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Anuario mexicano de derecho internacional

versión impresa ISSN 1870-4654

Anu. Mex. Der. Inter vol.15  Ciudad de México ene./dic. 2015

 

Práctica internacional mexicana

 

Resolución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de la contradicción de tesis 293/2011

 

Mónica Elizabeth Nuño Nuño*

 

* Becaria en el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM.

 

El 3 de septiembre de 2013, la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la contradicción de tesis 293/2011. En esta contradicción la Corte se pronunció sobre dos temas: 1) la posición jerárquica de los tratados internacionales en materia de derechos humanos frente a la Constitución y 2) el carácter (orientador o vinculante) de la jurisprudencia emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en casos en los que el Estado mexicano no fue parte.1

La Suprema Corte resolvió, sobre el punto 1, es decir, sobre la jerarquía normativa de la Constitución y los tratados internacionales en materia de derechos humanos, que "el primer párrafo del artículo 1o. constitucional reconoce un conjunto de derechos humanos cuyas fuentes son la Constitución y los tratados internacionales de los cuales el Estado Mexicano sea parte". Y que "... las normas de derechos humanos, independientemente de su fuente, no se relacionan en términos jerárquicos" porque "los derechos humanos, en su conjunto, constituyen el parámetro de control de regularidad constitucional, conforme al cual debe analizarse la validez de las normas y actos que forman parte del orden jurídico mexicano". Sin embargo, la Corte también refirió que, "cuando en la Constitución haya una restricción expresa al ejercicio de los derechos humanos, se deberá estar a lo que indica la norma constitucional".2

Por lo que ve al punto 2, es decir, sobre el tipo de vinculación que tienen los jueces mexicanos con la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que haya sido emitida en casos en los que el Estado Mexicano no haya sido parte, la Suprema Corte resolvió que "Los criterios de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, con independencia de que el Estado Mexicano haya sido parte en el litigio ante dicho tribunal, resultan vinculantes para los jueces nacionales..." y que "La fuerza vinculante de la jurisprudencia interamericana se desprende del propio mandato establecido en el artículo 1o. constitucional, pues el principio pro persona obliga a los jueces nacionales a resolver cada caso atendiendo a la interpretación más favorable a la persona". La Corte estableció, además, cuáles habrían de ser las directrices que los jueces mexicanos han de tener en cuenta para aplicar la jurisprudencia interamericana: "(i) cuando el criterio se haya emitido en un caso en el que el Estado Mexicano no haya sido parte, la aplicabilidad del precedente al caso específico debe determinarse con base en la verificación de la existencia de las mismas razones que motivaron el pronunciamiento; (ii) en todos los casos en que sea posible, debe armonizarse la jurisprudencia interamericana con la nacional, y (iii) de ser imposible la armonización, debe aplicarse el criterio que resulte más favorecedor para la protección de los derechos humanos".3

La decisión del Pleno de la corte mexicana en los temas de la contradicción de tesis que se han apuntado —ya con relación al igual nivel jerárquico de los derechos humanos de fuente constitucional y convencional, o ya con respecto al carácter vinculante para los jueces mexicanos de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos—, constituye un tipo de práctica relevante del Estado mexicano que impacta jurídicamente a nivel regional e internacional.

 

Notas

1 Los criterios contendientes fueron entre los tribunales: A) Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, y B) Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. El tribunal A sostuvo, sobre el punto 1, que los tratados internacionales en materia de derechos humanos debían ubicarse al nivel de la Constitución y, sobre el punto 2, que la jurisprudencia internacional en materia de derechos humanos era obligatoria. Por el contrario, el tribunal B, sobre el punto 1, sostuvo que los tratados internacionales sobre derechos humanos se ubican jerárquicamente por debajo de la Constitución y encima de las leyes federales y, sobre el punto 2, que la jurisprudencia en materia de derechos humanos era solo orientadora cuando aquélla surgiera de casos en los que el Estado mexicano no fue parte.

2 Los puntos entrecomillados pueden consultarse en la siguiente tesis de jurisprudencia: DERECHOS HUMANOS CONTENIDOS EN LA CONSTITUCIÓN Y EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES. CONSTITUYEN EL PARÁMETRO DE CONTROL DE REGULARIDAD CONSTITUCIONAL, PERO CUANDO EN LA CONSTITUCIÓN HAYA UNA RESTRICCIÓN EXPRESA AL EJERCICIO DE AQÉLLOS, SE DEBE ESTAR A LO QUE ESTABLECE EL TEXTO CONSTITUCIONAL. P./J.20/2014 (10a.), Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, abril de 2014, t. I, p. 202.         [ Links ]

3 Los puntos entrecomillados pueden consultarse en la siguiente tesis de jurisprudencia: JURISPRUDENCIA EMITIDA POR LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. ES VINCULANTE PARA LOS JUECES MEXICANOS SIEMPRE QUE SEA MÁS FAVORABLE A LA PERSONA. P./J.21/2014 (10a.), Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, abril de 2014, t. II, p. 204.         [ Links ]

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