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Nueva antropología

versión impresa ISSN 0185-0636

Nueva antropol vol.22 no.71 México jul./dic. 2009

 

Artículos

 

La realización del pluralismo jurídico de tipo igualitario en Colombia

 

Esther Sánchez Botero*

 

* Doctora en Antropología Jurídica, Universidad Nacional de Colombia [esthersanchez@cable.net.co].

 

Resumen

Los cambios formales que la nueva Constitución trajo para Colombia en 1991 implican ajustes institucionales y una interiorización de nuevos principios y valores en todos los nacionales. Al reconocerse y valorarse los derechos propios de los pueblos indígenas y al hacer parte a sus autoridades de la rama judicial, se presentan positivas actuaciones que reafirman los mandatos constitucionales, no obstante la presencia que aún subsiste de un modelo colonial, monista y etnocéntrico que no acaba de irse. Mostrar la presencia de uno y otro modelos, mediante una reflexión acompañada de casos, es el objeto de este documento.

Palabras clave: pluralismo, jurisdicción, igualitario, unitario.

 

Abstract

The formal changes that the new Constitution brought to Colombia in 1991 imply institutional adjustments and the internalization of the new principles by all citizens. Recognizing and valuing the rights of indigenous peoples, and making their authorities part of the judicial branch brings up positive actions that reaffirm the constitutional mandates in spite of the continuing presence of a colonial, monistic and ethnocentric model that is not yet gone. Showing the presence of one model and the other through reflection and real cases is the purpose of this document.

Key words: pluralism, jurisdiction, equality, unitarian.

 

INTRODUCCIÓN

Colombia es una nación multiétnica y pluricultural, reconocida así por la Constitución de 1991. Con cuarenta y cinco millones de habitantes, los indígenas comparten con los raizales de San Andrés, Santa Catalina y Providencia, los afrodescendientes de las costas y del interior, y con los gitanos o rom, el derecho a ser tratados como sujetos colectivos de derecho y de trato distinto. A pesar de que la Corte Constitucional busca extender todos los derechos a los raizales, afros y rom no explícitos en la Constitución Política, en este documento me referiré únicamente a los derechos propios de los pueblos indígenas y al significado que tiene que las autoridades indígenas con competencia jurisdiccional estén clasificadas como parte de la rama judicial. Busco informar sobre la calidad de los procesos relacionales y de interacción entre autoridades con competencia jurisdiccional, tanto de la jurisdicción ordinaria como de la jurisdicción especial indígena.

 

LOS INDÍGENAS DE COLOMBIA

Con una población total, según el Departamento Nacional de Planeación, de 701 866 habitantes en cinco macro-regiones identificadas como la Amazonia con 44 grupos étnicos y una población de 48 622 personas, equivalente a 6.9 por ciento; la Orinoquia, con 56 grupos étnicos y 69 866 habitantes que representan 9.9 por ciento de la población indígena nacional, dentro de la cual se destacan los sikuani con 29.4 por ciento, los curripacos con 10.1 por ciento y los tukano con 9.7 por ciento de la región; la región Centro Oriente con 28 resguardos, en la que destacan los pijao, con 9 por ciento, y los uwa con 19 por ciento de una población de 36 017 habitantes, equivalente a 5.1 de la población indígena nacional. La región de Occidente tiene 27 pueblos étnica y culturalmente distintos y 337 636 habitantes, la mayor población indígena del país (48.1 por ciento), destacándose el pueblo nasa, con 35.1 por ciento de la población indígena de la región, los embera con 1.1 por ciento, los pastos con 16.4 por ciento y los guambíanos con 6.1 por ciento; la región Costa Atlántica cuenta con 17 pueblos y 209 719 habitantes, representan 29.4 por ciento de la población de la región. El grupo mayoritario es el wayu con 68.6 por ciento, le siguen los zenu con 16.1 por ciento y los arhuacos con 6.8 por ciento. Sin embargo, la diversidad de cifras sobre la población indígena cambia; la Organización Nacional Indígena de Colombia y el Movimiento de Autoridades Indígenas de Colombia manifiestan que la población sobrepasa el millón de habitantes. Del total de pueblos que habitan el territorio colombiano, 85 por ciento viven en tierras de resguardo legalmente constituidas, mientras que cerca de 200 mil indígenas no tienen tierra y se encuentran fuera de sus territorios. Si bien es cierto que los pueblos indígenas poseen 28 por ciento del territorio nacional, su ubicación, calidad, posibilidades de producción y comercialización no son favorables, ni suficientes, para obtener los recursos necesarios que les permitan una subsistencia digna, acorde con sus características propias.

La ubicación geográfica que estratégicamente asumió el Estado aislándolos y separándolos de los centros de desarrollo y ubicándolos en zonas de frontera, los coloca hoy como actores de los escenarios propicios para el incremento de la colonización indiscriminada, la producción de cultivos ilícitos, el uso y control político del territorio, lo cual los ha convertido en víctimas de los escenarios de violencia y confrontación armada entre paramilitares, guerrillas, colonos y terratenientes, provocando desplazamientos masivos de individuos y comunidades a zonas urbanas y hacia otras comunidades étnicas dentro del país, como es el caso de los paez y los embera en el Putumayo, como los tule hacia las comunidades de Panamá y los awá hacia Ecuador, por ser pueblos fronterizos.

A pesar de los procesos sociales, económicos, políticos y tecnológicos que se impusieron a los indígenas, ellos a través de resistencia y recreación de lo propio tomaron medidas que van desde la migración, la búsqueda de zonas de refugio, las sublevaciones, la creación de nuevas identidades étnicas -como los nuevos procesos sociales de conformación de cabildos urbanos y cabildos urbanos multiétnicos-, el establecimiento de organizaciones propias; así, durante algo más de tres décadas han logrado hacerse visibles y transformar sus relaciones con gran parte de las instituciones del Estado que han valorado su aporte a la construcción del país. Tienen claro algunos servidores públicos el abandono al que han estado sometidos, el peligro que corren y, ante todo, muchos más aceptan la obligación y el reto de darles un trato diferenciado que permita su existencia como pueblos distintos. A partir de 1991 se presentan ajustes formales en defensa de la diversidad cultural, del reconocimiento de sus derechos propios y con éstos de la posibilidad de dirimir conflictos haciendo justicia, de sus formas de propiedad colectiva y de gobierno, así como de su participación en asuntos públicos y de la política nacional.

El movimiento indígena en Colombia recoge en sus planteamientos esta historia de luchas por la recuperación de sus territorios, el mantenimiento de sus identidades, cultura y autonomía, hasta alcanzar los espacios políticos y económicos con que hoy cuentan en el país. Existen 34 organizaciones indígenas entre regionales y nacionales, y aproximadamente 151 organizaciones de autoridades tradicionales en 82 pueblos y un movimiento político nacional para participar directamente en el Congreso de la República, tanto por la Circunscripción Especial como por la utilización de canales democráticos de los partidos políticos que han venido logrando cargos de gobierno departamentales y nacionales.

La nueva política indigenista del Estado, sentada en la Asamblea Constituyente de 1991, ha de responder a la presión firme ejercida por las autoridades tradicionales y las organizaciones indígenas, protegidas también por el Convenio 169 de la OIT ratificado por Colombia. Para algunos asuntos se recurre a nuevas y distintas formas organizativas, como el Tribunal de los Pueblos recientemente creado, la Acción de Tutela y la presentación de litigios internacionales como medios para proteger derechos fundamentales individuales y colectivos. El objetivo es -siempre como voceros directos con el Estado-defender la autonomía en la toma de decisiones sobre asuntos que corresponden a los pueblos. El enfoque del trabajo de las organizaciones indígenas no sólo se orienta a mejorar condiciones de existencia de los pueblos indígenas, sino también a la construcción de un Estado social de derecho multicultural y pluriétnico como derrotero para todos.

 

COLOMBIA RECONOCE UNA JURISDICCIÓN ESPECIAL INDÍGENA

Con la Constitución de 1991 se realizaron cinco grandes cambios constitucionales que afectaron estructuralmente a los indígenas. El Estado pasó de ser un Estado de derecho a ser un Estado social de derecho. Este cambio implicó de modo profundo una modificación al concepto de igualdad formal, pasando el Estado a reconocer desigualdades para generar modificaciones en procura de la igualdad real. Pasó también a reconocer la existencia de un sujeto colectivo de derecho distinto del individual. Ese sujeto colectivo se encarna en cada uno de los pueblos indígenas. El Estado, en tercer lugar, pasó de ser un Estado monista a ser un Estado multicultural y pluriétnico. Por estas razones los constituyentes determinaron acciones positivas para que los pueblos alcanzaran la igualdad en la diferencia. Definieron un trato distinto a ese sujeto colectivo de derecho, que se plasma en once artículos constitucionales. Finalmente se instituyó la Acción de Tutela como mecanismo expedito para reclamar derechos fundamentales. Los pueblos como sujetos colectivos de derecho pueden reclamar protección al colectivo. El Estado en su estructura también se modificó parcialmente al incluir nuevas instituciones en los tres recintos del poder: el Ejecutivo, el Legislativo y el Judicial. Un cambio fundamental y objeto de este desarrollo es el reconocimiento a las autoridades de los pueblos indígenas para hacer parte de la rama judicial en calidad de jueces de la República.

El Poder Ejecutivo está integrado por el presidente de la República, elegido junto con el vicepresidente por voto popular. Entre las funciones del presidente están la suprema dirección, y la coordinación y control de la actividad de los organismos y entidades administrativos. Con la colaboración de sus ministros maneja el orden público, declara estados de conmoción por perturbación al orden económico, social y ecológico. Le corresponde la dirección de las relaciones internacionales, la seguridad exterior, los aspectos relacionados con la declaratoria y dirección de la guerra exterior y la celebración de tratados internacionales. Como jefe máximo de las fuerzas armadas, dirige la fuerza pública conformada por las fuerzas militares y la Policía Nacional.

Integran también la rama ejecutiva los ministerios, designados por el presidente. Tienen como objetivo primordial la formulación y adopción de las políticas, planes generales, programas y proyectos del sector administrativo que dirigen, para lo cual deben preparar y presentar proyectos de ley, así como participar en la orientación, coordinación y control de las superintendencias y entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas pertenecientes a la rama ejecutiva.

En el nivel regional, la rama ejecutiva está representada por gobernadores y alcaldes, elegidos por votación popular. Los departamentos y municipios gozan de autonomía con respecto al gobierno central, cuentan con el derecho de gobernarse a sí mismos, de ejercer las competencias que les corresponden, de administrar sus propios tributos y de participar en las rentas del Estado, en desarrollo de la descentralización prevista en la Constitución.

El Poder Legislativo radica en cabeza del Congreso, integrado por el Senado de la República y la Cámara de Representantes, cuyos miembros son elegidos por votación popular para un periodo de cuatro años y pueden ser reelegidos indefinidamente. Entre sus funciones más importantes están: promulgar y modificar las leyes, reformar la Constitución, ejercer control político sobre las acciones del gobierno y elegir a altos funcionarios pertenecientes a la rama judicial, los organismos de control y la organización electoral.

El Senado lo integran 102 miembros: cien elegidos en circunscripción nacional y dos en la circunscripción especial de comunidades indígenas. La Cámara de Representantes tiene 162 miembros elegidos por circunscripciones territoriales y hasta cinco por circunscripciones especiales establecidas por la ley para asegurar la representación de los grupos étnicos, las minorías políticas y de colombianos en el exterior.

Tanto el Senado como la Cámara cuentan con siete comisiones permanentes, especializadas en determinados asuntos. Existen, adicionalmente, comisiones legales como la Comisión de Derechos Humanos y Audiencias, encargada de defender los derechos humanos, vigilar y controlar a toda autoridad encargada de velar por el respeto a los mismos y promover las acciones pertinentes en caso de incumplimiento. Adicionalmente, tramita las observaciones que por escrito hacen llegar los ciudadanos con respecto a un proyecto de ley o de acto legislativo. Las cámaras cuentan con comisiones especiales y accidentales, designadas para asuntos específicos.

Corresponde al Poder Judicial la administración de justicia, el cual debe dirimir los conflictos surgidos entre particulares, entidades públicas, y entre éstas y los particulares, dando soluciones ajustadas a la Constitución y a la ley. La función jurisdiccional es ejercida por los siguientes órganos: la Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Fiscalía General de la Nación, los juzgados y tribunales, las autoridades indígenas, y los jueces de paz que se ocupan de los conflictos entre miembros de la comunidad sobre asuntos susceptibles de transacción, conciliación o desistimiento. Excepcionalmente, el Congreso y algunas autoridades administrativas frente a situaciones específicas determinadas en las normas, así como los particulares investidos transitoriamente de la función judicial, como árbitros o conciliadores.

Los órganos nacionales de control son la Contraloría General de la República y el Ministerio Público, integrado por la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo. A escala local, el representante del Ministerio Público en los municipios es el Personero. Se reproduce la estructura nacional con la existencia de oficinas regionales de la Contraloría, la Procuraduría y la Defensoría en ciertas regiones del país. La Contraloría ejerce el control fiscal, una función pública encaminada a vigilar la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen recursos o bienes de la nación.

El Ministerio Público, por su parte, está conformado por dos instituciones: la Procuraduría General de la Nación -cuya obligación es velar por el correcto ejercicio de las funciones encomendadas en la Constitución y la ley a los servidores públicos, labor que realiza a través de sus tres funciones principales-1 y la Defensoría del Pueblo, que vela por la promoción, ejercicio y divulgación de los derechos humanos. Por su parte, el Personero municipal o distrital es el representante del Ministerio Público en las localidades, y actúa como defensor de los derechos humanos y procurador del ciudadano.

 

EL ARTÍCULO 246 DE LA CONSTITUCIÓN DE 1991

Colombia reconoce la legalidad y oficialidad de los derechos propios de los pueblos indígenas y las actuaciones jurisdiccionales de las autoridades indígenas, en el ámbito de su territorio, de acuerdo con sus normas y procedimientos, siempre que no contravengan la Constitución y la ley. El artículo 246 de la Constitución determina además que se hará una ley de coordinación, que a la fecha no se ha logrado concretar.

El traslado de atribuciones judiciales plenas, en todas las materias a las autoridades de las sociedades indígenas, significó drásticos cambios no sólo al interior de los pueblos indígenas -generó oportunidades para conquistar mayor autonomía y nuevas formas de intervención política, que trascienden una simple descentralización de funciones para agilizar procesos-, sino que abrió oportunidades para avanzar hacia nuevas expresiones políticas y democráticas; es decir, a la defensa desde las autoridades y comunidades para lograr decisiones legales sustentadas en una pluralidad de derechos. Reconocer poder jurisdiccional a los pueblos indígenas permite, más allá de valorar identidades distintas que puedan coexistir como iguales frente a la sociedad hegemónica, interactuar entre autoridades bajo formas de poder equivalentes, lo cual significó cambios en la fisonomía y estructura del Estado al ser las autoridades indígenas autoridades públicas, y por su competencia jurisdiccional, jueces pertenecientes a la rama judicial.

 

LAS EJECUTORIAS DE ESE RECONOCIMIENTO

Después de dieciséis años es importante examinar sí ese reconocimiento y valoración a los sistemas de derecho propio de los pueblos indígenas que establece el pluralismo jurídico formal, oficial en Colombia, es de tipo igualitario o de tipo unitario. Estos conceptos creados por André Hoekema son sustanciales para ponderar la eficacia del mandato constitucional. Según dicho autor, "el pluralismo jurídico de tipo unitario mantiene una relación de subordinación entre el Estado con su derecho nacional y el de otros sistemas, por lo que la coexistencia de dos o más sistemas de derecho en su sentido social ha sido reconocida por el derecho estatal, incluso en la misma Constitución, pero el derecho oficial se reserva la facultad de determinar unilateralmente la legitimidad y el ámbito de aplicación de los demás sistemas de derecho reconocidos" (Hoekema, 2002: 70). Esta definición la contrasta frente al pluralismo jurídico formal igualitario, que "reconoce la existencia de comunidades distintas de índole étnica dentro de la sociedad nacional que, como tal tienen el derecho de desarrollar su propio sistema de instituciones, entre otros su derecho propio, como una parte diferente pero de igual valor al orden político-legal del país" (ibidem: 76).

Con base en el alcance de la definición de pluralismo jurídico de tipo unitario, en Colombia se puede apreciar que la Corte Constitucional, mediante sentencias de tutela, establece límites a la diversidad étnica y cultural, lo cual se expresa por la imposición de no vulnerar los llamados mínimos jurídicos que siempre priman frente al derecho a la diversidad: el derecho a la vida, a la integridad del cuerpo, a no ser esclavizado y a un debido proceso, además de la prohibición a las autoridades indígenas para actuar como autoridades competentes frente a casos de terrorismo y narcotráfico, o para negociar ciertos asuntos con autoridades de otras naciones. En ese sentido, por ejemplo, se conocen actuaciones de autoridades indígenas que interactúan frente a casos de protección de niños indígenas con autoridades correspondientes en otras naciones. Estas restricciones se ensanchan por el control constitucional, hasta la fecha sin presencia de jueces indígenas, para determinar la legitimidad, el ámbito y las actuaciones de los jueces indígenas toda vez que un caso sale a la jurisdicción ordinaria.

En Colombia se rompe formalmente la tradición colonialista, particularmente extendida en los países andinos al tratar a los indígenas como menores, incapaces para conocer y actuar sobre todo tipo de delitos. Esta argumentación es persistente incluso por parte de jueces, defensores e intelectuales estudiosos del derecho, quienes se preguntan si los indígenas pueden juzgar adecuadamente delitos graves. Sin embargo, puede afirmarse que, a pesar de estos prejuicios, puede demostrarse que se ha venido configurando una tendencia hacia un pluralismo jurídico de tipo igualitario, pues de acuerdo con la definición del citado autor "el derecho oficial, en esta perspectiva del pluralismo jurídico, reconoce validez de normas a los diversos sistemas de derecho, su fuente, su comunidad especial que como tal, conforman una parte diferenciada pero constitutiva de la sociedad entera y, por tanto con capacidad para que su derecho sea reconocido como parte integral del orden legal nacional" (ibidem: 71).

Es entonces en la forma de tratar los casos que salen de la jurisdicción especial indígena donde es posible medir o evaluar si el pluralismo jurídico oficial en Colombia es de tipo igualitario o de tipo unitario, lo cual se puede deducir al examinar los fallos que reconocen y valoran los principios y procedimientos encarnados por las sociedades indígenas como derecho propio, y que las autoridades toman en consideración para sus actuaciones.

 

TENSIONES Y SALIDAS

El pluralismo jurídico legal introduce, en primer lugar, la posibilidad de disputar por la apropiación del sentido del derecho y su aplicación particular, ya que la comprensión de ese sentido y de sus ejecutorias no pueden ser precisamente el imperio de lo que una sociedad define para las otras sociedades con las que comparte un territorio. Abordar en el concepto del derecho propio esos otros principios y procedimientos no es más que tomar una posición en un debate largo, a partir de unos criterios que se expresan en la definición que se proponga sobre cómo descifrar y, ante todo, cómo tratar jurídicamente estos ordenamientos. En este punto se encuentran dos posiciones extremas: una espera que estos derechos propios sean semejantes en todo al derecho oficial, y la otra que sean completamente diferentes. Es decir, en la primera posición -que no entraña cambio en el Estado monocultural y monista- se pretende encontrar en una caja, perteneciente a un pueblo indígena, un conjunto de leyes codificadas de las que se desprenden todas las soluciones. Se controvierte a la ciencia jurídica asentada en un orden configurado, irrefutable y dogmático, del que es posible deducir toda salida concreta, que además extiende esa visión a los derechos propios de otras sociedades. En oposición a esta mirada se busca un atisbo, señal o indicación que no se conoce y es necesario indagar a la manera de Paul Bohannan (1957). Tal postura epistemológica parte de un punto de partida abierto para localizar lo que realmente son estos sistemas de derecho diferentes, y no lo que son por extensión del derecho estatal. Veamos un caso hipotético: "cuando una defensora de menores recibe por parte de una empresa económica solicitud de información sobre a quién entregar la liquidación laboral correspondiente a un trabajador muerto, la defensora pregunta al antropólogo: ¿pueden los parientes del hombre muerto reclamar ese recurso económico, el cual manifiestan le corresponde, a pesar de haber tenido el muerto esposa e hijos pequeños?".

Es muy interesante que la defensora se haga esta pregunta cuando se trata de un indígena wayu, dado que la valoración del pluralismo jurídico igualitario recoge una visión normativa bien internalizada acerca de la existencia dentro de la sociedad de diversos referentes culturales, y por tanto de intereses, en función de vivir bajo parámetros sociales y normativos determinados y deseables, lo cual otorga un mayor carácter democrático a esa sociedad, en la medida en que la vida en comunidad resulta de la confluencia regulada de diversas versiones sobre ella.

Los wayu son matrilineales y su organización social tribal está conformada por clanes. Existe exogamia entre clanes y se utiliza la dote toda vez que un hombre de un clan desea contraer matrimonio con una mujer de otro clan [...] Dado que los responsables de la mujer y de los niños son sus parientes maternos, y que el padre no es pariente de los niños, ni tampoco sus parientes paternos, habiendo muerto el hombre, no estando con la mujer del otro clan, hay dos posibilidades: o la mujer viuda se casa con un hombre del clan dador de la dote, o el recurso económico se recoge para el clan del hombre muerto, que invirtió un recurso importante del que ya no se beneficia [...] Son los parientes uterinos los responsables de responder por la mujer y los niños huérfanos cuidando, como propiedad colectiva del clan, los recursos de la dote dados por el clan del muerto (doctora Cristina Mendosa, defensora de menores de la etnia guajira; comunicación personal).

Con base en estos referentes culturales expresos en el ordenamiento social, es posible ofrecer una explicación a la defensora de marras, a fin de legalmente no pagar la herencia a la esposa y madre de los hijos del difunto y acogiendo el principio de diversidad. Manifiesta la ST 428 de 1992, del MP Ciro Angarita, que el pluralismo jurídico ha de conjugar la razón de ser del Estado, la cual consiste en una vigencia plena e integral de los derechos humanos, de tal manera que sus asociados puedan realizarse como personas, satisfaciendo sus expectativas y esperanzas.

La defensora tiene en cuenta los derechos del pueblo wayu a la distintividad y a lo propio, que son dos derechos humanos expresos en mandatos internacionales para la protección de los indígenas. Esta valoración de una institucionalidad distinta, fundada en principios y procedimientos de su derecho, permitirá -como lo expresa la sentencia de tutela mencionada- "que sus asociados puedan realizarse como personas satisfaciendo sus expectativas y esperanzas".

Esta visión representa para el Estado una obligación y unas consecuencias: significa que ha de conciliar y transigir con expresiones diferentes a los derechos humanos universales como ejercicio de reconocimiento y valoración de las diferencias, las cuales no admiten el etnocentrismo que concibe un solo derecho, una única moral y una sola ética, instaurados a su vez en una sola concepción de hombre, el individuo, la comunidad y la sociedad: la de Occidente. La defensora concluye que "los derechos de los niños -interés superior del niño-, como individuos, no priman sobre el sujeto colectivo de derecho. Proteger el derecho a la vida del pueblo wayu respecto de su distintividad cultural y expresa en el derecho propio, prima sobre el derecho de los niños a recibir un recurso dentro de esta sociedad, que no se rige por un sistema de sucesión de bienes, basado en un sistema de parentesco bilineal" (ibidem).

 

EL PODER JURISDICCIONAL INDÍGENA Y LA CONCERTACIÓN CON EL DERECHO NACIONAL

La existencia de los derechos propios de los pueblos indígenas y su oficialización obligan a construir y configurar una cultura jurídica pluralista, dinámica e interactiva que pueda operar según las diferencias en cada sociedad, pero sin desconocer que comparte estructuralmente con el derecho oficial. Para Wolkmer (2001) esta cultura se edifica a partir de un sujeto histórico que se encuentra en relación -antes se definía unilateralmente-, en correspondencia y dependencia para lo cual se establecen reglas que obligan a uno y otro sistema a determinados asuntos en concordancia o reciprocidad, lo cual implica una nueva forma de ver el mundo de los valores. El pluralismo jurídico oficial y legal parte del reconocimiento de espacios marcados por nuevos referentes ligados a la inclusión que habrán de hacer otras autoridades y que son la base para superar modelos absolutistas.

Para establecer esa cultura en torno a un pluralismo jurídico legal, que trascienda en un nuevo modelo de Estado, es imprescindible tener en cuenta el derecho ordinario y los otros derechos propios como parte de un sistema. La Constitución de 1991 reproduce el sistema jurídico monista, sólo que ahora bajo una forma distinta porque incluye en ese bloque, como aparato unificado, otros derechos indígenas diferentes al ordinario y lo hace en forma generalizada -sin excluir a ninguno-, lo cual garantiza al Estado la unidad y el principio de legalidad. Con este nuevo paradigma el Estado utiliza un nuevo mecanismo para reconocer que esos otros derechos, cuyos principios y procedimientos son distintos, comparten igual dignidad. Se rompe así el monismo jurídico y se configura un mecanismo nuevo de integración formalmente igualitario. En ese sentido, la defensora afirma: "aunque yo había comprobado que la madre cumplía muy bien con sus deberes de madre y que pensaba que el fruto del trabajo de su esposo era para ella y sus hijos, pude entender que entre los wayu no es así; que existe otro orden normativo y que yo como defensora tenía que respetar y hacer respetar por parte de la empresa, ese otro derecho, el wayu" (ibidem).

En términos funcionales, los elementos definidos como valorables han de comunicarse entre las autoridades de diferentes sociedades. Esas normas y procedimientos distintos, insertos en órdenes culturales incomparables y heterogéneos, no permiten una generalización para todos los ordenamientos y se conciben como parte de una autonomía parcial impuesta desde el monismo jurídico. En este sentido, por ejemplo, el interés superior del niño habría de primar sobre el derecho a la diversidad, que para el caso significa el derecho a la vida de una institucionalidad distinta, como define el sistema de herencia wayu.

Es necesario preguntarse si la carta de mínimos, las restricciones para juzgar delitos de narcotráfico y terrorismo, la imposibilidad de las autoridades indígenas para interactuar frente a otras naciones, o los juicios y discernimientos abordados por las autoridades indígenas desde el derecho propio -que pueden verse cotejados desde un poder que tiene supremacía para imponer-contravienen el espíritu constitucional. En estricto sentido la carta de mínimos se sitúa en un punto intermedio: ni es un relativismo a ultranza, ni es un universalismo que desconoce el contexto cultural. Las restricciones para juzgar delitos de narcotráfico y terrorismo, o para juzgar a personas que no son parte de la comunidad en que se cometen las infracciones -por el hecho de no estar contempladas en el artículo 246-sí representan un pluralismo jurídico restrictivo, de corte unitario siguiendo el enfoque de André Hoekema.

 

CONTROLES A LOS JUECES INDÍGENAS

Es reglamentaria la posibilidad de juzgar actuaciones de los jueces indígenas, como de todos los jueces pertenecientes a la rama judicial, y determinar la licitud o ilicitud de estas actuaciones jurisdiccionales -definidas por la Constitución y la ley- cuando salen de la jurisdicción ordinaria en busca de otra decisión. Es en este proceso, en casos y situaciones concretas, donde se determina si el pluralismo jurídico legal y oficial es unitario o igualitario, como ya se ha expuesto. Algunos fallos de la Corte Constitucional, en su función de revisión de tutelas, permiten ilustrar estas posiciones, diferentes, centradas en manifestaciones diversas que entrañan los distintos ordenamientos jurídicos, los cuales definen el entendimiento que se desea privilegiar en la relación entre las autoridades indígenas -como portadoras de los principios y procedimientos propios- y el derecho estatal nacional. En ST 349 de 1946 y 1127 de 2001 la Corte ha considerado, por ejemplo, que el significado de "debido proceso" -como mínimo jurídico definido en el artículo 29 de la Constitución- debe ser interpretado como manifestación de la diversidad, porque no existe una sola estructura de "debido proceso" universal. Dice la Corte que "de exigir la vigencia de normas e instituciones rigurosamente equivalentes a las nuestras, se seguiría una completa distorsión de lo que se propuso el constituyente al erigir el pluralismo en un principio básico de la Carta" (ibidem).

Además, el reconocimiento de la diversidad implica el reconocimiento de los derechos propios y de otros procedimientos En la ST 523 de 1997 la Corte afirma: "Los jueces no pueden imponer el cumplimiento de requisitos e instituciones procesales que no se encuentran contemplados por un pueblo, pues ello equivaldría a la imposición de una específica cosmovisión, lo cual atenta contra el principio constitucional del pluralismo". Al examinar un caso de debido proceso y determinar diferencias sustantivas respecto del debido proceso previsto en la jurisdicción ordinaria y valorarlo como equivalente, la Corte Constitucional fortalece el pluralismo jurídico de tipo igualitario. En la ST 349 de 1996 la Corte consideró que la comunidad indígena embera-chamí no viola el derecho de defensa del sindicado cuando pronuncia una segunda sentencia en su contra. En este pueblo la competencia jurisdiccional corresponde a la comunidad y la primera decisión había sido tomada por las autoridades del cabildo, no por la comunidad en pleno según establece la tradición. La Corte determina también que la comunidad no viola el debido proceso cuando pronuncia una segunda sentencia en contra de un sindicado y le impone una condena más grave, con el fin de subsanar irregularidades del primer veredicto y adecuar el procedimiento a las reglas de la tradición. Igualmente, define que la ausencia del sindicado en la reunión donde se impuso la sanción no viola el derecho de defensa si sus parientes estuvieron presentes, pues según la tradición éstos representan los intereses del acusado porque la comisión de un delito enfrenta a los patrilinajes del ofensor y del ofendido, razón por la cual estas conductas tienen repercusiones colectivas y no meramente individuales.

Las salidas a conflictos implícitos en casos como el anterior generan, además de la profundización de conocimientos sobre lo que son estos derechos, innovaciones en la configuración del pluralismo jurídico legal oficial de tipo igualitario, porque los contenidos de la diversidad y las actuaciones emitidas desde estos pueblos expresan en los casos concretos normas y procedimientos distintos a los del derecho ordinario. Estos hechos hacen que los jueces de la jurisdicción ordinaria se vean obligados a resignificar los modos de ver y actuar frente a la pluralidad jurídica, y que valoren las salidas diferenciadas y los modos tradicionales provenientes de las sociedades indígenas. Trazan nuevos desafíos a las autoridades de la jurisdicción ordinaria para neutralizar las visiones fundamentalistas de los otros derechos.

Si bien esas autoridades han de buscar constitucionalmente que tales sociedades puedan conservar el derecho a la diferencia, han de considerar ajustadas las normas y procedimientos que, sin ser tradicionales u originarias, dichas sociedades adaptaron o copiaron del derecho ordinario u otros derechos y que así se materializan como propios. También han de superar las visiones orientadas a mantener vivas las culturas como si fueran resultado de continuas clonaciones, visión que desconoce tanto la movilidad de los sistemas de derecho como el impacto que el contacto acarrea.

El derecho de los pueblos indígenas a un ordenamiento jurídico diferente implica reconocerlos como nuevos sujetos colectivos de derecho, así como una valoración del sentimiento de que ciertos asuntos han de resolverse o bien de manera interna o bajo su propio control, lo cual conlleva la demarcación de aspectos esenciales para decidir. Se está frente a colectividades que, como tales, empiezan a compartir el derecho a la igualdad en la diferencia, pero fundamentalmente el derecho a actuar bajo los principios de la autonomía.

 

ANÁLISIS DE LOS CASOS

Como se ha visto, los casos pertenecientes a ordenamientos jurídicos distintos obligan primeramente a comentar un conjunto de situaciones; en segundo lugar, a examinar preguntas teóricas respecto al pluralismo jurídico legal dentro de la unidad territorial y política del Estado. En todos los casos, y en el marco de una política de reconocimiento a la diversidad étnica y cultural, las decisiones efectuadas -bien sea por parte de las autoridades indígenas o de los jueces de la jurisdicción ordinaria- pueden ser controvertidas, y especialmente hoy, porque se está en un periodo de reflexión que permite revisar lo que antes parecía claro y establecido, como también lo que a estas alturas ya debía estar modificado o erradicado.

En el ámbito del pluralismo jurídico legal inciden dos realidades distintas: la coexistencia en paralelo de sistemas de derecho cuyas autoridades actúan de manera autónoma y aplican sus principios en referencia con la justicia; y el posible reconocimiento y valoración de sistemas distintos al del derecho positivo estatal cuando los casos no se resuelven internamente y salen de la jurisdicción ordinaria. Es claro que para estos últimos se mantiene el espíritu del centralismo legal desde el cual se avalan o invalidan principios y procedimientos determinados -ya sea tachándolos de antijurídicos o considerándolos aceptables jurídicamente-, dado que las normas estatales disponen de preeminencia en caso de conflicto. Efectivamente, el artículo 246 de la Constitución establece que esos principios y procedimientos de los pueblos indígenas no deben ser contrarios a la Constitución y a la ley, lo cual no siempre resulta fácil de establecer porque los contenidos de las acciones provenientes de culturas distintas no son invariablemente inteligibles para un extraño a estos códigos. Además, en la sentencia T-349 de 1996 la Corte Constitucional declaró que la referencia a la "Constitución y la ley" como restricción sobre la jurisdicción indígena no debe entenderse en el sentido de que "todas las normas constitucionales y legales deben ser aplicables", pues ello reduce el reconocimiento de la diversidad cultural a mera retórica.

El carácter constitucional en el uso de tres formas de sanción no existentes en el derecho estatal - el cepo, el fuete y el destierro- muestra claramente este desarrollo como expresión de los principios del pluralismo jurídico de tipo igualitario. También las autoridades indígenas definen cada vez más campos para ejercer actuaciones jurisdiccionales impensables en otros momentos del desarrollo de la Constitución. En Vichada, por ejemplo, las autoridades cubeo luchan por ser ellas quienes expidan las autorizaciones de salida de niños indígenas al exterior, un requisito para la protección de todos los niños y niñas de Colombia y que hasta ahora es competencia de los defensores de menores pertenecientes a la jurisdicción ordinaria. En la Guajira se inició el registro civil de los niños con reconocimiento exclusivo del parentesco materno, como correspondía al parentesco unilineal de los wayu. En Amazonas las autoridades enfrentan a la guerrilla, quien autoriza sacar maderas de un bosque. Cada vez más pueblos revitalizan normas y procedimientos, decisiones internas y modos de relacionarse hacia fuera, porque encuentran por esta vía la posibilidad de resolver situaciones de conflicto (Sánchez, 2005: 205-211).

Desde el cambio constitucional de 1991 todos los derechos propios que conforman el pluralismo jurídico legal oficial son constitucionales y hacen parte de la ley estatal. La creación de un aparato jurisdiccional especial indígena formalizó y legitimó estos derechos. El Estado aceptó la política de coexistencia de diferentes sistemas de derecho, bajo el principio de que cada uno dispone de unas competencias y un marco territorial, y asumiendo la exclusividad que tienen para buscar salida a cierta clase de situaciones.

Cuando se acepta un caso en una determinada instancia por parte de la jurisdicción ordinaria, es porque existen -o se cree que existen- ciertos supuestos válidos que ameritan una actuación externa. En el proceso de interacción se presentan tres tipos de manejo distintos dentro de la unión temporal de sistemas normativos diferenciados: en el primero no hay sujeción a la ley estatal, al considerar la igualdad con que debería ser tratado el derecho propio, aunque sí hay interacción con la jurisdicción ordinaria. En el segundo tipo hay sujeción a la jurisdicción ordinaria, que se impone pese a la defensa del derecho propio; en el tercer tipo no hay sujeción ni se tiene en cuenta la jurisdicción nacional por parte de las autoridades indígenas, porque no se conoce propiamente de su existencia, que es el caso de grupos muy aislados.

Al entrar en contacto los ordenamientos jurídicos ponen en tensión varios asuntos de gran complejidad, como son los derechos en que se define el proteger de modo universal -la vida, la integridad del cuerpo, la libertad-, y también cuestionan las diferencias culturales cuando se "vulneran" ciertos derechos que tienden a convertirse en universales: como la igualdad de género, el respeto por las preferencias sexuales o el interés superior del niño, que implican otro tipo de valoraciones para que no se les judicialice en función de reprimir su vulnerabilidad.

La vía de rotular hechos como contrarios a un ordenamiento que considera tener el poder político de determinar la validez o no de ciertos principios, es expresión de pluralismo jurídico unitario, el cual deriva de una aplicación automática de las normas o de una simplificación de los fenómenos sociales, pero particularmente de la extensión de determinados contenidos culturales, lo cual manifiesta un pluralismo jurídico de tipo igualitario. Veamos un ejemplo:

Si una madre paez encuentra que su hijo es ladrón, la motiva -dada la gravedad de este hecho- a presentarlo ante las autoridades de su comunidad. Este hecho muestra la confianza en el sistema propio que está a disposición de los miembros, como medio para que lo corrijan, dado que internamente en la familia se ha fallado. El caso manifiesta que el joven está en peligro inminente de ser asesinado por aquellos que defienden que los ladrones deben ser eliminados en esta sociedad. Con base en ese conocimiento, la madre comparte el problema con la autoridad y definen los dos, delante de un importante testigo, que este habrá de ser protegido por el cabildo, institución reconocida socialmente tanto internamente a la sociedad paez, como en la sociedad mayoritaria. Al pasar un tiempo y manifestar ella el deseo de saber donde está y poderlo ver, la autoridad le niega esa posibilidad, exaltando que se encuentra con medida de retención reservada por lo que la madre acude a la jurisdicción ordinaria para que sean autoridades de esta jurisdicción las que le concedan ese derecho.

Para profundizar en el tipo de relaciones que se producen cuando entran en contacto sistemas e instituciones legales distintas, autoridades con competencia jurisdiccional diferente y miembros de las sociedades donde se erigen, resulta indispensable examinar los conflictos culturales y normativos que se presentan como contexto global. De esta manera, es a partir de un fallo como se revelan los contenidos compartidos entre las partes y se definen a partir de sus peculiaridades socioculturales, en las que se da cuenta del marco contextual que constituyen las estructuras sociales del poder y la autoridad.

En el discurso del magistrado se encuentra una clara relación o identificación de lo étnico con desviaciones culturales; la omnisciencia que lo caracteriza es resultado de hacer parte de un sistema jurídico hegemónico y del influjo de un derecho que, encasillado bajo un tipo de legislación y normatividad, excluye a los que pertenecen a sistemas de conocimiento completamente diferentes y que entrañan también racionalizaciones distintas (Sánchez, 1992: 83). Los análisis que hace sobre el debido proceso aplicado al caso, aduciendo el interés superior del joven, la importancia de los afectos de la madre para que se le permita ver a su hijo y el trato que da a la autoridad, son referidos dentro de un marco de desviaciones que indican que éstas, de no ser reorientadas, tendrían implicaciones negativas. Por ello utiliza diferentes tipos de estrategias argumentativas, que no dejan ninguna duda acerca de la superioridad de las sociedades que centran al sujeto individual como foco absoluto de todos los derechos, y además rechaza y manifiesta desprecio por los argumentos que contradicen esa única posibilidad individualista. Así, sociedades como la paez -que se identifican como sujeto colectivo donde el individuo es fundamentalmente sujeto de deberes-son radicalmente rechazadas por el magistrado. De ello se concluye que los mecanismos argumentativos utilizados para hacer que las acciones o decisiones negativas parezcan menos duras, consisten en hacer hincapié en que éstas son o beneficiosas para las víctimas o incuestionables por provenir de una digna autoridad interna indígena. Desde luego, se trata de una maniobra argumentativa denominada empatía aparente (ibidem: 230).

Por otra parte, el análisis realizado por la perito antropóloga da a conocer la visión o sistema de creencias del mundo de los paez y la manera en que los sujetos son pensados como seres en devenir, con una identidad en proceso de configurarse. Ser paez implica ser honesto y trabajador, por ello es previsible que si hoy es un ladrón (pesue) tendrá una identidad a futuro que no le favorecerá a él como persona ni al grupo como un todo, pues a través del sujeto ladrón será considerado como trasgresor. Ser "manilargo" implica estar clasificado en la clase menos aceptable de los seres humanos, ubicado en las proximidades con el cerdo (cuchi), como un animal que no puede seguir lo que está culturalmente determinado, como respetar un terreno sembrado o una barda construida por el hombre. Se deduce entonces que, precisamente por ser animal, el cerdo suele aprovecharse de lo trabajado por otros, a menos que se le encierre. Por tanto, encerrarlo hasta que se acostumbre a no salir garantiza tanto que no pueda hacer daño como el no ser lastimado como efecto del daño previo causado por él (Sánchez, 1989). Este discurso encuentra su lógica, coherencia y funcionalidad última en las estructuras sociales y culturales propias de los paez. Este contexto es relevante para verificar la política de reconocimiento a la diversidad étnica y cultural manifiesta en el pluralismo jurídico, donde el derecho propio y local ha de puntualizarse en el marco de un contexto global.

 

COLISIÓN Y CONFLICTO ENTRE DERECHOS FUNDAMENTALES

Los hechos bajo examen giran alrededor de un procedimiento indígena que entraña un sentido correctivo que busca enderezar la conducta del infractor en pos de su armonización para con el entorno socio-económico que le es propio. Informa con las siguientes palabras la autoridad indígena:

Las historias de los hechos que ocurren dentro de las comunidades indígenas son indivisibles y no parcelables. Para la visión occidental que no conoce las historias completas, nuestro actuar es errado y hasta violatorio, sin embargo dentro de nuestra visión el pasado no está lejos del presente, sino que simplemente se encuentra al frente como guía para trazar el futuro o como ejemplo o base para corregir o sanar las rupturas del presente que afectaran el futuro. Por eso dentro de una investigación donde actúan las autoridades tradicionales (T'e-Walas, Niegues y T'jutenssa-juwe), el inicio puede ser la comprobación de un hurto, pero dentro de esta investigación se recurrirá al retorno histórico donde puede haber sucesos pasados o posteriores al caso en investigación, y donde se pueden encontrar otros sucesos u otros secretos. En otras palabras, de una historia surgen otros como el caso del comunero [...] (Marco Tulio Mosquera Yule, gobernador del resguardo indígena de Belalcázar; comunicación personal, 18 de octubre de 2000).

Las salidas interculturales también comprometen una ponderación entre el fin como objeto por proteger y el medio o impacto sobre el sujeto individual o colectivo de esa protección. Amparar bajo argumentos liberales al sujeto libre y racional, como demandante de un derecho fundamental, puede acarrear la eliminación de la diferencia y de lo propio, dos derechos humanos de los pueblos indígenas. Desde otra visión, la extensión de las categorías de unos derechos globalizados constituye una circunstancia que puede ser mirada también como oportunidad para promover más hechos multiculturales que llamen a fortalecer nuevos criterios de defensa de la diferencia y de las dimensiones de la tolerancia o para generar cambios autónomos, cuando se toma conciencia de ciertos hechos como expresión de trabas culturales. Estos procesos no aparecen entonces de un único modo, porque es aquí donde se definen y negocian las competencias y se construyen las fronteras, pero ante todo donde se juega la autonomía.

Se concluye así que el discurso no es una forma de enunciado individual, o una expresión de condiciones meramente personales, sino que reproduce sistemas sociales. Éste puede estar orientado a la desigualdad, la discriminación, el etnocentrismo, el prejuicio, el paternalismo y el racismo, o bien, a la igualdad. La comunicación entre miembros de diferentes culturas ilustra los factores políticos y culturales que determinan las relaciones grupales y los modos en que los miembros involucrados de la sociedad mayoritaria se refieren al pueblo indígena como minoría, a sus autoridades y miembros, reproduciendo o no los modelos monistas prevalecientes que se traducen en una falta de respeto a las posibilidades de acceso al poder, para así realizar la justicia tanto material como simbólica. Por consiguiente, muchas de las particularidades de los textos sólo pueden entenderse a partir del trasfondo histórico y dentro del contexto social más amplio de inferioridad que aún asumen algunos miembros de la sociedad mayoritaria. Esto se evidencia en los argumentos de diferentes actores involucrados, como formas veladas de etnocentrismo o de justificaciones autoritarias y excluyentes (científicamente indemostrables), o igualmente como respeto, conocimiento y valoración de la otra cultura. En este sentido, el análisis de las demostraciones y razonamientos jurídicos deben explicar cómo en la naturaleza de estos argumentos existe un trasfondo socio-cultural como parte vital y que, por tanto, no pueden dejarse fuera del análisis.

 

LAS CORTES COMO ENTES REGULADORES DEL PLURALISMO JURÍDICO

El tratamiento dado por la Corte Constitucional y el Consejo de la Judicatura a las problemáticas jurídico-administrativas interculturales permite concluir que hay dos posiciones. La primera es una visión restrictiva de la autonomía de los pueblos para resolver distintas problemáticas de acuerdo con sus sistemas jurídico-administrativos; la segunda es abierta y sus consideraciones parten del reconocimiento de horizontes de bienestar, mentalidades y estructuras culturales diversas; por ello son respetables, en acatamiento de la perspectiva filosófica trazada por los constituyentes (Ocampo, 1997). La primera visión invoca la necesidad de defender derechos fundamentales y mínimos universales éticos, que permitan trascender la especificidad de las diferentes culturas y construir un consenso universal sobre un determinado sistema de valores. Se define aquí el límite jurídico-material de la jurisdicción especial indígena para garantizar los principios de legalidad con base en un sistema normativo. Esta visión supedita la legalidad de los sistemas de derecho propios a estas limitaciones y, adicionalmente, condiciona la autonomía jurídica porque debilita la capacidad de coerción social de las autoridades de algunos pueblos indígenas sobre sus miembros. En el otro polo se encuentra la extensión del reconocimiento para que el otro pueda ser diverso, no obstante el poder existente para reprimirlo. Es en esta postura en la que justamente reside la posibilidad de mantener la diferencia cultural: un respeto a la diversidad que no puede ser objeto de disposición por parte de la ley, pues pondría en peligro su preservación y socavaría su riqueza. Sobresale en esta última posición el principio de diversidad étnica y cultural, al que la Constitución atribuye un valor de reconocimiento y protección como fin esencial del Estado.

 

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Nota

1 Véase más información en www.procuraduria.gov.co

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