementos:
La privación de la libertad. Los agentes estatales estaban facultados para realizar una detención por delito o por falta administrativa; sin embargo, no siguieron los procedimientos establecidos y no pusieron a la víctima a disposición de la autoridad competente.
Los sujetos activos tienen calidad de agentes estatales. Esto quedó demostrado al momento de identificarlos y probar su pertenencia a la Secretaría de Seguridad Pública del Estado.
Negativa a reconocer la detención y de revelar la suerte o paradero de la víctima. Esto fue acreditado mediante el testimonio de la víctima, la expareja y las contradicciones en las declaraciones de los acusados. Además, el análisis forense de los videos logró determinar que la persona se encontraba en custodia de los agentes al interior de la dependencia de Seguridad Pública.
Llama la atención que la probanza del delito y de la responsabilidad penal de los acusados se sostiene mayormente en el testimonio de la víctima, sin que existan actos de investigación ordenados y coordinados que respondan a la búsqueda de la persona. Son las acciones de los familiares de la víctima las que permiten movilizar el mecanismo de localización, y no la autoridad encargada de la procuración de justicia.
Además, a pesar de la narrativa de los testigos en relación con la presencia de personas presuntamente vinculadas con la delincuencia organizada, que actuaron en complicidad con los agentes ministeriales, no se iniciaron actos de investigación relacionados con este tema. Ello hubiese permitido abrir líneas de investigación diversas: vincular a los acusados con otros servidores públicos, determinar la existencia de patrones criminales, establecer patrones de desaparición de personas cometidas por ese mismo grupo y coadyuvar en la identificación de otros casos. Esta perspectiva implicaría entender que la desaparición de una persona no se produce como un hecho aislado e individual, sino que representa un conjunto de fallas sistémicas, contextos de impunidad, autoridades coludidas con los perpetradores y patrones determinados. Así, este caso es reflejo de los ciclos y dinámicas de impunidad activa, pues se abordó como un caso aislado en que se condenó, pero sin atender a lo que sucede de forma constante y sistemática.
V. Discusión
En México se cuenta con un marco normativo internacional y nacional que es capaz de respaldar la existencia de tipos penales y la protección de derechos fundamentales.4 Sin embargo, su aplicación es confusa, como pudo verse en los casos antes analizados.
De las sentencias seleccionadas se puede observar que hay hechos, tipificados como desaparición de personas cometida por particulares, que bien podrían ser clasificados correctamente como otro delito de realización oculta, que implica que la víctima sea incomunicada y no pueda ser localizada por algún tiempo. Asimismo, se puede inferir que presuntamente hay hechos que constituyen una desaparición de personas, pero que se están persiguiendo como otros delitos de acuerdo con diversos estudios realizados sobre el tema, como el del Observatorio sobre Desaparición e Impunidad en México (2020) y las cifras de sentencias relacionadas con la desaparición de personas. Tal como lo señala Impunidad Cero (2023, pp. 54 y ss.), las figuras previstas en la Ley General son complejas y pueden estar siendo procesadas bajo otros delitos como el homicidio, feminicidio o secuestro. Y aunque todas estas figuras afectan la libertad personal, la distinción entre las conductas, trascendencia y carga político-social son enormemente diferentes.
Esta confusión puede llevar a un registro inexacto de las desapariciones que se están investigando y judicializando, frente a lo que realmente ocurre; de la misma manera que puede haber delitos diferentes que no se persiguen bajo la estructura que les corresponda, omitiendo actos de investigación que resultarían indispensables para su persecución. Un ejemplo de esto es el delito de delincuencia organizada.
La confusión puede radicar en no dimensionar correctamente cada tipo penal. Las desapariciones que se persiguen por la LGDFDP no suceden de forma aislada. Son delitos graves cuya comisión implica un conjunto de acciones, estructuradas y sistemáticas, para lograr la anulación de la existencia material y jurídica de la persona. Estas acciones tienen tal complejidad que requieren un contexto estructural que lo haga posible y que se compone de actores sociales, institucionales y criminales, que cuentan con entornos de corrupción e impunidad activa.
No se debe confundir el ocultamiento de la desaparición con el que sucede en otros delitos. En el ejemplo de la pareja de menores de edad, él no tenía como fin desaparecer a su víctima, sino privarle de la vida y ocultar los hechos para sustraerse de la acción de la justicia. En cambio, en el caso de los policías que detuvieron a un agente de investigación criminal, los testimonios ponen de manifiesto ese contexto estructural del que se habla en el párrafo anterior: el contubernio entre agentes estales y personas posiblemente vinculadas a grupos de la delincuencia organizada, el uso de espacios institucionales para ocultar a la víctima, las conductas realizadas por los perpetradores y la negativa de diversas autoridades para localizar e investigar los hechos. Finalmente, en la resolución que involucra a cinco víctimas, la desaparición de personas por particulares queda actualizada para el caso de la víctima 1, porque hasta el momento se desconoce su paradero y se infiere que esa era la finalidad de los hechos; sin embargo, se omite el análisis del contexto que hizo posible la consumación de dicha conducta, lo que permitiría conocer formas de desaparición vinculadas con grupos organizados de la delincuencia, identificar patrones que puedan estar presentes en casos similares, implementar acciones de búsqueda y mecanismos de prevención de este delito.
Entender la complejidad de la desaparición de personas requiere de capacitación y sensibilización, para contar con el conocimiento especializado que permita identificar las diferencias ya señaladas y reconocer las necesidades en la integración de las investigaciones y de los procesos judiciales; además de garantizar un adecuado acompañamiento en la búsqueda de las personas que están desaparecidas, garantizando con ello el derecho a la verdad, el acceso a la justicia y la reparación integral.
Estos retos obedecen a un marco jurídico reciente que se materializa en un sistema de justicia penal que se está consolidando. Hay una curva de aprendizaje a transitar en la investigación y judicialización de los hechos que constituyen estos delitos, que se ve reflejada en la carga probatoria de las sentencias que integran el corpus elaborado en el marco de esta investigación, en la cual predomina la prueba testimonial. Esto genera una presión desequilibrada en los testimonios, frente a la prueba material y pericial.
Lo que nos dicen las sentencias es que las fiscalías no están investigando correcta ni suficientemente, aun cuando existe un protocolo de investigación que les manda investigar los delitos de desaparición forzada y de desaparición cometida por particulares bajo la lupa de un análisis de contexto que visibilice el modus operandi de las organizaciones delictivas, las estructuras institucionales, las complicidades, el perfil de las víctimas, el territorio y temporalidad. Las desapariciones suceden de manera sistemática y esto no se reconoce.
Las víctimas caminan solas, las autoridades se muestran negligentes y la sociedad en su conjunto está ausente.
VI. Conclusiones
Primera. Las cifras de personas desaparecidas en nuestro país contrastan significativamente con el número de sentencias dictadas, lo que representa una ineficiencia en la investigación y judicialización de estos casos.
Segunda. El tipo penal de desaparición forzada incluye tres elementos esenciales reconocidos internacionalmente: a) la privación ilegal de la libertad a una persona; b) la participación de servidores públicos o particulares con aquiescencia de los primeros y, c) la negativa de reconocer la privación o a proporcionar información sobre su paradero. En la desaparición realizada por particulares se pone énfasis en la privación de la libertad a una persona con la finalidad de ocultar a la víctima o su suerte o paradero. Sin embargo, su investigación no puede concretarse en verlos como hechos aislados, sino bajo la perspectiva del contexto de complejidad en que suceden. Esa es su naturaleza y así se ha consensado en su análisis. Quizás haya que pensar en un replanteamiento de los tipos penales en que se haga énfasis en ello.
Tercera. En toda desaparición de personas, sea forzada o cometida por particulares, la responsabilidad del Estado es siempre visible: por su intervención directa o indirecta, su falta de acción y la impunidad que propicia. Así, su responsabilidad debe pensarse en el contexto de la falta de prevención y de respuesta ante tales fenómenos.
Cuarta. Al realizar la búsqueda de sentencias sobre desaparición de personas no fue posible identificar resoluciones emitidas en la vigencia de la LGDFDP, por tribunales federales, aunque sí de órganos jurisdiccionales estatales. En las 21 sentencias seleccionadas se encontró que la prueba testimonial sigue teniendo mayor incidencia para la acreditación del delito y de la responsabilidad penal, lo cual permite inferir que para un delito tan complejo de investigar, no se cuenta con métodos de investigación forense igualmente complejos que integren a la ciencia y a la técnica como una herramienta efectiva.
Quinta. Del análisis de tres sentencias ejemplificativas del delito de desaparición forzada y/o desaparición cometida por particulares, se concluye que hay hechos que constituyen otros delitos y se clasifican como desaparición, lo que genera que el número de casos investigados y judicializados sea erróneo.
Sexta. La confusión expuesta en este artículo radica en la falta de entendimiento de las dimensiones y trascendencia del ocultamiento como fin de la desaparición de personas, que implica un conjunto de acciones estructuradas y sistemáticas para lograr la anulación de la existencia material y jurídica de la persona. Estas acciones requieren de contextos estructurales que la hagan posible y de la interrelación de actores sociales, institucionales y criminales, en entornos de corrupción e impunidad.










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