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Revista IUS

versión impresa ISSN 1870-2147

Rev. IUS vol.13 no.43 Puebla ene./jun. 2019

 

Artículos de Investigación

La instrucción de la praxis jurídica en Córdoba del Tucumán (siglos XVIII y XIX): virtudes del juez, retórica, literatura forense y academias teórico-prácticas

The Instruction of Legal Practice in Córdoba del Tucumán (Eighteenth and Nineteenth Centuries)

Esteban Federico Llamosas* 
http://orcid.org/0000-0003-4268-2508

*Profesor adjunto de Historia del Derecho Argentino en la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Córdoba, Argentina. (ellamosas@hotmail.com).


Resumen:

Este artículo analiza la enseñanza de la práctica jurídica en Córdoba del Tucumán, en las postrimerías del período indiano y las primeras décadas de la independencia, tanto para los escolares universitarios como para los legos que actuaban en la vida forense. En la Universidad no se observa exclusivamente la sede jurídica (Facultad de Jurisprudencia), sino también los estudios de retórica y argumentación (Facultad de Artes), y el tratamiento casuista de los dilemas morales (Facultad de Teología). Para la formación de los legos, se hace hincapié en la circulación de literatura procesal en las bibliotecas de la ciudad y se presenta el funcionamiento de las academias forenses, tanto públicas como particulares, donde los graduados universitarios en leyes realizaban su práctica antes de rendir el examen de habilitación profesional como abogados.

Palabras clave: Córdoba del Tucumán; práctica jurídica; universidad; bibliotecas; academias

Abstract:

This article analyzes the teaching of legal practice in Córdoba del Tucumán, in the last years of the Indian period and the first decades of independence, both for university students and for lay people who worked in the forensic life. The University is not seen exclusively as the Legal Center (Faculty of Jurisprudence), but also the teaching of Rhetoric and Argumentation (Faculty of Arts), and the casuistic treatment of moral dilemmas (Faculty of Theology). For the training of laymen, emphasis is placed on the circulation of procedural literature in the City’s Libraries and the functioning of Forensic Academies, both public and private, are presented, where university graduates in law carried out their practice before rendering the professional qualification exam as Lawyers.

Keywords: Córdoba del Tucumán; Legal Practice; University; Libraries; Academies

Sumario:

1. Introducción: la educación práctica del jurista

2. Los requisitos para abogar: aprender la praxis en una cultura jurídica tradicional

3. Retórica y moral para la argumentación jurídica. Enseñanza práctica en sede universitaria

4. Literatura práctica en las bibliotecas cordobesas

5. Las academias cordobesas de práctica procesal

1. Introducción: la educación práctica del jurista

Hacia finales del año 2015, el Instituto de Investigaciones de Historia del Derecho de Buenos Aires conmemoró el bicentenario de la creación de la Academia Teórico Práctica de Jurisprudencia, con una serie de conferencias.1 Además de repasar la labor de esta institución, creada para la formación práctica de los graduados en leyes -incluso antes de que Buenos Aires tuviese universidad-, la cita sirvió para recordar el funcionamiento de otras academias americanas y reflexionar sobre la educación de los juristas, tanto en tiempos indianos como en los primeros años del periodo independiente. Esa reunión y el rastreo bibliográfico sobre un instituto similar, activo en Córdoba, fueron el origen de este artículo.

Existían algunas notas sobre la academia cordobesa y los requisitos para ejercer la abogacía en la ciudad. Además de los datos estrictamente locales, éstas reiteraban las condiciones comunes que las leyes castellano-indianas exigían para obtener el título de abogado.2 Había alguna mención a la instrucción práctica de los juristas en las sucesivas reformas de los planes de estudio de la Universidad,3 pero se echaba en falta un estudio completo que integrara todos los aspectos del tema.

¿Se enseñaban las fórmulas procedimentales en las aulas de derecho o se adquirían por la experiencia?, ¿había textos para dicha instrucción y figuraban en los planes de estudio?, ¿quiénes no eran graduados en leyes, pero se desempeñaban en los tribunales?, ¿cómo adquirían estos últimos el saber de la praxis? Para Córdoba, ese estudio estaba pendiente, al tratarse de una ciudad universitaria desde comienzos del siglo XVII, con Facultad de Jurisprudencia desde fines del XVIII, y contar con importantes bibliotecas jurídicas y dos academias de práctica forense desde el XIX.

Este tipo de investigaciones se enmarcan en el renovado interés por la educación de los juristas de antiguo régimen, que estaban insertos en un orden doctrinal y tradicional, así como en los posibles cambios de ese aprendizaje en los nuevos contextos políticos americanos de la emancipación.4 El paso de una cultura jurídica, caracterizada por la relectura doctrinal de un orden indisponible, hecha de interpretaciones, prácticas y estilos judiciales, a otra dominada por el legalismo y la codificación, necesariamente debió influir en la formación de los juristas. Sin embargo, sabemos que no hubo ruptura, sino un lento proceso de reelaboración y adaptación de los viejos dispositivos al nuevo contexto. Por ello, resulta muy ilustrativo estudiar cómo fue variando el adiestramiento práctico de letrados y legos, en un contexto tan particular.

El caso de Córdoba del Tucumán, intendencia del virreinato rioplatense y luego provincia del nuevo orden patrio, puede resultar particular por algunos de sus matices, pero comparte las notas comunes de una formación jurídica que reconocía diversas vertientes. Algunas de éstas eran formales, otras, informales, pero siempre vinculadas con una cultura que se reconvertía, bajo patrones similares, en los antiguos territorios indianos.

Tenemos así una jurisdicción sin audiencia, con una justicia de gobernadores y cabildos, en la cual participaban numerosos prácticos sin grado universitario: una justicia canónica a cargo del obispo de la diócesis y su provisor. En este contexto, tenemos también una universidad donde la enseñanza jurídica ya tenía presencia en las facultades de Artes y Teología desde su fundación. Esto incluso antes de la creación de su sede específica, en 1791. Cabe destacar que, en el presente estudio, se considera al derecho más como cultura interpretativa que como ley. Por ende, la mirada sobre las fuentes filosóficas y teológicas resulta indispensable.

En el mismo sentido, tenemos una profusa circulación de literatura jurídica, especialmente a través de las bibliotecas de la ciudad. Tenemos también la normativa castellano-indiana que indicaba unos requisitos y definía unas cualidades para ejercer la abogacía y ser magistrado. Contamos con estudios sobre la educación del jurista y sus diversos ámbitos de formación,5 y sobre la relación entre la cultura lega y la letrada. Todo ello nos permite integrar las fuentes y presentar un panorama más completo sobre el tema que nos ocupa.

2. Los requisitos para abogar: aprender la praxis en una cultura jurídica tradicional

La Universidad de Córdoba comenzó a otorgar el título de abogado en 1883, con base en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la provincia, que permitía anotar en la matrícula a los graduados de las universidades nacionales. Asimismo, con base en la reforma del plan de estudios de la Facultad de Derecho, que aprobaba la expedición de un título de suficiencia para el ejercicio de la profesión en cualquier lugar del territorio del país.

Si bien la Universidad ya estaba bajo dirección nacional desde 1854, el examen habilitante se realizaba ante la justicia provincial. De ahí la importancia de la reforma legislativa de 1883. De esta manera, casi a finales del siglo XIX, se dejaba de lado la modalidad tradicional castellano-indiana, que distinguía, por un lado, la potestad universitaria de otorgar grados que acreditaban cierto tipo de conocimiento y, por otro, la potestad pública de otorgar el título que habilitaba al ejercicio profesional.

La solución de 1883 unificaba ambas atribuciones en las universidades. Para incluir en los planes de estudio la formación práctica, generalmente remitida a ámbitos extrauniversitarios, hubo algunos pasos previos. Desde 1873, por ejemplo, la facultad había restablecido la cátedra de Procedimientos Judiciales, al tiempo que el Gobierno de la provincia suspendía la labor de la Academia de Jurisprudencia como espacio de formación para la praxis forense.

Desde la Ordenanza de 1495 de los reyes católicos, el derecho castellanoindiano establecía un doble mecanismo para habilitar el desempeño profesional de los abogados.6 Según sus estatutos y planes, las universidades otorgaban los grados (bachiller, licenciado y doctor). Por su parte, a través de exámenes de suficiencia práctica ante los tribunales, el poder público concedía la habilitación y la inscripción en la matrícula.

A fin de brindar la preparación para estos exámenes que se realizaban ante las audiencias -porque se consideraba que la enseñanza ordinaria del aula no era suficiente- se exigía a los graduados que presentaran algunos años de pasantía en estudios jurídicos, especialmente indicados por el tribunal, o en academias de práctica profesional creadas para tal efecto.

Por Real Cédula de 1768, los graduados en jurisprudencia debían practicar cuatro años, desde que adquirían su diploma de bachilleres, en un estudio de abogado habilitado, para rendir el examen. La única universidad eximida de este requisito, modelo y alma mater de casi todas las demás, fue la de Salamanca, cuyos licenciados y doctores, desde 1772, podían abogar en los tribunales sin más requisito que el grado académico.

Algunas décadas después, la excepción salamantina fue argumentada en Córdoba, en épocas en que la Universidad estaba bajo la dirección provincial, por un doctor que pretendía ejercer como abogado, sin haber cumplido la práctica obligatoria. Éste aducía a que las reformas de Carlos III habían uniformado los estudios universitarios a imitación de Salamanca. Por ello, reclamaba para sí el privilegio, porque las casas americanas “han prestado una enseñanza que han hecho dignos a sus alumnos de los grados mismos que se confieren en la de Salamanca”.7 Sin embargo, la solicitud no fue atendida por el gobernador.

Lo usual era que los graduados cordobeses de la universidad colonial, antes de rendir sus exámenes ante la Real Audiencia de Charcas -o la de Buenos Aires, cuando fue erigida a fines del siglo XVIII- cumplieran la exigencia de la práctica previa en los estudios jurídicos habilitados o lo hicieran en las academias de práctica profesional.

Respecto a las academias, debemos distinguir las de finalidad eminentemente práctica de aquellas sociedades del mismo nombre, impulsadas por el reformismo borbónico, pues estas últimas obraron como instrumentos regios para difundir la cultura oficial. El setecientos había resultado prolífico en la fundación de estas sociedades, como la Real Academia Española de la Lengua (1713), la Academia de la Historia (1735-1738) y la Academia de Bellas Artes de San Fernando (1744). También, dentro de las universidades y sus colegios, había academias, aunque eran más bien espacios de repaso y discusión de las lecciones. En el Colegio de Monserrat, convictorio de la Universidad de Córdoba, los escolares internos y externos argumentaban y debatían en “ejercicios útiles”, a comienzos del siglo XIX, en las llamadas academias de Teología y Jurisprudencia.

A fin de preparar su examen ante la Audiencia, los graduados cordobeses solían inscribirse en la Real Academia Carolina de Charcas, erigida en 1776.8

Allí, los practicantes juristas, además de manejar las leyes reales y los textos de sus comentaristas, participaban en litigios imaginarios. Argumentaban como abogados, jueces o fiscales, y se instruían en el orden y estilo de los juicios de la audiencia platense, a través del célebre Cuadernillo de Francisco Gutiérrez de Escobar.9 Poco después, pudieron viajar a la Real Academia Carolina de Leyes y Práctica Forense de Santiago de Chile, creada en 1779; y, ya en el siglo XIX, Manuel Antonio de Castro fundó en Buenos Aires la Academia Teórico Práctica de Jurisprudencia, en 1815. A los pocos años, Córdoba tuvo su propia academia.

Este tipo de formación práctica no implicaba solamente el dominio de la legislación real y el conocimiento de modelos o formularios que adiestraran en el estilo de los tribunales. En un orden jurisprudencial, en el cual había que seleccionar opiniones, argumentar y utilizar un razonamiento tópico a partir de casos concretos, este tipo de destrezas también le eran suministradas a los abogados en las universidades, aunque no exclusiva ni necesariamente en sede jurídica. El tipo de justicia determinaba cierto modo de educación del jurista, en la cual solían mezclarse lecciones, lecturas extrauniversitarias, experiencias reiteradas, bajo el amparo de un sentido común jurídico que dependía de la cosmovisión social imperante. La educación, entonces, integraba la cultura letrada y la lega.

La justicia cordobesa era una justicia de vecinos, más arbitral que técnica. Los alcaldes ordinarios del cabildo y los gobernadores solían resolver los pleitos sin intervención letrada. Cuando se consideraba necesario, bastaba con recurrir al dictamen de asesores y tenientes letrados. Hacia fines del siglo XVIII, a pesar de la instalación de la Audiencia de Buenos Aires y el aumento de los letrados disponibles, Córdoba, como otras periferias, continuaba siendo una plaza con pocos abogados.10 Esa carencia era cubierta por procuradores de causas, legos con experiencia forense, o por los mismos escribanos del cabildo que suplían el desconocimiento del juez y la ausencia de asesores.

Este tipo de justicia nos obliga a prestar especial atención a la cultura lega. Ésta se fundaba en la religión, cuyos rudimentos se adquirían en la infancia y se fortalecían constantemente. La formación letrada no resultaba excluyente para desempeñarse en los tribunales, ya fuera como juez o como parte de alguna instancia del proceso, al menos en las justicias inferiores. Muchos de esos procuradores, prácticos y escribanos, aunque podían haber tenido un paso universitario por la Facultad de Artes, generalmente, desarrollaban su conocimiento a través de una literatura procesal de amplia circulación.

Aquellos libros, presentes en numerosas bibliotecas particulares y corporativas indianas, difundían la tradición jurídica y permitían la circulación de nociones básicas y compartidas del derecho. De este modo, por la educación religiosa que -jerarquizando bienes y roles- brindaba una idea común de justicia, o por la lectura de los manuales forenses, la cultura jurídica se desplegaba, excediendo los límites del estamento profesional.11

En este orden jurídico, no hemos de separar la práctica del saber teórico, minimizando a una y exaltando al otro. No podemos asumir sin advertencias el discurso de la crítica ilustrada dieciochesca, que trató despectivamente a la literatura práctica como un género vulgarizado. Los reenvíos textuales son permanentes y fluidos y no conviene enfrentar “prácticas contra discursos”. Así, los modelos forenses, literatura menospreciada bajo el mote de fórmula o manifestación de la experiencia, transmitían también sentidos fundamentales, así como el saber del “decir judicial”.12

Por otra parte, Córdoba tenía una justicia eclesiástica a cargo del obispo y su provisor, con un plantel reducido de ministros y auxiliares, en la que actuaban procuradores, notarios y unos pocos asesores letrados. Como ocurría en las diócesis pobres y dilatadas con escasos abogados, regía el principio canónico de que “las partes pueden, aunque no deben, darse un abogado idóneo”. De modo similar a la justicia capitular, los procuradores y auxiliares del tribunal eclesiástico, que podían o no haber pasado por la cátedra de cánones de la universidad, también contaban con el auxilio de la literatura forense.

3. Retórica y moral para la argumentación jurídica. Enseñanza práctica en sede universitaria

Una vez explicitada la idea de que la tradición jurídica se transmitía por vías no necesariamente letradas y que no exclusivamente eran universitarias, conviene detenerse en la formación práctica que brindaban las casas de estudio. La primera idea no debe invisibilizar que también en las universidades se educaba a los juristas para la práctica, en el marco de ese orden tradicional y jurisprudencial. La lógica argumentativa, los secretos del discurso y la retórica, el modo de disputar, el razonamiento tópico y casuista, las virtudes modélicas de magistrados y abogados, y el manejo de las leyes reales, tenían presencia en las aulas.

En una cultura jurídica de base religiosa que consideraba al derecho más como interpretación que como mandato imperativo, estas nociones se desarrollaron tanto en la Facultad de Jurisprudencia -cuya aparición en la Universidad de Córdoba fue tardía-, como en las de Artes y Teología. Muchos de quienes luego actuaron como alcaldes, procuradores y escribanos en el Cabildo de la ciudad pasaron precisamente por estas últimas.

La Facultad de Artes, considerada la puerta de acceso a los estudios mayores de Teología, y luego de Jurisprudencia, otorgaba los grados de bachiller, licenciado y maestro, y preparaba filosóficamente a los estudiantes. En ella, a fines del siglo XVIII, además de física, metafísica y gramática latina, se enseñaba lógica, dialéctica y retórica, necesarias para argüir y replicar, especialmente en los ejercicios de debate que se efectuaban en las academias de la universidad. Esa preparación era muy útil para los alegatos y las defensas de conclusiones en los actos públicos que debían hacer los escolares. Como texto, se utilizaban Los seis libros de la retórica eclesiástica de Luis de Granada, y la sección tercera del Tratado de Lógica, del franciscano Laurencio Altieri, titulada “De la naturaleza del discurso y sus varias especies, arte de argumentar y el silogismo como núcleo de todo raciocinio”.

Además, en la Facultad de Artes, se definía la imagen modélica de los magistrados, a través de la Suma teológica, de Santo Tomás, que explicitaba las virtudes de prudencia, docilidad, sagacidad y precaución que éstos debían poseer.13 La literatura jurídica definía con precisión las condiciones que debían reunir los jueces en la cultura de antiguo régimen. Además de las ya mencionadas, debían temer a Dios, poseer experiencia, suspicacia, paciencia y sigilo, para lograr el anhelado fruto de la justicia.14 Esa imagen, junto a la de los abogados, formó el imaginario de quienes se desempeñarían en la justicia local.

Respecto a las cualidades personales de los abogados, la cultura del ius commune, en su tradición textual, señalaba el modo en que debían comportarse. A la claridad de exposición que exigían las Partidas, se agregaba la austeridad y modestia en la verba que recomendaba un autor de amplia circulación en Indias, como Murillo Velarde,15 y los rasgos modélicos que sintetizara Melchor de Cabrera Núñez de Guzmán. De este modo, se les exigía ser temerosos de Dios, eruditos en la jurisprudencia, tener la experiencia que perfeccionaba la ciencia, ser prudentes y modestos.16

A fin de indagar sobre la adquisición de un razonamiento jurídico práctico, la otra sede universitaria que debemos considerar es la Facultad de Teología. A estas alturas, no es necesario justificar la apertura hacia las fuentes religiosas para conocer el derecho de antiguo régimen. Sabemos que allí, especialmente en los debates de la teología práctica y moral, se resolvía el fondo de los grandes asuntos jurídicos en un orden de base indisponible. También se aprendía a extraer ejemplo del caso concreto y a fundar razones en las autoridades textuales. Por estos motivos, en la Universidad de Córdoba, la enseñanza jurídica comenzó desde sus inicios del siglo XVII, en sede teológica y porque, además, allí se radicaba la cátedra de cánones. Incluso, cuando se creó la Facultad de Jurisprudencia, la comunicación con la de Teología continuó, pues los escolares juristas debían tomar cursos en aquella y juntos participaban de materias comunes y academias.

En la preparación para el razonamiento forense, tuvo una relevancia especial la enseñanza de los sistemas morales, los cuales fijaban reglas para resolver los dilemas de conciencia. La ardua cuestión del probabilismo, en una universidad jesuita -hasta 1767- y su impugnación a través del probabiliorismo y rigorismo, luego de la expulsión de la Compañía de Jesús, determinaron una forma de razonar casuista y tópica de gran utilidad para la práctica en los tribunales y la labor de los jueces inferiores, más allá de las posiciones estrictamente morales. El uso de tratados morales como el de Daniel Concina,17 la literatura de casos de conciencia y los manuales de confesores proveyeron un catálogo de reglas de argumentación, atentas a la búsqueda de soluciones particulares y las circunstancias del caso; a equilibrios y excepciones; a la relación entre regla general y reglas especiales. Por ello, tuvieron un gran impacto en la formación jurisprudencial del derecho.18

Durante el siglo XVIII, para la cátedra de Derecho Canónico, la Universidad utilizó como texto de enseñanza el célebre Cursus iuris canonici hispani et indici del jesuita Pedro Murillo Velarde. Pero, resta comprobar de qué modo se preocuparon por la práctica los sucesivos planes de estudio en la sede propiamente jurídica, desde la creación de la cátedra de Instituta hasta el primer cuarto del siglo XIX, en ese especial momento de transición del orden jurídico y político. Este asunto estuvo dominado, primero, por la incorporación de las leyes reales a la enseñanza y, luego, por la escasez de normas patrias para sustituir a aquellas.

A comienzos de 1808, después de una larga disputa, la dirección de la Universidad pasó a manos del clero secular, con lo cual finalizó la llamada “regencia franciscana”. El primer rector de esta nueva etapa, el deán del cabildo catedralicio, Gregorio Funes, delineó un plan provisorio ante la inminencia del año académico.19 Teólogo y jurista, en lo que respecta a la práctica, indicó para los estudiantes de jurisprudencia el curso previo y obligatorio de Filosofía Moral en la Facultad de Artes, el cual adiestraba el razonamiento sobre las virtudes.

Para obtener el grado de licenciado en leyes, el doctor Funes mandó cursar un quinto año de Leyes de Toro, por los comentarios de Antonio Gómez. Esta indicación coincidía con el plan real de incorporar la legislación propia a los estudios, ya a través de instituciones panorámicas o por vía comparativa con la romana, con el objetivo de formar en el derecho que efectivamente se aplicaba en los tribunales. En la península, el Consejo Real hacía valer este año por uno de los cuatro requeridos para la práctica antes del examen de abogado.

Pocos años después, revolución política mediante, el mismo Funes presentó un plan definitivo, en 1813, que fue aprobado en 1815.20 Allí, organizaba los estudios de jurisprudencia en cuatro años. En el tercero, mandaba enseñar legislación nacional, un evidente impacto del nuevo orden que pretendía excluir el derecho real. Pero, la realidad impidió esta intención, pues las leyes nuevas apenas comenzaban a formarse y era difícil que alcanzaran a cubrir un año completo de enseñanza. Los testimonios del archivo universitario nos muestran que, durante varios años, se utilizaron las Leyes de Toro, las cuales se seguían invocando en los tribunales.21

El cuarto y último año estaba destinado específicamente a ejercicios que debían preparar para la práctica judicial, a través de la ejecución de alegatos, discursos y traducciones de autores clásicos como Terencio, Cicerón, Tácito y Tito Livio. Tal formación se completaba con la instrucción obligatoria en retórica. Además, se estudiaba el tratado De diversis regulis iuris antiqui, título 17 del último libro del Digesto.

La primera reforma de este plan fue realizada a los pocos años. En 1818, en el marco de la visita a la Universidad del gobernador Manuel Antonio de Castro, un reconocido jurista que tres años antes había creado la Academia Teórico Práctica de Jurisprudencia de Buenos Aires, se hicieron algunas modificaciones que también afectaron la enseñanza de la práctica. En primer lugar, con sentido pragmático, Castro indicó que, en el tercer año de Jurisprudencia, se estudiara la “Instituta de Castilla o leyes del Estado que rigieren”, admitiendo que la propuesta del deán Funes de utilizar sólo las leyes nacionales era una intención imposible de cumplir. Para ese año, ordenó completar la formación práctica con el tratado De regulis iuris, ya previsto en el plan y, a los canonistas -desde la reforma de 1808, insertos en la Facultad de Jurisprudencia-, indicó las Antigüedades de Selvaggio.

Los ejercicios prácticos del último año fueron retirados, argumentando que nunca se había “conseguido la instrucción deseada” por falta de idoneidad de los profesores y escasez de modelos forenses. A falta de una academia como la que acababa de erigir en la capital, esto implicaba remitir a los jóvenes a los estudios jurídicos para su práctica previa al examen habilitante que, en ese momento, se hacía ante la Cámara de Apelaciones, la cual había reemplazado a la Audiencia de Buenos Aires. En lugar de los ejercicios, Castro propuso para el último año la cátedra de Derecho Público y de Gentes que antes se dictaba en lecciones complementarias. Para la cátedra de cánones, mandó la enseñanza de los Concilios, con preeminencia del tridentino.22

La reforma siguiente se produjo como consecuencia del traspaso de los estudios a la provincia, luego de que éstas reasumieran el ejercicio de la soberanía ante la caída del congreso y el directorio, a comienzos de 1820. Los cambios al plan estuvieron a cargo del doctor José Gregorio Baigorrí y fueron aprobados en 1823.23 En cuanto a los conocimientos que entrenaban para la práctica forense, podemos mencionar la obligatoriedad para los estudiantes de Leyes y Teología, los días jueves y semifestivos, de estudiar Retórica por el Curso de Bellas Letras, de Charles Bateaux (1761) o, si no, la Filosofía de la elocuencia, de Antonio de Campany (1777). La práctica judicial propiamente dicha, severamente cuestionada por el visitador Castro en la reforma anterior, pasaba a conferencias durante el tercer y cuarto año. En ellas, el catedrático de derecho civil enseñaría, igualmente, el tratado De regulis iuris para los ejercicios. Para el derecho canónico, se trasladaba aquí la lectura de Selvaggio.

4. Literatura práctica en las bibliotecas cordobesas

Ya hemos señalado el papel relevante de la literatura jurídica, especialmente de los géneros procesales y forenses, en el adiestramiento práctico de los legos que actuaban en la justicia cordobesa. Libros de alegatos y consejos, formularios procedimentales, recopilaciones de sentencias de distintos tribunales, y diálogos modélicos entre las partes del juicio poblaban las bibliotecas indianas y obraban como correa de transmisión de un saber técnico hacia los legos que intervenían en las justicias locales.

Desde la segunda mitad del siglo XVIII, estos géneros venían siendo objeto de la crítica ilustrada, que los acusaba de vulgarizar el derecho con sus reiteraciones, citas de autoridad y escaso razonamiento técnico. Sin embargo, más allá de la acusación, para un orden jurídico que continuaba apegado a la interpretación y era poco legalista, el conocimiento del estilo del tribunal y su ritualismo era indispensable para desempeñarse airosamente. Por esa razón, la despreciada literatura forense cumplía un rol de gran importancia y tenía numerosa presencia en las bibliotecas de letrados y legos.

En el periodo que tratamos, Córdoba del Tucumán era una jurisdicción atractiva para el libro. Sede de universidad y obispado, con estudios conventuales, un seminario conciliar y un colegio convictorio, tenía importantes bibliotecas corporativas. Los particulares, ya cercanos al mundo letrado como graduados universitarios, eclesiásticos de jerarquía u oficiales de alto rango, o ya alejados de él, como vecinos que ocupaban cargos concejiles, militares o comerciantes, también conformaban sus propias librerías.24

Entre la abundante presencia de estas obras en los fondos cordobeses, sin ánimo de agotar el inventario, podemos señalar los textos principales y más frecuentes que se consultaban para fines prácticos. Sin duda, la obra más utilizada fue la célebre Curia Filípica, de Juan de Hevia Bolaños, que aparecía en 17 bibliotecas del siglo XVIII y primeras décadas del XIX. El libro, publicado en 1603, era una referencia indudable para conocer el orden de los juicios seculares y eclesiásticos, con un sólido manejo de las autoridades. Aparecía en los fondos de numerosos vecinos, además de la Universidad y los conventos.

En Córdoba, por su buena circulación y consulta, también tenían una presencia extendida la Instrucción política y práctica judicial de Alonso de Villadiego Vascuñana y Montoya, en siete bibliotecas a lo largo del siglo XVIII; la Praxis ecclesiastica et saecularis del oidor de la Audiencia de Galicia, Gonzalo Suárez de Paz (6); las Consultas y resoluciones varias, de Juan de Paz (6); la Política para corregidores y señores de vasallos, de Jerónimo Castillo de Bobadilla (6); la Práctica y estilo judicial en defensa e inmunidad del fuero eclesiástico, de Diego Mexía de Cabrera (6); las Máximas sobre recursos de fuerza, de José de Covarrubias (5), en bibliotecas de comienzos del siglo XIX; la Práctica universal forense de los tribunales de España, de Francisco de Elizondo (4); la Librería de jueces, de Manuel Silvestre Martínez (3); la Práctica civil y criminal, de Gabriel de Monterroso y Alvarado (3), ya desde fines del siglo XVII; el Tratado de las cláusulas instrumentales, de Pedro de Sigüenza (3); la Instrucción de escribanos, de José Juan y Colom (2); la Librería de Escribanos, de José Bermúdez Febrero, en la biblioteca del deán Videla del Pino; y la Practica civilis et criminalis, del italiano Julio Claro, en el fondo del primer catedrático de Instituta, Victorino Rodríguez.

Aunque no figura en las bibliotecas revisadas, también circuló en Córdoba el famoso y muy útil Cuadernillo de Francisco Gutiérrez de Escobar, quien había sido presidente de la Academia Carolina de Práctica Forense de Charcas, entre 1791 y 1794. Aunque este texto se conocía como “cuadernillo”, por su aspecto, ya que circulaba bajo la forma de dos o tres unidades en pliegos de papel doblados y cosidos, su título era Instrucción forense del modo y orden de sustanciar y seguir los juicios. Contenía dos partes: la primera, con la explicación teórica del ritual y procedimiento de cada juicio; la segunda, con formularios y modelos judiciales. La obra vio la imprenta tardíamente, en 1818, pero ya había tenido una amplia circulación manuscrita, desde su redacción original, en 1782, y especialmente desde que se había convertido en el texto para los pasantes de la academia carolina, entre 1790 y 1795.25 El Cuadernillo guarda una relación cercana con la formación práctica cordobesa, porque su utilización vincula genealógicamente los inicios de la enseñanza jurídica en la cátedra de Instituta (1791) y la creación de la primera academia de práctica en la provincia (1823). Además, trazó una línea entre la academia platense y la cordobesa.

Victorino Rodríguez, el primer catedrático de Instituta en la casa cordobesa, había rendido su examen de abogado ante la Real Audiencia de Charcas y se había preparado en la Academia Carolina. Por los años de su estancia platense, además de leer el comentario de Antonio Gómez a las Leyes de Toro, Alfonso de Olea y Tomás de Carleval, seguramente, conoció las versiones manuscritas del texto de Escobar y Gutiérrez, que ya circulaba.26 En la cátedra universitaria, su discípulo y pasante fue José Dámaso Xigena, un joven que tendría larga trayectoria institucional durante el siglo siguiente. En 1823, a instancias del propio Xigena, el gobernador de la provincia aprobó la creación de una academia pública para la práctica de los graduados en leyes y lo designó como director. Es casi seguro que allí se haya utilizado el Cuadernillo, no sólo por esta transmisión directa de maestro a discípulo, sino también porque, en ese año, ya estaba editado. El mismo Xigena había demostrado interés en imprimirlo, luego de haberlo enmendado y aumentado en dos capítulos.27

5. Las academias cordobesas de práctica procesal

José Dámaso Xigena (1767-1847) representa un ejemplo elocuente del jurista formado en el antiguo orden colonial, que reconvierte su perfil sin dejar de utilizar su bagaje conceptual tradicional y desarrolla una larga trayectoria institucional en la construcción del nuevo orden patrio. Antes de su cargo de pasante en la cátedra de Instituta, había sido convictor del Colegio de Monserrat, maestro en Artes (1782) y doctor en Teología (1788), todo durante la regencia franciscana de la Universidad. El grado de bachiller en leyes lo adquirió en 1796 y, a los dos años, ya era catedrático de Derecho Real. “Excelente jurista, buen moralista y latinista eximio”,28 fue varias veces asesor del Cabildo y regidor defensor general de menores.

Entre 1803 y 1815, Xigena vivió en Buenos Aires, donde presenció la fundación de la academia de práctica, por Manuel Antonio de Castro, quien, poco después, sería enviado a Córdoba como gobernador. A su regreso, Xigena se convirtió en un abogado activo, fue asesor del gobernador Juan Bautista Bustos y miembro de la Sala de Representantes. En su estudio jurídico, cerrando un perfecto círculo que enlazaba los inicios de la enseñanza jurídica con la codificación, realizó su práctica profesional Dalmacio Vélez Sársfield, futuro autor del Código Civil argentino. En 1831, fue designado rector de la Universidad.

En 1820, cuando se disolvieron Congreso y Directorio, ya no hubo autoridades nacionales y cada provincia reasumió su soberanía, la provincia de Córdoba se hizo cargo de la dirección de la Universidad y también de expedir el título de abogado. En este tiempo, la pasantía obligatoria previa a rendir el examen habilitante se redujo a tres años, y era el propio gobernador quien indicaba el estudio de abogado donde debía realizarse y quien formaba el tribunal examinador local, que reemplazaría la función desempeñada hasta entonces por la Cámara de Apelaciones de Buenos Aires.

Bajo el consejo de Xigena, en febrero de 1821, el gobernador Bustos creó la Academia de Jurisprudencia Teórica y Práctica, aunque por razones económicas comenzó a funcionar en mayo de 1823.29 La planta estaba integrada por el propio Xigena, como director y presidente; el licenciado Lorenzo Villegas, jurista que había participado en la elaboración del Reglamento provisorio de la provincia de 1821, como vicepresidente; los doctores Manuel Graz y José Roque Funes, como censores; el licenciado Francisco Delgado, como fiscal; y el joven Dalmacio Vélez Sársfield, como secretario. Este último, como mencionamos, había realizado su pasantía en el estudio de Xigena y había rendido su examen ante el tribunal en 1822, antes del funcionamiento efectivo de la Academia.30

La escasez de testimonios y estudios sobre su labor sugieren que la Academia tuvo una vida efímera y que, al mismo tiempo, los interesados continuaban practicando en los estudios jurídicos. Esta aparente condición, la escasez de practicantes, vinculada a la escasez de graduados -entre 1823 y 1830 sólo hubo 13 licenciados en la Universidad-, se podría decir, condujeron a su lenta desaparición.

Aunque no contamos con una fecha precisa, sabemos que, en 1837, Xigena otorgó certificado particular a un alumno que había concurrido a la Academia dos días por semana, dos horas, durante todo el año. Como no invocó ningún título oficial, Luque Colombres deduce que Xigena había abierto una nueva academia privada, aunque es posible que se haya reconvertido la existente.31 Recordemos que fue en este mismo año cuando un graduado, el doctor Paulino Rafael de Paz, solicitó al gobernador la gracia de la habilitación para ejercer como abogado, sin haber completado los años de práctica exigidos, alegando y exigiendo para Córdoba el privilegio de la Universidad de Salamanca.

Algunos años después, aunque fuera de los límites temporales de nuestro trabajo, la provincia de Córdoba tuvo otra experiencia de academia oficial para la práctica. En 1858, el gobernador Mariano Fragueiro le otorgó carácter público a una academia privada, que funcionaba desde hacía algunos años en el estudio de José Severo de Olmos. Contamos con más testimonios para reconstruir la organización y tarea de esta última.32 El plantel repetía los cargos de la Academia de Buenos Aires de 1815. Su primer presidente fue el propio Olmos, quien, al mismo tiempo, era rector de la Universidad y presidente de la Cámara de Justicia. Esto implicaba que la misma persona estaba involucrada en todas las etapas que requería la habilitación profesional para ejercer la abogacía: la enseñanza en el aula, la práctica en la academia, el examen ante los tribunales. También había un director, dos censores, secretario, tesorero y bibliotecario.

En este contexto, el presidente era elegido directamente por el gobernador, y, el resto de la corporación, por el voto de los miembros de la misma Academia. Para incorporarse, se requería el grado de bachiller, licenciado o doctor en derecho civil por la Universidad de Córdoba, u otra -en ese momento, sólo había una universidad más: la de Buenos Aires, aunque se encontraba separada del resto de la Confederación Argentina-. Asimismo, se requería un certificado de inscripción expedido por el Superior Tribunal de Justicia de la provincia.

El curso completo duraba dos años para licenciados y doctores, y tres para bachilleres. Durante el primer mes, se realizaba un examen consistente en la lectura de un punto sobre el derecho civil. El presidente señalaba el texto ocho días antes, y se debían responder dos preguntas de cada socio de la Academia. Al final del cursado, el presidente expedía certificado de egreso, previo examen en el que se evaluaba sobre teoría y práctica forense. La reprobación podía apelarse ante la Cámara de Justicia. Con el certificado de aprobación, el graduado podía peticionar el examen para el título de abogado ante la justicia.

La íntima vinculación institucional y personal de las etapas formativas garantizó el éxito de esta segunda academia. Por lo mismo, en 1870, se suprimió del plan de estudios de la Facultad la cátedra de Procedimientos Judiciales, ya que su función se entendía cumplida por la Academia provincial. Es posible que su labor se haya extendido hasta 1873, pues, en ese año, la cátedra universitaria fue restablecida. Tenemos la certeza de que, en 1876, ya no funcionaba, porque ese año una nueva ley para el título de abogado establecía la obligación de tener el grado de licenciado y asistir un año como practicante a un estudio indicado por la Cámara de Justicia, sin mención de la Academia.

Cerrando el círculo, llegamos al comienzo de nuestro trabajo, con la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Provincia de 1883, la cual permitía a la Universidad otorgar el título habilitante para el ejercicio profesional de abogado, sin necesidad del examen ante la justicia. Sin embargo, siempre fue importante la experiencia práctica, ya que se mantenía la obligatoriedad de la pasantía en los estudios jurídicos, durante los dos últimos años de la carrera.33 Una sutil combinación de experiencias, lecturas y lecciones contribuyó a la educación práctica de los juristas cordobeses, hasta bien entrado el siglo XIX. La revolución política no alteró radicalmente las nociones básicas del derecho y, por lo tanto, la instrucción no requirió de grandes cambios. Más allá de las notas sobre la labor de una academia de práctica profesional en la segunda mitad del ochocientos, queda pendiente revisar si, después de Constitución y códigos, el adiestramiento para la praxis tuvo o no modificaciones.

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1La reunión, titulada “La Academia Teórico Práctica de Jurisprudencia de Buenos Aires. En el bicentenario de su creación (1815)”, se realizó el 30 de noviembre de 2015 y sus expositores fueron Alejandro Agüero, María Angélica Corva, José María Díaz Couselo, Víctor Tau Anzoátegui y Esteban Llamosas.

2Luque Colombres, Carlos, “Notas para la historia de la abogacía. El grado universitario, el título de abogado y la práctica forense en Córdoba”, RIHD, núm. 12, pp. 156-163.

3Luque Colombres, Carlos, “El primer plan de estudios de la Real Universidad de San Carlos de Córdoba, 1808-1815”, Cuaderno de Historia XIII, Instituto de Estudios Americanistas, Córdoba, UNC, 1945.

4Peset Reig, Mariano, “La formación de los juristas y su acceso al foro en el tránsito de los siglos XVIII a XIX”, Revista General de Legislación y Jurisprudencia, núm. 5, tomo 57, pp. 605-672.

5Beck Varela, Laura, Literatura jurídica y censura. Fortuna de Vinnius en España, Valencia, Universidad de Sevilla - Tirant Lo Blanch, 2013.

6“Ninguno sea ni pueda ser abogado en nuestro Consejo ni en nuestra Corte ni Cancillería, ni ante las justicias de nuestros Reinos, sin que primeramente sea examinado y aprobado por los de nuestro Consejo y oidores de las nuestras Audiencias y por las dichas Justicias, y escrito en la matrícula de los abogados”, Ordenanza de 13 de febrero de 1495, en Novísima Recopilación de las Leyes de España, libro V, título XXII, ley 1.

7Luque Colombres, Carlos, “Notas para la historia de la abogacía. El grado universitario, el título de abogado y la práctica forense en Córdoba”, RIHD, núm. 12, p. 161.

8Rípodas Ardanaz, Daisy, “Constituciones de la Real Academia Carolina de Practicantes Juristas de Charcas”, Revista Chilena de Historia del Derecho, núm. 6, pp. 258-318.

9Rípodas Ardanaz, Daisy, “Francisco Gutiérrez de Escobar: su biblioteca y sus escritos”, Revista de Historia del Derecho, núm. 2.

10Luque Colombres, Carlos, “Abogados en Córdoba del Tucumán”, Cuaderno de Historia V, Córdoba, UNC, 1943, pp. 14-15.

11Agüero, Alejandro, Castigar y perdonar cuando conviene a la República. La justicia penal de Córdoba del Tucumán, siglos XVII y XVIII, Madrid, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, 2008, pp. 110-117.

12Casagrande, Agustín, “Literatura práctica en el siglo XVIII. El orden procesal en la historia de la justicia rioplatense”, Revista de Historia del Derecho, núm. 49.

13Peña, Roberto, Los sistemas jurídicos en la enseñanza del derecho en la Universidad de Córdoba, Argentina, Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Córdoba, 1986, pp. 141-146.

14Vallejo, Jesús, “Acerca del fruto del árbol de los jueces. Escenarios de la justicia en la cultura del ius commune”, La justicia en el derecho privado y en el derecho público, España, Anuario de la Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma de Madrid, 1998, pp. 19-46.

15Murill o Velarde, Pedro, Cursus iuris canonici, hispani et indici in quo, juxta ordinem titulorum Decretalium non solum canonicae decisiones…, Editio Tertia, Matriti, In Typographia Ulloae a Ramone Ruiz, 1791.

16Cabrera Núñez de Guzmán, Melc hor de, Idea de un abogado perfecto, reducida a práctica, deducida de reglas y disposiciones del derecho, Madrid, s. e., 1683.

17Concina, Daniel, Ad theologiam christianam dogmatico-moralem apparatus, Venecia, s. e., 1749. La obra tuvo una extendida utilización en la Universidad de Córdoba y sirvió de modelo para expurgar de “errores” los textos de muchos teólogos después de la expulsión de los jesuitas.

18Peña, Roberto, Los sistemas jurídicos en la enseñanza del derecho en la Universidad de Córdoba, Argentina, Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Córdoba, 1986.

19Llamosas, Esteban, “Un plan de transición para una Universidad nueva: La reforma del deán Funes de 1808. Ideas y modelos”, Anuario X, Argentina, Universidad Nacional de Córdoba, 2007, pp. 469-478.

20Papeles del deán Gregorio Funes. Plan de estudios para la Universidad Mayor de Córdoba por el Dr. Gregorio Funes. Córdoba. Año 1813, Bs. As., Biblioteca Nacional, 1940.

21Archivo General e Histórico de la Universidad Nacional de Córdoba (AGHUNC), Libro de Exámenes de Derecho (1791-1841). Año 1816, f. 29 r, Año 1817 f. 30 r.

22Torres, Félix, Manuel Antonio de Castro y la primera reforma universitaria en Córdoba, Argentina, Editorial de la Municipalidad de Córdoba, 2000.

23Llamosas, Esteban, “La enseñanza jurídica en un contexto de transición: la reforma de José Gregorio Baigorrí en la Universidad de Córdoba (1823)”, Revista de Historia del Derecho, núm. 49.

24Llamosas, Esteban, La literatura jurídica de Córdoba del Tucumán en el siglo XVIII. Bibliotecas corporativas y privadas. Libros ausentes. Libros prohibidos, Córdoba, Junta Provincial de Historia de Córdoba - Ciencia, Derecho y Sociedad - Lerner Editora, 2008.

25Rípodas Ardanaz, Daisy, “Francisco Gutiérrez de Escobar: su biblioteca y sus escritos”, Revista de Historia del Derecho, núm. 2.

26Luque Colombres, Carlos, “El Doctor Victorino Rodríguez. Primer catedrático de Instituta en la Universidad de Córdoba”, Cuaderno de Historia X, Argentina, UNC, 1947, pp. 26-27.

27Carta sin fecha de José Dámaso Xigena a Pedro Ignacio de Castrobarros, Instituto de Estudios Americanistas (IEA), Documento 1765.

28Peña, Roberto, “La escuela teológico-jurídica de Córdoba. El Dr. José Dámaso Xigena (1767-1847): sus estudios universitarios”, Cuadernos de Historia, núm. 9, p. 15.

29Luque Colombres, Carlos, “Notas para la historia de la abogacía. El grado universitario, el título de abogado y la práctica forense en Córdoba”, RIHD, núm. 12, p. 158.

30Levaggi, Abelardo, Dalmacio Vélez Sársfield, Jurisconsulto, Córdoba, UNC, 2005, p. 14.

31Luque Colombres, Carlos, “Notas para la historia de la abogacía. El grado universitario, el título de abogado y la práctica forense en Córdoba”, RIHD, núm. 12, p. 158.

32Luque Colombres, Carlos, “Notas para la historia de la abogacía. El grado universitario, el título de abogado y la práctica forense en Córdoba”, RIHD, núm. 12, pp. 159-161.

33Luque Colombres, Carlos, “Notas para la historia de la abogacía. El grado universitario, el título de abogado y la práctica forense en Córdoba”, RIHD, núm. 12, pp. 161-162.

Recibido: 28 de Septiembre de 2017; Aprobado: 09 de Mayo de 2018

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