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Derecho global. Estudios sobre derecho y justicia

versión On-line ISSN 2448-5136versión impresa ISSN 2448-5128

Derecho glob. Estud. sobre derecho justicia vol.1 no.3 Guadalajar jul. 2016  Epub 12-Nov-2020

https://doi.org/10.32870/dgedj.v0i3.12 

Artículos de investigación

La empresa agraria en el nuevo código civil y comercial Argentino

Rural Enterprise in the new argentine civil and commercial code

Pablo Antonio Notaro* 

* Universidad de Litoral, Argentina. pablobnotaro@xpsi.com.ar


Resumen

La reciente aprobación y entrada en vigencia del Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, auspiciosa y necesaria, en apariencia repite el olvido y la falta de regulación integral en materia agraria. La realidad histórica marca la importancia de la actividad agraria en Argentina, sin embargo, ello no se ha visto reflejado en su tratamiento legislativo, siempre parcial y asistemático, producto del contexto ideológico político que animó la intervención del Estado en la economía. El propósito de este artículo es presentar un enfoque inédito, que sustenta la recepción legal de la Empresa Agraria en el art. 320 Código Civil y Comercial, lo que constituye un hecho novedoso para el Derecho Agrario Argentino. Este punto de vista es valioso para futuras investigaciones.

Palabras clave: Actividad Agraria; Derecho Agrario; Derecho Comercial

Abstract

The recent approval and entry into force of the New Civil and Commercial Code of the Nation, which was auspicious and necessary, apparently repeats oblivion and the lack of integral regulation in agrarian matter. The historical reality marks the importance of the agrarian activity in the Argentine; however, it has not been reflected in legislative treatment, which was always partial and unsystematic, product of political ideological context that inspired State intervention in the economy. The purpose of this article is to present an unprecedented approach, supporting the legal reception of Agrarian Enterprise in the art. 320 Civil and Commercial Code, which is a novelty for the Argentine Agrarian Law. This perspective is valuable for future research.

Key words: Agrarian Activity; Agrarian Law; Commercial Law

1. Introducción

La reciente aprobación y entrada en vigencia1 del Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación -Ley 26.994-, auspiciosa y necesaria, en apariencia repite el olvido y la falta de regulación integral en materia agraria. La realidad histórica marca la importancia de la actividad agraria en Argentina, sin embargo, ello no se ha visto reflejado en su tratamiento legislativo, siempre parcial y asistemático, producto del contexto ideológico político que animó la intervención del Estado en la economía2 .

El propósito de este artículo es dar a conocer un enfoque inédito, que sustenta la recepción legal de la Empresa Agraria en el art. 320 Código Civil y Nacional Argentino, lo que constituye un hecho novedoso para el Derecho Agrario Argentino. Este punto de vista es valioso para futuras investigaciones que aborden el estudio de la Empresa Agraria, que es uno de los institutos jurídicos agrarios típicos ( Facciano, 2006 ; Brebbia y Malanos, 2007 ; Pastorino, 2009 y 2011 ).

El sector agrario argentino ha experimentado un profundo proceso de trasformación en las últimas décadas ( Teubal, 2006 , Giberti, 2008 ; Pastorino, 2011 ), que justifica la labor investigativa en busca de la construcción de marcos teóricos que posibiliten nuevas respuestas para una actividad en permanente cambio, con renovadas necesidades y múltiples desafíos.

2. Marco Teórico

A la hora de encarar el análisis de una determinada problemática, es menester enunciar el conjunto de ideas y conceptos que constituyen el marco teórico conforme el cual se procede al abordaje del tema en cuestión.

En tal sentido, corresponde en primer término sostener la creencia sobre la complejidad de la realidad histórica ( Romero, 2004 ); compuesta por distintas dimensiones, dadas por lo social, económico, político, cultural, etc., que culminan en un proceso social único, pero donde cada uno de estos aspectos existen siempre asociados con otros.

El Derecho como parte de esa realidad histórica, no es estático, inmutable y avalorado, por el contrario, se trata de una ciencia que por su carácter social, alberga en su interior un profundo contenido ideológico dinámico, que responde a un contexto determinado, en virtud de la multiplicidad de factores e intereses que lo influyen por fuera de su propia estructura.

En segundo lugar, se adhiere a la teoría que sustenta la unidad del Derecho, como enseña Fontanarrosa “el derecho se presenta como una sola e inmensa institución. Pero la limitación de las fuerzas humanas obliga a fraccionarlo para su estudio en una serie de ramas singulares” ( Fontanarrosa, 1997:27 ).

En tercer término, se estima que los conceptos de empresa, empresario, hacienda y actividad son básicos para el DerechoAgrario moderno. El concepto de empresa agraria nace cuando adquiere “relieve como un instituto separado y distinto de la propiedad del fundo rústico” ( Brebbia y Malanos, 2007:161 ), ya que antes el proceso productivo quedaba afuera de la disciplina jurídica, pues “la agricultura interesaba al derecho únicamente como disciplina de un particular tipo de propiedad, la fundaría” ( Brebbia y Malanos, 2007: 162 ).

Para ubicar a la Empresa Agraria en el CCC, se la considera una noción a construir y no un dato dado, por ello se inicia el análisis desde la empresa como categoría general. Debido al tardío tratamiento de la temática por la disciplina agraria, se acude a la doctrina comercialista, que a partir de advertir la importancia del instituto se dedicó temprana e intensamente a su estudio, más allá de las resistencias y polémicas que la envuelven, y “al margen de su presencia en otras ramas jurídicas y de su relevancia para economistas, sociólogos y politólogos”( Anaya, 2009:42 ), razón por la cual no debe sorprender “que la doctrina moderna en general, se haya ocupado con insistencia” ( Richard y Muiño, 2002:28 ) de ella.

No obstante, la sistemática que se adopta no tiene por finalidad caracterizar al Derecho Agrario, como el Derecho de la Empresa Agraria, pues no toda actividad agraria organizada (en cualquiera de sus especializaciones) da lugar a una empresa en sentido técnico -art. 320 CCC- (v. gr. cuando se realiza con una finalidad de autoconsumo, científica o de experimentación, educativa o recreativa y no hay destinación al mercado; como cuando la desarrolla un trabajador autónomo sin utilizar mano de obra ajena) ( Brebbia y Malanos, 2007 ; Pastorino, 2009 ). En otras palabras, en consonancia con destacada doctrina (Vivanco, Brebbia, Pastorino), el concepto de Empresa Agraria resulta demasiado estrecho para contener al de Derecho Agrario e impide asimilarlos plenamente (lo mismo ocurre en el ámbito mercantil).

En suma, el camino propuesto y que se comienza a desandar, encuentra su cauce en la idea de que el estudio de la empresa debe ser abordado “no como un problema conceptual, sino más bien como una circunstancia de hecho de la vida económica, relevante para el derecho, que por su desarrollo provoca una modificación material del contenido de varias de sus partes” (Kronstein, 1931 en Manóvil, 2009:472 ). Sin perder de vista los fundados temores de Asquini, que en 1942 expresaba “frente a todo lo dicho y escrito sobre la materia, podría suceder que el lector termine preguntándose si la empresa en verdad existe” (Asquini en Manóvil, 2009:472 ); como así también las palabras de Ferrara, quien decía que “la teoría de la empresa parece verdaderamente correr entre los fantasmas” (Ferrara en Manóvil, 2009:472 ).

La noción de empresa se gesta “en el campo de la economía política, para designar a determinadas organizaciones de los factores de la producción” ( Fontanarrosa, 1997:173 ). Eladvenimientodelcapitalismoyelestablecimiento de las primeras grandes empresas, marcaron al final del renacimiento y comienzos de la edad moderna, el origen “de un nuevo tipo de economía: la dineraria o monetaria, en reemplazo de la economía natural” ( Fontanarrosa, 199:174 ) imperante hasta entonces.

Durante el siglo XIX, como consecuencia de la vertiginosa expansión de la economía, causada “por el liberalismo económico y la profundización de la Revolución Industrial, se dieron dos fenómenos que, si bien corrieron de algún modo por carriles separados, tuvieron vinculación” ( Manóvil, 2009:467 ). Por un lado, la expansión del Derecho Comercial, a partir de la aplicación de sus institutos a nuevos sectores de la población (cuando realizaban ocasionalmente actos objetivos de comercio) y no sólo a los comerciantes profesionales; por el otro, la actividad mercantil profesional se torna técnica y económicamente más compleja, pues demanda un elevado uso de capital, y en consecuencia, mayor concentración de la riqueza, para lograr “satisfacer a una comunidad cada vez más exigente en el consumo de bienes y servicios” ( Manóvil, 2009:468 ).

La empresa es un fenómeno de la realidad económica (que por la fuerza de los hechos) con mayor o menor intensidad ha sido reconocida por los ordenamientos jurídicos a lo largo del tiempo y el espacio ( Fontanarrosa, 1997 ; Roitman y Aguirre, 2009 ). Su conceptualización adquiere mayor precisión, especialmente en el campo de la economía política, y la aludida recepción positiva en códigos y leyes, determina que se forme a la par de dicha noción económica una jurídica, pero sin que ni una ni otra hayan logrado unanimidad de adhesiones en sus respectivos campos de acción, numerosas posturas se han elaborado al respecto, sin que exista en la doctrina univocidad de criterios ( Fontanarrosa, 1997 ; Richard y Muiño, 2002 ; Brebbia y Malanos, 2007 , Anaya, 2009 , Manóvil, 2009 , Roitman y Aguirre, 2009 ).

Sin embargo, entiende Fontanarrosa, que se ha logrado un acuerdo relativo acerca de los elementos fundamentales que integran el concepto. Por ello, prescindiendo de las discordancias doctrinarias, es posible sostener que desde un punto de vista económico la empresa es “una organización de producción de bienes o de servicios destinados a ser vendidos, con la esperanza de realizar beneficios” (Reboud, 1925 en Fontanarrosa, 1997:174 ); en tanto que “jurídicamente, la empresa es este quid inmaterial y algo abstracto consistente en la actividad de organización” ( Fontanarrosa, 1997:179 ). “Es un hecho, al decir de Barbero, porque la empresa-actividad no existe sino que se ejercita” ( Anaya, 2009:58 ).

De este modo, si la empresa es actividad económica organizada, necesita de un sujeto titular que la organice y ejercite, ese sujeto es el empresario (persona humana o jurídica), ergo quien aprovecha sus beneficios y soporta sus riesgos ( Fontanarrosa, 1997 ; Richard y Muiño, 2002 ). Puede advertirse entonces, que el empresario no es la empresa, ni tan sólo su primer empleado (como sostuviera Endemann), y nada cambia si aquél es una persona humana o jurídica, así como nunca una persona humana es una empresa sino un empresario, lo mismo ocurre con la persona jurídica, que es empresario y no la empresa misma ( Fontanarrosa, 1997 ; Richard y Muiño, 2002 ; Anaya, 2009 ).

Concebida la empresa como la actividad económica organizada del empresario, y siendo éste quien por ser su titular la organiza y ejercita, para así aprovechar sus beneficios, a cambio de soportar sus riesgos, es necesario indagar sobre el conjunto de bienes (materiales e inmateriales) organizados por el empresario, de carácter instrumental, que le permiten ejercer su actividad de empresa, se presenta así, la noción de hacienda como su sustrato material ( Fontanarrosa, 1997 ; Romero, 2008 ).

Por lo tanto, la hacienda es la organización patrimonial que realiza el empresario para ejercitar su actividad de empresa “y, a su vez, el resultado de tal actividad” ( Anaya, 2009:51 ). En términos del art. 2555 del Código Italiano (1942), es el conjunto de bienes organizados por el empresario para el ejercicio de su actividad de empresa. Dicha caracterización, nos presenta la heterogeneidad de sus elementos y hace necesario destacar que no existe un consenso absoluto sobre su composición, más allá, de ser reconocida su existencia, en la mayoría de las legislaciones ( Fontanarrosa, 1997 ; Romero, 2008 ; Anaya 2009 ).

En razón de lo expuesto, es posible sostener que: la Empresa es la actividad ejercitada por el Empresario (persona humana empresaria o jurídica), mediante la cual organiza su hacienda (factores de la producción: capital, trabajo, insumos, tecnología y know how), para la producción o intercambio de bienes y servicios, con destino al mercado y con la esperanza de obtener beneficios.

Pensar la empresa como actividad, significa reconocer las “implicancias que exceden la esfera del estatuto del empresario y se proyectan sobre el contenido y la forma de sus operaciones” ( Anaya, 2009:57 ), el sometimiento a determinadas reglas y requisitos, efectos y criterios de valoración o de interpretación específicos, es por ello que el cumplimiento de una determinada actividad causa “la inversión en la tradicional relación entre el sujeto y la acción, porque será ésta y no aquél la que se tendrá como referencia relevante o determinante para la aplicación de una particular normativa (Paolo Ferro- Luzzi)” ( Anaya, 2009:57 ).

La actividad “se desenvuelve en el plano de los hechos (Ascarelli, Bigiavi) y de los actos jurídicos (Fanelli, Valeri) sin constituir negocios jurídicos” ( Anaya, 2009:58 ), de ahí, que al tratarse de un hecho la empresa-actividad no existe sino que se ejercita. En razón de ello, “se entiende por actividad a una serie coordinada de actos tendientes a una finalidad común (Ascarelli), que se manifiestan también unitariamente tanto en la relación con el sujeto que los realiza como en la urdimbre de su propio contenido (Ferro-Luzzi)” ( Anaya, 2009:58 ). Así, existen sectores de la producción donde, “por razones económicas o técnicas, los actos no pueden ser cumplidos sino cuando están insertos en el desarrollo de una actividad” (Anaya, 2009:58), pues “carecen de viabilidad al margen de una organización empresaria” (Anaya, 2009:60), v. gr. seguros, bancos, bolsas o mercados.“por razones económicas o técnicas, los actos no pueden ser cumplidos sino cuando están insertos en el desarrollo de una actividad” (Anaya, 2009:58), pues “carecen de viabilidad al margen de una organización empresaria” Anaya, 2009:58 Anaya, 2009:60

Resulta perceptible, que tanto en el plano doctrinal como normativo, se admite la generación de efectos jurídicos por el cumplimiento de una actividad, que repercuten sobre el sujeto que la ejercita, sin perjuicio de destacar que la legislación carece de una elaboración genérica que la sistematice, de modo que su manifestación es “compleja y heterogénea, definida en términos empíricos (Ferro-Lussi)” ( Anaya, 2009:58 ), aun en los casos donde las actividades están especialmente reguladas.

El art. 320 Código Civil y Comercial, se inscribe en la línea de desarrollo planteada, pues se trata de una norma delimitativa, que somete tanto a personas jurídicas como a ciertos entes contables sin personalidad jurídica y personas humanas a una “carga”( Rivera y Medina, 2014:426 ) o “deber” (Ricordi y Di Vitto en Herrera, Caramelo y Picasso, 2015:526 ) especial, llevar contabilidad, en caso de realizar una actividad económica organizada o ser titulares de una empresa o establecimiento comercial, industrial, agropecuario o de servicio. Se colige de la norma, que el código admite dos categorías de personas humanas, una general y otra especial, que reemplaza a la noción de comerciante y la componen quienes realizan una actividad económica organizada (idea que desplaza a la de acto de comercio), denominadas cuasi- empresarios, y quienes son empresarios ( Favier Dubois h., 2014 ; Ricordi y Di Vitto en Herrera, Caramelo y Picasso, 2015 ).

Por lo tanto, la empresa, que en términos de Asquini “se manifiesta en el ámbito jurídico como un dato poliédrico de la realidad” (Asquini en Anaya, 2009:42 ), adquiere una destacada importancia en nuestro ordenamiento 3, “como fenómeno de la realidad económica que sirve como elemento de ordenación o estructuración de las categorías jurídicas” ( Roitman y Aguirre, 2009:736 ), como sucede en el derecho concursal, tributario y laboral. En igual sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, sostiene que “la unidad económica de la empresa es una circunstancia que depende de la materialidad de las cosas y de la naturaleza de los negocios, es decir, que representa un dato funcional verificable” (“Reig Vázquez Ger y Asoc. c. Mun. De Bs. As.”, 14/05/91).

Luego de caracterizar a la empresa como actividad y destacar su perfil funcional o dinámico, se considera preciso para arribar a nuestra meta, introducir dos elementos de análisis uno espacial (rural) y otro teleológico (ambiental), a fin de observar sus alcances y efectos para determinar la naturaleza de un particular tipo de empresa.

Se debe partir de señalar que ni todo lo rural es agrario, ni todo lo agrario es rural, mientras lo rural “es un concepto espacial y estático” (Vivanco en Pastorino, 2011:7 ), contrario a lo urbano, que no permite distinguir la naturaleza de las actividades que se ejerciten o desarrollen en dicho ámbito geográfico, lo agrario tiene “un sentido productivo, económico y dinámico”(Vivanco en Pastorino, 2011:7 ), así, lo agrario es “visto con dimensión social, como actividad productiva que el derecho debe ordenar para el adecuado encuadramiento de las relaciones económicas y sociales de los sujetos intervinientes” ( Pastorino, 2011:7 ).

Consecuentemente, lo agrario y lo rural tienen significados distintos, y la actividad agraria es lo que permite pasar de una visión estática y de localización geográfica a otra dinámica y de signo productivo, basada en el ciclo biológico, y la convierte en la llave de bóveda de la materia, pues la independiza del ámbito espacial de ejercicio, en otras palabras, permite apartarse del fundo como elemento soporte o base del desarrollo del ciclo productivo y poner el acento exclusivamente en el aspecto vinculado al ser vivo que se reproduce, en virtud de lo cual, es posible sostener que puede existir “actividad agraria urbana” ( Pastorino, 2011:20 ). Es decir, la empresa no es agraria por ser rural, ni deja de serlo por ser urbana, es perfectamente posible una empresa rural comercial como industrial, como así también una empresa urbana agraria, sin que ello sea óbice, para destacar que el campo (factor estático) en sentido amplio, sea el ámbito preponderante de ejercicio de la actividad agraria (factor dinámico).

En definitiva, es la actividad agraria la que define técnicamente la naturaleza de la norma y es el cartabón que permite deslindarla de las que regulan otro tipo de actividad como por ejemplo la comercial ( Brebbia y Malanos, 2007 ; Pastorino, 2011 ). Por ello, se estima necesario que las normas agrarias abandonen el elemento espacial, como el determinante para su aplicación.

Un arrendamiento agrícola (arts. 2 ley 13.2464 y 2Dec. 83305) no debe ser considerado tal, en función de que el ejercicio de la actividad agraria (criterio profesional) se desarrolla en un predio rural (criterio geográfico o espacial), sino exclusivamente por la actividad ejercitada. Así, también habrá arrendamiento agrario cuando el ejercicio de la actividad se realiza en un predio urbano (v. gr. cultivos en viveros o quintas, cría de pollo, etc.), y que hoy es una simple locación (arts. 1187 a 1226, Código Civil y Comercial).

Si bien es cierto que la jurisprudencia pacíficamente “ha ratificado la necesidad de la conjunción de ambos elementos, ubicación y actividad” ( Facciano, 2006:57 ), es posible mencionar, en favor de la línea argumental que se defiende, un precedente en el cual a partir de una interpretación evolutiva, se consideró que el predio rural, ya no es el campo, sino el espacio necesario para el desarrollo de la actividad agraria, “aún si se prescinde del suelo para la finalidad productiva o reproductiva (C. 1ª Civ. Y Com. La Plata, sala 2ª, 30/3/95, ‘Lorenzo, Gustavo y otros v. Integración Avícola SA’)” ( Pastorino, 2011:126 ).

También resulta observable el Régimen de Trabajo Agrario, ley 26.727 (en adelante RTA), que no abandona en su definición del contrato de trabajo agrario (art. 11) el criterio geográfico, con lo cual numerosas relaciones laborales agrarias, como ser las “realizadas en zonas suburbanas o urbanas como ser floricultura, cultivos en viveros o quintas” ( Bermúdez, 2012:121 ), entre otras, quedan fuera de su órbita de aplicación y se rigen por el régimen laboral común (ley 20.744), que no es el apropiado.

Se aprecia entonces, que la ley adopta para definir al trabajo agrario un doble criterio, al igual que el régimen anterior ( Acosta, 2009 ; Bermúdez 2012 ), el profesional (actividad) y el geográfico (ámbito rural) de modo prevalente, conforme surge de la interpretación sistemática de los arts. 11, 5y 6. Los arts. 3 y 7 excepcionan el criterio geográfico, el art. 3 al regular los sujetos excluidos del RTA, por ser “tales labores ajenas a la actividad agraria (directa o accesoriamente)”6 ( Bermúdez, 2012:123 ); mientras el art. 7 lo hace al determinar otras relaciones laborales incluidas en el RTA, por ser actividades agrarias accesorias y conexas. En suma, la crítica al RTA se funda en que un trabajador debe estar a su amparo, no por desarrollar su faena en al ámbito rural, sino por estar dedicada su labor a la actividad agraria, que es el criterio adecuado para desentrañar la naturaleza de la relación laboral (Vivanco en Brebbia y Malanos, 2007 ; Pastorino, 2011 ; Bermúdez, 2012 ).

En otro orden de ideas, corresponde observar la relación entre la actividad agraria y el ambiente, ya que ella se ha visto modificada y redimensionada por la transversalidad del paradigma ambiental. Sus interrelaciones se incrementaron y en consecuencia las de sus disciplinas jurídicas, sin que ello implique su total identificación. Mientras el derecho ambiental tiene por objeto la protección del ambiente ( Brebbia y Malanos, 2007 ; Valls, 2008 ; Pastorino, 2011 ), el derecho agrario tiene por objeto la actividad agraria, como “conjunto de hechos y actos que responden a la finalidad productiva” (Vivanco en Brebbia y Malanos, 2007:43 ), es decir, “la palabra clave en derecho agrario es la producción”( Pastorino, 2011:12 ) y su carácter “eminentemente económico” (Victoria en Brebbia y Malanos, 2007:45 ).

Ahora bien, la actividad agraria necesita de los recursos naturales, pues son el sustento material básico para su desenvolvimiento ( Brebbia y Malanos, 2007 ; Pastorino, 2011 ), pero “no se confunde con la defensa de los elementos” (Vivanco en Brebbia y Malanos, 2007:44 ) de que se sirve, aunque converge y coadyuva a conservarlos, por estar “indisolublemente ligada” (Carrozza en Brebbia y Malanos, 2007:21 ) a ellos. En suma, el derecho agrario no tiene por objeto al ambiente, ni tampoco se trata de que exista un derecho agrario ambiental, sino de una retroalimentación de ambas disciplinas, en una relación medio-fin, por la especial naturaleza biológica de la actividad agraria.

Como corolario de analizar los elementos espacial (rural) y teleológico (ambiental), se colige que ellos no inciden sobre la naturaleza de la empresa, mientras el primero la ubica en un particular ámbito geográfico, el segundo determina una finalidad a la que debe propender, en virtud de lo cual, una empresa ubicada en el ámbito rural puede tener objeto comercial, industrial o agrario, e independientemente de su lugar de afincamiento debe ser sustentable económica, social y ambientalmente, conforme el programa constitucional (art. 41 C.N.).

Es la actividad agraria, “el concepto definitorio”( Pastorino, 2009:635 ) para el derecho agrario, ya que es el elemento que permite pasar de una visión estática y de localización geográfica a otra dinámica y de signo productivo, es decir, sólo estaremos en presencia de una empresa agraria, cuando la actividad ejercitada sea la agraria, que de este modo es su elemento fundante y típico, el que “va a adjetivar la empresa y condicionar su tratamiento jurídico” ( Pastorino, 2009:635 ).En suma, al ser la actividad agraria la llave de bóveda de la noción de empresa agraria, deviene ineludible precisar su contenido, aunque ello signifique abordar un concepto cuyos límites pueden resultar en cierto modo imprecisos.

Así, si de lo que se trata es de obtener un criterio para distinguir la actividad agraria de la comercial o industrial, para luego poder conceptualizarla, es propicio recurrir a un criterio intrínseco y objetivo como el biológico, que de manera lógica y segura permite establecer una pauta distintiva que responde “a la verdadera naturaleza de las cosas” ( Brebbia y Malanos, 2007:50 ), pues no deriva de factores contingentes susceptibles de alterarse por causas externas a la producción (v. gr. leyes económicas que regulan el mercado de productos agrarios), variables en el tiempo y el espacio. Por lo tanto, la actividad agraria “consiste en el manejo de la vida de seres vegetales o animales mediante la tierra, o sin ella, con el concurso de los recursos naturales y el ambiente” ( Brebbia y Malanos, 2007:50 ), por ello es que el productor agrario “a diferencia del comerciante maneja la vida y no la materia inerte” (Savatieren Brebbia y Malanos, 2007:48 ), es decir, “la actividad agraria constituye una forma de la actividad humana tendiente a hacer producir a la naturaleza orgánica cierto tipo de vegetales o animales con el fin de lograr el aprovechamiento de sus frutos o productos” (Vivanco en Pastorino, 2011:123 ).

Llegar a caracterizar a la actividad agraria por medio del ciclo biológico, es la síntesis de un proceso de elaboración intelectual colectiva, que probablemente inicia con la idea del ingeniero agrónomo mejicano Gilberto Fabila (1937) de que “se trata de una industria o actividad genética de producción” (Fabila en Pastorino, 2011:126 ), pasando por la teoría agrobiológica de los argentinos Rodolfo Carrera y Andrés Ringuelet (1947-1948) que entienden “que ella se cumplecuandoel hombre con su trabajoexplotalatierra para hacerla producir a través de un proceso agrobiológico”(Carrera y Ringuelet en Brebbia y Malanos, 2007:38 ), para llegar en 1972 a la síntesis de Antonio Carrozza con su noción de la agrariedad, según la cual “consiste en el desarrollo de un ciclo biológico, vegetal o animal, ligado directa o indirectamente al disfrute de las fuerzas y de los recursos naturales” (Carrozza en Brebbia y Malanos 2007:80 ),“y que se resuelve económicamente en la obtención de frutos, vegetales o animales, destinados al consumo directo, sea como tales o bien previa una o múltiples transformaciones” (Carrozza en Facciano, 2006:20 ).

Entender al criterio biológico como pauta distintiva de la actividad agraria, no supone desconocer sus observaciones, que constituyen intentos limitativos de su alcance, por considerar que permite la entrada de actividades que no se relacionan con la actividad agraria tradicional, no obstante implican en el fondo su reconocimiento, ergo no conmueven su esencia, pues parten de él para limitar sus consecuencias, sea vinculándolo con el fundo (Costato y Casadei), lo que coloca nuevamente a “la tierra como criterio discriminante”( Brebbia y Malanos, 2007:48 ) o bien, al dirigir su “atención al art. 2082 del Código, es decir, a la categoría general de empresa y con ella a la introducción de los productos agrarios en el mercado agrícola”7 ( Brebbia y Malanos, 2007:49 ),lo que desplaza el objeto de estudio del derecho agrario.

Ahora bien, lo dicho no implica negar que el mercado de productos agrarios posea características especiales, que según las circunstancias, pueden determinar políticas estatales activas, como ha sucedido en la Argentina en distintas ocasiones y con diferentes sucesos, pues las alteraciones y distorsiones propias de todo mercado (v. gr. monopolios, oligopolios) se califican en el sector agrario, que carece de elasticidad para adaptarse a ellas con rapidez a raíz “de la lentitud y de la inexorabilidad del proceso productivo” ( Brebbia y Malanos, 2007:10 ). Asimismo, el ambiente en que se ejercita el proceso de producción, lo subordina a los incontrolables e imprevisibles acontecimientos de la naturaleza y anuda al riesgo de mercado el técnico (v. gr. sequías, inundaciones, agentes biológicos, etc.). “La actividad agraria, en efecto, se caracteriza por un doble riesgo” ( Brebbia y Malanos, 2007:10 ), que colocan a la empresa agraria en una situación de debilidad o fragilidad congénita propia, que no se presenta en otras actividades.

3. La empresa agraria en el Código Civil y Comercial

A estas alturas, una cierta sensación de asombro y duda podría invadir al lector, en particular al agrarista, ante la ausencia del tradicional enfoque de la empresa agraria a través del código italiano y su particular normativa (arts. 2135, 2082, 2555), que ha sido el cartabón para delinear los caracteres del instituto. En virtud de lo cual, es propicio manifestar que al invertir el punto de partida de la investigación y considerar la empresa agraria como un dato a construir, se tuvo en miras prescindir de tal enfoque, pues según se entiende, toda labor interpretativa no puede omitir al derecho vigente y sus implicancias prácticas.

En tal sentido, iniciar el análisis desde el derecho comparado importa el riesgo de realizar una elaboración que no se ajuste al ordenamiento jurídico vigente. Por ello, como cierre del análisis desarrollado, se procede a abordar la normativa del Código Civil y Comercial, pertinente y conducente con el objetivo de dar a conocer un enfoque inédito sobre la recepción legal de la Empresa Agraria, lo que implica el desafío de responder a ciertos y lógicos interrogantes, sin que ello sea óbice, para que surjan otros que aquí no se prevén o que sean consecuencia de los analizados.

Si bien el Código Civil y Comercial alude a la empresa en varios artículos, no la regula como categoría especial, ni la define. Lo mismo ocurre con las especies de empresa, referidas en su art. 320, por lo cual, resulta válido indagar sobre la incidencia de tal situación. Es sensato pensar, que regular a la empresa como categoría especial hubiese sido conveniente por razones sistemáticas, técnicas, metodológicas y prácticas, por ser la noción de empresa una temática de marcada relevancia, empero, resulta perceptible que ello presumiblemente enfrentaría al legislador al dilema de definirla y a los inconvenientes que ello conlleva, y que ha querido evitar, acorde surge de los fundamentos del Código Civil y Comercial, donde expresa en referencia a las definiciones, que intentó incluir sólo aquellas que poseen efecto normativo y no meramente didáctico, en concordancia con la opinión que Vélez Sarsfield emitió en la nota al art. 495 del derogado Código Civil.

Razonablemente, puede juzgarse que un concepto de empresa (como de sus especies) tendría más valor didáctico que normativo, en tal sentido, lo importante es que ella esté presente y no que esté definida, en la medida que se decida abordar la temática no como un problema conceptual sino como una circunstancia de la realidad económica, que es relevante para el derecho, en orden a que determina la aplicación de una particular normativa. En este orden de ideas, tal perspectiva evita caer en el escepticismo y tropezar con fantasmas, pues al ser la empresa un dato cambiante de la realidad, rescata de su noción “la virtud de sus límites imprecisos, su flexibilidad y adaptabilidad a las disímiles situaciones que puedan ser de interés del legislador” ( Manóvil, 2009:477 ), y por lo tanto, sería un contrasentido, mediante una disquisición intelectual, forzar “su cristalización en una estructura predeterminada, tipificada y rígida como para no perturbar el valor seguridad jurídica” ( Manóvil, 2009:477 ).

Ahora bien, no se agotan allí los aspectos que merecen ser examinados, en tal sentido, adquiere relevancia la terminología del artículo, su estructura y su ubicación en el cuerpo del código. En relación a lo primero, es posible señalar que la norma exhibe problemas semánticos por su déficit terminológico, utiliza términos técnicamente imprecisos, incurre en ambigüedades al dar el mismo significado a expresiones que no son equivalentes, lo que lleva a preguntarse si ello tiene alguna explicación, qué tan agudo es el escollo y cuál es el sentido que se debe atribuir a dichos términos.

Se considera que no se está en presencia de un obstáculo insalvable, que encuentra explicación tanto desde las palabras del legislador como del intérprete, así, los fundamentos del Código Civil y Comercial ponen en claro la intención del legislador, de optar por una redacción lo más clara posible, de fácil entendimiento para profesionales y legos, por ello evitó las remisiones, emplear vocablos alejados del uso ordinario, las frases extensas que dificultan la lectura, y procuró conservar las palabras conocidas tanto doctrinaria como jurisprudencialmente, más allá de utilizar expresiones nuevas y ajenas al lenguaje jurídico, para reflejar nuevos fenómenos, en razón de los cambios sociales, científicos, culturales y económicos.

Desde la óptica del intérprete, una interpretación finalista permite sortear sin mayores sobresaltos las imprecisiones terminológicas, las ambigüedades conceptuales y las aparentes incoherencias sistemáticas, pues abandonada la pretensión de construir conceptos totalizadores o unívocos, y al pensar a la empresa como una noción funcional, útil y eficaz, es posible encontrar soluciones en los diversos ámbitos del derecho, al atribuir “consecuencias concretas al hecho de su existencia y actuación como unidad económica” ( Manóvil, 2009:475 ), y acomodar la noción de empresa a las necesidades de una regulación específica, en virtud de que cada supuesto es diferente, cada norma legal propone algo distinto y lo que en un caso “aparece como el límite adecuado del concepto de empresa, no lo es en otro” ( Manóvil, 2009:477 ).

Estas razones explican porque “el intérprete no debe aferrarse al sentido literal de los términos”( Fontanarrosa, 1997:81 ), sea porque existen razones que aconsejen separarse de él, sea porque el precepto se inserta “dentro de un ordenamiento jurídico más general” (Von Tuhr en Fontanarrosa, 1997:79 ), con prescindencia de la concreta voluntad del autor, y por ello no se lo debe interpretar aisladamente, sino en conexión con el resto de los preceptos legales, para no caer en “excesos de un rigorismo conceptual que convierte a la ciencia jurídica en una vana esgrima dialéctica ( Fontanarrosa, 1997:82 ), sin que ello implique “torturar los textos hasta hacerles decir lo que no surge de sus palabras, ni de su finalidad, ni de la naturaleza de los hechos a cuya regulación fueron destinados” ( Fontanarrosa, 1997:83 ).

En cuanto a la estructura de la norma, oportunamente se manifestó, que el artículo 320 Código Civil y Comercial es una norma delimitativa (dispone cuando se aplica una regulación) ya la vez categoriza a la persona humana en general y especial (cuasiempresarias y empresarias), a lo que se agrega, que al utilizar el código la idea de actividad económica organizada y desplazar al acto de comercio, invierte la tradicional relación entre el sujeto y la acción, pues lo determinante es ésta y no aquél para la aplicación de la normativa, asimismo, que es una noción más amplia a la de acto de comercio, pues no sólo se proyecta sobre comerciantes, sino también sobre productores agrarios, y a su vez, que no es ambigua, pues si bien es cierto que toda empresa implica una actividad económica organizada, no toda actividad económica organizada se desarrolla en forma de empresa.

Respecto a la equiparación de empresa y establecimiento, que técnicamente no son equivalentes, en el caso no se debe establecer diferencias, es decir, lisa y llanamente debe leerse empresa (comercial, agraria e industrial). Desde la óptica comercial dicha asimilación puede suscitar mayores reparos (al ser sinónimo de fondo de comercio y hacienda), cuestión que se presenta en menor medida desde la perspectiva agraria, donde explotación agropecuaria no es un término extraño, pues con él Mugaburuen 1933 “avanza sobre el criterio de la hacienda de Bolla, insinuando uno nuevo: el de la empresa agraria” ( Brebbia y Malanos, 2007:31 ), pronto a florecer al influjo del Código Italiano de 1942. Ello así, en virtud de caracterizarla como un conjunto autonómico industrial, como una unidad económica “que sobre la base de la tierra y las específicas formas del trabajo rural tiende a un fin lucrativo”(Mugaburu en Brebbia y Malanos, 2007:30 ). En suma, explotación agropecuaria es perfectamente asimilable (interpretación mediante) a empresa agraria.

Por otra parte, el art. 320 define a las actividades conexas, como aquellas “dirigidas a la transformación o a la enajenación de productos agropecuarios cuando están comprendidas en el ejercicio normal de tales actividades” , ello constituye un aporte inédito y de especial valor normativo, pues vigente el código de comercio, se obtenía su noción de interpretar el art. 452, inc. 3, que excluía el carácter mercantil de las ventas que hicieran los labradores y hacendados de los frutos de sus cosechas y ganados.

Desde la doctrina comercial, tal exclusión se justificaba por la falta de adquisición previa de la cosa (vínculo objetivo) con la intención de lucrar enajenándola (vínculo subjetivo) ( Fontanarrosa, 1997 ; Garrone, 2003 ; Rouillión, 2005 ), y se discutí así las actividades de transformación eran materia mercantil o agraria, por ejemplo Fontanarrosa entendía que la norma se refería solamente “a la explotación típicamente agrícola o ganadera, es decir, a la que tiene por objeto el cultivo del suelo y la venta de sus productos (frutos, ganados) y no a las empresas de transformación de los propios productos agrícolas”( Fontanarrosa, 1997:198 ), comprendidas en el art. 8, inc. 5, Código de Comercio.

Desde la perspectiva agraria, concebida la actividad conexa, como aquella “que naturalmente puede presentar naturaleza comercial (transformación, transporte, comercialización), pero que se considera agraria como extensión de la actividad del productor” ( Pastorino, 2009:671 ), se entendía que el art. 452 inc. 3 (Cód. Com.), requería que las ventas fueran realizadas por el mismo productor (criterio subjetivo) y respecto de sus propios productos (criterio objetivo). Al mismo tiempo, en base a una interpretación evolutiva y sistemática de la norma, no sólo comprendía las ventas, sino también las actividades de transformación, ya que más allá de reconocer el efecto expansivo del derecho comercial y la interpretación amplia del acto de comercio, una cosa era que el art. 8, inc. 5 (Cód. Com.) no fuera taxativo y otra distinta aceptar una interpretación reñida con el art. 452, inc. 3. Ahora bien, que la transformación deba ser hecha por el propio productor agrario, no obsta para que la realice a través de dependientes o de un tercero (v. gr. sistema de maquila, ley. 25.113) (Patorino, 2009 y 2011).

El art. 320 Código Civil y Comercial abandona el criterio del Código de Comercio y despeja toda duda sobre las actividades dirigidas a la transformación de productos agrarios, expresamente incluidas junto a las de enajenación. A su vez, es coherente al brindar el concepto de actividad conexa, con la centralidad dispensada al tipo de actividad que se ejercita para determinar la aplicación de su regulación. Es la actividad agraria el eje de la noción de actividad conexa, ya que lo que se enajena o transforma es el producto resultante de su ejecución.

Al definirla, adopta de los varios modos o criterios (en términos de Vivanco) para determinar su agrariedad (v. gr. necesidad, prevalencia, autonomía, accesoriedad, normalidad y ruralidad) el de la normalidad (que seguía el art. 2135 del Código Italiano -1942-, que es su fuente -lo replica casi textualmente-, variado en 2001 por el de prevalencia),que requiere “que el juez indague en los usos y costumbres locales” ( Pastorino, 2011:128 ), lo que en cierta medida resulta observable, por el alto grado de discrecionalidad que otorga al magistrado. Sin embargo, es posible salvar dicha apreciación y limitar la apertura de la norma, a partir de considerar que la actividad agraria por conexión debe poseer una conexión objetiva y subjetiva, como se hacía al interpretar el régimen derogado, es decir, se debe tratar del mismo objeto, la producción agraria que es enajenada como tal o previa una o más transformaciones realizadas directa o indirectamente, por el mismo sujeto que es su productor.

Para finalizar la tarea interpretativa del art. 320 Código Civil y Comercial, resta abordar el tema de su ubicación en el cuerpo del código. Integra la Sección 7 Contabilidad y estados contables, Capítulo 5 Actos jurídicos, Título IV Hechos y actos jurídicos, Libro Primero-Parte General, e impone la carga o deber de llevar contabilidad, cuestión ya referida y que no será profundizada aquí, es decir, no se trata ahora de comentar qué es la contabilidad, su importancia, cuáles son los libros que se deben llevar, su forma y valor probatorio, sino que el interés está dado por abordar la finalidad de la norma, expresa o presunta, y si ella se relaciona o conjuga con la opinión que se defiende.

Al acudir a los fundamentos del código, en busca de la finalidad expresa de la norma, es posible percibir que ella se enderezó a optimizar y actualizar la normativa que contenía el derogado Código de Comercio (Título II, De las obligaciones comunes a todos los que profesan el comercio). Así, si bien modifica el nombre de la sección y pone el acento en la contabilidad, mantiene lo relativo a los libros que son necesarios llevar, su forma, plazo de conservación y valor probatorio, que a su vez, son actualizadas y precisadas. La modificación más significativa ocurre con la ampliación de los sujetos que deben llevar contabilidad, que ahora también es voluntaria. En suma, la voluntad del legislador tuvo como finalidad exclusiva a la contabilidad, quizás porque como reiteradamente se ha sostenido, dicho sistema “ha sido impuesto más que en mira a la utilidad particular de quien lo lleva, en beneficio del comercio en general y del interés social” ( Rivera y Medina, 2014:425 ).

El interés de los distintos autores, se ha centrado en el tema de la ampliación de los sujetos alcanzados por la norma, que conforme su texto y sus fundamentos, ahora se extiende a todas las personas, sean humanas o jurídicas, que desarrollen una actividad económica organizada o sean titulares de empresas. En lo que aquí compete, señala Junyent Bas que “la norma está realizando indirectamente una conceptualización de la noción de empresario” (Junyent Bas en Rivera y Medina, 2014:425 ), en tanto que Ricordi y Di Vitto consideran que “formalmente, la figura del agricultor ingresa en el concepto genérico de empresario”(Ricordi y Di Vitto en Herrera, Caramelo y Picasso, 2015:528 ). En el sector iusagrarista, la sensación ha sido de preocupación, por el impacto (incremento de costos) que la misma puede tener sobre las pequeñas y micro empresas agrarias familiares, que ahora deben llevar contabilidad, más allá de la posibilidad de ser eximidas, si resulta in conveniente dado el escaso volumen de su giro, si así lo determina la autoridad local, delegación que es puesta en crisis.

Lo expuesto, deja a la vista el interrogante central de esta contribución, es decir, cómo es posible sostener que el art. 320 Código Civil y Comercial recepta a la empresa agraria, si como se acaba de manifestar, nada hay en la intención del legislador al respecto, y los análisis que realiza la doctrinase orientan a su finalidad expresa (regular la contabilidad), lo cual, al mismo tiempo, retrotrae el examen a etapas anteriores (falta del concepto de empresa, problemas semánticos, ambigüedades, falta de sistematicidad).

Aquí la respuesta, es cierto que nada hay en la voluntad del legislador en orden a definir a la empresa agraria, pero también lo es, que no se puede agotar allí la tarea interpretativa, ya que la norma una vez sancionada se independiza de la concreta voluntad de su autor y se inserta dentro del ordenamiento jurídico, por lo cual resulta insuficiente una interpretación exegética, aislada o puramente gramatical, sino que requiere una lectura finalista, en clave evolutiva, que posibilite darle un sentido los más armónico y sistemático posible. Por ello, resulta plausible afirmar que la empresa agraria por primera vez es caracterizada legalmente, que es más que sostener su sola mención o la del empresario agrario, cuestiones que no son novedosas, ya que tanto la empresa como el empresario son mencionadas en otras leyes agrarias (v. gr. Agricultura Familiar, ley 27.118 -vigente desde el 20/01/15-, RTA; Contrato Asociativo de Explotación Tambera, ley 25.169; entre otras).

Por ello, lo realmente trascendente es que el art. 320 Código Civil y Comercial, brinda los elementos de la empresa agraria, pues la caracteriza como actividad económica organizada, indica que será tal en cuanto reúna los restantes requisitos de su noción general, es decir, cuando esa actividad de organización, tenga por finalidad la producción o intercambio de productos y servicios agrarios, con destino al mercado y con la esperanza de obtener beneficios. Asimismo, tipifica a la empresa como agraria, con un criterio funcional y dinámico, que la emancipa del elemento estático y espacial (rural), pues el elemento que la califica y adjetiva es la actividad agraria (que se distingue por el criterio biológico -intrínseco y objetivo-), que comprende a las conexas, en la medida que ellas resulten de su ejercicio normal, en tanto se traten del mismo objeto, la producción agraria enajenada como tal o previa una o más transformaciones realizadas directa o indirectamente, por el mismo sujeto que es su productor. Además, describe al empresario como la persona humana empresaria o jurídica, que ejercita la actividad de empresa y es su titular, en tanto, es quien realiza la organización patrimonial que permite tal ejercicio y que a su vez, es su resultado (hacienda). Por último, cabe agregar en base a una interpretación sistemática, que la actividad agraria debe ejercitarse en atención a su función social y ambiental (v. gr. art. 41 C.N. y arts. 1 y 14 Código Civil y Comercial).

4. Reflexiones Finales

En base a una lectura positiva del Código Civil y Comercial desde la perspectiva agraria, fue posible dar a conocer un enfoque inédito, que además de ser novedoso, resulta valioso para futuras investigaciones que aborden el estudio de la Empresa Agraria, pues marca un punto de partida, abre una línea de análisis, en aras de la necesaria evolución y actualización del Derecho Agrario Argentino.

En suma, es plausible sostener que el art. 320 Código Civil y Comercial recepta legalmente una noción funcional, útil y eficaz de la Empresa Agraria, emancipada del elemento espacial (rural), que reconoce como su elemento fundamental y típico a la actividad agraria, que comprende a las conexas y que debe atender a su función social y ambiental, para lo cual, es necesario una planificación público-privada, con rasgos y matices propios, sin ataduras a moldes preestablecidos y pensada estratégicamente, es decir, a largo plazo, como una verdadera Política de Estado, que “excede a la Política Pública” ( Alurralde, 2005:34 ), ya que es continuada por el Estado con total independencia de cuál sea el partido político gobernante.

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11 de agosto de 2015 según ley 27.077.

2Es posible distinguir (a riesgo de cierta arbitrariedad) cuatro grandes períodos en los cuales se advierte distinta intensidad de intervención estatal: 1) 1880-1930 Estado Liberal Clásico; 2) 1930-1976 Estado de Bienestar; 3) 1976-2001 Estado Neoliberal y 4) 2001/2002 a la actualidad, donde se advierte un Estado que comienza a reasumir funciones y exhibir una creciente intervención en la economía (Balbín, 2005; Teubal, 2006; Mata, 2008; Dalla Via, 2009; Tawil, 2009; Cassagne, 2011).

3Más allá de no ser regulada por el CCC como categoría especial y sólo ser mencionada en algunos artículos (v. gr. 1093, 2333, 2377, entre otros).

4“Habrá arrendamiento rural cuando una de las partes se obligue a conceder el uso y goce de un predio, ubicado fuera de la planta urbana de las ciudades o pueblos, con destino a la explotación agropecuaria en cualesquiera de sus especializaciones y la otra a pagar por ese uso y goce de un precio en dinero”.

5“Quedan excluidos de la ley N° 13.246 los arrendamientos de inmuebles ubicados en la planta urbana, aunque se los destine a producción agropecuaria”.

6Salvo el inc. g.

7En esta línea se inscriben Germanò, Romagnoli, Galloni, Rook Basile, Porru, entre otros.

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