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Boletín mexicano de derecho comparado

versión On-line ISSN 2448-4873versión impresa ISSN 0041-8633

Bol. Mex. Der. Comp. vol.37 no.110 Ciudad de México may./ago. 2004

 

Artículos

 

La independencia del poder judicial

 

Jorge Chaires Zaragoza*

 

* Doctor en derecho por la Universidad Complutense de Madrid.

 

Resumen

La transición democrática en México supuso como requisito indispensable la existencia de un Poder Judicial independiente, sometido únicamente al imperio de la ley. El presente ensayo examina la problemática que se ha suscitado a raíz de la creación del Consejo de la Judicatura Federal en la escena constitucional. Según explica el autor, desde la reforma constitucional de diciembre de 1994, dicho consejo se ha convertido en el eje central para el adecuado funcionamiento del Poder Judicial federal, constituyéndose en el generador de la modernización y profesionalización de la administración de justicia federal, y estableciendo nuevas fórmulas para la selección, el nombramiento y la capacitación de los secretarios, jueces y magistrados. No obstante, el autor explica que su función como órgano garante de la independencia del Poder Judicial se ha visto empañada por su relación con la Suprema Corte de Justicia; relación que no termina por definirse.

Palabras clave: independencia judicial, administración de justicia, función judicial, defensa de la Constitución.

 

Abstract

The transition to democracy in Mexico has implied as a necessary requirement the existence of a more independent judicial branch of government, solely subjected to the rule of law. This essay examines the problems derived as a consequence of the creation of the Federal Council of the Judiciary in the constitutional scene. According to the author, since the constitutional reform of December 1994, this Council has become a central player for an adequate functioning of the federal judicial power, with its contribution to the modernization and professionalization of the federal administration of justice, by establishing new rules for the selection, appointment and training of clerks, judges and magistrates. However, the author explains that its function as an institution that guarantees the independence of the federal judicial power has been affected by its relation with the Supreme Court of Justice; a relation that has not been definitely settled.

Descriptors: judicial independence, administration of justice, judicial function, defense of the Constitution.


SUMARIO: I. Introducción. II. La independencia del Poder Judicial en el Estado liberal. III. El concepto actual de la independencia del Poder Judicial. IV. El Consejo de la Judicatura Federal como órgano garante de la independencia del Poder Judicial. V. Conclusiones. VI. Bibliografía.



I. INTRODUCCIÓN

La transición democrática supuso como requisito indispensable la existencia de un Poder Judicial independiente, sometido únicamente al imperio de la ley. Las reformas constitucionales de diciembre de 1994 que tocaron las entrañas del Poder Judicial, contribuyeron a enterrar los vestigios de un pasado caracterizado por un Poder Ejecutivo omnipresente, que finalmente alcanzaba al Poder Judicial. Como bien señala Loewenstein, "la independencia de los jueces en el ejercicio de las funciones que le hayan sido asignadas y su libertad frente a todo tipo de poder, constituye la piedra final en el edificio de Estado democrático constitucional de derecho".

La inserción del Consejo de la Judicatura Federal en la escena constitucional suscitó una doble problemática: por una parte, su estudio en cuanto novedad en sí mismo, por otro lado, la mezcla de esperanzas e inquietudes referidas a su incidencia en las instituciones ya existentes en el sistema político. De entrada, la aparición de este nuevo órgano en el sistema de administración de justicia despertó el interés y preocupación de quienes lo veían como una clara intromisión a la independencia del Poder Judicial, en concreto al de la Suprema Corte de Justicia. A prácticamente una década de las reformas constitucionales que dieron nacimiento al Consejo de la Judicatura Federal y haciendo un análisis retrospectivo, podemos afirmar que se ha convertido en el eje central en el adecuado funcionamiento del Poder Judicial federal, constituyéndose en el generador de la modernización y profesionalización de la administración de justicia federal, estableciendo nuevas fórmulas para la selección, el nombramiento y la capacitación de los secretarios, jueces y magistrados. No obstante, su función como órgano garante de la independencia del Poder Judicial se ha vista empañada por su relación con la Suprema Corte de Justicia que no termina por definirse.



II. LA INDEPENDENCIA DEL PODER JUDICIAL EN EL ESTADO LIBERAL

La idea de la independencia del Poder Judicial nace con el concepto mismo del Poder Judicial y aparece como antítesis del poder absolutista en el antiguo régimen e incorporada al constitucionalismo liberal como un elemento fundamental en la vida democrática de todo Estado de derecho. En palabras de Dieter Simon, la idea de la independencia del juez va indisolublemente unida a la concepción del Estado constitucional. "Entre todas las instituciones de nuestra vida jurídica, la idea del Estado de derecho celebra su máximo triunfo en la independencia de la decisión del juez". (1) Finalmente, la independencia del juez fue un elemento indispensable para asegurar el problema político-práctico de la separación de poderes. (2)

Para llegar a identificar la función independiente del juez, fue necesario la conceptualización del Poder Judicial como tercer poder del Estado basado en una división tripartita de poderes; el Poder Judicial como parte integral del Estado y consecuentemente de la soberanía nacional que debería ser una emanación del pueblo y no de una sola persona. (3) De la misma forma, fue necesario el reconocimiento de un juez sometido únicamente al imperio de la ley conforme a la expresión de la ley nacida de la voluntad general. (4)

Así, en el constitucionalismo liberal, los jueces y magistrados reclamaron la independencia para garantizar que la actuación interpretativa de sus leyes, aplicándolas al caso concreto, fuera libre y no sometida a ninguna otra autoridad que la representada objetivamente por el respeto y acatamiento de dicha ley. En otras palabras, si el juez era jurídicamente independiente es porque se le quería totalmente dependiente de la ley. (5)

En efecto, el constitucionalismo liberal estructuró una serie de garantías jurídicas de carácter fundamental con la finalidad de asegurar la función independiente del juez. Así, por ejemplo, el constituyente de los Estados Unidos de 1787, basándose en la división de poderes, estableció la inamovilidad de los jueces y la remuneración estable y permanente para los jueces. Por su parte, el constituyente francés de 1791 dispuso como medidas de garantías la inamovilidad y el nombramiento de los jueces por medio de elecciones. (6)

Mas en Francia el poder de juzgar, que Montesquieu consideraba terrible por lo que no debería recaer en una clase o profesión y mucho menos en un jurado permanente, (7) pronto quedó sometido al Ejecutivo, convirtiéndose de nuevo la justicia en pura administración alejada de un verdadero poder. (8) No obstante, la idea de la independencia del Poder Judicial no fue formalmente negada sino que permaneció pero como mero valor ideológico, sin proyección real en la articulación de la justicia.

Tanto el nombramiento de los jueces por medio de elecciones, como la institución del jurado popular, se vieron con gran escepticismo por el pueblo francés. El constituyente francés de 1799 suprimió esta forma de nombramiento de los jueces al considerar que el juez no debería de tener ninguna participación política, por lo que se optó por aislar al juez de la sociedad, presentándolo como una instancia neutra de solución de conflictos individuales sin trascendencia general. (9) Se decidió el nombramiento de los jueces por el jefe del gobierno, se reorganizó la estructura de los tribunales de acuerdo con el modelo de los funcionarios de la administración, concentrando en el Ejecutivo los mecanismos de selección, ascensos y régimen disciplinario. De esta forma, el juez funcionario es más el fruto de un Estado profundamente burocrático que auténticamente liberal. (10) Por otro lado, la institución del jurado popular de tradición anglosajona que se desarrolló perfectamente en Estados Unidos de América por causas históricas, no arraigó en Francia donde no existía esta práctica. (11) En definitiva, el instrumento fundamental para mantener al Poder Judicial en situación de independencia real frente a los detentadores del poder político ha sido la pretendida apoliticidad de la función de juzgar y el carácter neutral del juez en la vida de la sociedad. (12)

De todo lo anterior, podemos deducir que en el aspecto práctico el constitucionalismo liberal hizo dogma de la independencia del Poder Judicial, sin incluir dentro de ella el estatus del juez en su dimensión individual, incorporándola a un cuerpo estructurado burocráticamente y con un elevado índice de jerarquización. Sin embargo, en el aspecto teórico se quería un respeto absoluto a las sentencias del juez sobre la base de su sometimiento estricto a la ley, "hasta el punto que debe corresponder siempre al texto expreso de la ley", en palabras de Montesquieu, que consideraba a los jueces seres inanimados, "el instrumento que pronuncia las palabras de la ley". (13) Se pretendía, en consecuencia, la relativa independencia "personal del juez", (14) ya que éste no debería moderar ni el rigor ni la fuerza de la ley, sujetándolos, de esta forma, al dictado del legislador. (15)



III. EL CONCEPTO ACTUAL DE LA INDEPENDENCIA DEL PODER JUDICIAL

Superada al parecer el carácter dogmático de la estricta teoría de la división de poderes, pues como bien expuso Hans Kelsen, el problema radica en que el significado histórico del principio de " separación de poderes" va más contra la concentración de los poderes, que a favor de la separación de los mismos, (16) la doctrina contemporánea ha venido a identificar la independencia del Poder Judicial en su aspecto orgánico y funcional. Es decir, hoy en día la independencia judicial no se considera como un concepto absoluto sino relativo; todos los tribunales son en alguna forma independientes y en otra subordinados, de manera que no se pueden concebir completamente aislados. Así, por ejemplo, podemos decir que cualquiera que sea la forma de nombrar a sus miembros, bien sea por elección popular, designación mediante una combinación del Poder Ejecutivo con el Legislativo, de ambos con el Poder Judicial, o por un órgano autónomo, los jueces mantendrán muy probablemente un sistema de valores que refleje la cultura política dominante; (17) más aún, como señala Revenga Sánchez:

Contemplar la independencia como un valor absoluto, aludiendo la cuestión de sus límites, equivale a propugnar el aislamiento del juez respecto a la sociedad y el del Poder Judicial respecto a los demás poderes estatales; es decir, contribuir a la sacralización de la justicia y a la consiguiente permanencia de lo que ha sido calificado como uno de los pocos mitos trascendentales que ha logrado subsistir hasta nuestros días. (18)

Esto nos lleva, en primer lugar, a diferenciar la independencia en su sentido jurídico del conjunto de cualidades o valores, como puedan ser la imparcialidad y la objetividad, cuya relevancia para el ordenamiento es la de ser susceptibles de constituirse en fines deseables. No pueden confundirse la independencia, en el sentido estricto, con imparcialidad o neutralidad, pues mientras que aquélla es una institución jurídica con la que se pretende eliminar toda subordinación objetiva del juez, la imparcialidad o la neutralidad, por el contrario, son parámetros o modelos de actitud, pero en ningún caso categorías jurídicas. (19) En otras palabras, independencia del juez no es sinónimo de imparcialidad y objetividad, la independencia es una fórmula para una posible correcta actuación del juzgador, no un fin sino un instrumento al servicio de la justicia, pues "afirmar que un juez independiente por lo general produce una justicia independiente es una ecuación incompleta que tanto tiene de verdad como de no verdad". (20)

Por otro lado, y esto es en lo que nos vamos a centrar, la doctrina contemporánea no se refiere a un solo concepto de independencia sino que diferencia entre independencia objetiva o subjetiva, independencia externa o interna, (21) la autonomía del Poder Judicial y la independencia personal del juez. (22) De aquí que podamos distinguir una independencia institucional o estructural, claramente diferente de una independencia funcional del órgano jurisdiccional; (23) la primera se puede integrar perfectamente con la colaboración de los poderes, es decir, en su aspecto objetivo, en tanto que la independencia funcional en su aspecto subjetivo no admite dicha colaboración, pues en ese caso podríamos hablar de una dependencia de la función esencial del juzgador.

Siguiendo a Almagro Nosete, podemos definir la independencia objetiva como orgánica, basada en una inmunidad organizativa que exige la abstención de cualquier injerencia de los poderes del Estado, incluyendo a la misma Suprema Corte de Justicia en la organización y funcionamiento administrativo e instrumental de los tribunales. Por otra parte, la independencia subjetiva o funcional es la que constituye la esencia misma de la función jurisdiccional, en cuanto supone una inmunidad en la actuación que atañe a los cometidos sustanciales de la magistratura sobre la que debe proyectarse la ausencia de injerencias de los otros poderes. Si en última instancia el funcionario es moralmente independiente ante sí mismo (expresión necesaria para contar con un "buen juez"), (24) y si, como afirma Ferrajoli, la independencia es un hecho cultural más que institucional, (25) es decir, la función no es únicamente un acto formal sino también un acto humano y social, la independencia que nos interesa y que centra el objeto de este trabajo, por supuesto la independencia estructurada jurídicamente, sea objetiva o subjetiva, como medio para conseguir la independencia del juez es su aspecto personal, es decir, la del juzgador al momento de dictar sus resoluciones. Ya que se pueden consagrar en un sistema jurídico todas las garantías necesarias para que un juez sea independiente, sin que sirvan de nada si no es moralmente independiente; es necesario, pues, que se articule y respete la independencia objetiva o externa del Poder Judicial, así como la independencia subjetiva o funcional, para el buen funcionamiento del Poder Judicial, ya que sin la una difícilmente puede existir la otra. (26) Por lo tanto, cuando hablamos de independencia de los jueces, de independencia judicial o de independencia del Poder Judicial, se está hablando de una misma cosa, aunque se considere con matices diferenciados; lo que se pretende, finalmente, es asegurar la actuación correcta y objetiva del juzgador.

Por este doble sentido, y con la finalidad de no caer en el riesgo de definir la independencia judicial de un modo absolutamente genérico y abstracto, dividiremos su estudio en su aspecto objetivo y subjetivo, no sin antes reiterar que ambos aspectos se encuentran estrechamente relacionados. (27)

1. Exclusividad y la unidad jurisdiccional, elementos previos para la independencia judicial

"El principio de la independencia judicial conduce, inevitablemente, a la exigencia de que los tribunales detengan el monopolio de la administración de justicia". (28) Partiendo de la definición que da Guasp del concepto de la jurisdicción, como la función especifica estatal que tiende a la satisfacción de pretensiones, (29) llegamos a la afirmación de Requejo Pagés cuando considera que: "el modo en que en el Estado de derecho se garantiza el respeto de la legalidad consiste en conectar su custodia con el ejercicio de aquellas actuaciones del sistema normativo a través de las cuales éste llega a sus fases terminales, es decir, aquellas en las cuales la concreción normativa alcanza su grado máximo de irrevocabilidad: las actuaciones jurisdiccionales del derecho"; de aquí se concluye que el Estado ha confiado a un órgano específico, el Poder Judicial, la realización de esas pretensiones, pues, como afirma el mismo Requejo, por razones evidentes "el órgano más capacitado para llevar a cabo las labores tutelares del ordenamiento es aquel con cuya actuación finaliza el proceso de concreción de la sucesión normativa que arranca desde la Constitución". (30) A estos dos principios de exclusividad y unidad jurisdiccional, que requieren el respeto no sólo de los otros poderes del Estado sino también de todos los sectores de la sociedad, responden las reglas de procedimiento preestablecidas.

De esta forma, la exclusividad y unidad jurisdiccional viene a significar y exigir que cualquier posible conflicto que surja en la vida social pueda o deba ser solucionado en última instancia por jueces y tribunales independientes y predeterminados por la ley, y que la función de juzgar se imparta por un solo cuerpo de jueces y magistrados articulado en cuanto a la organización de los órganos judiciales, las reglas de competencia, las de procedimiento y las garantías procesales, que tienen que ser las mismas para todos los órganos jurisdiccionales.

En definitiva, la unidad jurisdiccional, que responde históricamente a la exigencia de suprimir las jurisdicciones especiales propias del antiguo régimen, y la exclusividad jurisdiccional como potestad del Estado que impide la justicia privada como medio de solución de conflictos, lo que conlleva las garantías de acceso a la justicia para el ciudadano, son las dos caras de una misma moneda, constituyendo un presupuesto indispensable de todo Estado de derecho; de nada sirve que la aplicación de las leyes se realice a través de garantías para las partes por jueces y magistrados independientes, si dicha facultad puede ser sustraída de la jurisdicción y conferida a funcionarios o particulares que, aun cuando pueden tener los aspectos funcionales de la jurisdicción (conocer, decidir, ejecutar), no poseen los orgánicos (independencia e imparcialidad).

2. La independencia objetiva o "externa" del Poder Judicial

Como hemos dicho, el aspecto objetivo de la independencia del Poder Judicial se identifica con la ausencia de presiones externas respecto de dicho poder. (31) La independencia objetiva exige, en un primer término, la reserva jurisdiccional del Estado y específicamente del Poder Judicial, de ahí que la afirmación del principio de exclusividad y unidad jurisdiccional sea una prohibición para que los poderes Legislativo y Ejecutivo, además de los particulares, realicen funciones jurisdiccionales. En segundo término, exige una organización que excluya intromisiones indebidas de otros poderes y fuerzas del Estado; limitar la actuación administrativa sobre los funcionarios del Poder Judicial para evitar que las influencias políticas, gubernamentales y de sectores sociales pudiera mermar o interferir de manera directa o indirecta en la independencia personal que debe caracterizar al juez en el ejercicio de sus funciones. Para esto fue necesario identificar al Poder Judicial como tercer poder del Estado basado en una división tripartita de poderes, de tal forma que se delimite perfectamente la línea divisoria entre el Poder Judicial y los otros poderes del Estado, incluyendo, por supuesto, a los llamados poderes externos o fácticos de Estado. (32) Así se habla de la independencia frente al Poder Ejecutivo; históricamente, la principal amenaza de la independencia del Poder Judicial, consecuencia de la administración napoleónica en donde se concibe al juez como funcionario, parte de la estructura administrativa. La independencia frente al Poder Legislativo está determinada por el concepto de Estado de derecho, en donde el juez se debe limitar a aplicar la ley al caso concreto, de acuerdo con la expresión de Rousseau de la voluntad general. (33) El ámbito jerárquico de la organización del Poder Judicial es otro de los aspectos a considerar dentro de la independencia del juzgador, ya que éste también tiene que ser independiente ante sus superiores jerárquicos, pues al ejercer su función no está en la misma situación de cualquier funcionario ordinario de la administración. "Ejercitando la potestad jurisdiccional —dice Montero Aroca— no hay superior ni inferior, no hay jerarquía; cada juez o tribunal tiene su competencia y dentro de ella ejerce la potestad sólo vinculado a la ley". (34) Finalmente, la independencia del Poder Judicial frente a los poderes externos, considerando que además de los tres clásicos del Estado existen otros poderes o fuerzas sociales que invariablemente afectan al Estado de derecho de cualquier país, intentando hacer prevalecer su interés particular por encima del interés general. (35)

3. Independencia subjetiva o "interna" del Poder Judicial

Las garantías subjetivas configuran un conjunto de mecanismos encaminados a que la actuación del juez sea, en lo más posible, apegada a derecho; estas garantías van desde el sometimiento exclusivo del juez a la ley, hasta las de acceso a la carrera judicial, nombramientos, inamovilidades, garantías económicas, etcétera.

Dentro de la idea de la independencia subjetiva del Poder Judicial resulta conveniente recordar que como consecuencia de la distinción de los dos grandes sistemas jurídicos, el sistema romano o de derecho civil y el sistema del common law, el juez desarrolla un papel diferente en cada uno de ellos. El juez del common law se presenta como el principal protector de los derechos de los ciudadanos frente al poder del Estado, mientras que el juez en los Estados con sistemas del civil law aparece históricamente instrumentado por el poder político, y por lo tanto como tutor del Estado y de sus órganos respecto a los ciudadanos; consecuencia de esta situación es que el juez del sistema civil aparece disminuido frente al juez del common law, pues se limita, especialmente a los ojos del ciudadano, a ser un funcionario estatal especializado, en tanto que el juez del sistema anglosajón, que incide en el ámbito de la esfera individual y profundamente en la esfera pública, asume un papel de garante de la democracia resaltando su figura ante la comunidad. (36)

Evidentemente es en el sistema civil, en el que el estatus de juez es el de un funcionario del Estado, donde se plantea básicamente el problema de la independencia subjetiva del Poder Judicial, ya que la subordinación y jerarquización del juez dentro de la estructura interna del Estado puede, y de hecho así lo hace, representar una disminución de su poder.

Junto con la creación del Consejo de la Judicatura Federal, se configuró todo un sistema tendente a garantizar la independencia de los jueces y magistrados del Poder Judicial, que descansa en la profesionalización de la justicia. En este sentido, se entiende que la carrera judicial se estructura como el primer paso hacia la independencia de los tribunales ante los demás poderes, y es, sin duda, la mejor forma de contar con justiciables probos y capaces para desempeñar la leal labor de impartir la justicia. La independencia judicial, dice Montero Aroca, empieza a adquirirse o a perderse desde el primer momento, desde el acceso al desempeño de la función jurisdiccional. (37)

Definitivamente el acceso a la carrera judicial por medio de exámenes oficiales u oposiciones ha sido el sistema que mejor ha respondido a las exigencias de la independencia del Poder Judicial. En la actualidad se tiende a generalizar la selección del juzgador a través de varios filtros que van desde la exigencia de los estudios universitarios, los exámenes oficiales, las escuelas oficiales y prácticas profesionales, y aunque se pueden encontrar defectos en la formación de jueces y magistrados por medio de los diferentes sistemas de preparación profesional, son más las ventajas que permiten su continuidad y perfeccionamiento. (38) El problema real se presenta cuando el control de la selección y nombramiento de los jueces es manejado de forma arbitraria y discrecional ya por el Ejecutivo, ya por las cámaras legislativas o el mismo Poder Judicial, respondiendo a intereses de clientelismo y corporativismo.

La intervención de los órganos de gobierno del Poder Judicial, como veremos en el próximo apartado, viene a limitar la intervención directa de los otros poderes del Estado, por lo que en principio se puede afirmar que este sistema ha tenido una favorable acogida en los países occidentales, lo que se refleja en el número de los mismos que han ido integrando estos órganos de gobierno en su sistema jurisdiccional. En este sistema, el control no sólo de nombramientos sino también de ascensos, traslados y en general de todo el funcionamiento administrativo del Poder Judicial, es realizado por un órgano, normalmente autónomo y compuesto por miembros de los tres poderes, pero con una mayoría de los miembros del Poder Judicial. Estos órganos surgen ante la evidente problemática que plantea la decadencia de la independencia de jueces y magistrados, que hizo necesario la búsqueda de alternativas para la solución del problema.

En conclusión, se presenta como premisa inexcusable del Estado democrático de derecho, el establecer sistemas judiciales en los que se garantice el principio de independencia, a cuyo servicio se estructuran los de legalidad, inamovilidad y remuneración, actuando como contrapartida de dicha independencia el principio de la responsabilidad de los jueces, y como elementos para su correcta determinación la transparencia de las actuaciones judiciales y un adecuado sistema de información a los ciudadanos.



IV. EL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL COMO ÓRGANO GARANTE DE LA INDEPENDENCIA DEL PODER JUDICIAL

Es el principio de la independencia del Poder Judicial el fundamento de la creación del órgano objeto de nuestro estudio, y así en prácticamente todos los países que cuentan con este tipo de órgano encontramos reconocida en sus respectivas Constituciones o leyes secundarias, de forma directa o indirecta, la función de ser órganos garantes de la independencia del Poder Judicial.

Subrayamos la importancia de la independencia del Poder Judicial dentro del Estado de derecho en el que es el mejor mecanismo, jurídicamente hablando, para contar con una adecuada impartición de justicia, pues como afirma Loewenstein en su famosa expresión, "la independencia de los jueces en el ejercicio de las funciones que le hayan sido asignadas y su libertad frente a todo tipo de poder, constituye la piedra final en el edificio de Estado democrático constitucional de derecho". (39)

Para identificar a los órganos de gobierno del Poder Judicial como garantes de la independencia del Poder Judicial, debemos retomar dos ideas básicas: 1) la identificación de la independencia objetiva o externa, diferente a una independencia subjetiva o interna, entendida la primera respecto a la estructura organizativa de los tribunales, y la segunda relativa a la función personal del juez; 2) destacar la independencia del Poder Judicial como mecanismo jurídico del Estado con la función de garantizar la justicia imparcial y objetiva. Bajo esta doble percepción, podemos concluir que el órgano de gobierno del Poder Judicial se presenta, en primer término, como garante de la autonomía de la estructura judicial, e indirectamente como instrumento de apoyo en la independencia personal del juez; (40) en segundo lugar, aparece también como otro mecanismo jurídico más, que junto al sistema de selección de jueces y magistrados, nombramiento, inamovilidad, cargo vitalicio, garantías económicas, sujeción a la ley y responsabilidad, viene a garantizar dicha independencia, y con ello lograr, en la mayor medida posible, la justicia imparcial y objetiva. En definitiva, la instrumentación de los órganos de gobierno del Poder Judicial en los diversos ordenamientos jurídicos, a pesar de llevar como función primordial la independencia del Poder Judicial, no implica, por sí solo, que dicha garantía exista, siendo fundamental por ello que se consoliden los otros mecanismos jurídicos. De la existencia o inexistencia de un órgano de gobierno del Poder Judicial, no puede inferirse la existencia de un Poder Judicial independiente. (41) Para mayor abundamiento, el hecho de que la mayor parte de los ordenamientos constitucionales vigentes no contemplen la existencia de un órgano de este tipo, no quiere decir que no quepa advertir en ellos el máximo respeto por la independencia de la magistratura, aunque ello requiera que el Ejecutivo se auto limite en el ejercicio de las funciones de administración de la jurisdicción, dado que en esos ordenamientos tal actividad se confunde con las restantes tareas administrativas que le corresponde desarrollar. (42)

Por último, se puede observar una serie de rasgos comunes en los diversos países europeos e hispanoamericanos que han adoptado en sus ordenamientos órganos de gobierno del Poder Judicial con nombres prácticamente similares (Consejo Superior de la Magistratura, Consejo Superior Judicial, Consejo de la Judicatura , etcétera): todos han optado por una composición mixta en la que concurren diferentes fuerzas, ya sean de los poderes del Estado, de los partidos políticos, de las universidades o de asociaciones de juristas, con la finalidad de equilibrar los posibles intereses dentro y fuera del Poder Judicial; todos tienen atribuciones similares para encomendarles entre otras la selección, proposición, nombramientos y traslados de los jueces y magistrados, y ciertas facultades disciplinarias; en otras palabras, su labor se contrae a las funciones administrativas del Poder Judicial, sin tener participación en las decisiones jurisdiccionales, y siempre con la finalidad última de garantizar la independencia del Poder Judicial.



V. CONCLUSIONES

El Consejo de la Judicatura Federal aparece como el órgano garante de la independencia del Poder Judicial, dentro de un concepto actual de la independencia.

El Estado liberal configuró un Poder Judicial basado en una división tripartita de poderes, reconociendo el estricto sometimiento del juez a la ley, en palabras de Montesquieu, "hasta el punto que debe corresponder siempre al texto expreso de la ley". Sin embargo, en el aspecto práctico, el constitucionalismo liberal hizo dogma de la independencia del Poder Judicial, sin incluir dentro de ella el estatus del juez en su dimensión individual, incorporándola a un cuerpo estructurado burocráticamente y con un elevado índice de jerarquización.

El Consejo de la Judicatura Federal vino a destacar la función jurisdiccional de los jueces y magistrados del Poder Judicial, rompiendo con la idea del juez funcionario, y apropiándose de las funciones administrativas del Poder Judicial.

Ahora se habla de independencia del Poder Judicial, en su aspecto objetivo o estructural, e independencia subjetiva o individual. La primera, entendida como orgánica, basada en una inmunidad organizativa que exige la abstención de cualquier injerencia de los poderes del Estado, incluyendo a la Suprema Corte de Justicia en la organización y funcionamiento administrativo e instrumental de los tribunales. Y, la segunda, es la que constituye la esencia misma de la función jurisdiccional, en cuanto supone una inmunidad en la actuación que atañe a los cometidos sustanciales de la magistratura sobre la que debe proyectarse la ausencia de injerencias de los otros poderes.

Esta nueva concepción abrió las puertas para la existencia de los órganos de gobierno del Poder Judicial, sin que con ello se afecte la función primordial de los jueces y magistrados. Bajo esta doble percepción de la independencia judicial, podemos concluir que el órgano de gobierno del Poder Judicial se presenta, en primer término, como garante de la autonomía de la estructura judicial, e indirectamente como instrumento de apoyo en la independencia personal del juez.



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REFERENCIAS

1. Simon, Dieter, La independencia del juez, Barcelona, Ariel, 1985, p. 11. Al respecto, véase a Loewenstein, Karl, Teoría de la Constitución , 2a. ed., trad. de Alfredo Gallego Anabitarte, Barcelona, Ariel, 1976, p. 294, para quien "la independencia de los jueces en el ejercicio de las funciones que les han sido asignadas y su libertad a todo tipo de interferencias de cualquier otro detentador del poder, constituye la piedra final en el edificio del Estado democrático constitucional de derecho". También García de Enterría, Eduardo, Democracia, jueces y control de la administración, Madrid, Cívitas, 1995, p. 120. No hay derecho sin juez, afirma de Enterría. "El juez es una pieza absolutamente esencial en toda organización del derecho". Véase también a Duverger, Maurice, Instituciones políticas y derecho constitucional, Barcelona, Ariel, 1980, p. 51, quien nos dice que el sentido político del modelo liberal (democracia liberal), significa que las instituciones políticas descansan, entre otras, en la independencia de los jueces. Finalmente a Sáinz Moreno, Fernando, "La inamovilidad judicial", Revista Española de Derecho Administrativo, núm. 11, octubre-diciembre de 1976, p. 65; el autor nos dice que la justicia es democrática, entre otras cosas, porque responde a la creencia hondamente sentida por el pueblo, mantenida a lo largo de los siglos, de que la justicia debe ponerse en manos de jueces rectos, independientes, imparciales y conocedores del derecho, porque con todos sus posibles defectos, no se conoce mejor método para resolver "en justicia" los conflictos singulares que se producen en la comunidad. REGRESAR

2. Blanco Valdés, Roberto L., La configuración del concepto de Constitución en las experiencias revolucionarias francesa y norteamericana, Barcelona, Institut de Ciències Polítiques i Sociales, 1996, p. 11. Blanco Valdés nos dice, citando a Gaetano Silvestri, que el problema de la separación de poderes no se iba a plantear como un problema lógico-jurídico sino como un problema político-jurídico. REGRESAR

3. Sobre la designación y nombramiento de los magistrados en la Asamblea Nacional de Francia de 1789; véase Duguit, Leon, La separación de poderes y la asamblea nacional de 1789, trad. de Pablo Pérez Tremp, Madrid, Centro de Estudios Constitucionales, 1996, pp. 89-100. REGRESAR

4. Rubio Llorente, Francisco, "Juez y ley desde el punto de vista del principio de igual dad", en varios autores, El Poder Judicial en el bicentenario de la revolución francesa, Madrid, Ministerio de Justicia, 1990, p. 103. REGRESAR

5. Requejo Pagés, Juan Luis, Jurisdicción e independencia judicial, Madrid, Centro de Estudios Constitucionales, 1989, p. 170; cfr. Ferrajoli, Jurisdicción y democracia", en varios autores, Jueces para la democracia, núm. 24, noviembre, 1995, p. 6. Para este autor, en el modelo paleoliberal y paleopositivista de la jurisdicción, el fundamento de la independencia de los jueces residía en la legitimidad de las decisiones judiciales, asegurada a su vez por la verdad jurídica y fáctica, si bien en sentido necesariamente relativo y aproximativo de sus presupuestos. REGRESAR

6. Hamilton, El Federalista, México, FCE, 1994, p. 336. Después de la permanencia en el cargo, decía Hamilton, nada puede contribuir más eficazmente a la independencia de los jueces que el proveer en forma estable a su remuneración. Véase también Duguit, op. cit., nota 3, p. 89. También Benjamín Constant, quien consideraba que un juez amovible o revocable es más peligroso que un juez que ha comprado su cargo: "Haber comprado una plaza es menos corrupto que estar siempre temiendo perderla", véase en Constant, Escritos políticos, Madrid, Centro de Estudios Constitucionales, 1989, p. 192. REGRESAR

7. Montesquieu, El espíritu de las leyes, Madrid, Tecnos, 1993, p. 108. REGRESAR

8. Tomás y Valiente, Francisco, "De la administración de justicia al Poder Judicial", en varios autores, op. cit., nota 4, p. 20. REGRESAR

9. Montero Aroca, Juan, Independencia y responsabilidad del juez, Madrid, Cívitas, 1990, p. 57. REGRESAR

10. García Pascual, Cristina, Legitimidad democrática y Poder Judicial, Valencia, Edicions Alfons El Magnànim, 1997, p. 112. REGRESAR

11. Constant, op. cit., nota 6, p. 193. Decía Constant respecto al jurado "Ya sé que entre nosotros se ataca a la institución del jurado con argumentos basados en la falta de interés, en la ignorancia, en la despreocupación, en la frivolidad francesa. Pero no es a la institución, es a la nación a la que se acusa. Mas, ¿quién no comprende que una institución pueda parecer, en los primeros momentos, poco conveniente para una nación, a causa de la falta de costumbre, y convertirse en conveniente y saludable, si es buena intrínsecamente, porque la nación adquiere a través de la propia institución la capacidad que antes no tenía?". REGRESAR

12. Montero Aroca, Juan, op. cit., nota 9, p. 56. REGRESAR

13. Conocidas son las premisas de Montesquieu quien consideraba que los juicios no deben ser más que el texto preciso de la ley, no debiendo representar el punto de vista particular del juez, por lo que el juez no es más que "la boca que pronuncia las palabras de la ley". Montesquieu, op. cit., nota 7, p. 108. Al respecto, véase a Duguit quien, sobre esta base y citando a los parlamentarios de la Asamblea Nacional de 1789, nos cita a Bergasse que expone: "puesto que una sociedad no puede subsistir sin leyes, para el mantenimiento de la sociedad son necesarios los tribunales y jueces, es decir, una clase de hombres encargados de aplicar las leyes a las distintas circunstancias para las cuales son hechas". Véase en Duguit, Leon, op. cit., nota 3, p. 83. REGRESAR

14. Cfr. Montero Aroca, Juan, op. cit., nota 9, p. 74, para quien la independencia interna y externa están interrelacionadas cuando los titulares de las funciones gubernativas dentro del Poder Judicial eran nombrados desde fuera del mismo, esto es, por alguno de los otros poderes. Es así evidente, asevera, que si los presidentes de las Audiencias, el del Tribunal Supremo y los integrantes del Consejo Judicial, u organismo similar, eran nombrados por el Poder Ejecutivo de modo discrecional, existiría una mezcla de dependencias que a la postre se resolvería en la debilidad, si no en la supresión, de la independencia personal del juez. REGRESAR

15. Montesquieu consideraba que si en general el Poder Judicial no debe estar sujeto a ninguna parte del Legislativo, hay tres excepciones basadas en el interés particular del que ha de ser juzgado: 1. Los nobles deben ser citados ante la parte del Legislativo compuesta por nobles y no ante los tribunales ordinarios de la nación; 2. En el caso de que la ley sea demasiado rigurosa, a la parte del Legislativo le corresponde moderar la ley en favor de la propia ley, fallando con menos rigor que ella; 3. En el caso de que un ciudadano viole los derechos del pueblo y que los magistrados no pudieran o no quisieran castigar, el Legislativo, como representante de pueblo, lo puede castigar pues representa a la parte interesada, que es el pueblo. Es necesario, dice Montesquieu, que la parte del Legislativo del pueblo acuse ante la parte del Legislativo de los nobles, la cual no tiene los mismos intereses ni las mismas presiones que aquélla. Montesquieu, op. cit., nota 7, p. 112. REGRESAR

16. Kelsen, Hans, Teoría general del derecho y del Estado, México, UNAM, 1988, p. 334. REGRESAR

17. Rosenn, Keith S., "Protección de la independencia del Poder Judicial en Latinoamérica", en varios autores, Derecho constitucional comparado México-Estados Unidos, México, UNAM, 1990, pp. 414 y 415. Véase también a Revenga Sánchez, Miguel, "Independencia y responsabilidad del juez; dos valores enfrentados. El reciente debate italiano", Poder Judicial, 2a. época, núm. XIV, 1989, p. 51, quien asegura que siendo la independencia del juez individual y la del propio Poder Judicial un valor político e ideológico que se inscribe en un determinado contexto, el de los regímenes democráticos-liberales, con separación de poderes y aspiración a un cierto equilibrio de los mismos a través de un sistema de controles recíprocos, la independencia no puede, en ningún caso, elevarse a la condición de valor absoluto, sino que posee un carácter instrumental y relativo. Véase también a Martínez-Calcerrada, Luis, 'Juez y justicia independientes", en varios autores, Ética de las profesiones jurídicas: textos y material para el debate deontológico, Madrid, 1987, pp. 425 y ss., para quien "los Tribunales en su conjunto, son personas que se mueven bajo connotaciones del medio comunitario y, por ello, están impregnados tanto en conciencia como en conducta, de aquellos factores, los que, inevitablemente, emergerán, en formas más o menos perceptibles, en el dictado de sus resoluciones". REGRESAR

18. Revenga Sánchez, Miguel, "Independencia y responsabilidad del juez...", op. cit., nota anterior, pp. 51 y 52. REGRESAR

19. Requejo Pagés, op. cit., nota 5, pp. 162 y 163, afirma que la imparcialidad y objetividad del aplicador del derecho únicamente adquieren relevancia para el sistema en la medida en que tales cualidades son necesarias para garantizar por parte del operador jurídico el mayor grado posible de sujeción al ordenamiento. En el mismo sentido, véase a Martínez-Calcerrada, Luis, "Juez y justicia independientes", op. cit., nota 17, p. 425. REGRESAR

20. Martínez-Calcerrada, Luis, "Juez y justicia independientes", en varios autores, Ética de las profesiones jurídicas: textos y material para el debate deontológico, Madrid, 1994, pp. 427 y 428. REGRESAR

21. Pizzorusso, Alessandro, Lecciones de derecho constitucional, Madrid, Centro de Estudios Constitucionales, 1984, p. 78; Huertas Contreras, Marcelo, El Poder Judicial en la Constitución española, Granada, Servicio de Publicaciones de la Universidad de Granada, 1995, p. 59. También a Díez-Picazo, Luis María, Régimen constitucional del Poder Judicial, Madrid, Cívitas, 1991, p. 103. Y a Andrés Ibáñez, Perfecto y Movilla Álvarez, Claudio, El Poder Judicial. op. cit., pp. 31 y ss. REGRESAR

22. Montero Aroca, Juan, op. cit., nota 9, pp. 38 y 123. La independencia la relaciona a las personas de jueces y magistrados, mientras que la autonomía del Poder Judicial es un problema de institución y atiende al conjunto de los jueces y magistrados frente a los otros poderes. REGRESAR

23. Simon, Dieter, op. cit., nota 1, p. 10, señala que la independencia de la justicia puede ser interpretada de diferentes maneras; como la relación entre jueces y partes o de jueces entre sí. En sentido tradicional, como el problema de la independencia de otros poderes incluyendo a la justicia misma o, de modo general, como independencia de los personajes de influencia política, con o sin vinculación gubernamental. Finalmente, puede ser enfocada desde la perspectiva del forum interum, o sea, de la independencia personal del juez. REGRESAR

24. Tomás y Valiente, Francisco, A orillas del Estado, Madrid, Taurus, 1996, p. 121. El juez debe actuar sin más instrumentos que su ciencia y conciencia. El juez, precisa Tomás y Valiente, no debe introducir ni expresar subrepticiamente sus convicciones religiosas o políticas en el momento de juzgar. También García Ramírez, Sergio, Poder Judicial y ministerio público, México, Porrúa, 1996, p. 31, se refiere a la necesidad que debe ser destacada cuando ha superado las limitantes de ignorancia, de las incitaciones que pudieran provenir de su pertenencia a una raza, género, facción, partido, religión, y rechaza las presiones de la pasión, la venganza, el temor o la codicia. Sólo así se dispondrá de un "buen juez". Al respecto, Rosenn, Keith S., afirma que quizás las únicas personas que pueden conocer el grado hasta el cual son verdaderamente independientes sean los propios jueces, y puede ser que ni siquiera ellos tengan una idea clara, hasta que se den las circunstancias que pongan a prueba su independencia. Rosenn, Keith S., op. cit, nota 17, p. 421. REGRESAR

25. Ferrajoli, Luigi, Derecho y razón, Madrid, Trotta, 1995, p. 589. REGRESAR

26. Huertas Contreras, Marcelo, op. cit., nota 21, p. 65. Al respecto afirma que la inde pendencia subjetiva, por ser la más importante, es la que realmente nos interesa; fallando ésta, el bloque jurisdiccional quedaría seriamente resentido. Montero Aroca, Juan, op. cit., nota 9, p. 123. Es indudable, afirma el autor, que la autonomía es un medio para garantizar mejor la independencia del juez individual en el momento de juzgar. REGRESAR

27. Véase la comparecencia de F. Sáinz de Robles Rodríguez ante la Comisión de Justicia del Congreso de los Diputados, en Poder Judicial, núm. 12, 1984, p. 9. El entonces pre sidente del Consejo General del Poder Judicial expresó: "Por tanto, independencia del juez a la hora de fallar, desde luego, pero organización judicial capaz de desenvolver un proceso razonable y de alcanzar la efectividad de la justicia, imprescindible". REGRESAR

28. Loewenstein, op. cit., nota 1, p. 295. Esto no supone, especifica Loewenstein, tan sólo la ilegitimidad de todos los tribunales excepcionales, siempre y cuando en la Constitución no estén expresamente previstos como tribunales especiales, sino que excluye también todas las funciones judiciales por parte del gobierno y del Parlamento. REGRESAR

29. Guasp, Derecho procesal civil, Madrid, Instituto de Estudios Políticos, 1962, p. 106. REGRESAR

30. Requejo Pagés, Juan Luis, op. cit., nota 5, p. 133. REGRESAR

31. Ferrajoli, Luigi, op. cit., nota 25, p. 584, considera que si el juicio ha de estar dirigido a impedir arbitrariedades y abusos potestativos sobre las libertades individuales por parte de los poderes del gobierno, la independencia de los jueces es garantía de una justicia no subordinada a razones de Estado o a intereses políticos contingentes. REGRESAR

32. Muñoz Machado, Santiago, "La independencia judicial y el problema de la relación de la justicia con los demás poderes del Estado", en varios autores, Actualidad y perspectivas del derecho público a fines del siglo XX, Madrid, 1992, p. 275. Afirma que una vez conseguida la exclusión del Poder Ejecutivo de la función de juzgar, se pasa inmediatamente a un segundo plano que es integrado por el debate sobre las interferencias políticas en e nombramiento, ascenso y disciplina de los jueces y magistrados, es decir, sobre el tema de la inamovilidad y sus complementarios. REGRESAR

33. García de Enterría, Eduardo y Menéndez, Aurelio, El derecho, la ley y el juez, Madrid, Cívitas, 1997, p. 31. Es este el punto decisivo en el que la revolución francesa se aparta de su modelo americano y del que van a resultar dos sistemas jurídicos completamente diferentes. Véase también García Pascual, Cristina, op. cit., nota 10, pp. 133 y ss. Y Otto, Ignacio de, Estudios sobre el Poder Judicial, Madrid, Ministerio de Justicia, Secretaría General Técnica, 1989, p. 68. REGRESAR

34. Montero Aroca, Juan, op. cit., nota 9, p. 120. REGRESAR

35. Ferrajoli, Luigi, op. cit., nota 25, p. 933. Ferrajoli distingue dos formas de poder incontrolados e ilimitados por los que se pueden ver perjudicados y subvertidos los poderes jurídicos y el orden global del Estado de derecho: micropoderes y macropoderes que se desarrollan en formas ilegales o extralegales. Los primeros van desde las relaciones de parejas hasta las relaciones comerciales, de las dependencias y clientelas políticas a las diversas sujeciones y opresiones económicas, hasta las formas de poder y de relaciones abiertamente criminales; en tanto que las segundas, a las que denomina la criminalidad de los Estados tanto exterior como interior: guerras, armamento, peligro de conflictos militares y, en el interior, torturas, masacres, desaparición de personas, representan actualmente las amenazas incomparablemente más graves para la vida humana. REGRESAR

36. Auger Liñán, Clemente, "La formación y selección del personal judicial", en varios autores, Documentación jurídica, núm. 45-46, enero-junio de 1985, t. XII, p. 201. También Almagro Nosete, José, "Comunicación a la ponencia sobre la formación y selección del personal judicial", en varios autores, op. cit., en esta misma nota, p. 217. REGRESAR

37. Montero Aroca, Juan, Derecho jurisdiccional, op. cit., t. I, p. 208. Para Castello-Tárrega, Juan-José Marí, "Preparación, selección y promoción de jueces", en varios autores, Justicia y sociedad, México, UNAM, 1994, p. 136; el sistema de selección de jueces, la provisión de destinos y su promoción, es quizá un barómetro indicador del grado de independencia alcanzado por un determinado sistema judicial. También Ruiz Pérez, J. Salvador, Juez y sociedad, Málaga, Libr. Agora, 1981, p. 29, afirma que es ya un convencimiento compartido por cuantos estudiosos han reflexionado sobre ello, que la eficacia y garantía que pueda ofrecer un buen servicio jurisdiccional descansa en gran medida en los mecanismos instrumentados para la formación, selección y nombramiento de los jueces. REGRESAR

38. Al respecto, véase a Auger Liñán, Clemente, op. cit., nota 36, pp. 208 y ss. También a Almagro Nosete, José, op. cit., nota 36, p. 218. REGRESAR

39. Loewenstein, op. cit., nota 1, p. 294. REGRESAR

40. Giacobbe, Giovanni, "Autogobierno de la magistratura...", en varios autores, Justicia y sociedad, cit., nota 37, p. 95. Véase también a Pizzorusso, op. cit., nota 21, p. 78. Al respecto, Porras Nadales señala que "Mientras el Poder Judicial carezca efectivamente de otra proyección esencial que no sea la estrictamente funcional, y mientras siga aceptándose que la máxima garantía para el ejercicio de esa función en condiciones de total independencia reside en el principio absoluto de la reserva de la ley, el concepto de autonomía no dejará de ser un elemento relativamente perturbador, de difícil encuadramiento sistemático en una teoría general del Estado constitucional contemporáneo". Véase en "El Consejo General del Poder Judicial según la STC. 108/1986 de 29 de julio, sobre la Ley Orgánica del Poder Judicial", Revista Española de Derecho Constitucional, núm. 19, 1987, p. 243. REGRESAR

41. García Pascual, Cristina, op. cit., nota 10, pp. 264 y 265, considera que el hecho de que se piense que este sistema es el más apropiado para garantizar la independencia del Poder Judicial en su conjunto no es esencial, pues sólo sería posible valorarlo de esa manera si fuera el único medio para proteger la independencia judicial. REGRESAR

42. Terol Becerra, Manuel José, El Consejo General del Poder Judicial, Madrid, Centro de Estudios Constitucionales, 1990, p. 58. En el mismo sentido, García Pascual asevera que " Un análisis de derecho comparado nos muestra que la actividad administrativa que conlleva el ejercicio de la función judicial es asumida de distinta manera en los distintos sistemas políticos. Mientras en algunos es ejercida por el Poder Ejecutivo y por el ministro de Justicia, en otros es ejercida por los propios órganos jurisdiccionales, sobre todo por los órganos superiores. Por último, son pocos todavía los sistemas que encargan a un órgano, superior e independiente frente a los órganos políticos y también frente a los órganos judiciales, el gobierno administrativo de la justicia". Véase García Pascual, Cristina, op. cit., nota 10, p. 265. REGRESAR

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