Sumario:
I. Introducción. II. Interpretación del principio del interés de la niñez y la adolescencia para el ejercicio del derecho a la participación política de adolescentes. III. Ejercicio del derecho a la participación política de adolescentes en espacios de toma de decisión. IV. Consideración del principio de interés superior de la niñez y la adolescencia en espacios de toma de decisión. V. Regulación en el derecho comparado del ejercicio del derecho a la participación política de adolescentes. VI. Conclusiones. VII. Referencias.
I. Introducción
Según el Informe Young Voice Perú (2018), el 75.5 % de adolescentes estima importante que los tomadores de decisión, en el marco de gestiones públicas, escuchen las opiniones de niñas, niños y adolescentes (NNA); sin embargo, la población entrevistada considera que no existen oportunidades para manifestar sus opiniones (13.7 %) o, en todo caso, dichas oportunidades son reducidas (31.8 %). Incluso, el 22.8 % no conoce sobre espacios de participación en el Perú (p. 19).
Con relación a los datos previos y en contraste con el ejercicio del derecho a la participación en el Perú, se identifican cuatro hitos que permiten entender el reconocimiento de este derecho. El primer hito ocurrió en el año 2006, cuando el Tribunal Constitucional peruano (TC) señaló que la participación política es un derecho fundamental que implica intervenir en procesos de toma de decisión. El TC expresó en dicha oportunidad que este derecho tiene reconocimiento en el inciso 17 del artículo 2o. de la Constitución Política del Perú1 y se extiende a la participación de la persona en el Estado-sociedad, es decir, se ejerce por la elección de decisiones en los diferentes niveles de organización estatales y privados (expediente núm. 57412006-PA, 2006, p. 2).
El segundo hito aconteció en 2009, cuando el Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables (MIMP) formalizó los consejos consultivos de niños, niñas y adolescentes (CCONNA), como un espacio participativo de naturaleza consultiva, en el cual los NNA emiten opiniones respecto a políticas públicas y propuestas sobre temas que les involucran (MIMP, 2009).
El tercer hito se produjo en 2021 con la dación de la Ordenanza Núm. 2310-2021, emitida por la Municipalidad Metropolitana de Lima, a través de la cual se reconoció a los NNA como agentes de cambio para el desarrollo sostenible en sus comunidades (artículo 1o.). Adicionalmente, mediante el principio de participación, se promovió la libertad de opinión de NNA y las siguientes obligaciones de las personas adultas: 1) considerar las opiniones de NNA y 2) brindarles información según su “edad, madurez y los medios que les favorezcan” (artículo 4o.).
El cuarto hito lo constituye la dación de la Política Nacional Multisectorial para las Niñas, Niños y Adolescentes al 2030, aprobada mediante Decreto Supremo Núm. 008-2021-MIMP, y publicada en junio de 2021 (MIMP, 2021). La referida política reconoció que la limitación a la participación de NNA representa una de las causas del problema público del “limitado ejercicio de derechos de niñas, niños y adolescentes” (MIMP, Decreto Supremo Núm. 008-2021-MIMP, p. 32). Mediante esta política, el Estado reconocería la promoción y desarrollo de la participación política de adolescentes como un asunto de interés nacional; puesto que, se requiere garantizar sus derechos e incrementar espacios donde se involucren en la toma de decisiones respecto a los asuntos que, directa o indirectamente, impactan en sus vidas, tales como: mejorar su educación, optimizar su salud, establecer medidas para una vida libre de violencia, etcétera.
Sin embargo, pese a los avances reflejados en los cuatro hitos antes referidos, aún se necesitan espacios de retroalimentación que informen a adolescentes sobre cómo incorporar su opinión en la decisión adoptada por las autoridades. Además, se requiere implementar más espacios de participación que convoquen a adolescentes de diferentes contextos socioculturales e identidades, integrantes o no, de organizaciones de niñas, niños y adolescentes (ONNAS).
Asimismo, al tratarse de adolescentes es obligatoria la aplicación del principio del interés superior de la niñez y la adolescencia (en adelante, principio del interés superior). Según los estándares de la Observación General Núm. 14 del Comité de los Derechos del Niño (CDN), el interés superior tiene una triple conceptualización: 1) es un derecho, porque implica la protección primordial de NNA ante controversias que les afectan de forma colectiva o individual, 2) es un principio, por ser una garantía interpretativa de las normas, en favor de NNA y 3) es una norma procedimental, porque viabiliza la salvaguardia a NNA durante la toma de decisiones (2013, p. 12). Entonces, la triple definición del interés superior, como norma, derecho y principio, establece nociones que guían su interpretación; puesto que, asegura su funcionalidad, priorizando la protección y participación de NNA.
En relación con lo anterior, esta investigación contempla como objetivo general determinar de qué manera una correcta interpretación del principio del interés superior de la niñez y la adolescencia podría contribuir favorablemente al ejercicio del derecho a la participación política de adolescentes en espacios de toma de decisión en Lima Metropolitana. Los objetivos específicos de la presente investigación son los siguientes: 1) identificar las limitaciones del ejercicio del derecho a la participación política de adolescentes en espacios de toma de decisión sobre temas vinculados a adolescentes, 2) establecer si el principio del interés superior de la niñez y la adolescencia es considerado o no en espacios de toma de decisión sobre temas vinculados a adolescentes y 3) analizar la regulación en el derecho comparado del ejercicio del derecho a la participación política de adolescentes en espacios de toma de decisión sobre temas vinculados a adolescentes.
La presente investigación utilizó el enfoque cualitativo que se sostiene en la indagación y recaba datos de estudios de hechos o fenómenos, con el fin de conocer la perspectiva de las personas participantes en su realidad social (Escudero y Cortez, 2018, pp. 22 y 23). Además, el tipo de investigación fue básica por buscar el desarrollo teórico, así como, la generación de conocimiento novedoso o inédito, sin una finalidad inmediata, sino que permita mejorar la discusión en la academia; y, el diseño fue la teoría fundamentada que crea teorías desde el acopio de datos de documentos utilizados en la investigación (Polanía et al., 2020, pp. 27 y 119). Mientras que, la técnica utilizada para la recolección de datos fue la entrevista a profundidad, aplicada a siete abogados y abogadas con amplia experiencia en procesos de participación política de adolescentes en espacios de toma de decisión en Lima Metropolitana y a nivel nacional.2 En tal sentido, se utilizan los métodos ratio legis o método lógico y el método sistemático3 para el análisis de la información.
La justificación de este artículo se basa en reconocer la relevancia del derecho a la participación política de adolescentes es importante, a pesar de lo cual es vulnerado, omitiendo su protección constitucional; ya que, se presenta una errónea interpretación del principio del interés superior de la niñez y la adolescencia por parte de autoridades responsables de su implementación en espacios de toma de decisión. Ello genera que la participación adolescente se limite al derecho de ser escuchados en eventos efímeros de participación simbólica o aparente, sin involucrar a esta población permanentemente en procesos coprotagónicos de espacios de toma de decisión sobre aquellos aspectos que les impliquen. Concomitantemente, al considerar a la población adolescente como sujetos de derechos, con capacidad de decisión al participar, se permitirá contrarrestar la creación y aplicación de leyes, programas y políticas guiadas por una perspectiva sesgada (adultocéntrica) y se fortalecerá la democracia.
Finalmente, la organización del texto se ha establecido de la siguiente forma: primero se analizará cómo ha quedado definida normativa y doctrinariamente la aplicación del principio del interés superior de la niñez y la adolescencia a efectos de salvaguardar el ejercicio del derecho a la participación política de adolescentes. Luego, continuando con el análisis anterior, se evaluarán las características y alcances del ejercicio del derecho a la participación política de los niños y adolescentes. Posteriormente, se revisará cómo el ejercicio del derecho a la participación política de adolescentes se lleva a cabo de forma poco plena en el Perú, a pesar de haberse reconocido su importancia a nivel institucional, aunque desafortunadamente de una forma más formal que material. Finalmente, se revisará el derecho comparado a fin de establecer qué países han desarrollado mejores fórmulas legislativas destinadas a impulsar el ejercicio del derecho a la participación política de adolescentes.
II. Interpretación del principio del interés superior de la niñez y la adolescencia para el ejercicio del derecho a la participación política de adolescentes
La Observación General Núm. 20 del CDN establece que los Estados tienen la obligación de asegurar la participación de adolescentes en espacios de toma de decisión4 para elaborar, aplicar y supervisar las políticas, programas, servicios y leyes que les involucren, en ámbitos nacionales e internacionales. En consecuencia, la participación es un instrumento para que la población adolescente promueva la efectivización de sus derechos y exija la rendición de cuentas al Estado. Por ello, para alcanzar la ciudadanía activa, se requiere que los Estados adopten políticas que aumenten las oportunidades de participación política de adolescentes; ya que, les permitirá accionar en la toma de decisiones, participar en procesos políticos e interactuar con sus pares, en espacios físicos y virtuales (CDN, 2016, párr. 24).
En línea con lo anterior, Corrales et al. (2022) consideran que es un gran desafío la implementación del derecho a la participación de los NNA siguiendo la doctrina de la protección integral. Ello implica que a efectos de asegurar su verdadera participación se requiere eliminar la participación simbólica o aparente porque no les permite desarrollar el sentido de pertenencia en la construcción y desarrollo social, ni intervenir en el gobierno de sus territorios. Consecuentemente, se requiere que las personas profesionales no se resistan a incluir a los NNA en la toma de decisiones (pp. 301 y 302). En suma, el ejercicio del derecho a la participación representa un desafío en sí mismo.
Ahora bien, entre el ejercicio del derecho a la participación política y el principio de la niñez y la adolescencia, se puede identificar una relación de complementariedad. Al respecto, Eriksen (2019) considera que de la Observación General Núm. 14 del CDN se desprende el derecho a la participación democrática, como un principio cohesionado al interés superior. Por ello, la autora resalta la importancia de incluir el principio del interés superior en todas las legislaciones nacionales para complementar el concepto y ejercicio de la participación (p. 13). En ese sentido, se considera que la incorporación normativa del principio del interés superior fortalece el desarrollo del mencionado derecho, el cual constituye a fin de cuentas la base de la estructura democrática de las naciones.
Al respecto, se requiere considerar que el interés superior de la niñez y la adolescencia es un principio que se constituyó desde la celebración de la Convención sobre los Derechos del Niño (artículo 3o., párr. 1), la cual entró en vigor en los albores de la década de 1990, y permitió transitar de la doctrina de la situación irregular a la de protección integral (Herencia, 2019, p. 389). Así también, a nivel interamericano, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) ha adoptado la triple conceptualización del interés superior del niño establecida por el CDN, reforzando diferentes aristas: 1) en relación a su calidad de derecho sustantivo, crea la obligación estatal de considerarlo y evaluarlo en cada situación vinculada a NNA; 2) en relación a la interpretación de sus alcances, configura el interés superior como principio interpretativo, es decir, centrando la satisfacción de los derechos de los NNA para entender cabalmente los demás derechos señalados en la Convención, cuando están referidos a esta población y 3) como norma de procedimiento, implica que en todo procedimiento que involucre NNA, el principio del interés superior debe contemplarse y respetarse, previniendo cualquier forma de afectación a los NNA (Caso Ramírez Escobar y otros vs. Guatemala, 2018, párr. 215).
La Corte IDH también precisa que la protección del principio del interés superior es un fin legítimo e imperioso en sí mismo, debido a su carácter regulador de las normas sobre derechos de NNA, que tiene fundamento en su dignidad como personas, sus propias características y la necesidad de posibilitar su desarrollo. Por lo que, a fin de asegurar la prevalencia del principio “la Convención sobre los Derechos del Niño establece que éste requiere «cuidados especiales», y el artículo 19 de la Convención Americana5 señala que debe recibir «medidas especiales de protección»” (Caso Atala Riffo y Niñas vs. Chile, 2012, párr. 108).
Por su parte Gamarra y Pérez, al interpretar los estándares de la Observación General Núm. 14 del CDN, indican que para la aplicación del interés superior del niño se requiere seguir el siguiente derrotero: 1) primero, la evaluación, que supone la valoración y el examen de los elementos para la toma de decisiones en situaciones vinculadas a NNA por parte de las personas responsables de las decisiones y su personal o del equipo multidisciplinario, es más, se debe considerar la participación del NNA y 2) segundo, la determinación, que se vincula al proceso y las garantías destinadas a la determinación del interés superior de la niñez y adolescencia con base a la evaluación efectuada inicialmente. En tal sentido, el Comité ha enlistado los siguientes elementos, sin una jerarquía entre sí, a fin de ilustrar los pasos anteriores:
Opinión del NNA: establece que la decisión requiere considerar la opinión del NNA según su edad y madurez, con el propósito de que participen en determinar su interés superior.
Identidad del NNA: se vincula a la preservación de la identidad, mediante su respeto y consideración en la evaluación, ya que esta considera características de los NNA como su edad sexo, orientación sexual, identidad y expresión de género, origen étnico-cultural, nacionalidad, creencias, entre otras.
Preservación del entorno familiar y mantenimiento de las relaciones: se prioriza ante casos de separación de los NNA de su ámbito familiar; por ende, con la separación, el Estado asume la custodia de esta población y procura que la decisión sea adoptada según una evaluación previa, debido a los significativos efectos en NNA.
Cuidado, protección y seguridad del NNA: está orientado al bienestar del NNA, de ahí que, considera necesidades materiales, educativas, físicas y emocionales, afectivas y de seguridad que requieran. Adicionalmente, atiende el principio de precaución para atender futuros riesgos y daños.
Situación de vulnerabilidad: supone considerar la posicionan en situación de vulnerabilidad de los NNA para disfrutar plenamente los derechos reconocidos por la Convención, por ejemplo, los NNA con discapacidad, que sean personas migrantes o refugiadas, víctimas de malos tratos, vivan en la calle, entre otros.
Derecho a la salud: se vincula a la adopción de decisiones en el campo médico, desde el cual, a fin de considerar la opinión del NNA, según su edad y madurez, se les requiere informar de forma adecuada y apropiada.
Derecho a la educación: reconoce que la educación gratuita y de calidad favorecen al interés superior, de ahí que, debe ser considerado en las acciones, iniciativas o decisiones que se generen en el ámbito educativo.
Los elementos anteriores requieren estar equilibrados entre sí, pero su importancia particular se pondera según la interacción que existe entre elementos, a fin de garantizar que los NNA disfruten plena y efectivamente sus derechos. Por lo que, la evaluación en base a los elementos se debe dar en todos los niveles estatales y antes de elaborar políticas públicas o medidas varias, que tengan como propósito asegurar la buena gobernanza de los derechos de NNA (2023, pp. 48 a 53). Así también, la Corte IDH ha reconocido que existe “interrelación entre el derecho a participar de los niños y niñas y el objetivo de cumplir con el principio del interés superior del niño”, puesto que, el artículo 12 de la Convención no se limita a reconocer el derecho de los NNA a expresar su opinión sobre los asuntos que les afecten, sino que se extiende a que sus opiniones sean debidamente tomadas en consideración (Caso Atala Riffo y Niñas vs. Chile, 2012, párrs. 200 y 208).
Lo antes expuesto tiene asidero en la obligación de los Estados como garantes, con mayor responsabilidad y cuidado, derivada de la situación de vulnerabilidad en la que se encuentran los NNA. Entonces, con base a lo establecido en el artículo 19 de la Convención Americana de Derechos Humanos, existe la obligación estatal de promocionar las “medidas de protección especial” que se orienten por el principio del interés superior de la niñez y adolescencia. Asimismo, del artículo 3o. de la Convención sobre los Derechos del Niño, se desprende la obligación de los estados de atender como una consideración primordial el interés superior en todos los niveles de gobierno, poderes estatales e instituciones públicas o privadas destinadas al bienestar social, respecto a todas las decisiones y medidas adoptadas con repercusión directa o indirecta en los NNA (Caso María y otros vs. Argentina, 2023, párr. 85).
En similar sentido, la autora Picornell (2019) refiere que la inclusión del principio del interés superior en las legislaciones nacionales de los Estados otorga protección y mayor respeto a los derechos de los NNA. Sin embargo, considera que este principio es impreciso y su interpretación supone un reto porque se da bajo un esquema proteccionista, en la que existe un claro sesgo: las personas adultas serán las únicas legitimadas para escoger lo mejor para las personas menores de 18 años, sin necesidad de considerar su voluntad. Por ello, no basta con incorporar en las agendas públicas nuevas ideas de la presencia de NNA, sino también comprometerse con la perspectiva liberacionista que reconoce en la población adolescente e infantil la capacidad para decidir (pp. 1179 y 1181). La autora resalta la característica garantista del principio del interés superior, aunque su imprecisión y abierta interpretación hacen peligrar su correcto empleo; ya que, se requiere que las personas adultas intérpretes de su contenido y ejecución asuman una perspectiva liberacionista y no proteccionista, que solo aprecia a los y las adolescentes como sujetos de cuidado, más no de derechos.
A mayor abundamiento, Paulette et al. (2020) consideran que el principio del interés superior se determina dependiendo de cada caso particular, priorizando lo mejor para los NNA. Por lo que, en la práctica, este interés se pondera frente a otros derechos, en función de la edad, sexo, madurez y demás factores de los NNA. Además, los autores enfatizan que este principio, pese a su concepción dificultosa -toda vez que varía según el caso y se presta a la manipulación en su empleo-, tiene rango constitucional debido a su importancia. En consecuencia, señalan que, es complicada su implementación en el ejercicio de la toma de decisiones, pero los criterios para su aplicación se relacionan con el derecho a ser escuchado y la libertad de expresión, además de componentes como: la nacionalidad, religión, creencias, identidad de género, entre otros (p. 389).

Fuente: desarrollo del principio del interés superior del niño y del adolescente, realizado por Paulette et al. (2020).
Figura 1 La aplicación del principio del interés superior de la niñez y la adolescencia
En consideración a lo antes mencionado, la interpretación del principio del interés superior de la niñez y la adolescencia es subjetiva, por ello, resulta necesario determinar cuál sería la manera correcta de interpretación que favorezca al ejercicio pleno del derecho a la participación política de adolescentes en espacios de toma de decisión en Lima Metropolitana.
Resultados y discusión de la investigación
Según los resultados de la investigación, la interpretación del referido principio debería ser garantista porque está destinada a favorecer el pleno ejercicio de los derechos de los y las adolescentes, siendo uno de estos el derecho a la participación política, que debe ejercitarse en espacios de toma de decisión donde consideren la opinión, seguridad y protección de esta población.
Sin embargo, con relación a la participación política, se establece que los siguientes factores pueden generar una deficiente interpretación del principio del interés superior: 1) el adultocentrismo; 2) la falta de escucha a los y las adolescentes con una efectiva incorporación de sus opiniones y 3) el desconocimiento del alcance, significado e importancia del interés superior, entre personas adultas y autoridades.
Consecuentemente, la deficiencia en la interpretación del principio del interés superior de la niñez y la adolescencia genera los siguientes efectos en el ejercicio del derecho a la participación política: 1) exclusión de adolescentes que en su diversidad expresan ideas diferentes a las planteadas en los espacios de toma de decisión; 2) continuidad de la visión sesgada de autoridades que evita la participación de adolescentes y 3) generación de espacios de participación para adolescentes bajo estructuras que replican modelos de participación adulta.
Incluso, pese a que se valora positivamente la iniciativa de adolescentes para involucrarse y encontrar formas de participar en la vida política del país, ello no es suficiente. En efecto, conforme a la investigación de Chevarría y Chávez (2018), el principio del interés superior de la niñez y la adolescencia debe considerarse bajo la doctrina de la protección integral, ya que, se requiere garantizar los derechos y el bienestar a través de condiciones óptimas que aseguren el íntegro desarrollo de los y las adolescentes (pp. 203 y 207). Por lo tanto, no basta generar espacios para iniciativas sino canalizar estas y darles una respuesta o llevar a cabo acciones destinadas a su efectiva implementación.
En suma, la interpretación del principio del interés superior requiere realizarse bajo un enfoque garantista que reconozca su condición de sujeto de derechos y medidas de protección óptimas para el ejercicio del derecho a la participación política de adolescentes en espacios de toma de decisión. En la actualidad, son constantes los factores que generan su interpretación errónea, con consecuencias desfavorables para el bienestar y desarrollo de la población adolescente.
III. Ejercicio del derecho a la participación política de adolescentes en espacios de toma de decisión
La participación política de adolescentes es un derecho e instrumento de intervención directa en espacios de toma de decisión, que permite a la población adolescente fiscalizar la acción estatal en el cumplimiento de obligaciones dirigidas a garantizar sus derechos. Asimismo, es importante que las autoridades reconozcan y validen las diferentes modalidades y experiencias de participación adolescente, con el propósito de flexibilizar sus procedimientos, adaptarse y ampliar las posibilidades de participación en ámbitos físicos o virtuales.
En tal sentido, la Corte IDH recuerda, que la obligación de los Estados destinada a garantizar el derecho a la participación de las personas en la toma de decisiones y políticas se deriva del artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.6 Entonces, el derecho a la participación política resulta trascendental para mantener la democracia, ya que, al ejercitarlo “las personas pueden establecer límites a las gestiones estatales y cuestionar, indagar y considerar el cumplimiento de las funciones públicas”. De ahí que, se constituyen como deberes de los Estados garantizar las oportunidades para la participación de las personas en el proceso destinado a adoptar decisiones y brindar información sobre las mismas (Caso Habitantes de la Oroya vs. Perú, 2023, párrs. 152 y 256).
Vinculado a lo anterior, se debe considerar lo mencionado por Ruiz (2022), quien indica que el derecho a la participación es un proceso conjunto de aprendizaje entre los NNA y adultos, dirigido a la consolidación de sociedades democráticas. Por ende, se debe reconocer a los NNA como sujetos de derechos, bajo un enfoque de autonomía progresiva, con la capacidad de comprender, opinar y contribuir activamente con su entorno inmediato, en los aspectos que le afectan. Así que, los adultos/as deben atender y responder las demandas de los NNA. Además, se requiere revisar las estructuras sociales de poder para impulsar la participación de los NNA en ámbitos de cooperación y comunicación intergeneracional (pp. 93 y 94).
Se destaca la relevancia de la participación política de los NNA para la vida democrática; sin embargo, dicha participación depende de la existencia de un proceso que respete la valía del aporte que brindan los NNA para alcanzar la convivencia social, que en gran medida depende de la capacidad de las personas adultas para comprenderlos e integrarlos. Por ello, se recuerda que el Estado tiene la obligación de brindar los mecanismos idóneos para evaluar el interés superior a partir de la participación voluntaria de los NNA, como por ejemplo la representación (CDN, 2013, párr. 44).
Por su parte, Hart (1993) presenta la Escalera de participación, un diagrama que plantea ocho niveles de participación, en el cual los tres primeros niveles son categorizados como “no hay participación” y los otros cinco restantes como “modelos de participación genuina o real”: 1) Manipulación, se trata de acciones con apariencia de participación de NNA, sin consultarles o darles a conocer la acción, solo actúan por intereses ajenos; 2) Decoración, que es la instrumentalización de NNA para decorar acciones o mostrar una buena imagen; 3) Participación simbólica, que aparenta que los NNA participan, pero los adultos/as son quienes eligen al NNA que mejor imagen proyecte; 4) Asignado pero informado, el cual busca la comprensión de los NNA sobre las acciones y su participación es voluntaria; 5) Consultados e informados, aquí los NNA tiene el rol de consultor para adultos/as que diseñan y dirigen las actividades; 6) Proyectos iniciados por los adultos/as, pero las decisiones son adoptadas con participación de los NNA; 7) Iniciados y dirigidos por los niños/as, un nivel donde las acciones son creadas y dirigidas por los NNA y 8) Proyectos iniciados por los niños/as, busca que las decisiones sean compartidas con los adultos/as respecto a proyectos iniciados por los NNA, obteniendo un proceso intergeneracional (pp. 5, 9-11 y 13-17).

Fuente: El gráfico contiene los niveles de participación propuestos por Hart (1993).
Figura 2 “Escalera de participación” creada por Roger Hart
Con relación a los niveles, los NNA deben elegir en qué nivel desempeñarse, lo cual se logra con programas que maximicen oportunidades para que su participación sea según sus habilidades (Hart, 1993, p. 13). Puesto que, la Escalera de Participación es un instrumento para identificar y evaluar la escala o nivel de participación en el que se estarían desarrollando los y las adolescentes en base a sus habilidades y preferencias. Sin embargo, no establece que ciertos peldaños sean negativos o positivos, sino que supone un proceso escalonado para distinguir el nivel o niveles de participación óptimos en la incidencia directa de adolescentes en la toma de decisiones, siendo los niveles más altos aquellos que garantizan un mejor ejercicio del derecho a la participación política de esta población.
Asimismo, el ejercicio del derecho a la participación política de adolescentes se materializa en distintos espacios de participación, como organizaciones estudiantiles, sociales o partidos políticos, tanto en ámbitos físicos como virtuales. En especial, la virtualidad permite que las y los adolescentes cuenten con participación y representación directa en temas públicos, así como, la posibilidad de articular y realizar acciones colectivas. En esa línea, López (2021) precisa que, los estándares de la Observación General Núm. 20 del CDN indican la obligación de los Estados en la aprobación de políticas que aumentan las oportunidades de participación de adolescentes en la construcción, ejecución y examen de leyes, políticas, servicios o programas que inciden en sus vidas y comunidades (p. 53).
No obstante, según el desarrollo conceptual antes presentado, el ejercicio de este derecho por parte de la población adolescente es accidentado. Consecuentemente, resulta pertinente identificar las limitaciones del ejercicio del derecho a la participación política de adolescentes en espacios de toma de decisión sobre temas vinculados a adolescentes.
Resultados y discusión de la investigación
De acuerdo con los resultados obtenidos, la participación política de adolescentes es un derecho que permite a esta población expresar sus opiniones, respecto a asuntos que directa o indirectamente impactan en sus vidas, por lo que, estas opiniones deben ser tomadas en cuenta por las autoridades. Además, para lograr una óptima participación de adolescentes, libre y voluntaria, es necesario brindarles información previa y garantizarles espacios de participación.
Los espacios de toma de decisión en los que la población adolescente podría ejercer su derecho a la participación política son todos aquellos en los cuales se desarrollan temas vinculados a adolescentes, así que, pueden ser escuelas, comunidades, instituciones de los tres niveles de Gobierno y el propio Congreso de la República del Perú. Asimismo, la participación en estos espacios debe considerar la organización colectiva de adolescentes, a través de formas de asociación como los CCONNA o las ONNAS.
Por lo antes expuesto, el ejercicio del derecho a la participación política de adolescentes en espacios de toma de decisión debe partir desde el reconocimiento y fortalecimiento de los colectivos de adolescentes, incluidos los municipios escolares desarrollados en las escuelas por iniciativa del Ministerio de Educación, según lo establecido por la Ley Núm. 28044, Ley General de Educación.7
Además, se requiere que los espacios de toma de decisión diseñen mecanismos e implementen herramientas que informen y capaciten a adolescentes sobre los asuntos que se les consulta. Estos espacios de toma de decisión, en atención al principio del interés superior, también deben ser seguros y garantizar el principio de igualdad y no discriminación. No obstante, a la par se requiere legitimar de forma diferenciada los espacios físicos y virtuales de participación creados por adolescentes, ya que, son óptimos por relevar sus iniciativas, en espacios que tienen mayor alcance y dinamismo, pero amparados por medidas de autocuidado y protección.
Por citar algunos ejemplos, el Registro Nacional de Organizaciones Juveniles de la Secretaría Nacional de la Juventud, incorporado mediante la Resolución de Secretaría General Núm. 167-2019-MINEDU, y la Red Metropolitana para Organizaciones Juveniles de Lima, creada por la Resolución Núm. 012-2020, solo acreditan y certifican a las organizaciones juveniles integradas por personas entre 15 y 29 años, omitiendo la legitimación y acreditación diferenciada de organizaciones de adolescentes entre 12 y 14 años.8
En relación con lo anterior, Lima Metropolitana es una ciudad que cuenta con espacios de toma de decisión que permiten el ejercicio del derecho a la participación política de adolescentes. Sin embargo, no se debe limitar el ejercicio del referido derecho, debido a un ausente acompañamiento por parte de personas adultas y a la falta de operatividad y efectividad en algunos CCONNA u ONNAS.
Asimismo, pese a ser una posición minoritaria, es importante que los espacios de participación para adolescentes tengan presupuesto adecuado y promuevan la difusión de su existencia para que más adolescentes los conozcan y tengan la oportunidad de formar parte de ellos. Puesto que, en concordancia con los resultados obtenidos en la investigación de Valencia (2019), los CCONNA y municipios escolares son espacios con límites presupuestales que condicionan la participación de adolescentes. A ello se suma la desmotivación de las autoridades, como factor influyente en la continuidad de la promoción de políticas públicas para fomentar la participación de adolescentes. Así que, es pertinente fomentar una participación auténtica para la calidad democrática (pp. 103 y 104).
Lo antes mencionado se evidencia en los resultados del seguimiento y evaluación de la Política Nacional Multisectorial para las Niñas, Niños y Adolescentes al 2030 (2023), en los cuales el MIMP reporta que, entre el 2019 y el 2022 se ha incrementado menos del 1 % del presupuesto público en NNA. Además, respecto a los cinco servicios9 del cuarto objetivo de la política sobre “fortalecer la participación de las niñas, niños y adolescentes en los distintos espacios de decisión de su vida diaria”, solo se ha logrado contribuir al “servicio de promoción y fortalecimiento de los” CCONNA por el cual solo catorce de los veintiséis gobiernos regionales en el país cuenta con un plan de trabajo anual, pero ninguno tiene un “procedimiento metodológico de capacitación y evaluación para el fortalecimiento de capacidades de participación de NNA” que integran los CCONNA regionales (pp. 9, 23 y 28).
Entonces, se debe señalar que el derecho a la participación política de adolescentes garantiza que los y las adolescentes expresen sus opiniones sobre los temas que los y las involucran, teniendo la posibilidad de ser ejercido a nivel de Lima Metropolitana en diversos espacios de toma de decisión, como los colegios, las instituciones gubernamentales y en el Poder Legislativo, empero no todos estos espacios son legitimados por las autoridades nacionales. Por lo que, se identifica que este derecho cuenta con las siguientes limitaciones para su pleno ejercicio: 1) el insuficiente presupuesto para asegurar la participación adolescente; 2) la falta de acompañamiento de personas adultas que promuevan una participación autónoma de los y las adolescentes y 3) el poco o nulo conocimiento y reconocimiento en torno a la importancia de la participación de la población adolescente.
IV. Consideración del principio del interés superior de la niñez y la adolescencia en espacios de toma de decisión
El TC peruano ha establecido que el principio del interés superior del niño cuenta con protección constitucional, debido a que, el artículo 4o. de la Constitución10 reconoce la especial protección de los NNA en el país. En tal sentido, se constituye como una obligación irrenunciable, de parte de la comunidad y el Estado a considerarlo siempre. Por lo que, de la protección otorgada al principio del interés superior, mediante el Código de los Niños y Adolescentes,11 el Estado tiene la obligación de en todos sus poderes e instituciones, así como la sociedad, de considerar el interés superior de la niñez y la adolescencia y el respeto a sus derechos en todas las decisiones que adopte vinculadas a esta población (expediente número 3744-2007-PHC/TC, 2008, párr. 5).
El principio del interés superior de la niñez y la adolescencia no solo es una ventaja, sino un derecho y su grado de superioridad es para mejorar progresivamente la situación de la colectividad etaria menor de 18 años, además, al encontrarse en colisión con intereses de otros individuos, quienes son responsables de la toma de decisión, deberán tener en cuenta para resolver qué es lo mejor para los NNA (Gómez de la Torre, 2018, p. 127).
Asimismo, el derecho de opinión y expresión consolida el desarrollo del principio del interés superior; puesto que, para conocer el estado de esta población de NNA se requiere escucharlos y posicionar sus intereses, con fundamento en lo que es mejor para ellos y ellas. De ahí que, a nivel nacional, la “Ley que establece parámetros y garantías procesales para la consideración primordial del interés superior del niño”, aprobada por la Ley Núm. 30466 (en adelante, la Ley Núm. 30466), acoge las disposiciones presentes en la Observación General Núm. 14 y establece que distinguir a los NNA como sujetos con titularidad de derechos es uno de los parámetros esenciales para la aplicación del interés superior (artículo 3o.).
Por su parte, el Reglamento de la Ley Núm. 30466 considera la importancia del involucramiento de los NNA en espacios públicos y privados, debido a que el Estado tiene la obligación de brindar garantías para la participación de NNA en entornos públicos, por medio de los CCONNA, centros de desarrollo juvenil, municipios escolares y demás organizaciones de NNA en los tres niveles de gobierno (Decreto Supremo Núm. 002-2018-MIMP, artículo 13).
No obstante, Olmos (2021) señala que, respecto al principio del interés superior de la niñez y la adolescencia, resulta dificultoso decidir sobre su alcance. Debido a que se trata de un principio con diferentes interpretaciones y esto genera que su aplicación en casos específicos resulte ardua (p. 165). Adicionalmente, Reyes (2020) menciona que el mundo adulto considera a los y las adolescentes como ciudadanos pasivos e incompletos. Por ello, desconfían de la participación adolescente y asumen un enfoque proteccionista al momento de permitirles decidir cuándo podrán ejercer sus derechos o no (p. 11).
En ese contexto, se tiene a las personas adolescentes como titulares de derecho, pero sin capacidad real para ejercerlos, debido a que se les impide hacerlo. Así que, si se considera vivir en democracia, esta debe dar por sentado el respeto a todas las personas habitantes, sin importar su género, sexo, orientación sexual, expresión de género, opiniones, intereses, edad, origen étnicocultural o cualquier otra condición social.
Por lo antes expuesto, se debe considerar que existen diversos espacios donde los y las adolescentes podrían ejercitar su derecho a la participación política; empero, se requiere establecer si el principio del interés superior de la niñez y la adolescencia es considerado o no en los espacios de toma de decisión.
Resultados y discusión de la investigación
Los resultados de la investigación establecen que, el principio del interés superior es una garantía para la protección y bienestar de la población menor de 18 años. Entonces, el principio busca que ante la falta de certeza se tomen decisiones que favorezcan a los NNA, ya que, pondera los intereses de esta población frente a otros, según la evaluación específica de cada caso en particular. Incluso, el interés superior se constituye como derecho y norma de procedimiento. Sin embargo, pese a las ventajas antes señaladas, resulta importante considerar que el referido principio es complejo de aplicar por su subjetividad o empleo particular, según cada caso en específico.
En consideración a los aspectos antes mencionados, el principio del interés superior de la niñez y la adolescencia en espacios de toma de decisión sobre temas vinculados a adolescentes es incorporado de forma deficiente porque priman otros intereses, entre ellos económicos, por encima de los intereses que contribuyen al bienestar de los y las adolescentes. Consecuentemente, es indispensable que las autoridades conozcan y reflexionen sobre la envergadura de este interés superior, que comprende tanto escuchar como tomar en cuenta las opiniones de la población adolescente. Por ende, también será importante la inclusión de adolescentes en espacios de toma de decisión con participación adulta, siempre que estos espacios aspiren a lograr la participación democrática que incluya a adolescentes.
Asimismo, la inadecuada incorporación del principio del interés superior de la niñez y la adolescencia en espacios de toma de decisión sobre temas vinculados a adolescentes vulnera diversos derechos que se interrelacionan entre sí, como el derecho a la participación, salud, educación e igualdad y no discriminación, debido a la interdependencia que existe entre ellos.
Entonces, el principio del interés superior de la niñez y la adolescencia en espacios de toma de decisión sobre temas vinculados a adolescentes debe aplicarse con garantías que brinden protección a los datos personales y a la participación, en condiciones de libertad e igualdad, en espacios físicos y/o virtuales. A la vez, un supuesto necesario, pero poco comentado es que, las personas adultas deben reconocer la importancia y los alcances del marco normativo que regula el interés superior de la niñez y la adolescencia para su mejor aplicación. Lo cual se vincula a lo establecido por la Corte IDH en relación a que ante toda situación que involucre a los NNA los Estado deben respetar y aplicar de manera transversal los cuatro principios rectores de la Convención sobre los Derechos del Niño: 1) el principio de no discriminación; 2) el principio del interés superior; 3) el principio de respeto al derecho a la vida, la supervivencia y el desarrollo y 4) el principio de respeto a la opinión de los NNA, a fin de garantizar su participación en todo procedimiento que les afecte directa o indirectamente (Caso María y otros vs. Argentina, 2023, párr. 83).
En línea con ello, la investigación realizada por la mexicana Patiño (2019) concluyó que el acceso a los derechos de la población adolescente depende de su edad y madurez, así que al reconocer su autonomía progresiva también se les garantiza que su opinión posea mayor repercusión en los asuntos que los y las involucran, estableciendo una vinculación directa con el principio del interés superior (p. 120). De igual forma, la colombiana Riaño (2019) señala que la Convención sobre los Derechos del Niño permite conocer los alcances del interés superior; por lo que, uno de los criterios fundamentales para su aplicación será escuchar la opinión de los y las adolescentes, lo cual permitirá el ejercicio de la totalidad de los derechos reconocidos por la Convención y los Estados (pp. 260 y 262).
En armonía con lo expuesto, el principio del interés superior de la niñez y la adolescencia es una garantía para la protección y el ejercicio pleno de todos los derechos de los y las adolescentes, pero es difícil de aplicar por su subjetividad. Por ende, si bien se considera en espacios de toma de decisión, su incorporación es inadecuada y vulnera los derechos de esta población. Por lo tanto, su aplicación debe considerar la protección y seguridad de adolescentes en espacios físicos y/o virtuales, donde las personas adultas valoren y conozcan los alcances de su regulación nacional.
V. Regulación en el derecho comparado del ejercicio del derecho a la participación política de adolescentes
Respecto a la perspectiva y aplicación a nivel regional, en Argentina se tiene la Ley de Protección Integral de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, aprobada por Ley Núm. 26.061 (2005), la cual establece los lineamientos para la elaboración de políticas y la obligación de los organismos estatales para su cumplimiento, a fin de brindar protección integral a los derechos de los NNA en el territorio argentino (artículo 1o.).
Empero, Becerro y Guerrini (2019) consideran que los derechos sólo se efectivizan al ser ejercidos; por lo que, cuando el Estado argentino con apoyo de UNICEF únicamente promueven la participación de adolescentes a través del derecho al voto y la promoción de políticas sociales se centran exclusiva y limitadamente en las normas, sin abordar de manera integral, concreta, interjurisdiccional y holística los derechos de los NNA. Por ende, su impacto no alcanza a las políticas de desarrollo integral de la población, familias y comunidades (pp. 28 y 30). Entonces, el ejercicio del derecho a la participación política de adolescentes en Argentina necesita desarrollarse de manera íntegra con toda la sociedad; en ese sentido, no basta el reconocimiento del derecho al voto para adolescentes o legislar positivizando su desarrollo, sino que, se requiere el desarrollo articulado, interseccional y dinámico de los derechos de NNA.
Por su parte, Salazar et al. (2021) mencionan que en México el derecho a la participación se encuentra establecido en la Ley General de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, a través de la cual se regulan los mecanismos para el ejercicio de este derecho (p. 4). En ese sentido, para promover la participación de las y los adolescentes, el gobierno periódicamente realiza dos actividades: 1) la Consulta infantil y juvenil; y 2) la creación de un Parlamento infantil (pp. 11 y 12). No obstante, ante la carencia de espacios participativos destinados a NNA, se requiere implementar espacios que recojan los aprendizajes de las experiencias promovidas por el gobierno.
A modo de conclusión, el método de derecho comparado evidencia que en Argentina y México existen importantes avances sobre la participación política de adolescentes. Por lo tanto, resulta necesario analizar la regulación en estos países, respecto al ejercicio del derecho a la participación política de adolescentes en espacios de toma de decisión sobre temas vinculados a adolescentes, a fin de recoger las mejores prácticas regulatorias que sobre el tema se han aprobado en otros países.
Resultados y discusión de la investigación
Los resultados obtenidos revelan que, en la región se consideran positivas las siguientes experiencias de regulación del derecho a la participación política de adolescentes en espacios de toma de decisión: 1) en Chile, se promueve la participación política desde la escuela y gobiernos locales; 2) en Argentina, también se ejercita el derecho a la participación política desde las escuelas y se promueven iniciativas para la solución de problemáticas que involucran a adolescentes; 3) en Ecuador, se permite la participación de adolescentes en las elecciones, desde los 16 años de edad y 4) en México, la Ley General de los Derechos de Niñas, Niñas y Adolescentes reconoce el derecho a la participación en todos los asuntos que les conciernen a NNA. Otra experiencia concurrente en todos los países mencionados es la regulación de los Consejos Consultivos de NNA, similares a los CCONNA.
A partir de lo anterior, entre los modelos que regulan el ejercicio del derecho a la participación política de adolescentes en el derecho comparado, a nivel nacional se podrían considerar los siguientes: 1) regular exclusivamente la participación de adolescentes y 2) promover la integración de más adolescentes a espacios de participación no gubernamentales e independientes.
No obstante, si bien contemplar una modificación constitucional que reconozca expresamente el derecho a la participación política de adolescentes, se identifica como postura minoritaria, su concreción sería óptima, debido al impulso y relevancia que le daría al tema materia de investigación. Por lo pronto, corresponde interpretar de extensivamente el inciso 17 del artículo 2o. de la Constitución Política del Perú, siendo que se requiere impulsar su viabilidad. En similar sentido, esta postura es compartida por la investigación de las chilenas González y Ormeño (2021) que consideran indispensable el reconocimiento constitucional del derecho a la participación política de NNA en Chile, que a su vez integre los principios del interés superior, la autonomía progresiva, el derecho a ser oído y la participación voluntaria, en condiciones de igualdad y equidad de género.
Por otro lado, los estándares y obligaciones estatales derivadas de la Convención sobre los Derechos del Niño deben ser implementados de forma íntegra en la legislación nacional, a través de procedimientos y mecanismos internos que posibiliten la participación política de adolescentes en los tres niveles de gobierno. Empero, la adecuada aplicación de los estándares y obligaciones está condicionada al reconocimiento de los y las adolescentes como sujetos de derechos. Además, otra alternativa presentada es la necesidad de considerar la incorporación del derecho a la participación en el nuevo Código de los Niños y Adolescentes, aprobado por la Ley Núm. 27337, pero se requieren otras investigaciones que analicen la necesidad de aprobar una modificación legislativa de este tipo.
Respecto a lo antes señalado, la investigación de Macedo (2018) expresó en sus conclusiones que, si bien existen países que adoptan posiciones proteccionistas para la regulación del derecho a la participación política de adolescentes, otros la promueven al crear espacios seguros donde puedan expresar sus opiniones. Adicionalmente, considera que no es suficiente regular la obligatoriedad de la promoción de la participación política para el pleno ejercicio de los derechos políticos de los y las adolescentes, ya que influirá la voluntad de los tomadores de decisión para considerarlos como sujetos activos (pp. 63-65).
En suma, dentro de los países latinoamericanos mencionados, se identifica la implementación de medidas legislativas que promueven la participación política de adolescentes en espacios de toma de decisión sobre temas vinculados a esta población, los cuales integran modelos consultivos y la promoción de la participación dentro y fuera de espacios estatales o públicos. Asimismo, se fomenta la regulación particular del derecho a la participación política de adolescentes a nivel nacional; sin embargo, en el país se requiere implementar de forma operativa los estándares y obligaciones del Estado peruano, que se derivan de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la Convención sobre los Derechos del Niño, ya que, como lo ha indicado el Tribunal Constitucional los mencionados tratados y todos aquellos vigentes, que han sido celebrados por el Estado peruano, son parte del derecho nacional y sus contenidos son vinculantes en el ordenamiento jurídico interno, de conformidad con el cumplimiento del control de convencionalidad al que está sujeto el Perú (expediente número 04058-2012-PA/TC, 2014, párr. 16).
VI. Conclusiones
En el Perú se registran importantes hitos para el reconocimiento de la participación política de adolescentes en espacios de toma de decisión, en atención al carácter de derecho fundamental que posee la participación política de adolescentes a nivel constitucional. No obstante, se encuentran limitaciones para su aplicación respecto a la interpretación del principio del interés superior de la niñez y adolescencia. De ahí que, en la investigación se determina que una correcta interpretación garantista del principio del interés superior contribuiría favorablemente al ejercicio del derecho a la participación política de adolescentes en espacios de toma de decisión en Lima Metropolitana.
Puesto que, la deficiente interpretación de este principio no solo obstaculiza el ejercicio del derecho a la participación política de adolescentes, sino también supone la vulneración directa a los derechos conexos que los y las adolescentes poseen por no involucrarles en la toma de decisiones de aquellos asuntos que les afectan. En tal sentido, la deficiente interpretación del principio se asocia a factores como el adultocentrismo y el desconocimiento del contenido del mismo interés superior, lo cual deviene en la exclusión de la población adolescente de los espacios físicos o virtuales en los cuales el Estado tiene la obligación de garantizar su intervención para participar en el proceso de toma de decisión.
Por otro lado, existen determinadas limitaciones que repercuten en el ejercicio del derecho a la participación política de adolescentes, en los referidos espacios de decisión, tales como: 1) la falta de acompañamiento de especialistas; 2) la ausencia de conocimiento e interés de personas adultas y 3) el escaso presupuesto para la continuidad de las iniciativas y acciones destinadas al cumplimiento de las políticas públicas que operativizan las obligaciones de respeto y garantía, sin discriminación, que el Estado peruano ha sumido para la protección especial de los y las adolescentes.
En ese sentido, las limitaciones identificadas evitan que las personas adolescentes participen, a través de los CCONNA, Municipios Escolares, Organizaciones de Niños, Niñas y Adolescentes o individualmente, en ámbitos físicos o virtuales como la escuela, los tres niveles de gobierno, el Poder Legislativo o cualquier institución pública o privada, incluida la sociedad en general.
Vinculado a lo anterior, la investigación también establece que es una obligación estatal garantizar la efectividad de la consideración del principio del interés superior de la niñez y la adolescencia en todos los espacios de toma de decisión que directa o indirectamente, atiendan temas vinculados a adolescentes. Sin embargo, actualmente se produce una deficiente incorporación del principio por parte de las personas adultas, debido a la ponderación de otros intereses entre esta población, los cuales difieren o son completamente contradictorios a los propios de la población adolescente, vulnerando así diversos derechos de este grupo etario menor de 18 años.
Por último, a través de la metodología del derecho comparado, se recogen las siguientes regulaciones de otros países en la región, sobre el derecho a la participación política de adolescentes en espacios de toma de decisión: 1) el reconocimiento legal y/o constitucional del derecho a la participación de adolescentes; 2) la promoción de la participación en escuelas y gobiernos locales y 3) la creación de más espacios consultivos de adolescentes para orientar la toma de decisiones de autoridades. Los cuales pueden constituirse como directrices para fortalecer la regulación existente a nivel nacional, mientras se aprovechan las posibles reformas para incorporar en la normativa interna las obligaciones internacionales sobre derechos humanos de la población adolescente que el Estado ha asumido a partir de la celebración de tratados internacionales sobre la materia, como la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la Convención sobre los Derechos del Niño.










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