“Las Españas y las Indias se gobernarán por un solo Código de leyes civiles y criminales” (artículo 96 Constitución de Bayona); “El Código civil y criminal y el de comercio serán unos mismos para toda la Monarquía…” (art. 258 Constitución de Cádiz). Es sabido que estas previsiones que con tanta claridad veían la necesidad de contar con códigos de leyes civiles y penales no se encarnaron en una legislación concreta hasta ocho décadas después. En la América española fue algo más temprano, pero también se tomó su tiempo. Se diría que no ha sido la de la antigua monarquía española precisamente tierra de promisión para el código y, sobre todo, para la cultura que lo impulsa en la Europa del siglo XIX.
Sabemos que con anterioridad al constitucionalismo la ilustración jurídica venía insistiendo a más no poder en la necesidad de contar con un “método raciocinado” para reformar la intrincada legislación acumulada históricamente de acuerdo con una idea sistemática. Una idea que repetía todo aquel que tenía ocasión y quería figurar entre quienes estaban atentos a las novedades del pensamiento jurídico europeo. También se repitió mucho en esas décadas finales del setecientos que España estaba completamente falta de una historia civil, como las que se estaban escribiendo hacía ya algunas décadas en otros lugares del continente.
Si para que esa historia se escribiera hubo de esperarse hasta mediados del siglo XIX, para que el sistema de leyes derivado del método racional llegara a cuajar en un cuerpo legal fue necesario aguardar hasta la última década del siglo. Antes de Cádiz lo único a que se llegó fue a la chapuza de la Novísima Recopilación, que ni siquiera sería posteriormente utilizada como referencia ante la ausencia de código. La historia de la codificación en la España del xix es ciertamente una historia de frustraciones.
El extraordinario trabajo que ha realizado José María Vallejo sobre el último, y fracasado también, intento recopilador de las leyes de Indias nos ofrece una muestra más de esa concatenación de proyectos frustrados. La que presentamos no es una obra cualquiera, sino un descomunal trabajo sobre los materiales producidos en torno al proyecto de superar la recopilación de leyes de Indias de 1680 con un “Nuevo Código”. Haciendo bueno el dicho de que las cosas de palacio van despacio, el intento duró desde 1776 hasta 1820 y de todo él da cuenta este trabajo. En realidad, sin embargo, debería decir trabajos, pues el lector tendrá, sin duda, como yo, la sensación de que bajo un mismo título el autor nos suministra varios ensayos.
En una obra de estas características (3 tomos y 4 000 páginas) es necesario ofrecer un mapa previo. Vallejo dedica el primer tomo al estudio de los secretarios de la junta encargada del nuevo código y al desarrollo y contenido de las sesiones celebradas por la misma. En el segundo tomo se analizan los consejeros y demás personal al servicio de esta empresa y al método de trabajo empleado. El tercer volumen analiza la perspectiva regalista en los trabajos de la junta, habida cuenta que el único libro que llegó a terminarse (pero no a publicarse) fue el que tenía que ver con la religión y presencia de la Iglesia en América, como era lo usual en todo tipo de recopilaciones oficiales de la monarquía católica. En este tercer tomo se encuentra, a modo de largo escolio, un breve pero muy interesante ensayo sobre realismo y soberanía a finales del Antiguo Régimen. Le siguen 1 000 páginas de apéndice documental que, por primera vez, recogen todos los documentos interesantes producidos alrededor de esta inconclusa empresa.
La labor historiográfica desplegada por Vallejo es, como puede deducirse de lo dicho en el párrafo anterior, asombrosa. Ante una empresa como la presente lo más sencillo habría sido proceder a una geografía descriptiva de los fondos documentales y añadir al final el correspondiente apéndice documental. Lejos de ello, el autor parece haberse planteado el reto de escribir diferentes ensayos acerca de un mismo proyecto legislativo. Arranca el libro con uno de ellos, breve, en forma de prolegómeno, en el que sitúa el momento en los debates intelectuales europeos. Avanza un planteamiento que recupera al final de su extensa obra, esta vez bajo título de “Inconclusión” y que yo diría que es la tesis de este libro: en todo el proceso de ideación, debate e inconclusión de este proyecto de nuevo código de leyes de Indias no comparecen las grandes cuestiones que, respecto del derecho y su metódica recopilación, se estaban ventilando entonces en Europa y de las que la literatura jurídica y política española tomaba perfecta nota. Como advierte ya en el prolegómeno, ni tan siquiera se acusa recibo en los debates de la junta estudiada incidencia de algo que habría sido tan propio como considerar la idea de una “constitución” histórica. Algo que poco tiempo después, en el contexto de la crisis monárquica y constitucional abierta en 1808, sí intentará Servando Teresa de Mier.
El punto es interesante porque nos da la medida tanto del alcance que tuvo efectivamente este proyecto, como, de manera más relevante a mi juicio para la historiografía, de la concepción de América en la mente peninsular. Entre el personal que se cruzó con este proyecto, hubo quienes se manejaban con soltura en los ambientes intelectuales de la corte en las últimas décadas del siglo XVIII y a quienes no les eran en absoluto ajenas las propuestas y debates tanto sobre la necesidad del “método raciocinado” como del estudio de la historia para el conocimiento del derecho patrio. Eran propuestas que incluso los muy apegados a los principios tradicionales de la monarquía entendían convenientes. Como antes se dijo, Vallejo aporta, entre otras cosas, un encomiable elenco de biografías de los personajes clave de la junta de nuevo código. Algunas, como la de Antonio Porlier, nos pueden dar la medida del tipo de alto oficial de la monarquía borbónica, en este caso porque él mismo se encargó de consignar el itinerario y dar consejos para su mejor cumplimiento: largos años de estudio y formación, otros tantos sirviendo diferentes destinos en el imperio, regreso a la metrópoli y paulatina escalada de puestos en el Consejo. En su caso esa carrera coronaría con el acceso a la nobleza, como Marqués de Bajamar y la Secretaría de Gracia y Justicia, primero de Indias y luego de España. En la corte se posicionó con el sector más conservador (estuvo enfrentado a Jovellanos y Cabarrús, por ejemplo).
Otro ejemplo muy interesante del tipo de oficial que circuló por aquella junta es el de Francisco de Viana, primer Conde de Tepa. De biografía similar a la de Porlier, Viana tuvo ocasión de pronunciarse específicamente sobre el proyecto de reforma del gobierno americano que finalmente llevó a cabo José de Gálvez en 1786. Lo hizo, aludiendo a la inconveniencia de asimilar los reinos americanos a los metropolitanos, pues ello supondría alterar una suerte de constitución histórica que para entonces ya se había asentado en esos dominios y que los hacían sustancialmente distintos de los peninsulares.
Como ha visto bien Vallejo, lo sorprendente es que nada de esto se trasladara a la junta de nuevo código de Indias. Era un lugar sin duda propicio, tanto desde una perspectiva más centrada en la modernidad del “método raciocinado”, como desde el planteamiento historicista del derecho de Indias que hacía valer el de Tepa ante el proyecto de intendencias. Nada de eso comparece sin embargo en las sesiones que estudia Vallejo con pormenor, dejando una sensación de vacío, de ocasión perdida. ¿Es una sensación, sin embargo, historiográfica? ¿Somos nosotros los que esperaríamos más de esa junta y no los asistentes a la misma?
Entra aquí de lleno una cuestión realmente central para entender este largo, inacabado y frustrante proyecto de nuevo código de leyes de Indias. Se refiere a la idea que se fue forjando de América en la España europea, sobre todo a medida que se fue afianzando en la corte la necesidad de la imperialización de la monarquía. Salvo algunas opiniones conocidas -como las de Feijoo o Victorián de Villava- lo más habitual es que América fuera considerada por la intelectualidad peninsular en un plano de dependencia imperial, de dominios ultramarinos de la monarquía sin otra comunidad con la España peninsular más allá del rey y la religión. Ciertamente esto no era así, como está demostrando la historiografía americana sobre su historia intelectual en el siglo de las luces. Pero lo relevante aquí es que entre una España y la otra no hubo entonces ni república de las letras compartida, ni tampoco comunidad de nación en el sentido que entonces se usaba y que podía implicar, por ejemplo, al derecho que se denominó patrio denotando con ello propiamente español por oposición al romano. Habría que matizar esta última afirmación, pues si hubo por parte americana notable interés por hacerse hueco en la república de las letras españolas y por establecer su comunidad de nación desde el patriotismo criollo con los españoles peninsulares.
Lo que interesa poner aquí de relieve es lo que se desprende de la vida de esta “junta de nuevo código” y que los distintos ensayos que componen el amplio trabajo del autor sobre ella demuestran. América, en las décadas finales del siglo XVIII, se convirtió sobre todo en un campo de experimentación imperial. La idea misma de realizar ese “nuevo código” que viniera a suplir a la Nueva Recopilación de finales del siglo anterior es una clara muestra, como también propuestas lanzadas en el propio Consejo, como la relativa a la creación de una “nobleza nacional” para lo que habría que haber fundado en Granada un colegio de nobles americanos que nunca llegaría a funcionar, o las ordenanzas de intendentes y sus sucesivas reformas. Casi todas estas iniciativas comparten, por un lado, una indudable osadía (reformar la nobleza, el gobierno territorial, las leyes de Indias) y, por otra, una indudable limitación en su efectividad.
La obra que estoy comentando contiene materiales más que suficientes para poder evaluar el alcance de aquella operación que durante décadas entretuvo a los oficiales de la monarquía. Vallejo ha conseguido no solamente reunir materiales e introducirlos, sino presentar el estudio definitivo sobre esa empresa y situarla correctamente en las coordenadas formadas por la reforma y el imperio a finales del siglo XVIII.