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Dilemas contemporáneos: educación, política y valores

versión On-line ISSN 2007-7890

Dilemas contemp. educ. política valores vol.9 no.spe1 Toluca de Lerdo oct. 2021  Epub 31-Ene-2022

https://doi.org/10.46377/dilemas.v9i.2988 

Artículos

Análisis del caso Petro Urrego vs. Colombia

Analysis of the Petro Urrego vs. Colombia case

Salomón Alejandro Montecé Giler1 

Luis Alfredo Montecé Giler2 

Génesis Campoverde Alcívar3 

1Magíster en Derecho Mención en Derecho Penal y Criminología. Docente de la Universidad Regional Autónoma de Los Andes, Ecuador. E-mail: alejandromontece_1983@hotmail.com

2Psicólogo Clínico. Estudiante de Derecho en décimo nivel y maestrante en Psicología Criminal, especialidad Psicología Jurídica Forense. Universidad Regional Autónoma de Los Andes, Ecuador. E-mail: alejandromontece_1983@hotmail.com

3Estudiante de Derecho en décimo nivel. Universidad Regional Autónoma de Los Andes, Ecuador. E-mail: sfilosofia4@gmail.com


Resumen:

Se justifica la elección del Caso Petro debido a lo relevante del tema en todas sus fases, asimismo, su importancia radica en que detalla el proceso de vulneración de derechos y la lucha por restablecerlos de la persona afectada. Así, el objetivo principal de este texto es mostrar el positivo trabajo que desempeña la Corte Interamericana de Derechos Humanos, para lo cual se hizo una amplia indagación bibliográfica, normativa y de jurisprudencia. Como resultado de ello se ha llegado a concluir que, primero, el derecho administrativo fue utilizado como herramienta de retaliación política, segundo, el Estado colombiano le falló al ciudadano, se concluye que la instancia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos funciona en la reclamación de derechos.

Palabras claves: normativa; derechos fundamentales; Corte IDH; instancia superior

Abstract:

The choice of the Petro Case is justified due to the relevance of the issue in all its phases, also, its importance lies in the fact that it details the process of violation of rights and the struggle to restore them of the affected person. Thus, the main objective of this text is to show the positive work carried out by the Inter-American Court of Human Rights, for which an extensive bibliographic, normative and jurisprudence inquiry was made. As a result of this, it has been concluded that, first, administrative law was used as a tool for political retaliation, second, the Colombian State ruled the citizen, it is concluded that the instance of the Inter-American Court of Human Rights works in the claim of rights.

Key words: normative; fundamental rights; IACHR Court; higher instance

Introducción

La vulneración de derechos por parte de determinados sujetos y la imposibilidad del Estado, a través de sus instituciones, de corregir esa anomalía es un asunto de extrema importancia para el derecho en general y para los juristas en particular, de ahí el interés y la importancia que este tema adquiere.

El objeto de estudio de este trabajo es la violación de derechos ciudadanos del señor Petro Urrego, a quien el 8 de julio del 2020, el máximo órgano de justicia de derechos humanos de Latinoamérica, esto es, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, resuelve sancionar internacionalmente a la República de Colombia por no haber adecuado su conducta al derecho internacional, hecho demostrado y verificado por las graves violaciones a los derechos humanos encontradas en el caso del señor Gustavo Francisco Petro Urrego.

Estas violaciones a los derechos humanos del señor Petro Urrego surgen por lesionarse sus derechos políticos, que no solo se encuentran garantizados en el ámbito interno de los Estados, sino también por el bloque de constitucionalidad de la vigencia de los derechos humanos. Violaciones que surgen a través de una sanción disciplinaria que destituye en ese entonces a una persona electa por el pueblo como alcalde mayor de Bogotá. Es así como esta sanción no solo ha causado su destitución, sino además una sanción a sus derechos políticos de ser elegido por el lapso de tiempo de 15 años; es decir, esta decisión no le permitía, inclusive, ocupar cargo público durante un largo periodo de tiempo, atentando contra el derecho al trabajo que tenemos todas las personas, así como en contra de la libertad de elegir ocupación y de ejercer cargos públicos, violando varios principios, como es el caso del de jurisdiccionalidad, el de imparcialidad, de inocencia, el derecho a la defensa, todos ellos se encuentran en el artículo 23 de la Convención Americana, artículo 1, numerales 1 y 2, artículo 8, numerales 1 y 2 del cuerpo legal internacional invocado en líneas anteriores.

Desarrollo

Materiales y métodos

Los materiales utilizados en esta investigación son los documentos relativos al caso interpuesto por el ciudadano colombiano que vio vulnerados sus derechos en su país por parte de una autoridad administrativa; esto es, la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la Carta fundacional de la Organización de Estados Americanos, la Convención Americana de derechos humanos, documentos que sustentan el pronunciamiento de la Corte y de la Comisión de Derechos Humanos. La Corte es el organismo que corrige las injusticias que las administraciones de justicia de los países cometen en ocasiones, en este caso, el análisis es teórico-jurídico.

El método de este trabajo es el análisis jurídico, para lo cual se empieza por hacer una sustentación teórica del tema de la positivización de los derechos humanos mediante el largo proceso histórico que tardó su desarrolló, para pasar a relatar los hechos, describir la larga búsqueda de justicia en los tribunales nacionales, y finalmente, la apelación a la administración de justicia regional como la instancia superior que podía corregir la injusticia.

El origen y la positivización de los derechos humanos

La aparición de los derechos humanos no fue una cuestión natural ni sencilla, de hecho, se tardó mucho tiempo y fue preciso que las atrocidades de la Segunda Guerra Mundial vinieran a horrorizar al mundo civilizado para que algunas naciones se decidieran a hacer la histórica Declaración Universal de Derechos Humanos, de 1948, pero este hecho tan trascendental tiene antecedentes en el concepto de derecho subjetivo: “Los derechos humanos son ininteligibles sin el concepto derecho subjetivo, que se gestó en la modernidad (siglo XVII), si bien tiene ciertos precedentes importantes en la Edad Media” (Moreno, 2015). Ya que solamente después de llegar al convencimiento de que el ser humano por ser tal tiene derechos; es decir, derechos subjetivos, se concluyó también que estos deben ser reconocidos y protegidos por los gobiernos.

Para contextualizar el tema, estrictamente hablando, en la Edad Media no se desarrolló el concepto de derecho subjetivo, lo que sí hubo fue un conjunto de figuras jurídicas y otro de conceptos que permiten vislumbrar las ideas que darán paso al concepto moderno de derecho subjetivo.

Entonces, la justicia tenía como fin inferior en la realidad hasta modificarla, crear mediante la intervención un nuevo estado de cosas, que se considera era realizar el derecho, la creación de justicia.

El primer precedente claro que podemos hallar en la historia del pensamiento de una noción de derecho subjetivo es la distinción entre fas y ius que hizo San Isidoro de Sevilla en sus Etimologías, obra en la que el obispo español pretendió compilar toda la sabiduría del Alto Medievo. Fas es lo lícito, lo autorizado por Dios al hombre, mientras que ius es lo legal; esto es, aquello que está en las leyes. Isidoro lo ejemplifica de la siguiente manera: un hombre cualquiera, que por necesidad cruce por un terreno privado, lo hace de manera lícita, pero ilegal; es decir, por ser hombre y libre puede, siempre y cuando esté justificado, invadir un terreno que no es suyo, si bien con ello está violando una ley y cometiendo una ilegalidad (Moreno, 2015).

Entonces, fas es anterior al derecho, se presenta como una facultad que posee todo ser humano, la que se le atribuye por ser racional, y por ello, libre. En otras palabras, lo lícito solo es aplicable a las personas, ius, en cambio, alude a los preceptos aceptados por los hombres, los constructos sociales en lenguaje actual, cuyo quebrantamiento imponía un castigo sancionado por la sociedad de la época como justo.

Lozano Alarcón, por su parte, señala que desde la Edad Media empiezan a hacer acto de aparición de documentos que reconocen varios derechos: a la vida, a no ser detenido sin causa (el germen del debido proceso se halla aquí), pero solo se aplicaba a la clase terrateniente, la clase alta de entonces. El documento de esa época que pasó a la posteridad pasada como el de mayor relevancia es la Carta Magna, firmado por el rey denominado Juan sin Tierra en 1215: “Estos textos generalmente se caracterizan por contener un pacto entre el rey y determinados grupos como la nobleza y el clero, cuyo fin es la consagración de los privilegios feudales” (Alarcón, 2004); no obstante, sí se constituyen en el primer paso para la positivación de los derechos humanos, puesto que son textos jurídico-positivos que un individuo podía invocar ante un tribunal en caso de hallarse en una situación jurídica que lo requiera; es decir, el ser humano posee unos derechos naturales en razón de su condición de persona: “El hombre es un sujeto potencial de derechos y deberes frente a otros” (Alarcón, 2004), y desde entonces se le reconoce al ser humano la capacidad de autogobierno, se separan las leyes divinas y las civiles, las del gobierno.

Otro documento que se presenta como un importante antecedente de los derechos fundamentales es la Petition of Light (Petición de Derechos) de 1627, el que “viene nuevamente a constituirse como un dique a los atropellos y abusos del poder absoluto de la nobleza, en este caso del rey Carlos I de Inglaterra, y de paso a constituirse en un documento básico del common law” (Bonett., et al, 2012). El contexto en el que se dio este evento, tan importante para los derechos, es la necesidad del rey de que el Parlamento le aprobase una petición de fondos, y la nobleza aprovechó para imponerle al rey la firma. En ese documento, que constaba de once artículos, contenía garantías de libertad en ideología política, libertades individuales, y especialmente con los derechos del Parlamento, como no podía ser de otra manera.

Otro antecedente es la Ley de Hábeas Corpus (de 1679), exactamente medio siglo después de la Petition of Rights, cuando reinaba Carlos II, cuando hace acto de aparición en la palestra pública, un “nuevo conjunto de disposiciones destinadas a proteger algunos de los derechos de los súbditos ingleses. Se trata del documento denominado como Ley del hábeas corpus o Acta para completar las libertades de los súbditos y evitar las deportaciones a ultramar” (Bonett., et al, 2012). En el mismo siglo aparece el Bill of Rights (Declaración de Derechos) de 1688, que igual que los anteriores declara derechos y libertades de los súbditos. En esta ocasión, también impuso la sucesión en la corona inglesa. Como en anteriores ocasiones, la declaración de derechos tiene origen en la lucha de los ingleses en contra de la política absolutista del monarca. En el caso, un grupo de liberales y conservadores solicitó a Guillermo de Orange, yerno del monarca y gobernante de Holanda, acabar con la política arbitraria del rey” (Bonett., et al, 2012).

El siguiente evento de magnitud fue la Declaración de Derechos del Buen Pueblo de Virginia de 1776, que determina la igualdad por naturaleza de todos los hombres, que son libres e independientes y cuentan con ciertos derechos que les corresponden por ser personas. Otro instrumento jurídico de los derechos humanos que “También fue de carácter abiertamente iusnaturalista la declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789 cuando a propósito del Derecho de asociación afirmaba que la meta de toda asociación política residía en la Conservation des droits naturels et imprescriptibles de l’home” (Morant, 2017).

Esta última visión, la de la declaración francesa, se ha mantenido en los textos positivos que reconocen derechos. “Así, se observa cómo al iusnaturalismo clásico fundamentado en una concepción del hombre y del mundo como creación, y en una ontología aristotélico-tomista le siguió una teoría de corte liberal y racionalista a finales del XVII y el XVIII sobre los Derechos naturales” (Morant, 2017). Respecto del fenómeno de la positivización del derecho, una de las posturas más claras es la de Maritain, quien sostiene que: “la existencia de los Derechos naturalmente inherentes al ser humano, anteriores y superiores a las legislaciones escritas y a los acuerdos entre gobiernos, Derechos que no le incumbe a comunidad civil el otorgar, sino el reconocer y sancionar” (Maritain, 1991).

A partir de la Declaración Universal de los Derechos Humanos Resolución 217 A (III), la positivización de los derechos ha tenido un recorrido ciertamente expedito, con altibajos en algunas naciones por los niveles de fortaleza de sus democracias (Asamblea General de las Naciones Unidas, 1948). Tal es el caso de América Latina, que afrontó cruentas dictaduras durante buena varias décadas del siglo XX y que continúa construyendo democracia participativa a partir de esa tradición autoritaria en la que se han desarrollado las excolonias.

Síntesis de la sentencia del caso Petro Urrego vs. Colombia

La Corte Interamericana de Derechos Humanos, el 8 de julio del 2020, se pronuncia sobre el caso Petro vs. Colombia y dicta sentencia condenatoria por violaciones a los derechos humanos que fueron cometidos a través de un proceso disciplinario que destituye e inhabilita por el tiempo de quince años al señor Gustavo Francisco Petro Urrego, quien en ese entonces ejercía el cargo de alcalde de la ciudad de Bogotá (Comisión Interamericana de Derechos Humanos, 2020). Sanción impuesta por el Procurador General de la Nación de Colombia, estirando la ley a su conveniencia e intereses y alejando al derecho de su sagrada función norma dora de la vida pública. Al respecto, Molina en Breve introducción al derecho y nociones de derecho penal establece lo siguiente: “El Derecho es la ciencia que más ha contribuido a la convivencia civilizada y próspera de los pueblos, al ser este el que hace las delimitaciones de lo que puede o no puede hacer un individuo que vive en sociedad, le pinta las líneas rojas que no debe atravesar para seguir siendo un ciudadano útil a la sociedad en la que vive” (Molina, 2021), y en este caso en particular, el derecho se manifestará como tal, aunque después del mal uso que algunos funcionarios y políticos, en abuso de sus competencias, suelen hacer.

Puede decirse sin ninguna duda que esta sentencia es de suma importancia al dejar sin efecto decisiones administrativas que limiten derechos de las personas para ocupar cargos de elección popular y cargos públicos. La sentencia señala que el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Organización de Estados Americanos, 1969) debe ser respetada totalmente por todos los Estados parte, así como que sus indicaciones son de cumplimiento inmediato, por ello fue la Corte quien, de forma clara y contundente, hace prevalecer las normas del Sistema Interamericano de Derechos Humanos. Cabe resaltar, que la naturaleza del sistema de gobierno llamado democracia representativa solo puede ser limitada por temas jurisdiccionales de jueces y no por decisiones de órganos administrativos.

Con respecto a la democracia representativa, este organismo de derechos humanos sostiene que es uno de los derechos principales de toda persona que vive en un Estado de derecho; esto es, en una nación donde rige el sistema de gobierno democrático, en los que es garantizado por el derecho internacional el derecho de elegir y de ser elegido siendo un derecho fundamental que consta en la Carta de la Organización de los Estados Americanos. Es necesario señalar, que la Corte manifiesta en esta sentencia que el Sistema Interamericano de Derechos Humanos es protector de la democracia representativa, conforme consta en las normas internacionales de la Carta Interamericana suscrita por los Estados con fecha 11 de septiembre de 2001. Por lo expuesto, cabe indicar, que el artículo 1 manifiesta lo siguiente: Los pueblos de América tienen derecho a la democracia y sus gobiernos la obligación de promoverla y defenderla. La democracia es esencial para el desarrollo social, político y económico de los pueblos de las Américas (Organización de Estados Americanos, 1948). Es, pues, incuestionable e irrefutable este texto normativo, ya que al haber sido suscrito y ratificado por los Estados genera un cumplimiento obligatorio a todos los países que forman parte de dicha organización.

Cuestión discutida en el problema

Hablar de una discusión frente a este problema es plantear que ha habido un desobedecimiento total por parte del Estado colombiano a las normas del derecho internacional, y lo vamos a establecer en el presente estudio de esta casuística del “Caso Petro Urrego", que es un acto vivo a los ojos de los Estados parte, en la falta de adecuación del derecho interno al derecho externo que tenemos como norma de conducta a través del derecho internacional; por lo tanto, el sistema normativo colombiano soslaya de forma contumaz el sistema normativo interamericano. Desde luego, en este trabajo se quiere plantear que este problema es incluso constitucional, ya que lo tiene Colombia desde 1991, fecha de entrada en vigencia de su última norma suprema, el mismo que llega incluso hasta las normas secundarias de su ordenamiento jurídico, que no guardan conformidad con la Convención Americana sobre Derechos Humanos, este es el problema de la cuestión discutida por parte de los argumentos esgrimidos por el órgano jurisdiccional en este caso concreto (Organización de Estados Americanos, 1969).

Como explicación posible hay que señalar que en un Estado en el que existe una democracia representativa, que es -básicamente- elegir y ser elegido, libertad de expresión, diversidad, etc., se deben respetar las diferencias entre una y otra persona, en ese sentido el "Caso Petro Urrego" es un claro ejemplo de no aceptar esa libertad de expresión y la inadecuación del derecho interno a las reglas del derecho internacional, toda vez que la no adecuación causa la violación a los derechos humanos.

De la revisión de este caso he podido constatar que no solo ha ocurrido con el caso "Caso Petro Urrego", también existen otros casos resueltos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, como son los casos de Alonso Salazar, Samuel Moreno Rojas, Jorge Iván Ospina o Cielo González; es decir, la Procuraduría General del Estado colombiano ha impuesto una amonestación de carácter antidemocrática en varias ocasiones, generando como consecuencia de ese proceso una destitución que tiene como efecto la suspensión de sus derechos políticos por 15 años de una determinada persona. Por ello, la cuestión a debatir es la potestad que tiene el cargo de procurador general de la nación en Colombia de poder destituir e inhabilitar a una persona elegida democráticamente, impedirle que ocupe un cargo en calidad de funcionario, esto viene a ser algo totalmente lacerante para el derecho internacional. Es realmente alarmante, que a pesar de llevar ya tantos años de vigencia estos instrumentos internacionales de derecho humanos no adecuen su derecho interno al derecho internacional generando actos contrarios a los pronunciamientos de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Organización de Estados Americanos, 1969).

Otro problema que puedo observar es que la Procuraduría General de la Nación se arroga una potestad constitucional al decidir una cosa como esta de destituir, cuando eso le corresponde al pueblo, o en casos que generen conmoción como en los casos de delitos, a través del mismo consejo o representante de ese organismo político. Este organismo se convierte en juez y parte en sus propias decisiones, contraviniendo la esfera convencional. Además, traspasa las líneas de la separación de poderes de cualquier Estado de derecho. Ahora, nos preguntamos, ¿cuál es el papel de la Corte Constitucional con respecto a estas decisiones? y tenemos que responder lo siguiente: En la sentencia C-028 de 2006, la Corte Constitucional revisa la ley 734 de 2002, observando el artículo 23 de la CADH y expresa en su decisión que no existe falta de adecuación alguna con los derechos humanos. Además, manifiesta la Corte Constitucional colombiana, que el artículo 30 de la CADH da luz verde para que la legislación interna señales límites a los derechos consagrados en la Convención, protegiendo el interés general frente el particular, y por lo tanto, el proceso disciplinario en Colombia es constitucional (Corte Constitucional de Colombia, 2006).

En cuanto a la competencia, ese es otro problema que encuentro en el presente estudio, y que se origina en la misma Constitución, que le otorga a la Procuraduría General de la Nación de Colombia, la potestad para realizar procesos disciplinarios para poder destituir e inhabilitar a funcionarios incluso electos en las urnas por un tiempo máximo de 15 años de ocupar cargo público en las funciones del Estado o cargo de elección popular, conforme consta en la sentencia N. SU-712 de 2013 (Corte Constitucional de Colombia, 2013); es decir, la Corte Constitucional ha analizado estos casos concretos y no existe otro órgano jurisdiccional al que acudir para hacer prevalecer estos derechos políticos.

Otro tema que se debe indicar es lo que establece la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que en su artículo 23 dice lo siguiente:

1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:

  • a) De participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;

  • b) De votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y

  • c) De tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.

2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal (Organización de Estados Americanos, 1969).

De lo señalado podemos colegir que existe una gran tensión y fuertes discrepancias entre el derecho interno y el derecho internacional de los derechos humanos, ya que la única restricción válida es la condena hecha por juez competente en el derecho penal. Por lo expuesto, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en 2009, aceptó que una sanción disciplinaria fallada por un órgano administrativo no debe lesionar un núcleo duro del derecho constitucional y convencional, como es el caso de los derechos políticos (Comisión Interamericana de Derechos Humanos, 2014). Por lo citado sostengo, que a lo mencionado por la Convención Americana con respecto al caso Gustavo Petro Urrego se oponen las decisiones de la Procuraduría General de la Nación y de la misma Corte Constitucional colombiana con el argumento de que el texto constitucional es la norma suprema del Estado, y es esta la que tienen que aplicar para estos casos concretos, más no la comisión de los derechos humanos, que sostiene que el derecho interno debe adecuar sus leyes conforme consta en el texto internacional de los derechos humanos, y que dicha competencia no es garantista a los derechos humanos de sancionar derechos políticos de esta naturaleza. La norma colombiana contradice la convencionalidad sin rubor, pese a haber sido esta nación firmante de la misma.

Teniendo en claro los problemas mencionados, los órganos de protección de derechos humanos que regulan el sistema interamericano sostienen que ninguna autoridad administrativa puede cuestionar derechos políticos, por cuanto se opone al derecho convencional, toda vez que no guarda conformidad con lo señalado en el artículo 23 del de la Convención Americana de los Derechos Humanos, por lo que su incumplimiento trae consigo responsabilidad internacional para el país. Al respecto, es preciso recalcar, que lo pactado obliga, así lo dice la Convención de Viena, y consecuentemente, la Convención Americana. Su incumplimiento genera una sanción internacional, como ha sido el caso concreto objeto de nuestro estudio.

Hipótesis de solución del problema

La hipótesis de solución del caso concreto lo expuso la Corte cuando señaló que esto se soluciona mediante la aplicación directa de las normas internacionales, conforme consta en el artículo 23 de la Convención Americana, al imponer sanciones que restringen uno de los derechos políticos reconocidos por la Convención Americana de Derechos Humanos, párrafo 1 de dicho artículo, que no guarda conformidad con los requisitos establecidos de conformidad con el párrafo 2 del mismo, el país en cuestión ha actuado en contra de una norma internacional de jerarquía superior.

Esto significa, para el derecho internacional, que la norma convencional establecida en el artículo 23, numeral 2, de la Convención Americana de los Derechos Humanos es una regla general de cumplimiento obligatorio para los Estados, por lo que es preciso determinar las causas de la restricción de los derechos políticos garantizados en el artículo 23, numeral 1, situación que no guarda relación con el caso concreto objeto de análisis. En el caso de estudio podemos colegir que este hecho se desprende de una restricción que nació de una sanción impuesta por un órgano administrativo no jurisdiccional penal, lo cual está fuera de todo contexto racional, legal y convencional; es decir, al cumplir los requisitos del marco internacional tiene una consecuencia, que es declarar la responsabilidad internacional por no adecuar las normas internas con la norma convencional, por lo tanto, se han violado las garantías judiciales que constan en el Pacto de San José de Costa Rica, artículo 8 de la Convención Americana (Organización de Estados Americanos, 1969).

De ahí, que la Corte Interamericana llega a establecer que existió una violación a los derechos políticos por parte del Estado colombiano al irrespetar el artículo 23, en su numeral 1, literal b, y numeral 2, que señala normas internacionales que guardan relación con el artículo 1, numeral 1, de la Convención Americana, en cuya acción han ocasionado una lesión en contra de los derechos humanos del señor Petro Urrego, en su calidad de alcalde.

El análisis de este caso nos da un claro ejemplo de que existe un irrestricto respeto a las decisiones de la Corte Constitucional del Estado de Colombia, pero también nos permite observar una clara inobservancia del derecho internacional por parte de las instituciones jurisdiccionales y estatales de esa nación, a su Convención, la misma que se origina en el propio texto constitucional. Ahora, pensemos en qué estará pasando con sus normas secundarias de esta nación, ya que la Constitución establece el irrespeto a la convencionalidad; sin embargo, este ciudadano acude a la instancia internacional y se puede declarar efectivamente que sus derechos han sido violados a través de la Constitución, y luego legitimado ese acto violatorio por el máximo órgano de justicia de control constitucional del Estado de Colombia.

Desenvolvimiento argumentativo de la Corte

Para llegar a establecer el desenvolvimiento de la Corte en el presente caso se va a recurrir primero a los hechos del caso, el mismo que data del 30 de octubre de 2011, cuando el ciudadano colombiano Gustavo Francisco Petro Urrego resulta electo mediante ejercicio democrático como alcalde mayor de Bogotá, calidad que la ejerció desde el 1 de enero de 2012 hasta el 1 de enero de 2016; es decir, durante 4 años.

En ejercicio de sus funciones durante su primer año de trabajo realizó varios contratos y decretos a favor de la empresa Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, a fin de que se encargue del servicio público de aseo en la ciudad que él se encontraba representado en su calidad de alcalde. Con fecha 14 de diciembre de 2012, cerca de fenecer el pacto contractual la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos y las operadoras privadas que realizaban también el servicio público de aseo hasta esa fecha, el alcalde Petro Urrego, redacta y pone en vigencia un decreto, con el número 570, estableciendo en este un estado de alerta amarilla, en el que, además, menciona que es necesario ordenar medidas para prevenir la emergencia sanitaria y solicita el uso de volquetes para el servicio público de aseo de la ciudad; pese a lo cual, durante los días 18 a 20 de diciembre de 2012 enfrenta una crisis sanitaria la ciudad de Bogotá relacionada con el aseo de la ciudad, al no existir un servicio suficiente de recolección de la basura, generando un malestar en la ciudad, toda vez que según datos estadísticos, existía la cantidad de 5 841 toneladas de basura sin recoger.

Después de la crisis sanitaria, el servicio particular seguía realizando su servicio de aseo en la ciudad. Estos hechos generados por la crisis de recolección de basura dieron lugar a una investigación de carácter disciplinaria por parte del señor Procurador General de la Nación en contra del alcalde Petro Urrego, luego de la cual, en fecha 9 de diciembre de 2013, se lo sanciona por haber cometido las siguientes faltas:

  1. Haber incurrido en un hecho gravísimo contenido en el numeral 31 del artículo 48 del Código Disciplinario Único, por lesionar el patrimonio público y atentar con los principios de la contratación estatal, estas normas las regula la Constitución y las normas secundarias de dicho Estado.

  2. Haber incurrido en el numeral 60 del artículo 48 de la norma mencionada en líneas anteriores, por realizar actividades contrarias a las que le establece la ley.

  3. Haber incurrido la norma del numeral 37 del artículo 48 del cuerpo legal mencionado en líneas anteriores que consiste realizar actos administrativos, que no están en el marco de la ley que contraviene el medioambiente.

Por estas faltas normativas incurridas por el alcalde Petro Urrego se le sanciona con la destitución de sus funciones como alcalde de la ciudad de Bogotá y se le suspenden sus derechos políticos por 15 años, en forma administrativa, lo que le impide ocupar cargo público alguno. Frente a estos hechos, el alcalde Petro Urrego acude a varias vías judiciales a fin de que se revea esta decisión administrativa, petición que jamás fue aceptada, tanto es así que se confirma el 13 de enero de 2014 por parte de la Procuraduría, a través de la sala disciplinaria, que se confirma su destitución en su calidad de alcalde. Con fecha 20 de marzo de 2014, el señor presidente de la República de Colombia destituye a Petro Urrego como alcalde, decisión que fue ejecutada el 23 de abril de 2014. Luego de estas decisiones de la Procuraduría de la Nación, el señor Petro Urrego acude a la Comisión Interamericana de Derechos, ante la cual presenta una acción de tutela, que establece medidas, por lo que, y en cumplimiento de las medidas cautelares ordenadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, el 18 de marzo de 2014 fue restituido a su cargo (Comisión Interamericana de Derechos Humanos, 2014). En este caso, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado emite una decisión judicial el 13 de mayo de 2014, y se dejan parcialmente sin efecto las sanciones de la Procuraduría. Con fecha 15 de noviembre de 2017, el Consejo de Estado de Colombia acepta la demanda de Petro Urrego, tras lo cual declara nulidad de las sanciones disciplinarias de la Procuraduría y ordena el pago de los haberes que no ha percibido el señor Petro Urrego durante el tiempo que ha permanecido separado de su cargo, asimismo, como medida de reparación legislativa ordenó que esas sanciones fuesen eliminadas del marco constitucional y legal, para ello exhorta al Gobierno nacional, al Parlamento y a la Procuraduría General de la Nación a realizar esas reformas, a fin de que se eliminen las facultades disciplinarias de la Procuraduría para sancionar a funcionarios electos por democracia representativa.

Parte reconstructiva de los argumentos de la Corte Interamericana de los derechos humanos

En cuanto a la parte de estudio del análisis argumentativo de la Corte, este fue visibilizado en la siguiente estructura:

  • 1) La violación a los derechos políticos al señor Petro Urrego.

  • 2) La violación a las garantías judiciales y la protección judicial.

  • 3) La violación al derecho a la integridad personal.

1) Violación a los derechos políticos.

La Corte señaló que los derechos políticos del señor Petro Urrego fueron vulnerados a través de la sanción disciplinaria al destituirle e inhabilitarle por parte de la Procuraduría General de la Nación con fecha de 9 de diciembre de 2013, cuya sanción fue ratificada el 13 de enero de 2014. Así como también este Tribunal hizo alusión el precedente internacional del caso López Mendoza vs. Venezuela, donde se violentó el artículo 23 de la Convención al permitir que un órgano administrativo aplique una sanción de restricción de derechos políticos de un funcionario público electo a través de la democracia representativa. Además, señaló que el Consejo de Estado declaró la nulidad de la sanción de la Procuraduría, ordenó la cancelación del pago de salarios que ha dejado de percibir, que se borre dicha sanción mediante sentencia de 15 de noviembre de 2017; sin embargo, esta decisión no reparó integralmente el hecho ilegítimo, aunque lícito dentro del territorio nacional colombiano que lesionó la violación del derecho de participación del señor Petro Urrego; es decir, en el momento en que destituyen a Petro Urrego su mandato es interrumpido a través de la decisión de la Procuraduría, afectando otros derechos, como es el caso de los ciudadanos que depositaron su confianza al momento de elegirlo como alcalde, haciendo uso de la democracia representativa.

Otro aspecto importante que podemos observar en la decisión de la Corte es que no existe concordancia jurídica entre las normas internas con las internacionales al momento de establecer dichas sanciones. En su sentencia la Corte concluye diciendo que la materialización de los artículos 44 y 45 del Código Disciplinario Único facultad a la Procuraduría para sancionar con destitución a funcionario público de elección popular e inhabilitarlo, así como también los artículos 60 de la Ley 610 y 38 del Código Disciplinario Único, que permiten generar una inhabilidad en razón a las potestades normativas que tiene la Contraloría, así como también el artículo 5 de la Ley 1864 de 2017, que establece el tipo penal de elección ilícita de candidatos, es un desobedecimiento de la legislación interna al derecho internacional.

2) Derecho a las garantías judiciales.

La Corte estima que en la realización de un trámite de carácter disciplinario por parte de la Procuraduría General de la Nación en contra del alcalde Petro Urrego se violó la garantía de la imparcialidad y el principio de inocencia, toda vez que es una institución que no goza de imparcialidad, era juez y parte al mismo tiempo en el presente proceso, por lo que llevó el mismo irrespetando todas las facultades investigativas, acusatorias y sancionatorias. De ahí que el Tribunal establece que esta concentración de potestades es propia del procedimiento administrativo y no de un juez jurisdiccional, contraviniendo el artículo 8, numeral 1, de la Convención.

Hay que tener muy en cuenta, que la Corte estima en esta sentencia que la imparcialidad fue afectada en este quedando en zozobra el derecho de defensa del señor Petro Urrego. Otra observación internacional que hace la Corte es la violación al principio de jurisdiccionalidad, al ser sancionado por una autoridad administrativa y no por la justicia penal, que es el área competente para estos casos concretos. Otro aspecto que analiza la Corte es la falta de pruebas que justifiquen las acciones de la Procuraduría, las cuales generan actitud discriminatoria y se consideran un evidente abuso de poder.

3) Derecho a la integridad personal.

La Corte explica en su sentencia que toda amenaza prohibida por el artículo 5 de la Convención, que todo acto que atente contra el derecho a la integridad personal es violatorio a los derechos humanos. La Corte concluye que no fue posible señalar un nexo causal con la sanción disciplinaria de fecha 9 de diciembre de 2013, donde se establezca una conducta penal como sanción.

Análisis crítico de los elementos a la luz de algunas de las formas de control constitucional estudiado en el módulo

Hablar de las formas de control constitucional es tratar un tema de gran complejidad y de enorme importancia para observar la convencionalidad, reto que debe ser asumido no solo por los jueces, sino también por todo el conglomerado social, a fin de garantizar el núcleo duro de los derechos. Este control nos permite direccionar la norma interna con la norma externa del tratado internacional, conocida como Convención Americana sobre Derechos Humanos, ya que inclusos las sentencias internacionales son objeto de aplicación a través de la jurisprudencia internacional.

El caso Petro Urrego es un ejemplo para las legislaciones internas de cómo se deben aplicar las normas constitucionales e internacionales, de forma directa e inmediata, y de que las decisiones políticas se deben adoptar de acuerdo con las directrices del ordenamiento jurídico internacional. El hacer caso omiso a las normas internacionales, el no guardar coherencia jurídica, implica en el futuro inmediato una responsabilidad estatal; es decir, se puede iniciar un proceso internacional en contra del Estado que lo permitió, generando responsabilidad internacional y reparaciones económicas que son asumidas por todos los ciudadanos de un país.

En el caso analizado al derecho se le hizo un grave perjuicio, ya que nos encontramos con una Constitución colombiana que establece principios muy distintos al derecho clásico y al internacional, que se reconocen muy bien a través del control concentrado radicado en el máximo órgano de justicia constitucional, en haber aplicado correctamente el principio de unidad y coherencia de las normas internacionales y no causar esa lesión al derecho de los electores que depositaron su confianza al elegir a una determinada persona en la calidad de alcalde. Es importante recalcar, que no se puede afectar la vigencia de los derechos humanos a través del ordenamiento interno generando falta de seguridad jurídica por las decisiones de los políticos y causando consecuencias graves a todo el Estado.

A la luz de las fuentes de interpretación, la Corte IDH nos dice que los derechos de los pueblos a la democracia representativa encuentran sus límites en las actuaciones de unos funcionarios que utilizan el derecho como herramienta política al interior de sus países, pero eso puede ser revertido por lo que establece el derecho internacional como norma de conducta internacional, ya que esa es su función.

En ese contexto jurídico, a los políticos les corresponde respetar esa voluntad del pacto o bloque de constitucionalidad, puesto que su desobediencia lleva a daños irreparables que causan perjuicios económicos al Estado por sus violaciones. La democracia representativa debe ser como lo establece el artículo 23 de la CADH, que reconoce a todas las personas derechas:

  • a) De participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos.

  • b) De votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores.

  • c) Tener acceso, en condiciones generales de igualdad a funciones públicas de su país.

Esta igualdad material y formal para el neoconstitucionalismo debe ser aplicada ya sea a través de un control de constitucionalidad abstracto o concentrado, al estar el juez investido de la capacidad de aplicar la Constitución y los tratados internacionales de forma directa e inmediata. La Corte afirma que: “El ejercicio efectivo de los derechos políticos es un medio fundamental que las sociedades democráticas deben garantizar los derechos humanos garantizados por el derecho internacional”. Además, el artículo 23 convencional manifiesta que es titular de este derecho toda persona, por ello todos, sin excepción, deben gozar de este derecho y de las mismas oportunidades. El Estado debe garantizar estas obligaciones positivas de ser titular de derechos políticos y tener las mismas oportunidades en forma material -y no solo semántico- para poder ejercerlos.

De las clases estudiadas con el profesor, Dr. Wilson Merino, a quien felicito por permitirnos hacer un trabajo de esta naturaleza, que nos permite identificar la eficacia de la validez y fuerza de la norma jurídica del derecho internacional frente al derecho interno, cuando este no goza de unidad tiene una responsabilidad internacional por violar los derechos humanos. La clase de este módulo nos permite clarificar nuestras ideas, construir un orden mental, conocer y entender lo inédito del bloque de constitucionalidad frente a las decisiones del ejercicio del poder a poner sus límites a través del derecho y de la razón frente a la irracionalidad de unos cuantos miembros de una sociedad, que se desempeñan con cierto grado de incivilidad al momento de ejercer el poder.

Hablar de derecho constitucional es tratar de sociedad, de Estado y derecho, lo que significa que esta sociedad tiene límites a través del derecho y el Estado debe ser un supremo ente ordenador y regulador para propiciar esa igualdad y no discriminación que se predica, ya que la participación política genera la defensa a la democracia de un país.

Esto del constitucionalismo es una cosa tan diversa que hasta la Corte reitera, en varias decisiones, que “los derechos políticos no son absolutos, y por ende, se encuentran sujetos a restricciones”; sin embargo, no se puede legislar de cualquier forma y soslayar derechos protegidos por el marco de la convencionalida; en otras palabras, lo establece el artículo 29 de la CADH, cuando segura que ninguna norma de la Convención puede ser interpretada en sentido de limitar los derechos (Organización de Estados Americanos, 1969); por lo tanto, la Convención tiene como objetivo la protección de los derechos humanos.

En clase, hemos hablado de métodos de interpretación, y la Corte hace un análisis, a través de una interpretación teleológica resaltando que en las restricciones a los derechos políticos se tienen que establecer “criterios claros y regímenes específicos bajo los cuales dichos derechos pueden ser limitados”; es decir, esto no queda, al arbitrio o voluntad de los gobiernos de turno, a fin de proteger sus propios intereses. Aquí existe una oposición firme que es la ley internacional, la cuestión es que no son ellos los que responden con los perjuicios, ellos ya se fueron del país o murieron, es el Estado a quien se le sanciona, somos todos los ciudadanos quienes sufrimos esos pagos pecuniarios. Es así como se colige, que con el fin de garantizar oposición política, existe la Corte para limitar estas restricciones frente al abuso del poder, ya que tiene los valores democráticos si son o no son compatibles con la literalidad del artículo 23 de la Convención y en caso de no serlo aplica los métodos de interpretación necesarios para garantizar los mismos.

Resultados

Los principales resultados obtenidos en la realización de este trabajo se relacionan con la larga historia de la evolución de los derechos y su posterior positivización al insertarlos en los ordenamientos jurídicos nacionales mediante la firma y ratificación de documentos internacionales, que los convirtieron en exigibles, tal como se ha hallado en los autores citados en la sección primera.

Asimismo, este artículo encuentra que ha obtenido como resultado la clarificación de los errores de mala fe cometidos por un funcionario público en uso del ius puniendi para sus propios fines, o los de sus jefes, pues usaron una norma administrativa para inhabilitar a un político elegido en las urnas de la posibilidad de ostentar cargo público.

Se encontró, en este análisis, que el Estado colombiano hizo caso omiso sistemáticamente de las normas del derecho internacional, al no adecuar el derecho interno al mismo, ya que de este modo ignoró la norma de conducta internacional y la jerarquía normativa.

También quiero mencionar, que se halló aquí, que Colombia tiene un problema de índole constitucional, pues su Constitución última, aprobada en 1991, no guarda concordancia con la Convención Americana sobre Derechos Humanos, pese a que este país la firmó en 1969 y la ratificó en 1973.

Otro resultado encontrado tiene que ver con el problema de arrogación de funciones que hace la Procuraduría General de la Nación, ya que se convierte en juez y parte de sus propias decisiones, lo que implica un tremendo conflicto de intereses.

También se ha visto que el papel de la Corte Constitucional en Colombia va en contra del derecho internacional, además de contra toda lógica, pues las sentencias que se refieren a casos como el de Petro Urrego argumenta que el artículo 30 de la CADH da luz verde para que la legislación interna señales límites a los derechos consagrados en la Convención, protegiendo el interés general frente el particular, y por lo tanto, el proceso disciplinario en Colombia es constitucional.

Finalmente señalar, como resultado que los instrumentos internacionales encuentran sus límites en las actuaciones de los funcionarios nacionales, quienes utilizan la legislación como una herramienta política.

Como último asunto, se debe indicar, que este método aplicado por la Corte permitió establecer medidas de reparación integral a favor de Petro Urrego, las que son: A. Satisfacción: 1) publicar un resumen de la sentencia por una vez en el diario de mayor circulación del Estado de Colombia, 2) publicar la sentencia en su integridad en el sitio web oficial de la Procuraduría General de la Nación. B. Garantías de no repetición: adecuar su ordenamiento interno de acuerdo a lo señalado en la sentencia, de forma tal que los funcionarios de elección popular no puedan ser destituidos ni inhabilitados por decisiones de autoridades administrativas. C. Indemnizaciones compensatorias: 1) pagar las sumas monetarias fijadas en la sentencia por los conceptos relativos al daño inmaterial, y 2) el reintegro de gastos y costas.

Discusión de resultados

Sin duda, la humanidad tardó muchos siglos en considerarse como tal; es decir, en declarar derechos universales para todos los seres humanos solo por serlo, y en ello ha tenido influencia los grandes movimientos ilustrados que se opusieron a la religión y sacaron al individuo de la oscuridad de las nociones religiosas para colocarlo en el centro de la filosofía y de las leyes.

La lectura de todos los documentos utilizados para construir el caso (así como para elaborar este artículo) han permito llegar a terribles conclusiones respecto lo tóxico que es para las democracias, y la de Colombia es una en cuestionamiento permanente por las formas autoritarias que caracterizan a sus gobernantes, al hecho de que los políticos decidan hacer uso de la propia ley para incumplir la ley. Asimismo, lo que se hace evidente en este fallo de la Corte IDH es que existe una instancia superior a la que los ciudadanos pueden acudir cuando en sus países la justicia está manipulada por los políticos.

En este tiempo, que no está exento de gobernantes absolutos, aunque se elijan mediante urnas, contamos con la posibilidad de reclamar los derechos en instancias superiores a las jurisdicciones nacionales, lo cual es una garantía cuando quien ha vulnerado los derechos es el propio Estado mediante el ejercicio de sus funciones.

En lo relativo a la desafección de la administración de justicia colombiana por la convencionalidad, es preciso señalar, que este país debe reformar su Constitución, así como toda su normativa secundaria. La inequidad en la redistribución de la riqueza se sustenta en las leyes, de ahí que se den eventos como las manifestaciones multitudinarias que pedían la salida del actual mandatario, que ha hecho un uso de la fuerza policial y militar que contradice todas las convenciones internacionales sobre respeto a los derechos humanos, inclusive a la humanidad de los manifestantes. Se diría, pues, que la Constitución colombiana perfila un Estado de derecho que es mucho Estado y poco derecho.

Es, en lo relativo a las interpretaciones de los instrumentos internacionales, así como a la aplicación rigorista de la normativa, evidente que se trata de manifestaciones caciquiles de unos políticos que no han aprendido a ser demócratas.

Los derechos políticos fueron afectados por el Estado en el caso Petro Urrego vs. Colombia, así lo determinó la Comisión Americana de Derechos Humanos, y por lo tanto, requieren de amparo y protección por parte del Estado de Colombia, nación que como consecuencia de esta sentencia, se hace evidente que debe adecuar su Constitución al derecho internacional del bloque al que se pertenece y al derecho internacional de los derechos humanos, a fin de no lesionar la participación ciudadana.

Una decisión administrativa no puede fallar por la destitución ni aplicar inhabilidad para ocupar cargo público, menos el establecer tiempo de 15 años de prohibición de ocupar cargo público alguno; es decir, el proceso disciplinario desarrollado por la Procuraduría de la Nación de Colombia ha evidenciado que es contrario a los derechos políticos de los ciudadanos colombianos, así como que existe la necesidad de ver garantizados estos a través de un debido proceso promoviendo derechos de protección, toda vez que dichas inhabilidades lesionan el ejercicio de los derechos políticos garantizados Convención Americana de Derechos Humanos.

En la actualidad, los Estados se hallan plenamente conscientes de sus obligaciones en la defensa de los derechos de sus ciudadanos y de todas las personas que habitan bajo su jurisdicción estatal. Es así, que de acuerdo a lo que establece la Convención Americana sobre Derechos Humanos, los Estados firmantes adquieren en esa acción el compromiso de “respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social” (Organización de Estados Americanos, 1969, art. 1, n.º 1). En la praxis esto significa también que el Estado tiene prohibido el uso de la propia estructura y organización del Estado; es decir, mediante el ejercicio de sus funciones, para violentar los derechos de las personas, o de usar cualesquiera otros medios para ello, como es el caso que se analizará a continuación.

Conclusiones

El desenlace del proceso disciplinario ha permitido concluir que existe una persecución hacia el funcionario público electo por ejercicio democrático, y esto conlleva a un grave riesgo a los derechos políticos de elegir y de ser elegidos, además de la vulneración de la confianza del votante que al momento de elegir en las urnas votó por ese ciudadano. Igualmente, es menester señalar, que lo político no puede contravenir las disposiciones internacionales en defensa de los derechos humanos, siendo responsable de violación a los derechos humanos por no respetar la Convención Americana de los Derechos Humanos.

La utilización de este proceso disciplinario permitió a un funcionario público administrativo (que no judicial) lesionar a un político a fin de que no pueda participar en otros procesos electorales al inhabilitarlo por 15 años, y así consecutivamente, esta norma establecida constitucionalmente en este país permite la persecución política a todo candidato opositor, con el resultado de que se le impide, legal, pero ilegítimamente, la participación en los comicios electorales, razón por la cual se ha mantenido dicha figura administrativa y violatoria al derecho internacional.

La Procuraduría General de la Nación vulnera los derechos reconocidos en el artículo 23 de la Convención y al bloque de constitucionalidad que rige para todos los Estados parte de la Convención Americana de Derechos Humanos, así como también lo ha hecho en otros casos, como el de Leopoldo López, que tiene gran similitud con el caso de Gustavo Petro Urrego.

Los parámetros normativos de la Ley 734 de 2002, ley que sostenía la falta disciplinaria colombiana, es objeto de derogación por parte de la sentencia internacional por contravenir mandatos internacionales previstos en la Convención en lo referente a los derechos políticos, toda vez que una ley interna no puede estar por encima de los lineamientos internacionales. Es, pues, una cuestión de jerarquía de normas.

Existe una grave violación a los derechos humanos por parte del Estado colombiano al omitir el bloque de constitucionalidad y la correcta interpretación para garantizar los derechos políticos y permitir, así, el abuso en el ejercicio del poder a través de la Constitución al sancionar de forma administrativa a un funcionario público que llega al cargo a través de elección popular.

El caso de Gustavo Petro Urrego transmite una gran lección a los políticos y a todos los Estados parte de la Convención Americana de Derechos Humanos, que permite observar que al momento de realizar un cambio al texto constitucional se debe guardar relación con lo establecido en el derecho internacional, y en caso de no cumplir con lo allí determinado la nación que incumple se hace responsable internacionalmente por la vulneración de derechos a sus ciudadanos.

La Corte Constitucional no aplicó los métodos explicados en este módulo, tales como el principio de aplicación directa e inmediata de los derechos humanos establecidos en la Convención Americana de Derechos Humanas (Pacto de San José) y demás normas que garantizan los derechos políticos de elegir y de ser elegido; es decir, la única sanción penal permitida para los derechos políticos es la obtenida a través de un juez imparcial, como lo establece la mencionada Convención.

Con respecto al caso objeto de nuestro estudio, es menester indicar, que el día 8 de julio del 2020 el máximo órgano de justicia de derechos humanos de Latinoamérica, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, resuelve sancionar internacionalmente a la república de Colombia, por haber adecuado su conducta al derecho internacional por graves violaciones a los derechos humanos del señor Gustavo Francisco Petro Urrego.

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Recibido: 28 de Julio de 2021; Aprobado: 02 de Septiembre de 2021

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