I. Introducción
El presente artículo tiene como objetivo analizar las semejanzas y diferencias que existen entre dos ramas jurídicas cuyo objeto de estudio y regulación está orientado, entre otras cuestiones, a la protección jurídica de los animales: el derecho ambiental, por un lado, y el derecho animal, por el otro. Aunque pareciera que por razón de la materia de la que se ocupan estas dos ramas, ambas habrían únicamente de complementarse (si bien el contenido de la primera es más amplio que el de la segunda al abarcar no sólo cuestiones relativas a los animales), subsisten entre ellas algunas diferencias de relevancia que han llevado a diversos doctrinarios a sostener que las intenciones o propósitos de proteger a estos seres vivos no sólo [no] son similares sino que son, de hecho, distintos o divergentes (Carlos Contreras, 2015, p. 208; Jorge A. Franza, 2020, p. 89; Anna Mulà, 2015, pp. 330 y 331; Yoriko Otomo, 2013, p. 172; Helena Silverstein, 1996, p. 132; Marta Tafalla, 2004, p. 38). Es claro que el ejercicio de comparación entre las dos disciplinas jurídicas que aquí se pretende realizar no se refiere a lo que los comparativistas suelen llamar en sentido estricto derecho comparado, ya que ésta es una actividad donde se comparan fundamentalmente ordenamientos jurídicos nacionales o supranacionales, i. e., distintos sistemas legales del mundo para encontrar sus semejanzas y diferencias (Francisco M. Cornejo, 2022, p. 1419; Gloria M. Morán, 2002, p. 506). Por el contrario, lo que se busca en este trabajo es revisar algunos de los temas más relevantes que informan y explican la existencia de estas dos ramas del derecho para determinar cómo se relacionan y de qué manera, como es el caso, se complementan por sus semejanzas y se contraponen por sus diferencias de acuerdo con el objeto de estudio y de regulación que las distingue.
Con la firme intención de contar con un breve párrafo o acápite metodológico en esta parte introductoria, he de mencionar que el procedimiento realizado en el presente ejercicio de comparación, el cual me ha llevado a su vez hacia la consecución de los resultados obtenidos, tiene como punto de partida un examen riguroso de corte doctrinal. Este busca identificar cuáles han sido los temas que diversos especialistas en la materia más han debatido en torno a las semejanzas y diferencias que tienen el derecho ambiental y el derecho animal, con la interpretación de que, casi siempre, subyace como paradigma epistemológico el sentido y alcance jurídicos que cada disciplina tiene sobre la idea de lo que significa proteger a los animales.
Así, con el fin de tener una mayor claridad sobre la incidencia que tanto el derecho ambiental como el derecho animal tienen en la protección jurídica de los animales, los temas que se han seleccionado para su análisis, que por cierto son recurrentes en la literatura académica, y que ahora forman parte central del desarrollo del presente trabajo, son los siguientes: 1) las diversas denominaciones utilizadas; 2) los orígenes y la autonomía de cada disciplina jurídica, y 3) la delimitación conceptual en relación con la protección jurídica de los animales. En el apartado de conclusiones se presentan los resultados obtenidos, i. e., las semejanzas y las diferencias en torno a la forma en la que cada una de estas dos ramas jurídicas lleva a cabo la protección jurídica de los animales.
II. Denominación
Comienzo por señalar que la historia de los términos que se han utilizado para denominar a cada una de las dos disciplinas jurídicas aquí referidas no es para nada similar. En efecto, mientras que el derecho ambiental ha tenido desde su aparición diversas denominaciones, algunas de la cuales ya no son de uso frecuente en la dogmática jurídica actual, el derecho animal ha gozado desde sus inicios prácticamente de una misma denominación. Esta circunstancia ha derivado en que, en el caso del derecho ambiental, éste haya visto ampliado o restringido su contenido según los términos utilizados para definirla, ya fuere el de recursos naturales o el de la naturaleza, el de la ecología o el del entorno, o bien el de ambiente, y que, en el caso del derecho animal, éste haya centrado su contenido básicamente a través de un solo término, el del animal.
1. Derecho ambiental
Una de las primeras expresiones que llegó a utilizarse para denominar lo que ahora se conoce como derecho ambiental, fue la de derecho de los recursos naturales. Esta locución, surgida hacia principios de los años setenta del siglo pasado, tuvo como punto de partida, según Eduardo A. Pigretti (1971), el propósito “de exponer de manera sistemática el conjunto de relaciones existentes entre el hombre y la naturaleza” (p. 8), y referirse con ello a la existencia de un régimen jurídico de los recursos naturales, que incluían “a las aguas, a los yacimientos minerales, a la atmósfera y al espacio circundante, a la fauna y flora silvestres, a las bellezas escénicas o panorámicas, a la corteza terrestre y a la energía que estos elementos producen en forma espontánea” (p. 10). Autores como Guillermo J. Cano (1978) llegaron a señalar que lo que constituye el substractum de una disciplina denominada de esa manera, es “la interdependencia entre los diferentes recursos naturales y sus distintos usos y efectos” (p. 84). Tal denominación, sin embargo, hoy se encuentra en desuso.
También tuvo cierta relevancia, durante esa misma década, la expresión derecho del entorno en razón de que la palabra ambiente, que proviene de los vocablos environment en inglés y de enviornnement en francés, habría de traducirse acertadamente como entorno; sin embargo, por su orientación hacia usos de carácter urbanístico resultó rápidamente una noción con poca aprobación dogmática (Ramón Martín, 1977, pp. 72 y 73). Su rechazo fue, asimismo, porque se presumía anticuada o en desuso a la par de tener una “connotación de proximidad física, que no corresponde de manera estricta a la idea de ambiente” (Raúl Brañes, 2000, p. 46). En todo caso, la voz entorno llegó a utilizarse en ocasiones como una mera categoría de aquello que compone el ambiente a través de expresiones como las de entorno natural y entorno creado (Guillermo J. Cano, 1978, p. 83).
Otra expresión similar a la de derecho ambiental y de mayor referencia en la literatura académica a las expresiones arriba descritas, ha sido la de derecho ecológico. Se le ha nombrado así, según se explica, porque el centro de atención y las disposiciones legislativas respectivas son “las actividades humanas que se relacionan con el aprovechamiento y la alteración de los elementos naturales que conforman los ecosistemas y que, en cuanto se usan para la conservación de la vida humana los conocemos como recursos” (Edgard Baqueiro, 1997, p. XIX).
No obstante, tal expresión ha sido criticada por razones que han sido, curiosamente, opuestas entre sí. Por un lado, se ha señalado la amplitud de su contenido, esto es, la expresión derecho ecológico en realidad remite “a una comprensión excesivamente amplia del derecho ambiental” (Silvia Jaquenod, 2002, p. 247). Su uso es incorrecto, según se argumenta, porque la palabra ecología “comprende la protección del medio ambiente sólo como uno de sus varios capítulos, pues su contenido es mucho más amplio” (Lucio Cabrera, 1981, p. 49). Por el otro, se le rechaza porque la expresión derecho ecológico es, en realidad, más restrictiva que la de derecho ambiental. Uno de los fundamentos de esto radica en el hecho de que dicha expresión remite al concepto de ecología, y éste a su vez al de ecosistemas naturales, por lo que se corre “el peligro de llegar a asumir un sentido más bien limitado” (Raúl Brañes, 2000, p. 46). En otras palabras, el derecho ambiental como denominación es la idónea porque precisamente “conduce a un tratamiento más abarcador de la materia en tanto que [la de derecho ecológico] la limita a los ecosistemas naturales” (Jorge Bustamante, 1995, p. 47).
Independientemente del sentido restrictivo o abarcador de la expresión derecho ecológico, hay que enfatizar que denominar derecho ambiental a la disciplina jurídica en cuestión es consistente con el propósito normativo de regular conductas o actividades que puedan alterar o atentar contra algo a lo que se le llame ambiente, pero ninguna de ellas, según se ha puntualizado, “podría atentar con[tra] la ecología porque ésta es una ciencia o estudio, de la misma manera que resulta imposible atentar contra la física o las matemáticas” (Efraín Huerta, 2000, p. 5). De esta manera, por el hecho de que el ambiente no es ciencia pero sí idea o concepto que designa a la vez varios conceptos, su uso permite abarcar no sólo lo que denota la naturaleza o el medio natural1 y, además, la ecología,2 que son nociones donde se incluyen o a la que pertenecen todas las especies o formas de vida no humanas, o sea, donde conceptualmente se ubica a los animales, sino también al entorno construido y a la salud y bienestar del ser humano, todo lo cual representa el sentido actual, amplio y flexible, que se le asigna a dicha noción en el discurso ambientalista contemporáneo (César Nava, 2012, pp. 88 y 279).
En este sentido, los animales emergen como un componente fundamental y elemento definitorio del concepto jurídico de ambiente, si bien lo hacen no sólo a través de la noción misma de animal, sino fundamentalmente a través de otros términos, como fauna, especies o especies de animales. Como se ha visto, todas estas expresiones junto a las nociones que se refieren a los lugares que ocupan los animales, como los ecosistemas, o a los que “pertenecen”, que es la naturaleza, o a como los describen, esto es, como recursos naturales, forman parte del objeto de estudio y regulación del derecho ambiental. Como se verá en los siguientes apartados, el que se utilice tal o cual expresión puede derivar, sin embargo, en una forma colectiva e indirecta de protegerlos.
2. Derecho animal
Contrario a lo que ha sucedido con el derecho ambiental, el derecho animal como disciplina jurídica ha tenido prácticamente la misma denominación. En efecto, la palabra animal ha sido la utilizada por lo general para designar el contenido de esta rama del derecho. Algunas otras nociones que hipotéticamente pudieron haber sido empleadas para tales efectos por considerarse “similares” a la de animal, como lo son la de fauna o la de especies, no han servido para tal propósito ni han formado parte del lenguaje animalista para establecer alguna otra denominación. Sin embargo, denominaciones cercanas a la de derecho animal han emergido, aunque de manera excepcional, cuando se ha hecho puntual mención a la regulación de cierto tipo de animales, lo que ha podido detectarse específicamente en el ámbito de lo jurídico internacional. Así, por ejemplo, el uso de la palabra wildlife para referirse en particular a animales silvestres, derivó en la creación de la expresión en inglés international wildlife law (Alan Boyle y Catherine Redgwell, 2021, p. 621), que traducida al español sería algo así como derecho internacional de la fauna -o de la vida- silvestre. De hecho, en el ámbito del derecho interno, tal y como sucedió en los Estados Unidos de América, la expresión wildlife law nunca pudo despegar en su momento como para conformar una disciplina jurídica propia y poderla distinguir de las expresiones más amplias de environmental law o natural resources law (Steven Wise, 2003, p. 104). Con esto, es claro que más allá de que esas locuciones no sean del todo aceptadas para designar una disciplina jurídica, lo cierto es que el uso de tales vocablos se acerca más a una terminología de tipo ambientalista que animalista.
En realidad, para la rama del derecho que aquí se analiza, se sigue imponiendo -valga insistir en ello- el uso de la palabra animal para establecer su denominación. Lo anterior, no obstante que se hayan agregado, en ciertas ocasiones, otros vocablos para delimitar aún más el contenido de la disciplina en cuestión, como se ha visto dogmáticamente tanto en el plano internacional como en el ámbito doméstico. Ejemplos de esto son, a nivel internacional, la expresión en inglés global animal law (Anne Peters, 2016, p. 20), que traducida al español sería algo así como derecho global animal, y a nivel nacional, la de animal welfare law (Donald M. Broom, 2016, p. 47), que en español correspondería en principio a derecho del bienestar animal. Estas dos expresiones, que sin duda se refieren también a un conjunto de normas jurídicas, serían parte de un discurso doctrinal para denominar ramas del derecho vinculadas a lo animal, donde aquella lo sería previsiblemente como una rama del derecho internacional, y ésta como una forma más específica, aunque ciertamente más limitada, para denominar al derecho animal a nivel doméstico.
III. Orígenes y autonomía
Aunque no sea posible determinar con toda precisión la fecha exacta de la aparición del derecho ambiental y del derecho animal como disciplinas jurídicas, es posible sostener que ambas tienen sus orígenes hacia mediados de la segunda mitad del siglo XX. Las dos son el resultado, respectivamente, de procesos sociales conocidos como el ambientalismo y el animalismo, los cuales, si bien se desarrollaron primordialmente en países occidentales, han tenido, aunque dispares en el tiempo, una rápida influencia en muchas naciones del mundo. En efecto, se ha hecho hincapié en que el ambientalismo fue el que impulsó al animalismo y de aquí que se alegue con cierta razón que el derecho ambiental precede ligeramente en el tiempo al derecho animal. Independientemente de esto, el debate sobre su autonomía no ha dejado de estar presente en ninguna de ellas. Por el contrario, tales debates surgieron desde que dichas expresiones empezaron a utilizarse en la literatura académica, ciertamente a partir de los esfuerzos de sistematización jurídica correspondientes que se fueron concretando a través de diversas obras y trabajos con el paso de los años.
1. Derecho ambiental
Las preocupaciones ambientales de finales de la década de los sesenta y principios de los setenta del siglo pasado relativas al agotamiento de los recursos naturales, la sobrepoblación, el crecimiento económico, y sobre todo, los efectos de la contaminación en la salud pública, formaron parte de un incipiente movimiento ambientalista moderno que, junto a un cúmulo de emergentes posturas éticas, derivaron en la búsqueda de un nuevo paradigma -el ambiental- de tipo económico, ecológico y social, (Sophia R. Bowlby y Michelle S. Lowe, 1992, p. 165; Enrique Leff, 2002, pp. 17-18; Naína Pierri, 2005, p. 38; Rodney R. White, 1991, p. 12). Tal problemática generó, por un lado, la celebración de una serie de reuniones y conferencias que propiciaron, entre otras cuestiones, la impronta de elaborar estrategias normativas para enfrentarla (Jorge Bustamante, 1995, p. 23) y, por el otro, la necesidad de juridificar lo relativo a la emergente y re-significada noción de ambiente a partir de este nuevo paradigma ambiental (Ricardo Luis Lorenzetti, 2011, p. 13). El activismo y el pensamiento ambientalistas de aquella época, que juntas conformaron el comienzo de lo que hoy llamamos ambientalismo moderno (César Nava, 2012, pp. 195-196), constituyeron el punto de partida para que algunos países desarrollados empezaran a legislar sobre la materia hacia mediados de los sesenta del siglo XX (Lucio Cabrera, 1981, p. 1), o hacia finales de ésta, como fue el caso de los Estados Unidos de América (Julian C. Juergensmeyer, 1987, p. 41), y en otros casos, sólo hacia principios de los setenta, tal y como ocurrió en Inglaterra (Simon Ball y Stuart Bell, 1994, p. 11). Esta experiencia legislativa también empezó a reproducirse en otros países, particularmente en torno a, y después de, la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Humano, celebrada en Estocolmo, Suecia, en 1972, que en consecuencia produjo una cantidad importante de normatividad ambiental interna, tal y como fue el notorio caso, por ejemplo, de lo ocurrido en diversos países latinoamericanos, tanto a nivel constitucional como legal (Raúl Brañes, 2001, pp. 11-17). De cualquier modo, no es posible especificar una fecha precisa o un evento único que marque el comienzo del derecho ambiental, ni desde el punto de vista normativo, como tampoco dogmático.
Con la normatividad puesta en marcha, la especificidad de la materia ambiental establecida, e identificado un contenido en constante expansión, tal y como habré de reseñar en el siguiente apartado, la dogmática jurídica comenzó a referirse a una nueva rama del derecho que pronto se popularizó entre los doctrinarios. Así, las primeras obras con tintes propios de una sistematización jurídica sobre el tema comenzaron a aparecer durante los setenta, ya fuere a nivel internacional con el rubro de derecho internacional ambiental, como fueron las obras precursoras de Pierre-Marie Dupuy (1974); de Ludwik A. Teclafff y Albert E. Utton (1974), y de Alexandre Kiss (1976); o a nivel nacional con el concepto de derecho ambiental, como fueron los libros pioneros de William H. Rodgers (1977), de Ramón Martín (1977) y de Guillermo J. Cano (1978), entre otros.
Naturalmente, con un ambientalismo que evolucionó rápidamente durante la siguiente década y que desembocó años más tarde en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, celebrada en Río de Janeiro, Brasil, en 1992, lo que permitió en su conjunto la incorporación de nuevas preocupaciones ambientales, como las del cambio climático o la pérdida de la biodiversidad (Michael Grubb et al., 1993, pp. 6 y 7), así como el desarrollo de nuevos conceptos que incidieron en la conformación y adaptación de nuevas posturas éticas, como el caso del desarrollo sustentable o sostenible (Guillermo Foladori, 2005, p. 83), las obras sobre derecho ambiental aumentaron considerablemente. Bajo el paragüas de la sustentabilidad es que ha ocurrido una suerte de expansión y consolidación normativa y dogmática a lo largo de las primeras dos décadas del presente siglo, y esto no dejado de hacerse claramente visible tanto a nivel internacional y doméstico,3 como en la literatura académica.
Es importante comprender que el tema de la protección de los animales fue y ha sido parte de todo este origen y desarrollo normativo ambiental que ya venía, de cualquier modo, gestándose antes de la conferencia de Estocolmo, si bien con la circunstancia terminológica de que a los propios animales se les refería desde entonces a veces como fauna silvestre y a veces como especies. Esta regulación proteccionista de los animales, antes de que apareciera el derecho ambiental, estaba ligada en muchos países al tema de la caza, pero con la particularidad de que dicho enfoque estaba dirigido a su conservación o restauración (Raúl Brañes, 2000, pp. 312 y 313), y en todo caso, orientado a la utilidad que esta actividad representaba para los seres humanos, más que a un interés por respetarlos per se (Blanca Lozano, 2004, p. 34). En nuestros días, sin embargo, algunos ordenamientos jurídicos ambientales regulan a los animales no sólo desde la perspectiva patrimonial, esto es, para sus usos y aprovechamientos, sino también desde la perspectiva del trato digno y respetuoso, esto es, para evitar que se les trate con crueldad.
Más allá de lo señalado en el párrafo anterior, no debe ponerse en tela de juicio que, como disciplina jurídica, el derecho ambiental se consolidó hacia los años ochenta y noventa del siglo XX, y desde entonces no ha dejado de crecer y arraigarse como un área excepcional para la investigación jurídica y como una materia para su estudio en las facultades y departamentos de derecho de un sinnúmero de universidades alrededor del mundo. Tal notoriedad académica ha hecho pensar en su carácter autónomo como rama jurídica (Alfonso Nava, 2007, p. 35), logrando con ello “imponerse” a las posturas contrarias que han planteado algo distinto por tratarse, el derecho ambiental, tan sólo de “un sistema de normas que no admite la existencia de regímenes totalmente separados” (Silvia Jaquenod 1991, p. 346). Sin embargo, es cada vez más contundente el argumento de que el derecho ambiental es una rama autónoma precisamente y, contrario sensu, por tratarse de “un conjunto de disposiciones jurídicas que, por su naturaleza interdisciplinar, no admiten regímenes divididos y recíprocamente se condicionan e influyen, en el ámbito de todas las ramas jurídicas y científicas existentes” (César A. Fonseca, 2010, p. 74). A decir de Raúl Brañes (2000), no es un mero “reagrupamiento de normas jurídicas preexistentes que pertenecen a diversos sectores y que, por lo mismo, implica un recorrido horizontal del sistema jurídico” (p. 48), sino una disciplina con un enfoque novedoso, que tiene un objeto específico, un objeto que le es propio, y que ha creado o formado “un cuerpo nuevo y unificado de proposiciones jurídicas” (p. 50). En última instancia, como afirma Jorge Bustamante (1995), su autonomía deviene de “la unidad de su problemática y [de] un cierto número de características específicas [que] permiten hablar de una identidad propia dentro de los sistemas jurídicos” (p. 48).
Lo que ha reforzado el argumento en favor de la autonomía del derecho ambiental no sólo subyace en la existencia de normas jurídicas novedosas, en el desarrollo de conceptos y técnicas propias, o en la especificidad de su contenido, sino en el hecho de que se estructura sobre principios y caracteres propios. Néstor A. Cafferatta (2004), al señalar que el derecho ambiental tiene “fines propios, técnicas propias, conceptos propios” (p. 195), alude en su obra a varios autores que se han encargado de enumerar los principios que integran el derecho ambiental. Él mismo hace un listado de los que considera los más importantes: a) congruencia; b) progresividad; c) equidad intergeneracional; d) sustentabilidad; e) responsabilidad; f) solidaridad; g) prevención; h) precaución, e i) integración (pp. 26-54). En otro ejemplo, Isabel de los Ríos (2005), al afirmar que ya no se puede negar la autonomía del derecho ambiental, que se manifiesta a través de “un objetivo diferente, técnicas jurídicas, principios y caracteres propios” (p. 18), elabora un listado de principios verdaderamente amplio. Este listado, de diecinueve principios, incluye enunciados bastante conocidos en el discurso ambientalista, tales como los de compatibilidad ambiente/desarrollo; sustentabilidad; daño permisible o tolerable; soberanía sobre los recursos naturales; prevención; precaución; responsabilidad común pero diferenciada; quien contamina paga, entre otros (pp. 21-43). De manera precisa, esta autora también propone un listado de doce caracteres del derecho ambiental: interdisciplinario; dinámico; preventivo; universal; económico; transversal; de legislación copiosa; reparador; transgeneracional; solidario; holístico; y vital (pp. 8-18).
Aunque el número y tipo de principios y caracteres ciertamente varía entre autores, la importancia y análisis que se ha hecho de ellos durante las últimas décadas conlleva a señalar que el camino recorrido por el derecho ambiental para fundamentar su autonomía es mucho más sólido y continuo que el realizado por el derecho animal. De hecho, como se verá a continuación, algunos doctrinarios han explicado la importancia e influencia que tienen o podrían tener ciertos principios y/o caracteres del derecho ambiental para ser reproducidos o insertados como tales en el derecho animal y, con ello, sustentar la autonomía de esta última.
2. Derecho animal
Los orígenes del derecho animal encuentran cierto grado de similitud con el derecho ambiental en cuanto a que es una disciplina jurídica que nace de un movimiento social y de posturas éticas diversas, pero cuyo foco de atención primigenio es la protección animal. Es preciso enfatizar, además, que al igual que el derecho ambiental, no es posible especificar una fecha precisa o un evento único que marque el comienzo del derecho animal, ni desde la perspectiva normativa como tampoco dogmática.
Ahora bien, al movimiento social y a las posturas éticas diversas relacionadas con la protección animal se le conoce como animalismo y tiene un vínculo importante con el ambientalismo. En efecto, así como se ha señalado que referirse al movimiento animalista significa, entre otras cosas, hacer alusión a “una corriente ideológica ecologista e igualitaria”, donde las teorías ecologistas son primero y luego el desarrollo del animalismo (Ana D. Verdú y José T. García, 2010, p. 15), se afirma también que éste es parte integral de la discusión ética ambientalista sobre el valor moral hacia seres o entes no humanos, como los animales (Louis P. Pojman, 2005, p. 2). Hasta dónde el ser humano tiene derecho a disponer de la vida de otras criaturas, qué valores morales habrían de configurar un comportamiento correcto hacia los animales, o cómo debe abordarse el problema del sufrimiento de éstos, son interrogantes que se derivan de una convergencia entre los movimientos de reforma social ambientalista y de defensa de los animales, con la cultura filosófica (Luisella Battaglia, 2018, p. 177). De hecho, se ha argumentado que la ética en favor de los derechos de los animales, que conforma una parte sustancial del animalismo, ha logrado su consolidación aprovechando el impulso que tuvo el ecologismo hacia mediados y finales de la segunda mitad del siglo XX (Marta Tafalla, 2004, p. 16). Ha sido, por tanto, el surgimiento de una conciencia tanto ambiental como animal, la que ha propiciado de muchas maneras la aparición de ambas ramas jurídicas. En este sentido, Anna Mulá (2015) ha sostenido lo siguiente:
El derecho ambiental no habría nacido si el deterioro del medio no hubiera alertado de la necesidad de su salvaguarda y preservación, de la misma manera que el derecho animal no hubiera surgido si la capacidad de sufrir de los animales no hubiera sido advertida por los humanos. El origen del derecho ambiental se encuentra en la necesidad de afrontar la crisis ecológica en sede jurídica y en el derecho animal en la necesidad de responder ante la sociedad a las preocupaciones de las personas por el bienestar de los animales. (p. 331)
Independientemente de esta influencia y vínculo ambientalistas, bajo el nombre de derecho animal se engloban temas de regulación diversos que incluyen no sólo los relativos a los usos y aprovechamientos del animal, sino a los de anticrueldad y/o maltrato animal, cuyas referencias existían ya desde los siglos XVIII y XIX (Thomas G. Kelch, 2013, p. 350), al del bienestar animal, que como concepto comenzó a utilizarse en un muy incipiente discurso animalista hacia mediados de los sesenta del siglo pasado (Marita Giménez-Candela y Raffaela Cersosimo, 2021, p. 49), y al de los derechos de los animales, expresión que cobró fuerza gracias al movimiento que la adoptó como tal y que “surgió”, o más bien se consolidó, hacia finales de los años setenta y principios de los ochenta (Gary L. Francione, 1996, p. 1). En consecuencia, tal y como han señalado Sonia S. Waisman et al. (2021), el derecho animal se refiere a normas y casos de múltiples campos del derecho que consideran tanto los intereses de los animales como los intereses de los humanos respecto a los animales (p. 1). De esta manera, un pretendido cambio en el paradigma de protección jurídica del animal, que es apoyado por diversos doctrinarios, busca modificar sustancialmente el trato que le ha dado el derecho a los animales a través de un reconocimiento de sus derechos que derive en un cambio de su estatus legal de cosas en propiedad a personas (Jerrold Tannenbaum, 2013, p. 901). Ya no es el valor económico de los animales el único valor reconocido por el derecho (David Favre, 2021, p. 4), sino que ahora abarca tanto las aportaciones de la ética y de las ciencias del bienestar animal, incluyendo el concepto de la sintiencia (Marita Giménez-Candela y Raffaela Cersosimo, 2021, pp. 40-41), como lo relativo a la defensa o derechos de los animales (César Nava, 2022, p. 1580).
Dicho lo anterior, hay que destacar que, como disciplina jurídica, el derecho animal no logró crecer ni al ritmo ni con la misma fortaleza que tuvo el derecho ambiental como área de investigación jurídica o como materia de estudio en muchas universidades. Es evidente que la normatividad relativa a la cuestión animal es añeja y para los países de tradición romano-germánica sus raíces se encuentran sin duda en el derecho romano, donde se consideraba y regulaba, por ejemplo, a los animales en rebaño como cosas en patrimonio de los particulares: res privatae o singulorum (Eugène Petit, 1953, pp. 166-168). Sin embargo, los antecedentes dogmáticos de una disciplina jurídica a la que se le pueda llamar derecho animal son de finales de los años setenta y particularmente de los ochenta del siglo pasado, si bien los ejemplos con tal denominación corresponden, tal y como ocurrió con el derecho ambiental, a países desarrollados. Destacan para este caso las obras pioneras de Godfrey Sandys-Winsch (1978), de David Favre y Murray Loring (1983), y de Margaret E. Cooper (1987). Pero para diversos doctrinarios el verdadero desarrollo del derecho animal como una disciplina jurídica, al menos para ciertos países desarrollados, habría ocurrido hacia finales de los años noventa y principios del presente siglo, en lo que se ha llamado una especie de “segunda ola” del derecho animal por el incremento, entre otros, en el número de publicaciones sobre la materia y la oferta de cursos a nivel universitario (Jerrold Tannenbaum, 2013, pp. 910-912). Este desarrollo y consolidación sólo habría de empezar hacia comienzos de este siglo en otros países (Paul Waldau, 2016, p. 15), si bien en algunos de ellos ha prevalecido -todavía- la idea de que la normatividad animal hace alusión más que nada a un régimen jurídico, y no a una disciplina jurídica propiamente, esto es, se trata tan sólo de un mero régimen jurídico de protección de los animales.
En un entorno en el que ha sido difícil y tardado considerar al derecho animal como una disciplina jurídica distintiva de otras ramas del derecho, la discusión sobre su posible autonomía, sin embargo, no ha estado ausente en la doctrina y ha ganado, a decir de María de las Victorias González (2019), “reconocimiento por el público y también por los miembros del campo legal” (p. 22). Hay que tomar en cuenta en este sentido que, como advierte Anna Mulá (2015), si bien el derecho animal es una rama del derecho mucho más reciente si la comparamos con el derecho ambiental, aquella “sí cumple con los requisitos para ser una disciplina autónoma” (p. 331). En esta tesitura, si bien los argumentos en favor de la autonomía del derecho animal incluyen lo relativo a la especificidad de su objeto de regulación referida a la existencia de un grupo de normas jurídicas relativas al maltrato animal y al bienestar animal, todas ellas preferentemente agrupadas en un cuerpo legal o en varios, para muchos doctrinarios es esencial en la discusión de su autonomía la inclusión de los derechos de los animales (Edna Cardoso y Álvaro Angelo, 2019, pp. 42-44; Jerrold Tannenbaum, 2013, pp. 897-899; Joyce Tischler, 2012, p. 28).
Paralelamente, y como es de esperarse, también han estado presentes en la discusión sobre la autonomía del derecho animal lo propios caracteres o principios sobre los que se alega está estructurada esta rama jurídica. Así, por ejemplo, María José Chible (2016) ha señalado que esta disciplina presenta las siguientes características propias: a) se trata de un derecho nuevo; b) es autónomo, distinto de lo que la autora llama derecho tradicional; c) se compone de normas de derecho privado y de derecho público; d) su objeto principal es amparar y proteger al animal en su relación con los seres humanos, y e) es universal, ya que sus principios son los mismos en todo el planeta y existen directrices tanto internacionales como nacionales (pp. 378 y 379). Hay quienes han sostenido, por otro lado, y con respecto a los principios, que éstos se corresponden con las llamadas Cinco Libertades del Comité Brambell que todo animal debe gozar.4 Estos cinco principios o libertades, vinculadas a la idea del bienestar animal y de suma trascendencia para toda legislación en la materia, se refieren a 1) la ausencia de hambre y sed; 2) la ausencia de incomodidades; 3) la ausencia de dolor, lesiones o enfermedades; 4) la libertad para poder expresar conductas o comportamientos normales, y 5) la ausencia de miedo y angustia (Marita Giménez-Candela y Raffaela Cersosimo, 2021, p. 50).
Por último, cabe mencionar que ciertos autores, como es el caso de María Elisa Rosa (2013), han considerado que determinados principios del derecho ambiental pueden ser adoptados por el derecho animal, como el de solidaridad; el preventivo; el precautorio; el de progresividad, y el de no regresión (pp. 3-5). De hecho, a partir de la aplicación de principios clásicos del derecho ambiental pueden surgir ciertos principios, bastante novedosos, para el derecho animal, como ha podido advertir la propia Maria Elisa Rosa (2022) con respecto al principio de precaución y la relación que éste tiene con la capacidad de sentir que poseen los animales, propiciando con ello, según lo enfatiza ella misma, un nuevo principio al que se le podría llamar principio pro sintiencia o principio in dubio pro sintiencia. Dicho principio tendría como base que, según esta doctrinaria, ante la incertidumbre científica sobre la capacidad de sentir de los animales, que en el caso que ella refiere en sus análisis incluye a los peces a partir de una sentencia de la Corte colombiana, deberá aplicarse el principio precautorio, ya que en caso de duda respecto a la capacidad de sentir de un animal debe optarse por actuar como si fuera un ser sintiente. Otro caso en sentido similar es el de Anna Mulá (2015), quien ha planteado la posibilidad de aplicar otro principio clásico del derecho ambiental: el principio de quien contamina paga. Esto sería posible con la lógica de incorporar dicho principio como un instrumento “de promoción de la protección de los animales a través de estímulos económicos” (p. 335), a través, por ejemplo, de “la creación de un impuesto especial sobre la venta de los animales de compañía cuyo rendimiento sería destinado a los centros de acogida” (p. 336). Tal propuesta, desde luego, no sería consentida por quienes enarbolan el supuesto de que los animales no son cosas en propiedad, es decir, no sería una propuesta viable para aquellos que propugnan el reconocimiento de los derechos de los animales.
De cualquier modo, la posibilidad de llevar a cabo este tipo de planteamientos cobra sentido si logra entenderse que tanto el derecho ambiental (aunque sólo una parte de él) como el derecho animal tienen como objeto de estudio y de regulación la protección jurídica de los animales, y es aceptable y hasta conveniente, si bien sujeto a la ética animalista que se adopte, transportar o auxiliarse de enunciados jurídicos para tales propósitos, como los principios, que al fin y al cabo se erigen como directrices o estándares de valoración jurídica. Por ello, resulta pertinente lo que Jorge A. Franza (2020) ha señalado sobre estas dos disciplinas cuando afirma que “la relación entre el derecho animal y el derecho ambiental no sólo se presenta como evidente, sino también como necesaria” (p. 89).
IV. Delimitación conceptual. La protección jurídica de los animales
Por lo dicho hasta el momento, y para los propósitos de este artículo, debe tenerse por cierto que no podría llevarse a cabo ejercicio de comparación alguno entre el derecho ambiental y el derecho animal si no se aceptara que ambas expresiones designan, respectivamente, ramas jurídicas que son distintivas no sólo entre ellas sino también respecto de otras ramas del derecho. Su existencia dogmático-jurídica hace suponer que cuentan con una definición propia que permite conocer los elementos definitorios para una delimitación conceptual adecuada, lo que facilita cualquier proceso orientado a la identificación de alguna o de varias de sus semejanzas y diferencias. Esta situación por sí misma contribuye, a su vez, a precisar el tipo de protección jurídica que cada disciplina otorga a los animales.
En este contexto, y según lo señalado en todos los apartados anteriores, puede sostenerse que la semejanza más importante consiste en que las dos disciplinas jurídicas tienen un objeto de estudio y regulación que les es similar: proteger jurídicamente a los animales. Las dos disciplinas jurídicas están conformadas, por un lado, por normas jurídicas que son preexistentes a su aparición dogmática respectiva, i. e., se trata de normas elaboradas anteriormente pero que son parte de ellas por tener relevancia o incidir en lo ambiental y en lo animal respectivamente, y por el otro, de normas jurídicas que representan las perspectivas dogmáticas o de regulación modernas o contemporáneas que corresponden, según sea el caso, a lo propiamente ambiental y a lo propiamente animal. En relación con las diferencias, podría sostenerse que, mientras que el objeto de estudio y regulación del derecho ambiental abarca la protección de los animales incluso con nociones diversas, así como la protección de otros elementos o componentes que incluyen los lugares que habitan los animales, lo anterior, para constituir como un todo el concepto jurídico de ambiente, el del derecho animal se concentra en la protección del animal per se. De esto se sigue que, si bien la intención en ambos casos es la de proteger a los animales, el tipo de nociones o conceptos que se utilizan para tales efectos no siempre son los mismos, y de aquí que sea lógico pensar que el tipo de protección en cada rama es o puede ser también diferente.
1. Derecho ambiental
Para conocer qué es lo que representa el objeto de estudio y de regulación del derecho ambiental es indispensable contar con un concepto jurídico de aquello que le da esa especificidad de contenido a esta disciplina, es decir, aquello que corresponde a la voz ambiente (Ricardo Luis Lorenzetti, 2011, p. 13; César Nava, 2012, p. 267). Esta noción no ha sido fácil de definir pues desde que irrumpió en el discurso jurídico ha tenido una inmejorable capacidad para ver ampliado su propio contenido y esto ha generado ab initio el inconveniente de considerar que ambiente puede referirse a todo lo que rodea a los seres humanos e, incluso, a todo lo que los rodea y a los propios seres humanos, por lo menos en cuanto a ciertos factores como su salud, su bienestar o su desarrollo. Tal inconveniente ha derivado en que, para efectos de definir jurídicamente al ambiente, la doctrina ha intentado identificar o clasificar, en todo caso, los elementos o componentes que lo dotan de significado. Así, el concepto jurídico de ambiente tiene una doble referencia a su contenido: la de un ambiente desde una visión amplia, sistémica, integradora u holística, así como la de una visión meramente sectorial. Señaló en su momento Jorge Bustamante (1995) lo siguiente respecto a este tema:5
El concepto de ambiente comprende toda la problemática ecológica general y, por supuesto, el tema capital resulta ser el de la utilización de los recursos naturales que se encuentran a disposición del hombre en la biosfera. Pero aunque el ambiente sea una parte de la naturaleza y se busque una política de tutela ambiental en su totalidad, existen múltiples estrategias proteccionistas sectoriales que van más allá del ámbito puramente natural y persiguen preservar la obra humana en sus aspectos estéticos, paisajísticos, urbanísticos, etcétera, con miras a asegurar una buena calidad de vida y una sana utilización de los recursos y de la obra cultural para legarlos a las generaciones futuras. (pp. 47 y 48)
Entonces, sostener que el objeto de estudio y regulación del derecho ambiental es el ambiente o la protección ambiental, supone que dicha protección jurídica se configura a través del concepto integrador de ambiente, pero también a través de los diversos componentes o sectores que lo integran, en el entendido de que aquél o éstos pueden tutelarse jurídicamente no sólo en su conjunto sino incluso por separado (José Juan González, 2017, p. 133). En este sentido, los doctrinarios han realizado sus propias clasificaciones con base en esta distinción. Por ejemplo, Raúl Brañes (2000) se refiere a cuatro contenidos del derecho ambiental como disciplina jurídica: 1) el ambiente en su conjunto; 2) el medio natural; 3) el medio construido, y 4) la salud humana (p. 55). Hay autores que enfatizan sólo los componentes o sectores que lo integran, como es el caso de Luis Ortega (2002), quien se refiere a lo tres escalones que tiene el ambiente: a) en una acepción natural comprende “los recursos naturales y la fauna y la flora”; b) en una acepción social, que abarca “los conceptos de bienestar, calidad de vida y desarrollo de la personalidad”, y c) en relación con otros elementos como “la ordenación del territorio y las infraestructuras, como el hábitat urbano, los transportes, los monumentos, etcétera” (p. 47).
Naturalmente, el estudio de la normatividad ambiental también puede derivarse de clasificaciones o tipologías ad hoc. Así, por ejemplo, para Carlos de Miguel (2002) el ambiente puede enfocarse desde una perspectiva jurídica generalista que hace referencia a una ley general ambiental y a leyes especiales, o bien, desde una perspectiva sectorial con alusión a los elementos que conforman el ambiente, como el suelo, el aire, las aguas, la flora y la fauna, etcétera (p. 29). En otro ejemplo, Raquel Gutiérrez (2007) distingue entre legislación ambiental general, que se refiere a las leyes que influyen en procesos ecológicos, y legislación ambiental sectorial, que se refiere a los elementos del ambiente orientados a la naturaleza o los recursos naturales (pp. 170 y 171). Un ejemplo más es el de José Esteve (2008), quien señala que a pesar de la dispersión normativa que pudiera percibirse en esta materia, es posible detectar “algunas líneas bien definidas que articulan y orientan ese flujo constante de normas, instrumentos y regulaciones con pretensiones de proteger el medio ambiente y sus elementos” (p. 161), una encaminada a la protección de la naturaleza y sus recursos, con una dirección ciertamente protectora o proteccionista, y la otra orientada hacia el control y la reducción de la contaminación en sus diferentes manifestaciones, que más que protectora es interventora (pp. 161 y 162).
En este maremágnum de clasificaciones para definir el concepto jurídico de ambiente, es por demás contundente el hecho de que el estudio y regulación relativa a la protección de los animales se encuentran ubicados no sólo dentro del concepto mismo de ambiente sino, particularmente, dentro de esa pluralidad de contenidos o, mejor dicho, dentro de esos elementos o componentes. De entrada, esto significa que tal protección se lleva a cabo a través de diversas nociones o a partir de una combinación de ellas. Así, los animales son protegidos por lo general a través de conceptos característicamente ambientales, como el de fauna silvestre, el cual a su vez es un concepto que se vincula o pertenece al medio natural (Raúl Brañes, 2000, p. 55), o al de recursos naturales (José Esteve, 2008, p. 197). Aunado a esto, la protección animal no sólo ocurre con base en las normas ambientales relativas a la protección o conservación de la naturaleza, sino también cuando se hace referencia a términos como los de especies, hábitat, espacios o áreas naturales protegidas, ecosistemas, humedales, bosques, y diversidad biológica o genética, entre otros (Simon Ball y Stuart Bell, 1994, p. 403; Raúl Brañes, 2000, pp. 299-301; Francisco Delgado, 2002, pp. 213 y 214; Steven Ferrey, 2004, pp. 469 y 470; Jeffrey M. Gaba, 2001, p. 203; Michel Prieur, 2001, pp. 279-281; Justine Thornton y Silas Beckwith, 1997, pp. 275 y 276). Todo ellos constituyen esa parte del objeto de estudio y de regulación del derecho ambiental que de manera ejemplarmente indirecta protegen a los animales. No sobra decir que dicha protección se realiza mayormente en cuanto que son objetos y no sujetos en el derecho, si bien de algunos de ellos se ha predicado que tienen o pueden tener derechos, como es el caso, desde hace algunas décadas, de la naturaleza (Guillermo J. Cano, 1978, p. 82), de ciertos componentes de ésta: bosques, océanos, o ríos (Christopher D. Stone, 2005, p. 276), así como de plantas o incluso hasta de minerales (Joel Feinberg, 1974, p. 54), y de manera más reciente, de la Tierra (José Gilberto Garza, 2017, pp. 85-92).
Tal cantidad de posibilidades conceptuales para la protección jurídica de los animales desde el derecho ambiental deriva, por sí sola, en una diferencia con el derecho animal en tanto que éste se enfoca, específicamente, en un solo concepto, el del animal. Pero aún más importante, que la protección jurídica de los animales en el derecho ambiental quede enmarcada en lo fundamental a través de todos esos componentes, que son parte del concepto de ambiente, significa, en comparación con el derecho animal, que en el derecho ambiental, tal y como lo advierte Helena Silverstein (1996), la consideración de los animales es importante sólo en la medida en que éstos formen parte del ambiente (p. 132). En algunos casos, esta situación ha sido utilizada en el sentido de que este tipo de regulación, que pone énfasis, por ejemplo, en la conservación y cuidado de ecosistemas, es insuficiente frente al cuidado del bienestar del animal que es propio o parte esencial del derecho animal (María José Chible, 2016, p. 384). No obstante, lejos de que esto sea algo negativo o contradictorio para la protección jurídica de los animales, debe percibirse como una forma de complementación necesaria.
Por último, es importante señalar que el derecho ambiental se conforma por dos tipos de normas jurídicas: las que son preexistentes a la aparición de esta rama del derecho y las que se han venido elaborando en atención al significado del concepto jurídico de ambiente, cuyo contenido comenzó a estructurarse desde finales de los años sesenta y principios de los setenta del siglo pasado y hasta nuestros días. En efecto, en primer término, cierta normatividad de tipo sectorial que se encontraba dispersa en los ordenamientos jurídicos anteriores a esa época, y que incluso se asomaba como posible constituyente de la especificidad de alguna disciplina jurídica, como los casos relativos a las materias agraria, forestal, de caza, sobre espacios naturales, o de aguas, todas vinculadas de manera indirecta con la protección de los animales, han sido incorporadas al derecho ambiental, lo anterior seguramente derivado de una lectura distinta o novedosa que se hizo, y se sigue haciendo, de ellas desde lo ambiental (Raúl Brañes, 2000, pp. 49 y 312 y 313; Efraín Huerta, 2000, p. 21; Eduardo A. Pigretti, 1971, p. 20). Esto también sucedió con la normatividad internacional existente que fue y sigue incorporándose al derecho internacional ambiental. Se trata de aquellos temas o normas que de manera directa o indirecta estaban vinculadas a la protección de los animales, y que se referían, mayormente, a la protección de especies en ciertas áreas geográficas y a la protección específica de una o de algunas especies de fauna, como aves, ballenas o focas (Alexandre Kiss, 1976, pp. 82-92). En segundo término, es claro que el derecho ambiental ha desarrollado una normatividad propia que ha abarcado una gran cantidad de sectores, entre los que se incluyen la protección de los animales desde nociones o conceptos diferentes, como lo he señalado anteriormente. Estos dos procesos, como se verá a continuación, también han ocurrido en el derecho animal.
2. Derecho animal
Al igual que con el derecho ambiental, el punto de partida para conocer qué es lo que representa el objeto de estudio y de regulación del derecho animal consiste en la necesidad de contar con un concepto jurídico de aquello que le da especificidad a esta disciplina, es decir, aquello que corresponde a la voz animal. De hecho, un número importante de doctrinarios que han abordado el derecho animal como disciplina jurídica han hecho mención precisa o desarrollado apartados específicos respecto a qué es el animal, tal y como han sido los casos de David Favre (2021, p. 5); Marita Giménez-Candela y Raffaela Cersosimo (2021, pp. 40 y 41); Joan E. Schaffner (2011, pp. 4-11); Jerrold Tannenbaum (2013, p. 896); o Sonia S. Waisman et al. (2021, pp. 5-8), sólo por mencionar algunos ejemplos. Una definición determinada sobre lo que es el animal que pudiera tener cierto consenso en la dogmática, sin embargo, ha estado lejos de concretarse. Lo que sí es posible advertir en este sentido es que cuando se indaga o pregunta sobre qué es o quién es el animal, las respuestas que se han obtenido se han desarrollado de dos maneras diferentes que no necesariamente son excluyentes entre sí: por un lado, se ha hecho referencia a su estatus jurídico de cosas, i. e., cosas en propiedad y, por el otro, se ha hecho alusión a su esencia ontológica, i. e., se les ha descrito o caracterizado, entre otros, como seres vivos o como seres semovientes. Combinadas estas afirmaciones se ha considerado al animal como una “cosa mueble semoviente” (Rogelio Moreno, 1998), o como “bienes muebles semovientes” (José Luis Ángel y Rodrigo Quijada, 2005).
Hecha tal diferenciación, es importante señalar que el término o expresión que se ha vuelto indispensable para definir al animal en tiempos recientes es el de la sintiencia, i. e., el de que los animales son seres sintientes. Aunque se ha dicho que este término por sí mismo deriva en que los animales han dejado de ser cosas (Enrique Alonso, 2015, pp. 11 y 12), cuestión que es inaceptable porque ignora que tal noción opera como un componente moral y/o científico que describe o caracteriza jurídicamente al animal, pero no para determinar su estatus legal, lo cierto es que se ha vuelto fundamental como parte del concepto jurídico del animal, que estaría englobando a una importante cantidad de normas jurídicas sobre esta materia y, en consecuencia, estaría estableciendo una delimitación conceptual adecuada para el derecho animal. Marita Giménez-Candela y Raffaela Cersosimo (2021) comentan sobre este punto lo siguiente:
La legislación sobre los animales… debería ser “más clara, más precisa, más aplicable”, a la luz de la sentiencia animal… Si nos referimos a esta realidad, es decir, a todas las normas vigentes que se refieren a los animales, se puede sostener que el derecho animal puede afirmarse como materia jurídica singular, de modo incontrovertible: es la disciplina que engloba la normativa relativa a los animales de forma integral, poniendo especial énfasis en el dato científico de la sentiencia animal. Lo que permite afirmar que los animales tienen sus propios y genuinos intereses, que el derecho está -naturalmente- obligado a tomar siempre en consideración. (pp. 39 y 40)
Alrededor de la sintiencia pueden incorporarse otro tipo de descripciones, mucho más extensas, que estarían ampliando el contenido del concepto jurídico de animal, particularmente si tales caracterizaciones están diseñadas para debatir en favor de los derechos de los animales, como podrían ser los ejemplos, primero, de que se trata de seres que tienen, como los humanos, un interés moralmente significativo en no sufrir, y a los que se les deberá aplicar el principio de igual consideración (Gary L. Francione, 2004, p. 131) y, segundo, de que son sujetos de una vida con capacidades que deben florecer para tener o lograr una “vida digna de ser vivida” (Rosa María de la Torre, 2021, p. 171). Como sea, plantear que el objeto de estudio y regulación del derecho animal es el animal o la protección animal, supone que dicha protección jurídica se configura a través de un concepto que incluye 1) diversas descripciones del animal, como las de que son seres vivos, seres sintientes o sujetos de una vida; 2) que hace referencia a su estatus jurídico, el de cosa, y de aquí la normatividad relativa a usos y aprovechamientos, y 3) que alude a normas relativas, como ya le expliqué en otro apartado de este mismo artículo, a las de anticrueldad animal, bienestar animal, y derechos de los animales.
En tal escenario, y al igual que el derecho ambiental, el derecho animal se conforma por dos tipos de normas jurídicas: por un lado, las que son preexistentes a la aparición de esta rama del derecho, pero que en este caso datan de hace muchas décadas y siglos, como las cosificadoras de épocas romanas y las de anticrueldad y maltrato animal de los siglos XVIII y XIX; por el otro, las que se han elaborado a partir de la irrupción del significado actual del concepto jurídico de animal, cuyo contenido, además de sumar lo anterior, comenzó a estructurarse desde finales de los años sesenta para el caso del bienestar animal, y desde principios de los ochenta del siglo pasado con la obra de Tom Regan (1983) para el caso de los derechos de los animales, sin ignorar, por supuesto, las pioneras contribuciones sobre este mismo tema que fueron elaboradas incipientemente desde finales del siglo XIX por Henry S. Salt (1892). Aunque para algunos doctrinarios el derecho animal no contempla en su objeto de estudio y regulación la cuestión de los derechos de los animales (María José Chible, 2016, p. 375), lo cierto es que este tema ha tomado una fuerza singular en los debates sobre la protección jurídica del animal, y ha derivado en que las definiciones sobre derecho animal y en que la disciplina jurídica como materia en universidades y centros de estudio, lo incorporen (César Nava, 2022, p. 1580; Steven Wise, 2003, pp. 104 y 105).
Derivado de lo dicho en el párrafo anterior, es posible señalar que, tal y como sucede en el derecho ambiental, en el derecho animal se protege mayormente a los animales como objetos y no como sujetos en el derecho, si bien el reconocimiento de sus derechos ha avanzado enormemente al menos en la dogmática jurídica. Es precisamente en torno a aquello que se protege, o sea, el objeto o, en su caso, el sujeto, que algunas diferencias entre el derecho ambiental y el derecho animal salen a la luz. Si bien los animales forman parte de un componente del ambiente como es la naturaleza o la biodiversidad, y esto supondría considerar que la tutela del animal en este contexto pudiera ser incorporada como un “nuevo capítulo del derecho ambiental” en tanto que el animal es un ser sintiente (Jorge A. Franza, 2020, p. 86), lo cierto es que se ha señalado que desde el derecho ambiental la consideración de los animales es importante o relevante sólo en la medida en que éstos formen parte precisamente del ambiente (Helena Silverstein, 1996, p. 132). Esta diferenciación se explica, en parte, porque en el derecho animal subyace una ética animalista individualista, esto es, la tutela es para cada animal, mientras que en el derecho ambiental subyace una ética ambientalista colectiva, es decir, la protección recae en la naturaleza, las especies, los ecosistemas, la biosfera misma (Marta Tafalla, 2004, p. 39). Sobre esta misma distinción, Carlos Contreras (2015) explica lo siguiente:
El espíritu de las normas medioambientales no siempre coincidirá con el interés de un animal en particular, concebido el mismo como un individuo, como un ser sintiente, con intereses. Por lo que el desarrollo de la normativa de protección animal debe darse de forma independiente a la normativa ambiental. Estamos hablando de una rama emergente del derecho que aunque comparta muchos de los principios del derecho ambiental es independiente, pues trata temas diferentes. Para el derecho animal, cada ser importa, mientras que para el derecho ambiental, lo importante son las especies. (p. 208)
La idea de que en el derecho ambiental la preocupación sea por la perpetuación de especies enteras y no por la protección individual de los animales, como sí ocurre, por ejemplo, con la normatividad animal sobre anticrueldad (Helena Silverstein, 1996, p. 132), ha llevado a inquirir incluso hasta qué punto la normatividad ambiental en verdad está orientada a “proteger” a los animales. Las críticas de algunos doctrinarios han sido duras en este sentido al señalar que, por ejemplo, la conservación de la biodiversidad es tan sólo el reflejo de “una relación superficial en la protección de los animales” (Yoriko Otomo, 2013, p. 172), o que la conservación y cuidado de ecosistemas es “insuficiente frente al cuidado del bienestar del animal” (María José Chible, 2016, p. 384).
No obstante lo señalado con antelación, es importante enfatizar que, si bien la pretensión de la conservación de especies vis à vis la del bienestar animal pudiera a veces entrar en conflicto por esta dicotomía entre lo colectivo y lo individual, ambas ideas pueden ser vistas como manifestaciones con un mismo propósito en contextos diferentes (Anne Peters, 2016, p. 13), y dicho propósito no es otro que el de alcanzar un tipo de normatividad encaminada a la protección jurídica de los animales, y a los espacios donde habitan, incluso si todos ellos son considerados meros objetos en el derecho. Por ello, más que encontrar una debilidad en el concepto jurídico de ambiente que propiciara diferencias irreconciliables y contradictorias para y desde la perspectiva del derecho animal, debe tenerse por cierto que tal concepto se refiere, entre otras cuestiones, a un mismo y único espacio o ecosistema en el que cohabitamos seres humanos y animales, y que de no evitar la destrucción de algunas partes significativas de dicho ecosistema, que es donde se encuentran viviendo millones de animales, éstos acabarán siendo afectados (David Favre, 2021, p. 6). No debe olvidarse que desde las entrañas mismas y desde los fundamentos primigenios del derecho ambiental, siempre ha estado presente en la discusión jurídica qué significa esto de decir que se quiere proteger al ambiente, particularmente en el sentido de que si lo que se quiere es proteger a los animales o si lo que se busca es proteger los lugares en los que viven (Colin Crawford, 2009, p. 23).
V. Conclusiones
Es de observarse que existen y que son claramente identificables una serie de semejanzas y diferencias entre el derecho ambiental y el derecho animal en lo concerniente a la protección jurídica de los animales. A través de un análisis entre ambas disciplinas jurídicas respecto de las denominaciones propuestas, sus orígenes y autonomía, y la delimitación conceptual en relación con dicha protección, se han obtenido a partir de un ejercicio comparativo algunos resultados que permiten afirmar que, si bien existen casi igual número de semejanzas que de diferencias, hay suficientes indicios como para pensar que su cercanía conceptual y normativa es, en este sentido, mayor que su lejanía. Aunque son de relevancia ciertas diferencias en lo conducente, ninguna de ellas debiera percibirse o decretarse como irreconciliable o contradictoria en tanto que el fin último en cada disciplina es el de proteger a los animales en el marco del objeto de estudio y de regulación que las distingue.
En síntesis, las semejanzas más importantes entre estas dos disciplinas jurídicas son: 1) sus orígenes se ubican hacia mediados de la segunda mitad del siglo XX, son el resultado correspondiente a procesos sociales conocidos como ambientalismo y animalismo, y no existe fecha precisa o evento único que marque su comienzo; 2) son ramas jurídicas distintivas que comparten procesos similares de discusión respecto a su autonomía, contienen una especificidad propia anclada en conceptos jurídicos que permiten conocer su objeto de estudio y regulación que son, respectivamente, el de ambiente y el de animal, y se encuentran estructuradas a través de la conformación e identificación de principios y caracteres propios; 3) se protege por la norma a los animales mayormente como objetos de derecho, y 4) la normatividad está conformada por normas jurídicas preexistentes al surgimiento de ambas disciplinas, y por normas jurídicas posteriores a dicho surgimiento que se enfocan a lo propiamente ambiental y animal según corresponda.
Por lo que toca a las diferencias, las más relevantes son: a) la historia de sus denominaciones es distinta ya que el derecho ambiental ha utilizado terminología diversa y el derecho animal lo ha hecho prácticamente con una sola y, de hecho, debido a que el ambientalismo impulsó de cierto modo al animalismo, el derecho ambiental precede al derecho animal en el tiempo y es para la investigación y la docencia una disciplina mucho más consolidada; b) el desarrollo de principios y caracteres del derecho ambiental se encuentra mejor estructurado que el del derecho animal: inclusive, éste ha tomado y adaptado para sí principios propios de aquel; c) el objeto de estudio y regulación del derecho ambiental es más amplio que el del derecho animal al incorporar componentes de protección ajenos a los animales, y d) mientras que en el derecho ambiental la protección es colectiva y regularmente indirecta, por el uso de conceptos como fauna o especies, por los lugares o espacios en los que habitan como los de ecosistemas o áreas protegidas, y por la utilización de nociones a los que pertenecen o con los que se les describe como son el de naturaleza o el de recursos naturales, en el derecho animal la protección es individual y directa, por el uso del concepto animal como tal, y porque cada uno de ellos, como individuo, como animal, cuenta para una normatividad enfocada a la anticrueldad, al bienestar, y al reconocimiento de sus derechos.