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Cuestiones constitucionales

versión impresa ISSN 1405-9193

Cuest. Const.  no.45 Ciudad de México jul./dic. 2021  Epub 09-Mayo-2022

https://doi.org/10.22201/iij.24484881e.2021.45.16666 

Artículos doctrinales

Estado constitucional democrático mexicano ante la implementación de la prueba piloto del voto de las personas en prisión preventiva 2021

Mexican democratic constitutional state before the implementation of the pilot test of the vote of people in preventive prison 2021

Víctor Hugo Serrano Morales* 
http://orcid.org/0000-0003-2695-9087

* Licenciado en derecho por la Universidad del Valle de México, Campus Coyoacán. México. Correo electrónico: moralesh_990@hotmail.com.


Resumen

El 20 de febrero de 2019 el Tribunal Constitucional Electoral mexicano resolvió el juicio para protección de los derechos político-electorales del ciudadano (JDC) SUP-JDC-352/2019 y acumulado, acción presentada por las Personas Humanas identificada como “Actores” Guadalupe Gómez Hernández y Marcos Ruiz López. De una interpretación evolutiva el Tribunal Constitucional reconoció la inexistencia de mecanismo alguno que garantizará el voto activo a las personas en prisión preventiva. Decisión jurisdiccional de efectos erga omnes, que, por un lado, obliga a la autoridad administrativa electoral implemente la prueba piloto “Voto de las Personas en Prisión Preventiva”. Por otro lado, ordena dar vista al Constituyente permanente federal y local respectivamente, con el fin de valorar los cambios constituciones y legales en la materia.

Palabras clave: Derecho al voto activo; tribunal constitucional; democracia; Persona Humana; indígenas

Abstract

On February 20, 2019, the Mexican Constitutional Electoral Court resolved the lawsuit for the protection of the political-electoral rights of the citizen (JDC) SUP-JDC-352/2019 and accumulated, action presented by Human Persons identified as “Actors” Guadalupe Gómez Hernández and Marcos Ruiz López. From an evolutionary interpretation, the Constitutional Court recognized the inexistence of any mechanism that will guarantee active voting to people in preventive detention. Jurisdictional decision of erga omnes effects, which, on the one hand, obliges the electoral administrative authority to implement the pilot test “People in Pretrial Detention”. On the other hand, it orders to give a view to the federal and local permanent Constituent respectively, in order to assess constitutional and legal changes in the matter.

Keywords: Right to active vote; constitutional court; democracy; Human Person; indigenous

Sumario

I. Introducción. II. Preposición taxativa Persona Humana. III. Estado. Sistema legal o constitucional. IV. Surgimiento de los derechos fundamentales. V. Estado constitucional. VI. Justicia electoral. VII. Contextualización de la sentencia SUP-JDC-352/2018 y acumulado. VIII. Situación jurídica de las Personas Humanas actores del JDC. XI. Personas Humanas torturadas. Indígenas “tzotziles”. X. Agravios hechos valer por las Personas Humanas indígenas “tzotziles”. XI. Estudio de fondo realizado por el Tribunal Constitucional al SUP-JDC-352/2018 y acumulado. XII. Argumentos desarrollados por el Tribunal Constitucional. XIII. Interpretación constitucional del Tribunal Constitucional. XIV. Interpretación convencional del Tribunal Constitucional. XV. Garantía del derecho al voto. XVI. Decisión del Tribunal Constitucional. XVII. INE. Implementación de la prueba piloto del voto de las personas en prisión preventiva 2021. XVIII. Primeras aproximaciones a manera de conclusión. XIX. Reflexión. XX. Anexos. XXI. Referencias bibliográficas.

I. Introducción

El presente trabajo es parte de una línea de investigación realizada en torno a la sentencia SUP-JDC-352/2019 y acumulado, pronunciada por la SS del TEPJF, a lo largo de mi disertación le estaré identificando como Tribunal Constitucional. Decisión jurisdiccional que reconoce la inexistencia de mecanismo alguno en materia electoral que garantice el derecho al voto activo a las Personas Humanas en prisión preventiva, por lo que surgen una serie de interrogantes a la luz del efecto irradiador del fallo constitucional ahora en estudio.

A lo largo del trabajo se intentará responder las interrogantes ¿Qué resolvió el Tribunal Constitucional? ¿Cuáles son los efectos erga omnes de la sentencia? ¿Qué órganos del Estado constitucional democrático mexicano están involucrados en el cumplimiento de la sentencia? ¿Cómo se garantizará que las personas humanas en prisión preventiva ejerzan su derecho al voto? Pareciera una actividad compleja sobre todo al saber que el sistema penitenciario mexicano no es el más plausible o garantista en materia de derechos fundamentales, derechos político-electorales y derechos humanos en el Estado constitucional democrático mexicano.

II. Preposición taxativa persona humana

Es importante iniciar por justificar la forma discriminada -concepto entendido como una forma de distinción- en que manipulo a lo largo de mí disertación la preposición taxativa de Persona Humana, dejando de lado la ficción legal de “persona” que sabemos es de interpretación obligatoria. Empezaré por decir que tomé la preposición “Persona Humana” del párrafo segundo del preámbulo de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José).

Ahora bien, ante los constantes cambios sociales que dan contenido al reconocimiento y ampliación de derechos fundamentales y creación de nuevos derechos humanos, la categoría taxativa de Persona Humana, per se, es la figura que más recrea la universalidad del sujeto -“ser o ente”, con alto contenido óntico y axiológico- merecedor de derechos. En materia de argumentación principialista pugno que la preposición taxativa aludida, sea tratada como principio puente, elemento normativo soportado por una serie de tres principios más, a manera de columnas, estos son: 1. Principio de autonomía -libertad de actuar-. 2. Principio de Inviolabilidad de la Persona Humana -prohibición del uso de la persona como medio- de efecto coactivo. 3. Principio de dignidad de la Persona Humana -fundamento por el que deviene una serie de derechos más-. Principios fundamentales que Nino (2007) considera una herramienta imprescindible para garantizar el respeto a la vida y derechos fundamentales de toda Persona Humana. (Santiago, Carlos N., 2007, pp. 199-301).

Principio puente “Persona Humana” que adminículo en la hoja de ruta que identifico como “Persona Humana al centro en posición vertical frente al Estado”.1 Línea de investigación en materia de defensa de DDHH y litigio estratégico del ahora disertante, que, por el momento no abordaré. Pero, para el caso que nos ocupa busco demostrar que las diferencias estructurales y trato diferenciado de las Personas Humanas actores del JDC fueron parte del estudio y razón fundamental de la sentencia del Tribunal Constitucional electoral.

Para quienes nos identificamos como defensores de derechos humanos ¿Qué es lo que más nos debe importar en la defensa de derechos humanos? Abro la disertación con una pregunta detonante. Sin duda alguna, la respuesta que deviene a la interrogante es, que lo más importante es la “persona”. Pero, si analizamos la llamada eficacia de los derechos humanos pareciera que la categoría de “persona” es limitante en casos de violaciones graves de estas prerrogativas -en los que se encuentran los derechos políticos-electorales del ciudadano-. Razón que forma parte de mi tesis en DDHH.

III. Estado. Sistema legal o constitucional

Algunos autores, como Carpizo (2015) concibe que la identificación de un Estado como sistema legal o constitucional en mucho depende de la forma en que sus operadores jurídicos razonan al ser humano -Persona Humana- desde el orden jurídico interno o externo vinculante, esto es, de la visión con que reconocen a la “persona” o “Persona Humana” mediante un sistema -principios y reglas- creado por el poder constituyente, el poder reformador de la constitución, el legislador en las leyes reglamentarias u ordinarias, en los Tratados Internacionales (TI) que ratifican y las decisiones judiciales o administrativas que sustentan los distintos órganos jurisdiccionales. (Carpizo, Enrique, 2015, pp. 11 y 12). Carbonell (2019) el lenguaje constitucional es rebuscado y la redacción de sus normas es oscura e intrincada. Continúa diciendo que, en ocasiones ni los especialistas teóricos ni los tribunales pueden orientarse con seguridad en el texto constitucional, como lo demuestra el hecho de que sobre un mismo precepto existan las más diversas y dispares interpretaciones. Termina señalando, que, en general se puede decir que tenemos un ordenamiento jurídico opaco, en el qué, no abunda la claridad y sí más bien las zonas de penumbra o de franca oscuridad. (Carbonell, Miguel, 2019, p. 590).

IV. Surgimiento de los derechos fundamentales

Después de terminada la Segunda Guerra Mundial en 1945 surge la prohibición de guerra y protección de los derechos fundamentales de todos los seres humanos establecidos como límites y restricciones a los poderes de los Estados, este cambio se adjudicó mediante la creación de la Carta de las Naciones Unidas de 1945, seguido de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, además del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1996, y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, bloque internacional que Ferrajoli (2016) considera como un grupo de TI que conforman una especie de constitución embrionaria mundial, que gracias a este conjunto de TI la soberanía interna de los Estados parte, los obliga como protestas legibus soluta -tanto más en un Estado constitucional democrático-, también en su dimensión externa todos los Estados parte de este grupo de TI se someten a los máximos imperativos de paz y garantía de derechos fundamentales y derechos humanos de todas las Personas Humanas. (Ferrajoli, Luigi., 2016, pp. 46 y 47). No olvidemos el caso del Estado mexicano de 1917 donde el constituyente electo para crear una nueva constitución fue el que por primera vez habló de derechos sociales terminando estas prerrogativas por formar parte del texto normativo de la CPEUM, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 5 de febrero de 1917.

Después de positivados estos derechos, los juristas se dan a la tarea a su constante estudio constitucional de los derechos fundamentales, también pensados como principios fundamentales -elementos normativos-. Su función jurisdiccional adquiere dimensiones especiales en la consolidación y protección de prerrogativas contenidas en la constitución, derechos que son interpretados no sólo formalmente -derecho positivo- sino también en su dimensión sustancial -derecho natural- como elementos normativos, concibiendo una teoría de interpretación principialista que dota a los operadores jurídicos de mayores herramientas en casos concretos. Límites, que además obligan a la progresividad y prohibición de no regresión de actos que menoscaben la dignidad de la Persona Humana.

Para Reyes (2019) los estudiosos del Estado democrático de Derecho, la noción de derechos fundamentales adquiere una dimensión más amplia al involucrar el “principio de democracia” ya que no basta con la existencia de normas con ciertas características, sino que las mismas deben ser la manifestación indirecta de la voluntad popular. (p. 127). Por su parte, las leyes -reglas- creadas por el constituyente permanente electo democráticamente deben contemplar en su texto los mecanismos idóneos para lograr la garantía de igualdad sustantiva que atienda las diferencias estructurales de las Personas Humanas en general sin distinción alguna -categorías sospechosas-. Derechos subjetivos-públicos protegidos por el Poder Judicial de la Federación, a su vez conformado por jueces constitucionales -aplicadores de la constitución como parte de la justicia constitucional- que tienen la obligación de ceñirse al texto de la CPEUM en los diferentes medios de control de constitucionalidad y convencionalidad.

V. Estado constitucional

El Estado constitucional de derecho contemporáneo se caracteriza por colocar a la Constitución en la cúspide del ordenamiento jurídico como norma suprema, de la que emanan todas y cada una de las leyes que conforman su sistema jurídico, tal es el caso del Estado constitucional democrático mexicano. En materia de justicia constitucional Escobar (2005) nos refiere que el Estado de Derecho se perfecciona con el control de la legalidad de la administración -lo contencioso administrativo- y el control de la constitucionalidad mediante la justicia constitucional. Este control es una pieza fundamental de la democracia moderna. Continúa señalando que la justicia constitucional tiene un poder creativo de normas positivas y negativas, este poder lo identifica en: a) sentencias de inconstitucionalidad con efectos generales, la cual es una verdadera ley, con efectos derogatorios o anulatorios según el sistema adoptado, b) reviviscencia, c) la función de integración del derecho del tribunal constitucional, d) sentencias aditivas y sustitutivas, normativas, e) las recomendaciones al legislador, f) las normas generales, abiertas, ambiguas, g) la inconstitucionalidad por omisión. (pp. 77-85).

VI. Justicia electoral

La democracia no se reduce a la sola elección de representantes. A primera vista cabe distinguir entre la expresión “derechos políticos” que no es equiparable en lo sustancial a la de “derechos políticos-electorales”. Para diferenciarlos es preciso hacer una interpretación sistemática de los artículos 35, fracciones I, II, III (prerrogativas del ciudadano), 41, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V (derechos políticos), 99, fracción V (derechos políticos-electorales) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo 79.1 -del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano- de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

La democracia y los derechos fundamentales son los elementos que nutren al Estado constitucional democrático mexicano, paradigmas superadas después de la Segunda Guerra Mundial, Felipe de la Mata Pizaña (2016) distingue dos características de la democracia, por un lado, la expansión del sufragio mediante la superación de los criterios de discriminación a los que estaba ligado, como la raza, el sexo, la posición económica, hasta quedar relacionada al carácter de ciudadano, y por otro lado, por el poder, que garantiza los derechos fundamentales de las Personas Humanas y la división de poderes, sometidos tanto al derecho doméstico como al derecho internacional (DI). (p. 68). Los derechos políticos universalmente reconocidos en las democracias constitucionales son el derecho de votar -sufragio activo- y ser votado -sufragio pasivo- para acceder a los cargos de elección popular, el de afiliación, y de asociación con fines políticos, el derecho de petición, cuyo reconocimiento es elemento esencial de todo Estado constitucional democrático que garantiza a toda su ciudadanía participe en la toma de decisiones.

Para resolver las controversias en materia electoral en el Estado constitucional democrático mexicano cuenta con el Tribunal Constitucional Electoral, conformado por una Sala Superior (SS) y cinco Salas Regionales (SR) quienes a su vez resuelven de manera colegiada las inconformidades presentadas por la ciudadanía y partidos políticos. Es así, como el Tribunal Electoral tiene jurisdicción constitucional de conformidad con la CPEUM artículos 41, base VI; 60, párrafos segundo y tercero y 99, párrafo cuarto. Reglas que constituyen su competencia para resolver en forma definitiva e inatacable, las controversias electorales presentadas ante él.

VII. Contextualización de la sentencia SUP-JDC-352/2018 y acumulado

Antes de abordar el siguiente epígrafe, considero importante identificar el mecanismo constitucional en materia electoral conocido como “juicio para la protección de los derechos políticos electorales del ciudadano -JDC-” que procede cuando el ciudadano por sí mismo y en forma individual o a través de sus representantes legales, haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado en elecciones populares, de asociarse individual, colectivamente y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos. Mecanismo constitucional en materia electoral, a través del cual la ciudadanía en general puede solicitar la protección de sus derechos político-electorales, así como, de todos aquellos derechos fundamentales estrechamente vinculados con éstos. Su finalidad consiste en restituir a los ciudadanos en el uso y goce de sus derechos, a través de su protección constitucional y legal.

La regla. La primera parte del artículo 10, párrafo 1, inciso d), de la LGSMIME que establece que los medios de impugnación serán procedentes sí y sólo sí se ha agotado el principio de definitividad establecido por las leyes federales o locales, o por las normas internas de los partidos políticos, según corresponda, para después poder combatir los actos o resoluciones electorales o las determinaciones de estos últimos.

Definitividad. Para el caso que nos ocupa, se cumplió con este requisito, ya que en la normatividad electoral no existe un medio ordinario mediante el cual se pudiera impugnar la omisión que los actores de JDC atribuían a la autoridad administrativa electoral INE, como lo explicaré más adelante.

VIII. Situación jurídica de las personas humanas actores del JDC

Los actores se autodeterminaron como indígenas “tzotziles”, señalan que desde la anualidad dos mil dos fueron aprehendidos por la Procuraduría General de Justicia del Estado de Chiapas y recluidos en el Centro Estatal de Reinserción Social de sentenciados número catorce “El Amate”, Cintalapa, ubicado en el Estado de Chiapas, acción ministerial derivada de diversas causas penales iniciadas en su contra, en las que se les atribuye una serie de delitos.

Señalaron que desde que fueron detenidos y hasta el momento en que promueven el JDC se les violentó su derecho a votar por parte del INE.

Primero. Porque, con motivo de la normatividad interna del Centro Estatal de Reinserción Social de sentenciados número catorce “El Amate”, se les retiró su credencial para votar con fotografía, que expide el INE.

Segundo. Porque, a pesar de que no había una sentencia condenatoria en su contra, la autoridad administrativa electoral INE, no había creado los mecanismos necesarios a efecto de que pudieran ejercer su derecho al sufragio en elecciones federales y locales. Por lo que, consideraron “el acto de omisión” como el acto que transgredió su derecho a votar.

Refirieron también. Que, en la situación en que se encontraban, debía imperar el principio de presunción de inocencia. Insistieron, que no había una sentencia que los declarará culpables.

IX. Personas humanas torturadas. Indígenas “Tzotziles

Las Personas humanas actores del JDC alegaron, que desde el momento de su detención fueron torturados y no se les informó los motivos de su aprehensión mediante su lengua originaria, situación que se prolongó durante más de quince años. Sin tener hasta el momento de la presentación del JDC, sentencia que haya causado ejecutoria. Hechos que versan del contenido de la sentencia SUP-JDC-352/2018 y acumulado. Llama mi atención que “no fueron controvertidos en autos”.2 Ante esta situación el Tribunal Constitucional debió atender de oficio esta delicada situación al ser obligación ius cogens. Dando vista a la autoridad correspondiente al ser materia disímil a la electoral.

Recordemos que en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades

Fundamentales, contienen prohibiciones expresas de tortura y establecen obligaciones que el Estado constitucional democrático mexicano debe respetar -efecto vinculante- para asegurar la protección contra ésta, prácticas que afectan a la Persona Humana, estructural y transversalmente, que conllevan a violaciones graves de derechos fundamentales y derechos humanos. Del formante jurisprudencial de la SCJN. Registro 2014601, título y subtítulo: Actos de tortura. Fuente constitucional y convencional de donde deriva el Derecho Humano a no ser objeto de aquéllos. Formante que da contenido a la prohibición expresa de tortura. Establece las obligaciones que el Estado Mexicano debe respetar para asegurar la protección contra ésta, entre ellas, asegurar que las autoridades competentes procedan a una investigación pronta e imparcial siempre que haya motivos razonables para creer que se ha cometido un acto de tortura; “toda víctima de tortura obtenga reparación e indemnización adecuadas; él o los probables culpables sean sometidos a un procedimiento penal, a una investigación, en caso de demostrarse que cometieron un acto de tortura” (Tesis: I.9o.P.156 P (10a.), 2017).

De la lectura anterior. Se puede determinar, que el Tribunal Constitucional fue omiso en su decisión, al no pronunciarse respecto a la “tortura” manifestada de forma tácita por las Personas Humanas indígenas “tzotziles”. Limitándose sólo por articular un “no está controvertido en autos”. Como se puede leer de la foja 5, párrafo tercero de la sentencia SUP-JDC-352/2018 y acumulado.

X. Agravios hechos valer por las personas humanas indígenas “Tzotziles

Precisaron que el Estado mexicano por conducto del INE ha sido omiso al no establecer mecanismos propensos a garantizar el derecho a votar de aquellas personas que se encuentran en prisión preventiva. Debido a que, las Personas Humanas indígenas “tzotziles” para el momento de presentar el JDC se encontraban sujetos a un proceso penal, del que aún no se tiene sentencia condenatoria.

Los actores sostuvieron que el artículo 38, fracción II, de la CPEUM debiera ser interpretado de tal forma que persista el derecho a votar -voto activo- el derecho a la presunción de inocencia.

Por lo que, en su estrategia argumentativa los actores, valoraron que, al no garantizarse el derecho en el supuesto referido, de facto se realiza una interpretación del derecho a votar de manera restrictiva, lo cual, se contrapone con lo contenido en artículo 35, párrafo uno, de la CPEUM y TI en los que se otorga y reconoce respectivamente el derecho a votar.

XI. Estudio de fondo realizado por el tribunal constitucional al SUP-JDC-352/2018 y acumulado

El estudio inició tomando en cuenta que las Personas Humanas actores del JDC pertenecían a un grupo vulnerable de manera transversal al combinarse como personas sujetas a prisión preventiva y que además se auto determinaron como “Tzotziles” de Simojovel.

De manera simultánea los jueces constitucionales determinaron que, al tratarse de integrantes de comunidades indígenas, debían tomarse en consideración determinadas particularidades y obstáculos que tradicionalmente han generado una situación de discriminación jurídica, como son, la distancia y los medios de comunicación de la población donde se ubica el domicilio de las Personas Humanas indígenas “Tzotziles”. Del estudio de fondo se precisó el precepto normativo que los jueces deberían interpretar, siendo este: la fracción II del artículo 38 de la CPEUM, precepto interpretado con prelación por la SCJN, parte normativa constitucional que contempla tres causas que pueden motivar la suspensión de derechos políticos del ciudadano:

Fracción I, (…)

Fracción II, derivada de la sujeción a proceso por delito que merezca pena corporal la que convencionalmente podría conceptuarse como una consecuencia accesoria de la sujeción a proceso y no como pena, sanción o medida cautelar, pues su naturaleza y finalidad no responden a la de estos últimos conceptos

Fracción III, derivada de una condena con pena privativa de libertad, que tiene la naturaleza de una pena o sanción accesoria.

Fracción VI, que se impone como pena autónoma, concomitantemente o no con una pena privativa de libertad.3

La exégesis de la SCJN en materia de suspensión de derechos políticos de personas privadas de su libertad tiene distintas vertientes de la cual sólo se estudió e interpretó para el caso SUP-JDC-352/2018 y acumulado la primera de ellas (fracción II) que se refiere a personas que están sujetas a proceso penal pero no han sido sentenciadas, supuesto en el que se encontraban las Personas Humanas indígenas “tzotziles”.

De la reflexión anterior el Tribunal Constitucional aludió a la tesis referente a las personas en prisión preventiva que no han sido sentenciadas y se encuentran amparadas bajo la presunción de inocencia, y por tanto tienen derecho a votar. Los jueces constitucionales estudiaron el contexto de las Personas Humanas -diferencia estructural- con base al problema general --trato diferenciado-. Para después, precisar y analizar los argumentos hechos valer por los actores del JDC. Como enseguida se muestra:

Trato Diferenciado Diferencia Estructural
Se colocó al centro de la controversia. Se autodeterminan indígenas “tzotziles”.
Se identificó a las Personas Humanas como actores en el JDC. Se reconocen ciudadanos.
Se identificó que pertenecían a un grupo vulnerable (indígenas tzotziles) Hicieron saber que están privados de su libertad desde la anualidad de 2002.
Se identificó su calidad de ciudadanos Señalaron que desde que fueron detenidos se violentó su derecho al voto activo, porque se les recogieron sus credenciales para votar.
Se determinó la existencia de la vulneración al derecho fundamental. “Voto activo”. Señalaron que, aunque aún no existe sentencia condenatoria en su contra el INE no ha creado los mecanismos necesarios a efecto que puedan ejercer su derecho al voto activo.
Se identificó la inexistencia de mecanismo alguno que garantice el acceso al voto activo de las personas que se encuentran en prisión preventiva. Señalaron que viven en una situación precaria dentro del reclusorio, al no contar con visitas regulares, y viven en condiciones infrahumanas.

Fuente: creación propia.

XII. Argumentos desarrollados el tribunal constitucional

Marco normativo. Tanto el Tribunal Constitucional Electoral, la SCJN, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) y otros Tribunales Internacionales han realizado una interpretación evolutiva del derecho al voto y la presunción de inocencia. La interpretación realizada por el Tribunal Constitucional en el caso concreto, se amplió el alcance y protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos, que en mayor medida posible se logre su plena efectividad de acuerdo con las circunstancias fácticas y jurídicas de la Persona Humana en prisión preventiva, ante la existencia de un deber jurídico de garantizar el derecho al voto activo, surge así, la necesidad de que la autoridad administrativa electoral INE implemente los estudios y programas que correspondan, para crear el mecanismo administrativo que garantice tal derecho.

Los anteriores argumentos se desarrollaron al alcance del derecho a la presunción de inocencia -elemento normativo- y del derecho a votar, concretamente el de las Personas Humanas en prisión preventiva.

Presunción de inocencia. Principio normado en artículo 20, apartado “B” fracción I, de la CPEUM que implica que toda persona imputada se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad mediante sentencia emitida por el juez de la causa.

B. De los derechos de toda persona imputada

A que se presuma su inocencia mientras no se declare su responsabilidad mediante sentencia emitida por el juez de la causa;

(...)

Interpretación constitucional del Tribunal Constitucional Artículo 1o. de la CPEUM establece en su párrafo segundo que, Artículo 1o.

(...)

Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

(…).

Al respecto, la SCJN el catorce de julio de dos mil once, al resolver el expediente varios 912/2010 integrado con la finalidad de determinar cuáles eran las obligaciones concretas que corresponden al Poder Judicial de la Federación y la forma de instrumentarlas, establecidas en la sentencia emitida por la Corte IDH en el caso “Rosendo Radilla Pacheco vs Estados Unidos Mexicanos”.

La línea jurisprudencial establecida por la SCJN a raíz de la reforma constitucional en materia de derechos humanos de dos mil once está encaminada a reforzar la protección de los derechos fundamentales y derechos humanos de todas las Personas Humanas evitando actos de discriminación.

La SCJN, en la acción de inconstitucionalidad 38/2014 reiteró que el artículo 38, fracción II, no incluye a las personas que se encuentran en libertad material. A partir de este precedente se dio un segundo paso para realizar una interpretación progresiva al derecho al voto activo de personas en prisión preventiva, por el que, se determinó que sólo habrá lugar a la suspensión del derecho a votar, cuando se cuente con una sentencia ejecutoriada.

Las hipótesis normativas del artículo 38 de la CPEUM obedecieron a un contexto histórico y social determinado durante la primera década del siglo veinte, mismo que se encuentra distante con las condiciones actuales del Estado constitucional democrático mexicano del siglo XXI, se estableció que no es posible leer, interpretar y aplicar la CPEUM de la misma manera que se hacía en 1917 sino a partir de otros derechos que han evolucionado en el texto normativo de la máxima norma mexicana a razón de los constantes cambios sociales, como el derecho al voto consagrado en el artículo 35, fracción I, constitucional.

La SCJN ha determinado que una lectura actualizada de la CPEUM debe realizarla desde la perspectiva de hacerla coexistir con dos derechos fundamentales: el derecho a votar y el derecho a la presunción de inocencia, a fin de hacer la interpretación más favorable para las personas. Concluye que, de una interpretación conforme se advierte que, la suspensión del artículo 38, fracción II, de la Constitución no se justifica previo al dictado de una sentencia condenatoria

Los criterios examinados han sido reiterados en las acciones de inconstitucionalidad bajo la premisa de que se interpretará siempre de conformidad con la CPEUM.

  1. Acción de inconstitucionalidad 88/2015 y sus acumuladas.

  2. Acción de inconstitucionalidad 76/2016 y sus acumuladas.

  3. Acción de inconstitucionalidad 61/2017 y acumuladas.

  4. Acción de inconstitucionalidad 78/2017 y sus acumuladas.

De la línea jurisprudencial citada se advierten tres premisas principales en relación con el artículo 38, fracción II, de la CPEUM:

  1. El derecho al voto activo de las personas sujetas a prisión preventiva. Se debe interpretar de manera evolutiva y conforme a los principios constitucionales de derecho al voto y presunción de inocencia.

  2. De acuerdo con tales principios, debe de interpretarse que sólo habrá lugar a la suspensión del derecho a votar, cuando se cuente con una sentencia ejecutoriada. Es decir, dicha suspensión no puede entenderse cuando no se cuenta con una sentencia ejecutoriada, como es el caso de personas en prisión preventiva.

  3. El hecho de que la persona esté privada de su libertad implica su imposibilidad física para ejercer ese derecho.

Primera conclusión del Tribunal Constitucional. Las personas en prisión preventiva sí tienen el derecho a votar, aunque tienen una imposibilidad material para ejercer su derecho a votar, el estar privadas de su libertad.

XIII. Interpretación convencional del tribunal constitucional

El artículo 133, de la CPEUM considera ley suprema de la unión los TI de los que el Estado democrático mexicano es parte, por lo que, las prerrogativas constitucionales son susceptibles de ampliarse esto significa que es válido recurrir a estos instrumentos internacionales para aplicarlos cuando se prevean en ellos una situación jurídica de mayor tutela de derechos fundamentales y derechos humanos.

La Convención Americana de Derechos Humanos (CADH) en su artículo 23.2 dispone que los Estados partes pueden reglamentar mediante ley el ejercicio de los derechos políticos por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal: “En el caso de las personas privadas de libertad bajo prisión preventiva, el derecho al voto está garantizado por el propio artículo 23.2 de la Convención”, este razonamiento articulado por los jueces constitucionales fue extraído de los párrafos 273 y 274 del Informe sobre el uso de la prisión preventiva en las Américas. En ese sentido, se ha señalado la obligación de los Estados parte de la CADH de garantizar el derecho al voto de las personas mantenidas en prisión preventiva:

Con lo cual, de acuerdo con los artículos 23 de la Convención Americana y XX de la Declaración Americana, corresponde a los Estados adoptar las medidas legislativas, administrativas y judiciales necesarias para garantizar en la práctica que las personas mantenidas en prisión preventiva pueden ejercer su derecho al voto en condiciones de igualdad con el resto de la población electoral (CIDH., 2013, pp. 104 y 105).

En la observación número 25, párrafo 14 del Comité de Derechos Humanos de la ONU (1996), se previó que a las personas a quienes se prive de la libertad pero que no hayan sido condenadas, no se les debe impedir que ejerzan su derecho a votar.

En sus informes, los Estados deben indicar y explicar las disposiciones legislativas, en virtud de las que se puede privar del derecho de voto a los ciudadanos. Los motivos para privarles de ese derecho deben ser objetivos y razonables. Si el motivo para suspender el derecho a votar es la condena por un delito, el período de tal suspensión debe guardar la debida proporción con el delito y la condena. A las personas a quienes se prive de libertad pero que no hayan sido condenadas no se les debe impedir que ejerzan su derecho a votar. En su desarrollo del estudio de fondo el Tribunal Constitucional distinguió importantes casos de otros países, como son:

Caso de Estados Unidos. Las personas en prisión preventiva u otra forma de detención sin sentencia ejecutoria “detención preventiva” (pretrial detention) tienen legalmente el derecho al voto, aunque se den dificultades prácticas para su ejercicio. Ello se ha reflejado en el caso Coosby vs. Osser donde se estudió la inconstitucionalidad de una norma que no permitía a los detenidos salir a votar ni les proporcionaba papeletas para hacerlo de forma remota.

Caso de Ecuador. El artículo 62 de su Constitución reconoce expresamente el derecho de voto a las personas privadas de libertad sin sentencia condenatoria. Desde entonces, se garantiza el sufragio a los votantes en prisión preventiva a partir de las elecciones de 2009 y 2013.

Caso de Costa Rica. El artículo 30 del Código Electoral establece la instalación de juntas receptoras de votos para permitir el sufragio de los privados de libertad, con lo cual se garantiza el derecho del sufragio a las personas privadas de libertad.

Caso de Colombia. Las personas detenidas (que no hayan recibido sentencia firme) pueden ejercer su derecho a sufragar si reúnen el resto de las condiciones exigidas por ley. Lo anterior fue objeto de pronunciamiento expreso en la sentencia número T-324/94 de la Corte Constitucional Colombiana.

En este orden de ideas señaló el Tribunal Constitucional la obligación que tienen los Estados parte de la CADH de garantizar el derecho al voto -voto activo- a las Personas Humanas en prisión preventiva. Los estándares de interpretación realizados por el Tribunal Constitucional, de la SCJN y tribunales internacionales en relación con el contenido del artículo 38, fracción II, de la CPEUM; al caso concreto ocurrieron de conformidad con los principios de progresividad y no regresividad.

Por su parte la SCJN ha establecido que el principio de progresividad previsto en el artículo 1o. de la CPEUM y en diversos TI ratificados por el Estado constitucional democrático mexicano, manda ampliar el alcance y protección de los derechos fundamentales y derechos humanos, en la mayor medida posible hasta lograr su plena efectividad de acuerdo con las circunstancias fácticas -igualdad sustantiva- y jurídicas de la Persona Humana, conocimiento que forma parte del formante jurisprudencial. Registro 2015305, de título y subtítulo Principio de Progresividad de los Derechos Humanos. Su concepto y exigencias positivas y negativas (Tesis. 1a./J. 85/2017 (10a.), 2017). El principio de progresividad involucra tanto gradualidad como progresividad, esto lo sabemos del formante jurisprudencial. Registro 2019325 de título y subtítulo Principio de Progresividad de los Derechos Humanos. Su naturaleza y función en el estado Mexicano (Tesis: 2a./J. 35/2019 (10a.) 2019). El principio de progresividad rige en materia de los derechos humanos implica tanto gradualidad como progreso:

Gradualidad Progresividad
Se refiere a que, generalmente, la efectividad de los derechos fundamentales y derechos humanos no se logra de manera inmediata, sino que conlleva todo un proceso que supone definir metas a corto, mediano y largo plazo. Implica que el disfrute de los derechos fundamentales y derechos humanos siempre debe mejorar. Involucra por igual a derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales funcionan como base mínima sobre la que los Estados deberán avanzar en su nivel de gradualidad y progresividad.

Fuente: creación propia.

El principio de progresividad exige a todas las autoridades del Estado constitucional democrático mexicano que en el ámbito de su competencia incrementen el grado de tutela, promoción, respeto, protección y garantía de los derechos fundamentales y derechos humanos. Con relación al principio de no regresión, éste deberá entenderse como garantía, significa que, una vez lograda la progresividad de los derechos fundamentales y derechos humanos, el Estado constitucional democrático mexicano no podrá disminuir el nivel de gradualidad y progresividad salvo en ciertas circunstancias, esta garantía impide en virtud de su expresión de no regresividad, adoptar medidas que disminuyan su nivel de protección.

XV. Garantía del derecho al voto

La interpretación del Tribunal Constitucional fue de manera evolutiva al considerar las diferencias estructurales y tratos diferenciado en el ejercicio del voto activo de las Personas Humanas en prisión preventiva actores del JDC, considerando que esta decisión constitucional demandaría medidas efectivas -acciones afirmativas-, que no fueran regresivas, sino que, en todo momento fueran progresivas, en el sentido de viabilizar el ejercicio pleno del derecho a votar, y que, la emisión de un auto de formal prisión o vinculación a proceso no involucra necesariamente la privación de la libertad del procesado, por lo que, sólo tiene sentido reconocerse como un impedimento al ejercicio del voto cuando exista realmente un obstáculo material que evite a la Persona Humana pueda acudir a votar en los lugares para tales efectos. Estar, efectivamente, privada de su libertad.

Dos conclusiones más del Tribunal Constitucional. Primera: las Personas Humanas en prisión preventiva sí tienen derecho a votar. Segunda: para que ello sea necesario se debe eliminar todo obstáculo a partir de medidas -acciones afirmativas- que hagan posible el derecho a votar.

Estas consideraciones, dan lugar a que la negación del derecho a votar de las Personas Humanas en prisión preventiva implica silenciar la voz de una población afectada directamente por ser grupo vulnerable ante las ramas representativas del Estado constitucional democrático mexicano. Sería como tratarlos como ciudadanos de segunda, que no merecen un trato digno en términos constitucionales. Algo totalmente reprochable a un Estado constitucional democrático.

De igual manera el Tribunal Constitucional valoró que: los poderes Legislativo y Ejecutivo son esencialmente, los que tienen a su cargo la labor del diseño de leyes y de políticas públicas que afectan a la población penitenciaria, el Ejecutivo designa a quienes habrán de dirigir las instituciones de reinserción social y el Legislativo crea conductas típicas que merecen sanción penal -diseño de leyes de ejecución penal- que materializan obligaciones para las autoridades de la materia, esto supone la posibilidad de que las Personas Humanas privadas de su libertad de manera preventiva sean afectadas en su vida por decisiones de ambos poderes, cuando a pesar de ser las directamente afectadas para el caso concreto, no fueron escuchadas.

Sendas razones por las que cabe cuestionar si realmente existe una justificación constitucional y lo suficientemente robusta para limitar los derechos político-electorales de la Persona Humana desde el primer momento en que pisa un centro penitenciario, ya que, eliminar a una Persona Humana de la toma de decisiones sea como pena o como medida cautelar, implica una sanción de facto que debería al menos ser impuesta a partir de un análisis minucioso de razonabilidad (test de proporcionalidad). Estos fueron algunos de los razonamientos a los que llego el Tribunal Constitucional ante el reconocimiento del derecho al voto activo de las Personas Humanas en prisión preventiva.

XVI. Decisión del tribunal constitucional

Al haber resultado fundados los conceptos de agravio de las Personas Humanas indígenas “tzotziles” actores del JDC, ¿Qué resolvió el Tribunal constitucional? Se concluyó que las Personas Humanas en prisión preventiva que no han sido sentenciadas tienen derecho a votar, por encontrarse amparadas por el principio de presunción de inocencia.

Pero ¿Cuáles son los efectos erga omnes de la sentencia? En parte, es la obligación vertical de los aparatos del Estado constitucional mexicano, quienes respectivamente deben cumplir con lo resuelto por el Tribunal Constitucional. Del epígrafe “DECISIÓN Y EFECTOS” (párrafo tercero, fojas 43-47) se advierte que toca al INE implementar una primera etapa de prueba que busque garantizar el ejercicio del voto activo a las Personas Humanas no sentenciadas, esto es, crear el mecanismo que mejore de manera paulatina y progresivamente. Al respecto los jueces constitucionales justificaron en su decisión, que los “actores” del JDC pretendían se les permitiera votar en la elección presidencial de 2018, recordemos que el JDC se presentó el 1o. de junio de 2018 debido a que dicha jornada electoral ya se había celebrado se consideró que el INE implementará un programa en un plazo razonable, de tal manera que el derecho de las Personas Humanas en prisión preventiva actores del JDC se les garantice su derecho a votar para las elecciones a celebrarse en 2024. Para la implementación del voto de este sector de la ciudadanía el INE quedó en plena libertad de atribuciones para fijarlo.

En la decisión constitucional también se ordenó dar vista a los órganos legislativos local y federal para que en el ámbito de su competencia “Tomen en consideración el reconocimiento del derecho al voto activo de las personas en reclusión sin sentencia ejecutoria, para efectos de reconocimiento”. Sobre las reformas constitucionales Ochoa (2013) nos explica que, el proceso de modificación o adenda, tanto la doctrina como la CPEUM, distinguen entre reforma y una adición. Reforma en sentido amplio, implica una modificación del texto de las leyes constitucionales vigentes (suprimir o agregar). Y una adición consiste en introducir un enunciado que no altera su significado, sin embargo, una adición conlleva una reforma, porque se agrega algo al texto normativo que no se encontraba previsto. (Ochoa, Karla., 2013, pp. 212 y 213).

¿Qué órganos del Estado constitucional democrático mexicano son los involucrados en el cumplimiento de la sentencia? Como hemos podido saber a lo largo de la disertación los entes del Estado obligados en su cumplimiento son: la autoridad administrativa electoral INE, y en el ámbito de su competencia el constituyente permanente Local y Federal. Para efectos de enriquecer la investigación, pongo a la vista los oficios de notificación ocurridos tanto a la Cámara de Senadores, Cámara de Diputados, y Congresos de las treinta y dos entidades federativas, respectivamente. Data, que prueba la obligación erga omnes del formante jurisdiccional en estudio. Además, muestro los instrumentos que se utilizan en los distintos órganos jurisdiccionales -en ejecución de sentencias- para la suspensión de derechos políticos-electorales (NS) y reactivación de derechos políticos-electorales (NR). Instrumentos remitidos periódicamente por el INE mediante un bloc debidamente foliado. Por lo que, sólo puede utilizarse uno por sentenciado. Cada documento tiene espacios en blanco que deben llenarse por el órgano jurisdiccional, con información personal para identificar al ciudadano, y con información procesal para referenciar la causa penal en que se impuso la pena, su duración, y el momento en que empieza a correr el lapso de suspensión. De modo que, una vez asentados los datos, y firmado el formato se envía al INE, para que proceda ejecutar la baja en el padrón y la lista nominal correspondiente. Para esta parte de mi disertación, considero importante saber si Guadalupe Gómez Hernández y Marcos Ruiz López, actores del -JDC-, SUP-JDC-352-2018 y acumulado, tienen suspendidos sus derechos políticos-electorales. Para mayor abundamiento véase en epígrafe Anexos: “D” y “E” los instrumentos que se utilizan para la suspensión y reactivación respectivamente de la prerrogativa en comento.

XVII. INE. Implementación de la prueba piloto del voto de las personas en prisión preventiva 2021

La autoridad administrativa electoral INE ¿Cómo garantizará que las Personas Humanas en prisión preventiva ejerzan su derecho al voto? El 16 de diciembre de 2019, el Consejo General (CG) del INE aprobó el presupuesto para el ejercicio fiscal del año 2020, mediante el Acuerdo INE/CG567/2019 por el que, se establece una partida para el proyecto denominado “Voto de las Personas en Prisión Preventiva en Materia de Organización Electoral(VPPP). En sesión extraordinaria de 22 de enero de 2020, el CG aprobó el Programa de Trabajo de la Comisión de Organización Electoral, en el que se estableció la presentación de un informe de la prueba piloto del VPPP de 2020.

XVIII. Primeras aproximaciones a manera de conclusión

El 27 de agosto de 2020, la Comisión de Organización Electoral del INE, presentó el Informe de la prueba piloto del VPPP del que requerí acceso a la información pública vía Plataforma Nacional de Transparencia (PNT) sin embargo, el CG consideró reservar el acceso por estimar que contiene información sensible. Los daños aludidos por la autoridad fueron, que del contenido señalado en los numerales III, IV, V y VI del “Informe de la Prueba Piloto del VPPP”, en sus anexos “Tarjeta descriptiva del proyecto piloto VPPP” y “Oficio SE de la Subsecretaría de Seguridad y respuesta de la Subsecretaría de Seguridad” alega el CG, contienen información que consideró la autoridad electoral necesario mantener temporalmente reservada, por el periodo de “un año”.

A pesar de que las autoridades jurisdiccionales han emitido acciones afirmativas hacia la inclusión del voto activo para las Personas Humanas en prisión preventiva, éstas se encontraban en forma aislada en casos específicos sin efectos erga omnes. Es, hasta el dictado de la sentencia en estudio SUP-JDC-352/2018 y acumulado, que se sentó el mayor precedente en la historia democrática mexicana. Ya que, con ello en un primer momento, se realizará la prueba piloto VPPP a implementarse en las elecciones intermedias del 2021. Como antesala de las elecciones presidenciales a celebrarse en la anualidad 2024.

XIX. Reflexión

Considero que el Tribunal Constitucional nos quedó a deber en su Sentencia constitucional. Por un lado, al no pronunciarse por el tema de tortura, que debió atender sin reparo al ser norma ius cogens. Por otro lado, al no pronunciarse en ampliar el derecho al voto activo de aquellas Personas Humanas con sentencia firme. Juzguemos que, la obligación erga omnes no sólo es vertical, sino que, es, en la horizontalidad donde la irradiación de la sentencia obliga implícitamente a la ciudadanía en general a participar en los actos democráticos y toma de decisiones.

Por último, dejo una pregunta provocativa que bien merece ser estudiada en mayor medida por la academia ¿En qué cambiaría la figura jurídica de las Personas Humanas con sentencia condenatoria, sí se les permitiera votar?

Autoridad notificada Oficio de notificación Fecha de notificación
Cámara de Diputados TEPJF-SGA-OA-323/2019 20 de febrero de 2019
Cámara de Senadores TEPJF-SGA-OA-324/2019 20 de febrero de 2019
Congreso Aguascalientes TEPJF-SGA-OA-292/2019 20 de febrero de 2019
Congreso Baja California TEPJF-SGA-OA-293/2019 20 de febrero de 2019
Congreso Baja California Sur TEPJF-SGA-OA-294/2019 20 de febrero de 2019
Congreso Campeche TEPJF-SGA-OA-295/2019 20 de febrero de 2019
Congreso Chiapas TEPJF-SGA-OA-298/2019 20 de febrero de 2019
Congreso Chihuahua TEPJF-SGA-OA-299/2019 20 de febrero de 2019
Congreso Ciudad de México TEPJF-SGA-OA-325/2019 20 de febrero de 2019
Congreso Coahuila TEPJF-SGA-OA-296/2019 20 de febrero de 2019
Congreso Colima TEPJF-SGA-OA-297/2019 20 de febrero de 2019
Congreso Durango TEPJF-SGA-OA-300/2019 20 de febrero de 2019
Congreso Estado de México TEPJF-SGA-OA-305/2019 20 de febrero de 2019
Congreso Guanajuato TEPJF-SGA-OA-301/2019 20 de febrero de 2019
Congreso Guerrero TEPJF-SGA-OA-302/2019 20 de febrero de 2019
Congreso Hidalgo TEPJF-SGA-OA-303/2019 20 de febrero de 2019
Congreso Jalisco TEPJF-SGA-OA-304/2019 20 de febrero de 2019
Congreso Michoacán TEPJF-SGA-OA-306/2019 20 de febrero de 2019
Congreso Morelos TEPJF-SGA-OA-307/2019 20 de febrero de 2019
Congreso Nayarit TEPJF-SGA-OA-308/2019 20 de febrero de 2019
Congreso Nuevo León TEPJF-SGA-OA-309/2019 20 de febrero de 2019
Congreso Oaxaca TEPJF-SGA-OA-310/2019 20 de febrero de 2019
Congreso Puebla TEPJF-SGA-OA-311/2019 20 de febrero de 2019
Congreso Querétaro TEPJF-SGA-OA-312/2019 20 de febrero de 2019
Congreso Quintana Roo TEPJF-SGA-OA-313/2019 20 de febrero de 2019
Congreso San Luis Potosí TEPJF-SGA-OA-314/2019 20 de febrero de 2019
Congreso Sinaloa TEPJF-SGA-OA-315/2019 20 de febrero de 2019
Congreso Sonora TEPJF-SGA-OA-316/2019 20 de febrero de 2019
Congreso Tabasco TEPJF-SGA-OA-317/2019 20 de febrero de 2019
Congreso Tamaulipas TEPJF-SGA-OA-318/2019 20 de febrero de 2019
Congreso Tlaxcala TEPJF-SGA-OA-319/2019 20 de febrero de 2019
Congreso Veracruz TEPJF-SGA-OA-320/2019 20 de febrero de 2019
Congreso Yucatán TEPJF-SGA-OA-321/2019 20 de febrero de 2019
Congreso Zacatecas TEPJF-SGA-OA-322/2019 20 de febrero de 2019

Fuente: Creación propia con base a la información pública (PNT).

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1Razonamiento jurídico en materia de DDHH que concibo como una necesidad académica de proveer una herramienta que además de potenciar a la Persona Humana, permita su estudio estructural, trato diferenciado, consecuentemente se puedan proponer acciones afirmativas en casos concretos en torno a los elementos de disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y calidad. Para conocer más, véase en Sandra Serrano, Daniel Vásquez (2017). Los Derechos en Acción, México: FLACSO MÉXICO, pp. 83-98.

2Hago énfasis que la prohibición de todo acto de tortura es absoluta por ser norma ius cogens para el Estado mexicano. Véase cuadernillo de jurisprudencia de la Corte IDH No. 10: “Integridad personal”.

3Acción de inconstitucionalidad 33/2009 y sus acumuladas 34/2009 y 35/2009, de 28 de mayo de 2009, la SCJN interpretó las fracciones II, III y VI del artículo 38 de la CPEUM.

XX. Anexos

1. Listado de notificaciones. congresos: locales y federal

A. Notificación. Cámara de Diputados y Cámara de Senadores

Fuente: Acceso a la información pública (PNT).

B. Formato. Notificación de suspensión de derecho políticos (NS).

Fuente: Acceso a la información pública (PNT)

C. Formato. Notificación de rehabilitación de derechos políticos (NR)

Fuente: Acceso a la información pública (PNT).

Recibido: 19 de Abril de 2021; Aprobado: 17 de Mayo de 2021

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