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Revista IUS

versión impresa ISSN 1870-2147

Rev. IUS vol.16 no.49 Puebla ene./jun. 2022  Epub 06-Jun-2022

https://doi.org/10.35487/rius.v16i49.2022.682 

Artículos de investigación

Análisis de la sentencia número 166-15-SEP-CC (caso Nº 0507-12-EP) de la Corte Constitucional del Ecuador

Analysis of Judgment Number 166-15-SEP-CC (case No. 0507-12-EP) of the Constitutional Court of Ecuador

Bernardo Enrique Paniagua Dorantes* 
http://orcid.org/0000-0002-9021-8497

*Especialista en Derecho Ambiental por la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Autónoma de México. (bernardoe2002@gmail.com).


Resumen:

La Constitución de la República del Ecuador reconoce a la naturaleza como ser vivo y, como tal, es titular de derechos con capacidad jurídica de ejercicio; por tanto, su cumplimiento y observancia es obligatoria para los servidores públicos -en cualquier nivel de gobierno- de forma trasversal. La Corte Constitucional protegerá los derechos de la naturaleza mediante acciones que hagan valer la supremacía constitucional. En la sentencia que se analiza en este trabajo, la Corte Constitucional dictaminó si la resolución de la Corte Provincial de Esmeraldas, al ponderar mayor relevancia de derechos de propiedad y económicos sobre derechos de la naturaleza, fue fundamentado y motivado atendiendo requisitos de razonabilidad, lógica y comprensibilidad, al permitir el aprovechamiento y explotación de parte del espacio físico de la reserva ecológica Cayapa-Mataje aun particular, con fines comerciales.

Palabras clave: Sujeto de derecho; naturaleza-humanidad; tutela y protección; restauración; transversalidad

Abstract:

The Constitution of the Republic of Ecuador recognizes nature as a living being and, as such, is the holder of rights with legal capacity to be exercised; therefore, its compliance and observance is mandatory for public servants -at any level of government- in a transversal way. The Constitutional Court will protect the rights of nature through actions that assert constitutiona supremacy. In the sentence that is analyzed in this work, the Constitutional Court ruled if the resolution of the Provincial Court of Esmeraldas, when weighing greater relevance of property and economic rights over the rights of nature, was substantiated and motivated in accordance with requirements of reasonableness, logic and comprehensibility, by allowing the use and exploitation of part of the physical space of the Cayapa-Mataje ecological reserve to an individual, for commercial purposes.

Keywords: Subject of legislation; nature-humanity; tutelage and protection; restoration; transversality

Sumario:

  1. Introducción.

  2. Protección de la Reserva Ecológica por parte del Ministerio de Ambiente.

  3. Acción extraordinaria de protección. Derechos de la Naturaleza.

  4. Sentencia de la Corte Constitucional a la Acción de Protección.

  5. Conclusiones.

  6. Bibliografía.

1. Introducción

El presente examinará lo dictado por la Corte Constitucional del Ecuador en relación a la sentencia de la Corte Provincial de Esmeralda el 09 de septiembre de 2011, y si ésta, al momento de emitirse, cumplió con los criterios que la Corte Constitucional ha fijado para considerar que una sentencia se encuentra debidamente motivada.

La resolución analizada por el tribunal de alzada, hizo valer los derechos de la propiedad privada y los económicos, en una visión tradicional de tutela jurídica, permitiendo ejercicio de derechos reales a un particular en parte del espacio físico que ocupa la reserva ecológica Manglares Cayapa-Mataje.

Dicha reserva ecológica goza de protección constitucional, lo anterior mediante los llamados derechos de la naturaleza, que reconocen personalidad y ejercicio de acción a ésta; tutela que modificó el concepto tradicional de ejercicio de derechos que consideraba exclusivamente a los seres humanos como titulares y se amplió a todo “ser” viviente. Para resolver tal cuestión, la Corte observó y ponderó diversos criterios a fin de analizar, posicionarse y resolver si la resolución impugnada cumplía o no dichos derechos; dicho órgano jurisdiccional con competencia de actuación por la acción extraordinaria de protección solicitada por el Ministerio del Ambiente del Ecuador.

2. Protección de la Reserva Ecológica por parte del Ministerio de Ambiente.

El Ministerio del Ambiente de Esmeraldas mediante proceso administrativo No. 005-2010, buscó determinar si la camaronera MARMEZA se encontraba realizando actividades dentro de la Reserva Ecológica Manglares CAYAPAS-MATAJE.

De tal inspección, se emitió dictamen “MAE-DNPMC-2010-0122 el 21 de junio de 2010”, donde el Ministerio del Ambiente acordó:

“…la camaronera MARMEZA de propiedad del señor Manuel de los Santos Meza Macías, con un área total de 36.61 ha, se encontró emplazada en la Reserva Ecológica CAYAPAS-MATAJE de las cuales 10.16 ha, fueron instaladas previo a declaratoria de área protegida (1995); mientras que el espacio restante, correspondiente a 26.45 ha fueron instaladas de forma posterior a dicha declaratoria, contraviniendo y vulnerando las disposiciones legales, así como los derechos y garantías.”

Ante los hechos enunciados y que el propietario de MARMEZA, no acreditó que la actividad desempeñada en las 26.45 ha, fueran realizadas con anterioridad a la declaratoria de reserva ecológica, el Ministerio de Ambiente, el 01 de octubre de 2010, dictaminó que: “MARMEZA debería abandonar la extensión territorial de 26.45 ha, al ser parte integrante de la Reserva Ecológica y cualquier actividad realizada dentro de ésta, estaría sujeto a la declaratoria y al plan de manejo de la Reserva, la cual prohíbe expresamente la instalación de camaroneras o zonas de cultivo de acuerdo a su apartado Descripción del sistema de zonificación; Zona de recuperación y conservación permanente”.

Ante la determinante, el propietario de MARMEZA interpuso recurso de apelación ante el Ministerio de Ambiente del Ecuador, fundando esta acción bajo los siguientes medios probatorios:

  1. Facturas N. 2273 y 2332, de fechas 11 de agosto de 1993 y 10 de febrero de 1994, a favor de la Armada del Ecuador por concepto de Ocupación de Playas y Bahías.

  2. Declaración juramentada, ante el Notario Segundo del cantón Sucre, provincia de Manabí, en favor de la posesión a favor de MARMEZA por un lote de 94.77 hectáreas, ubicado en el recinto Isla Tolita de los Ruanos, del cantón Eloy Alfaro, provincia de Esmeraldas.

Resolviendo el Ministerio de Ambiente del Ecuador el 17 de diciembre de 2010, convalidar en todas sus partes la resolución del 01 de octubre 2010 emitida por el Ministerio del Ambiente Director Provincial de Esmeraldas.

Ante este resolutivo, MARMEZA interpuso acción de protección1 No. 281-20112 ante la Corte Provincial de Esmeraldas contra el Ministerio de Ambiente, a fin de dejar sin efectos las resoluciones del 01 de octubre y 17 de diciembre ambas de 2010, mediante las cuales se ordenaba el desalojo de la camaronera MARMEZA de 26.45 ha pertenecientes a reserva ecológica, de un total de 36.61 ha que comprendía en su totalidad la camaronera, argumentando vulneración al derecho de propiedad y seguridad jurídica.

Para contra argumentar lo dicho por MARMEZA, el Ministerio Provincial manifestó: “…no existió tal vulneración a la propiedad privada, ya que la entonces Ley Forestal y Conservación de Área Natural y Vida Silvestre establecía los manglares, aun los existentes en propiedad privada, solamente podían ser explotados mediante concesión”; MARMEZA en ninguna de las partes del procedimiento demostró contar con dicha autorización administrativa.

Aportando como medio de prueba fotografía satelital, donde demostraba que al momento de la creación de la reserva (1995) no existía infraestructura de la camaronera, no se encontraba edificada obra alguna en las hectáreas que se extendió sin autorización y dice MARMEZA ser de su propiedad.

La Corte Provincial resolvió acción de protección en sentencia del 09 de septiembre de 2011, dictando: los derechos a la propiedad privada y al trabajo fueron vulnerados en detrimento de MARMEZA; dejando sin efectos los resolutivos de desalojo dictados por la autoridad administrativa ambiental al ser equiparadas a una expropiación sin la debida indemnización y procedimientos aplicable, así como manifestarles que el ministerio provincial no contaban con la personalidad jurídica para hacer valer los derechos de la naturaleza. Por tal razón, se le permitió seguir operando a MARMEZA dentro de la reserva ecológica, desconociendo la declaratoria de área protegida.

Ante sentencia dictada por la Corte Provincial de Justicia de Esmeraldas del 09 de septiembre de 2011, el Ministerio Provincial de Ambiente interpuso acción extraordinaria de protección3, argumentando que la Corte Provincial no tomó en consideración las pruebas presentadas por el Ministerio del Ambiente de Esmeraldas que a su consideración demostraban mediante evidencia, fotografías satelitales con análisis multitemporal de la ocupación de la reserva ecológica por parte de la camaronera MARMEZA, posterior a su declaratoria de zona protegida, adicional a desconocerle personalidad jurídica para hacerle valer los derechos de la naturaleza y ser omiso en observar los resolutivos administrativos del Ministerio de Ambiente en su conjunto. Para corroborar esta omisión, se transcribe parte de la sentencia en la cual no se consideraron y dieron origen a la acción extraordinaria de protección en cita:

“ El artículo XIV de la Declaración Americana de los Derechos Deberes del hombre, garantiza el trabajo y la remuneración, en la especia al vulnerar el derecho a la propiedad, en la forma como la hecho el Ministerio del Ambiente de Esmeraldas, con las dos resoluciones impugnadas, paralelamente se vulnera las formas de organización de la producción en la economía, como lo garantiza el Art. 319 de nuestra Constitución; y que además se complementa con la vulneración del derecho al trabajo garantiza o en el artículo 33 y 325 de la Constitución y los Convenios Internacionales; pues el legitimado activo con su familia tiene como fuente de trabajo la camaronera, y que también es fuente de trabajo para muchas personas de la Zona, consecuentemente fuente de ingresos directos para varias familias. Al respecto.- El Art. 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, expresa que “Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales Nacionales competentes, que la amparen contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o por la Ley” por lo que en el presente caso el legitimado activo ha hecho efectivo este derecho a través de la presente acción de protección, en la forma como lo ha realizado, con el fin de que se respeten sus derechos establecidos en Nuestra Constitución, y los tratados y convenios internacionales dentro de los cuales prevalece la dignidad del ser humano con la Garantía de los Derechos Humanos; que tenemos que hacerla efectiva los jueces Constitucionales en aplicación de la regla de interpretación constitucional “iura novit curia” (el Juez conoce el derecho) y aplicación directa de la Constitución, el Juez Constitucional a partir de la activación de una garantía jurisdiccional, está facultado para fundamentar su fallo en disposiciones constitucionales no señaladas por las partes o en estimaciones no fundamentadas en derecho.- Por las consideraciones precedentes esta Sala ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÒN Y LEYES DE LA REPUBLICA rechazando el recurso de apelación interpuesto por el legitimado pasivo, Ministerio del Ambiente de Esmeraldas, confirman la sentencia venida en grado.”…

En resolución judicial del 09 de septiembre de 2011, la autoridad jurisdiccional fue omisa en hacer valer los derechos de la naturaleza, dando mayor relevancia a los derechos económicos, mayor importancia a la propiedad privada y la actividad económica de la Camaronera MARMEZA, sin atender la declaratoria como área protegida de la Reserva Ecológica Mataje-Cayapas de 19954, pese a que la legislación constitucional y ambiental que rige al Ecuador, se encuentra orientada en hacer valer el principio “in dubio pronatura”5, por cualquier instrumento o mecanismo para evitar el daño a la naturaleza, principio que en ningún resolutivo fue considerado ni ponderado por la Corte Provincial, solicitando a la Corte Constitucional, hacer valer los derechos de la naturaleza y solventar la transgresión constitucional cometida por la autoridad judicial provincial.

3 Acción extraordinaria de protección. Derechos de la Naturaleza.

La Corte Constitucional, admitió acción extraordinaria de protección, presentada por el Ministerio de Ambiente Provincial bajo los siguientes alcances:

  1. El Ministerio, acreditó contar con la legitimación para interponer acción en virtud de cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 437 y 439 de la Constitución de la República:

    …” Art. 437.- Los ciudadanos en forma individual o colectiva podrán presentar una acción extraordinaria de protección contra sentencias, autos definitivos y resoluciones con fuerza de sentencia. Para la admisión de este recurso la Corte constatará el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1. Que se trate de sentencias, autos y resoluciones firmes o ejecutoriados. 2. Que el recurrente demuestre que en el juzgamiento se ha violado, por acción u omisión, el debido proceso u otros derechos reconocidos en la Constitución. (Sic) Art. 439.- Las acciones constitucionales podrán ser presentadas por cualquier ciudadana o ciudadano individual o colectivamente. (Sic) …”

  2. Y demostrar omisiones en la sentencia dictada por la Corte Provincial de Justicia de Esmeraldas, al haber incumplido dentro de sus argumentos el debido proceso por la falta de motivación6 respecto al pronunciamiento y observación de los derechos de la naturaleza contenidos en los artículos 71 al 73, y sobre el patrimonio natural y el ecosistema contenido en los artículos 404 al 406; éstos en relación al artículo 76, numeral 1 fracción l, ordenamientos integrantes de la Constitución de la República del Ecuador: …”

    Art. 76.- En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las siguientes garantías básicas: 7. El derecho de las personas a la defensa incluirá las siguientes garantías: l) Las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. Los actos administrativos, resoluciones o fallos que no se encuentren debidamente motivados se consideraran nulos. Las servidoras o servidores responsables serán sancionados. …” La motivación, sostiene la Corte Constitucional, no se agota con la mera emisión de la declaratoria de voluntad del juzgador en relación a la pretensión ni en la constatación de una parte expositiva, considerativa y resolutiva, ya que sólo se limitaría a realizar un análisis formal de las resoluciones, contraviniendo la garantía del debido proceso que busca que: “las resoluciones de órganos jurisdiccionales aparte de enunciar hechos, normas y confrontarlos entre sí, sean resolutivos realizados posteriores de una ponderación, aplicación lógica y argumentación jurídica 7 , que resuelva la Litis de forma y fondo”.

Para obtener debidamente esta motivación, el órgano jurisdiccional constitucional fijó requisitos elementales que deben contener las sentencias para considerarse debidamente motivadas, éstos son: razonabilidad, lógica y comprensible, de acuerdo al criterio jurídico contenido en la sentencia Nº. 227-12-SEP-CC que dice:

“Para que determinada resolución se halle correctamente motivada es necesario que la autoridad que tome la decisión exponga las razones que el Derecho le ofrece para adoptarla. Dicha exposición debe hacérsela de manera razonable, lógica y comprensible, así como mostrar cómo los enunciados normativos se adecuan a los deseos de solucionar los conflictos presentados. Una decisión razonable es aquella fundada en los principios constitucionales. La decisión lógica, por su lado, implica coherencia entre las premisas y la conclusión, así como entre ésta y la decisión. Una decisión comprensible, por último, debe gozar de claridad en el lenguaje, con miras a su fiscalización por parte del gran auditorio social, más allá de las partes en conflicto.”

Ahora, bajo estos criterios, la motivación de la sentencia dictada por la Corte Provincial de Justicia de Esmeraldas fue dictaminada, de acuerdo a la razonabilidad entendida como un: “juicio de adecuación de resolución judicial respecto de los principios y normas constitucionales, normas contenidas en instrumentos internacionales y criterios jurisprudenciales (bloque de constitucionalidad)”, siendo una sentencia razonable en la medida que: armonice los principios y reglas constitucionales, buscando que el criterio del juzgador se fundamente en normas e interpretaciones que guarden orden constitucional y no basado en criterios que generen conflicto entre ésta.

En acción extraordinaria en análisis, la Corte Constitucional observó que la Corte Provincial no adecuó los derechos de la naturaleza, específicamente los contenidos en los artículos 71 al 73 de la Constitución, al momento de dictar sentencia.

Para comprender la nueva concepción ecológica-constitucional ecuatoriana y resolver el caso en comento, la Corte Constitucional bajo los criterios de una sentencia debidamente motivada, analizó los derechos de la naturaleza contenidos dentro del cuerpo normativo constitucional, comenzando con las acciones de cuidado y respeto por la naturaleza, contenido en el preámbulo de la norma constitucional:

“NOSOTRAS Y NOSOTROS, el pueblo soberano del Ecuador RECONOCIENDO nuestras raíces milenarias, forjadas por mujeres y hombres de distintos pueblos, CELEBRANDO a la naturaleza, la Pacha Mama, de la que somos parte y que es vital para nuestra existencia; hemos decidido construir una nueva forma de convivencia ciudadana, en diversidad y armonía con la naturaleza, para alcanzar el buen vivir, el sumak kawsay8.”

Siendo este preámbulo, el eje y fin del Estado del Ecuador en promover un desarrollo social y económico en armonía con la naturaleza.

La Constitución define que la legitimidad activa la tiene cualquier ciudadano para hacer valer los derechos de la naturaleza ante autoridades administrativas o jurisdiccionales, cuando se considere que los derechos de la naturaleza están siendo vulnerados y la restauración en caso de daño.

Art. 71.- La naturaleza o Pacha Mama, donde se reproduce y realiza la vida, tiene derecho a que se respete integralmente su existencia y el mantenimiento y regeneración de sus ciclos vitales, estructura, funciones y procesos evolutivos.

Toda persona, comunidad, pueblo o nacionalidad podrá exigir a la autoridad pública el cumplimiento de los derechos de la naturaleza. Para aplicar e interpretar estos derechos se observarán los principios establecidos en la Constitución, en lo que proceda.

El Estado incentivará a las personas naturales y jurídicas, y a los colectivos, para que protejan la naturaleza, y promoverá el respeto a todos los elementos que forman un ecosistema.

El Derecho de restauración que tiene la “Pacha Mama”, se focaliza en los ciclos vitales, estructura, funciones y procesos evolutivos, adicional a los daños económicos cuantificables que se les puedan imponer al infractor, siendo así estipulado en ley suprema el principio, el que contamina paga.

El mecanismo de sanción como medida de remediación será orientado en dos vertientes; la pecuniaria, en favor de los afectados de los servicios ambientales vulnerados por la actividad de los particulares o el Estado, que vulnere derechos de la naturaleza y; la restitución de la naturaleza, consistente en reparar el daño en el medio físico hasta regresar, en la medida de lo posible, al estado original del ecosistema y contar con las condiciones, ciclos vitales, estructura y funciones, así como procesos evolutivos.

Estas acciones de restauración tienen por finalidad la protección de los servicios ambientales “no susceptibles de apropiación; su producción, prestación, uso y aprovechamiento serán regulados por el Estado”9, estableciendo políticas públicas que permitan recuperar los espacios degradados10.

Estas determinantes de sanción son una innovación al encontrarse en rango constitucional; el cumplimiento no se encuentra sujeto a discernimiento.

Art. 72.- La naturaleza tiene derecho a la restauración. Esta restauración será independiente de la obligación que tienen el Estado y las personas, naturales o jurídicas, de indemnizar a los individuos y colectivos que dependan de los sistemas naturales afectados.

En los casos de impacto ambiental grave o permanente, incluidos los ocasionados por la explotación de los recursos naturales no renovables, el Estado establecerá los mecanismos más eficaces para alcanzar la restauración, y adoptará las medidas adecuadas para eliminar o mitigar las consecuencias ambientales nocivas.

El paradigma constitucional ecuatoriano incorporó el concepto de transversalidad11 en todo ordenamiento jurídico del país, es decir, los derechos reconocidos a la “Pacha Mama” deben de ser observados por los particulares y el Estado. En todas sus actuaciones deberán estar apegadas a los Derechos de la Naturaleza.

Dicho principio está plasmado en los artículos 83 numeral 6, y 395 numeral 2 de la Constitución que establecen:

“Art. 83.- Son deberes y responsabilidades de las ecuatorianas y los ecuatorianos, sin perjuicio de otros previstos en la Constitución y la ley: 6. Respetar los derechos de la naturaleza, preservar un ambiente sano y utilizar los recursos naturales de modo racional, sustentable y sostenible. Art. 395.- La Constitución reconoce los siguientes principios ambientales: 2. Las políticas de gestión ambiental se aplicarán de manera transversal y serán de obligatorio cumplimiento por parte del Estado en todos sus niveles y por todas las personas naturales o jurídicas en el territorio nacional.”

Por tal razón, la transversalidad que reconoce la Constitución sobre los derechos de la naturaleza, será aplicada conforme al bloque de constitucionalidad, bajo los mecanismos y límites que fijan en el propio bloque.

Vistos los argumentos vertidos bajo el criterio de razonabilidad, la resolución de la Corte Provincial de Justicia de Esmeraldas, del 09 de septiembre de 2011, fue omisa en observar los derechos de la naturaleza, analizarlos y ponderarlos frente a los derechos de propiedad y trabajo, en razón de permitir seguir operando a la camaronera MARMEZA dentro de una reserva ecológica, siendo omisa la autoridad en el cumplimiento del mandato constitucional de transversalidad que involucraba la protección y conservación de la Reserva Ecológica Cayapas-Mataje, poseedora de un sistema de manglares (sitio RAMSAR).

La decisión violentó la protección de los derechos de la personas a vivir en un ambiente sano y ecológicamente equilibrado12. Al tratarse de una reserva ecológica, ésta se encuentra bajo la tutela del Estado13 constituyendo parte del patrimonio de éste y administrado a través del Ministerio de Ambiente; por tal razón, en este tipo de delimitación territorial no se pueden otorgar derechos reales (operación de la camaronera “MARMEZA”), ya que éstas deben conservarse inalteradas, constituyendo patrimonio inalienable e imprescriptible14.

Por tal argumentación, la Corte Constitucional determinó: la resolución del 09 de septiembre de 2011, se encontró apartado de la normativa constitucional desarrollada a favor de la naturaleza y sus derechos; en razón de otorgarle derechos reales la camaronera MARMEZA sobre un área de reserva ecológica, desnaturalizando los derechos de la naturaleza contenidos en el Capítulo séptimo de la Constitución del Ecuador, dicha omisión configuró la ausencia de un desarrollo argumentativo de acuerdo a la normativa constitucional, por lo cual la Corte Constitucional determinó que la sentencia impugnada mediante acción extraordinaria de protección, carecía del principio de razonabilidad en razón de lo expuesto.

Continuando con el análisis la sentencia respecto a la motivación, la Corte validó si la sentencia se estructuró de manera lógica, elemento entendido como la coherencia y relación que debe existir entre los presupuestos de hechos, las normas jurídicas aplicadas y la conclusión adoptada por los jueces, definido por esta Corte Constitucional como: “coherencia materializada entre las premisas fácticas, premisas normativas y conclusiones obtenidas”15. Dicho criterio tiene la finalidad de establecer la relación coherente entre hechos, normas y las decisiones adoptadas.

Entendida la presunción de hecho como la vulneración de los derechos a la propiedad y al trabajo, ponderados por la camaronera MARMEZA, y por el otro lado la presunción de vulneración de los derechos de la naturaleza tal y como lo manifestó el Ministerio de Ambiente;

Respecto a la premisa normativa, la Corte Provincial de Justicia de Esmeraldas sustentó sentencia en los artículos 11 numeral 3 de la Constitución del Ecuador y los derechos de propiedad y trabajo en los artículos 33, 66, 319, 321 y 325;

Art. 11.- EI ejercicio de los derechos se regirá por los siguientes principios: 3. Los derechos y garantías establecidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales de derechos humanos serán de directa e in mediata aplicación por y ante cualquier servidora o servidor público, administrativo o judicial, de oficio o a petición de parte.

En la conclusión la Corte Provincial determinó vulneración de los derechos de la propiedad y el trabajo por hechos citados al inicio del presente, dictando sentencia en favor de MARMEZA para seguir operando en la reserva ecológica.

Al analizar la Corte Constitucional las premisas fácticas, normativas en el caso en comento, resultó notorio la ausencia de interrelación entre éstos, además de constatar que la Corte Provincial, al momento de dictar sentencia, sólo valoró los derechos de propiedad y trabajo, y no existió evidencia que los derechos de la naturaleza fueran analizados y ponderados conforme a la normativa vigente en favor la naturaleza.

Por lo descrito, determinó manifiesta falta de coherencia lógica en la sentencia impugnada, al no localizar una vinculación de las disposiciones normativas invocadas por la Corte Provincial, respecto de premisas fácticas, particularmente sobre la vulneración de los derechos de la naturaleza.

Ante circunstancias y hechos narrados, la Corte Constitucional determinó que la sentencia bajo escrutinio de la acción extraordinaria de protección no se encontró debidamente motivada de acuerdo con el parámetro de la lógica.

Respecto al requisito de compresibilidad, elemento entendido como uso de lenguaje claro que garantice a la parte procesales y al conglomerado social comprender el contenido de las decisiones judiciales, la Corte Constitucional determinó que lo dictado por la Corte Provincial fue emitido con claridad en su contenido y se utilizó lenguaje jurídico adecuado, que hace compresible la decisión de la Corte Provincial de Justicia de Esmeraldas.

Ante los argumentos expuestos, los requisitos que debe de tener una sentencia para estar debidamente motivada, la autoridad jurisdiccional constitucional determinó: se cumplió con el lenguaje claro, sencillo y comprensible, respecto a la razonabilidad y la lógica, no fueron encontrados elementos que validaran los principios dentro de argumentos vertidos por la Corte Provincial en la sentencia impugnada.

Por tal razón, la sentencia impugnada no se encontró debidamente motivada, acorde a lo estipulado por el artículo 76, numeral 7, inciso 7 de la Constitución del Ecuador.

4. Sentencia de la Corte Constitucional a la Acción de Protección.

Por lo ya esgrimido, el pleno de la Corte Constitucional dictó lo siguiente:

  1. Declarar la vulneración al derecho constitucional al debido proceso en la garantía de motivación.

  2. Aceptar acción extraordinaria de protección planteada por el Ministerio de Ambiente.

  3. Como medida de reparación integral dispuso:

    • 0.1 Dejar sin efectos sentencia dictada el 09 de septiembre de 2011 por la Corte Provincial de Justicia de Esmeraldas, todos los actos procesales y demás medidas dictadas en consecuencia de ésta.

    • 0.2. Retrotraer el proceso hasta el momento en que se produjo la vulneración de los derechos constitucionales, esto al momento de dictar sentencia.

    • 0.3. Que el expediente sea devuelto a la Corte Provincial a fin de que otra autoridad jurisdiccional conozca y resuelva el recurso de apelación en términos de la sentencia dictada por esta Corte.

5. Conclusiones

El constitucionalismo ecuatoriano es de avanzada en materia de la regulación ambiental: plasma una nueva relación jurídica naturaleza-humanidad; materializa una visión biocéntrica, priorizando a la naturaleza, en contraposición a la visión clásica antropocéntrica en la que el ser humano es el centro de toda acción y derechos; le reconoce a la naturaleza ser proveedora de bienes para atender necesidades del primero. Esta visión de la naturaleza y su materialización en el cuerpo normativo constitucional es producto de una filosófica ecológica llamada: ecología profunda.

En el cuerpo normativo constitucional podemos encontrar principios ambientales contenidos en instrumentos internacionales, que en esencia describen lineamientos y comportamientos para la conducción de la política ambiental de acuerdo con las necesidades de los estados firmantes. En muchos casos, sin obligatoriedad per se, la incorporación a la norma suprema del Ecuador les revistió de obligatoriedad y observancia general, estos principios son:

Principio Normativa Constitucional
Equidad Intergeneracional E Intrageneracional (Desarrollo Sustentable) Art. 395, Numeral 1.
In Dubio Pro Natura Art. 395, Numeral 4. Art. 71, En Relación Con El Art. 11, Nº 5.
Precautorio Arts. 396 Y 73.
Prevención Art. 396, Nº1.
Solidaridad, Responsabilidad Integral y Reparación del Daño Art. 396 Y 72.
Regulación Integral Art. 395, Nº2.
Tutela Efectiva E Inversión De La Carga De La Prueba Art. 397, Nº 1. Art. 87.
Imprescriptibilidad de Acciones y Sanciones por Daño Ambiental Art. 395.
Subsidiariedad y Consulta Previa Art. 398. Art. 424.
Contamina Paga Art. 396.
Soberanía sobre los Recursos Naturales Art. 408.

Cabe resaltar que el Gobierno del Ecuador tiene ratificados 20 instrumentos internacionales en materia ambiental:

1) Convención de las Naciones Unidas para el Cambio Climático; 2) Protocolo de Kioto; 3) Convenio de Diversidad Biológica; 4) Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología; 5) Protocolo de Nagoya sobre Acceso a los Recursos Genéticos y la Participación Justa y Equitativa en los Beneficios que se deriven de su utilización - ABS; 6) Convención de la Lucha contra la Desertificación y Sequía; 7) Convención Ramsar relativa a los Humedales; 8) Convención sobre Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres CITES; 9) Convención sobre la Conservación de las Especies Migratorias de Animales Silvestres, CMS; 10) Acuerdo de Albatros y Petreles (ACAP); 11) Convenio para la Conservación y Manejo de la Vicuña; 12) Convención Interamericana para la Protección y Conservación de las Tortugas Marinas - CIT; 13) Convenio de Basilea sobre movimientos transfronterizos de los desechos peligrosos; 14) Convenio de Estocolmo sobre Contaminantes Orgánicos Persistentes COPs; 15) Convenio de Rotterdam sobre Procedimiento de Consentimiento Fundamentado Previo a Ciertos Productos Químicos Peligrosos Objeto del Comercio Internacional; 16) Convención de Minamata sobre Mercurio; 17) Convención sobre Comercio Internacional de Maderas Tropicales ITTO - OIMT; 18) Comisión Ballenera Internacional (CBI); 19 Foro de Naciones Unidas sobre Bosques; 20) Alianza para las Montañas16.

Destacando en su orden constitucional el artículo 422 de la Constitución que dice:

Art. 422.- No se podrá celebrar tratados o instrumentos internacionales en los que el Estado ecuatoriano ceda jurisdicción soberana a instancias de arbitraje internacional, en controversias contractuales o de índole comercial, entre el Estado y personas naturales o jurídicas privadas.

Reconoce este nuevo modelo constitucional a los servicios ambientales o ecosistémico en sus clasificaciones: provisión o abastecimiento; regulación; culturales; soporte, principalmente en los artículos 395 al 415 de la Constitución del Ecuador.

Es tal la trascendencia de los derechos del ambiente en el modelo constitucional y de desarrollo ecuatoriano, que existe disposición expresa que los reconoce:

Artículo 10.- Las personas, comunidades, pueblos, nacionalidades y colectivos son titulares y gozarán de los derechos garantizados en la Constitución y en los instrumentos internacionales. La naturaleza será sujeto de aquellos derechos que le reconozca la Constitución.

Derecho Normativa Constitucional
De la naturaleza Arts. 71, 72, 73 y 74.

Innovación de un neo constitucionalismo17 latinoamericano al darle a la naturaleza condición de sujeto de derecho y no la concepción tradicional “naturaleza-objeto” que considera a la naturaleza como propiedad, dando origen a la dualidad a la naturaleza de “ser vivo” y “titular de derechos”, como lo podemos ver el cuerpo de la acción extraordinaria de protección.

Para el sistema jurídico del Ecuador, la sentencia analizada y dictada por la Corte Constitucional constituye el primer criterio sobre protección de los Derechos de la Naturaleza, aún no tiene el carácter de vinculante por ser la primera en dictarse en la materia, su resolución es meramente para efectos y entre las partes, pero fija el precedente para construir criterios jurisprudenciales en materia de justicia ambiental. Es el inicio de la ponderación de los derechos de la naturaleza y la construir de una justicia constitucional ambiental.

La resolución de la Corte Constitucional hace manifiesta la necesidad de especialización de juzgadores en materia de protección y derechos de la naturaleza. Esta apreciación derivada del análisis de la sentencia de la Corte Provincial del 09 de septiembre de 2011, donde se logra apreciar que la postura antropocéntrica al momento de dirimir controversia sobre el uso de los recursos naturales sigue presente, pese a ser la Constitución del Ecuador una norma jurídica de avanzada, ésta aún no es aplicada en su generalidad.

Respecto al control difuso que tiene la Corte Constitucional en pronunciarse sobre la vulneración del sitio RAMSAR Reserva Ecológica Cayapa-Mataje y la afectación de MARMEZA de acuerdo a los criterios de la Convención RAMSAR, éste se abstuvo de hacer valer los derechos allí contemplados, delimitándose a criterios jurídicos internos, pese a que la propia Constitución le permite hacer pronunciamiento sobre acuerdos internaciones, al ser el Ecuador un Estado firmante de esa Convención.

En sentencia, la Corte Constitucional no se manifiesta sobre la titularidad del Estado Central en el manejo y conservación de las áreas naturales protegidas y la protección de recursos naturales y sus servicios ambientales, legitimidad contenida en el artículo 261, numeral 7 constitucional, elemento no considerado en la determinación del 09 de septiembre de 2011, ya que de ser consideradas, el Ministerio del Ambiente contaba con personalidad para hacer valer los derechos de la naturaleza y las determinaciones de este Ministerio se encontraban debidamente fundadas.

La sentencia dictada por el Tribunal Constitucional deja firmes las resoluciones administrativas del Ministerio del Ambiente, que buscaron preservar las 61 áreas de reserva del Ecuador, frente a un aprovechamiento irregular que pretendía realizar un particular.

La innovación constitucional ecuatoriana, se puede apreciar como una limitante a la explotación excesiva de los recursos naturales, permite aprovechar los servicios que presta la naturaleza, beneficiarse y desarrollar a la población ecuatoriana, pero nunca en detrimento y menoscabo de la naturaleza y los servicios ambientales.

6. Bibliografía

Constitución del Ecuador 2008, Internet https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2008/6716.pdfLinks ]

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1Art. 88.- La acción de protección tendrá por objeto el amparo directo y eficaz de los derechos reconocidos en la Constitución, y podrá interponerse cuando exista una vulneración de derechos constitucionales, por actos u omisiones de cualquier autoridad pública no judicial; contra políticas públicas cuando supongan la privación del goce o ejercicio de los derechos constitucionales; y cuando la violación proceda de una persona particular, si la violación del derecho provoca daño grave, si presta servicios públicos impropios, si actúa por delegación o concesión, o si la persona afectada se encuentra en estado de subordinación, indefensión o discriminación. Constitución del Ecuador.

2Compendio de extractos de fallos y resoluciones constitucionales, judiciales y resoluciones normativas Tomo VII, Procuraduría General del Estado, Pág. 169 http://www.pge.gob.ec/images/publicaciones/2016/compendio_tomovii.pdf

3Garantía judicial-constitucional dirigida a preservar la vigencia, aplicación e integridad de los derechos de las personas afectados por sentencias de última instancia o resoluciones firmes ante la Corte Constitucional de la República del Ecuador https://www.elcomercio.com/opinion/accion-extraordinaria-proteccion-constitucion-ecuador.html

4Sitio RAMSAR inscrita el 12 de julio de 2003, bajo el nombre Reserva Ecológica de Manglares Cayapas-Mataje en la provincia de Esmeraldas, al ser el Ecuador contratante de la Convención desde 1990, vigente desde 1991.

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6Explicación ordenada de las razones que lleva a la autoridad para adoptar determinada decisión. Sentencia Nº 020-13-SEP-CC. O también entendida como un ejercicio permanente de rendición de cuentas, respecto de la racionalidad utilizada por parte de la autoridad al momento en que se adopta determinada decisión, y además representa una obligación que impone a los jueces el deber de expresar en las sentencias y resoluciones, los motivos de hecho y derecho que sustentan lo dicho. Sentencia Nº 166-15-SEP-CC.

7Corte Constitucional del Ecuador, Sentencia Nº 076-13-SEP-CC, caso Nº 1442-10-EP.

8Expresión quechua que significa buen vivir o pleno vivir de acuerdo a la ética que debe regir la acción del Estado y conforme a la que también deben relacionarse las personas entre sí y en especial con la naturaleza.

9Art. 74. Constitución de la República del Ecuador.

10Art. 397. Número 2. Constitución de la República del Ecuador. Establecer mecanismos efectivos de prevención y control de la contaminación ambiental, de recuperación de espacios naturales degradados y de manejo sustentable de los recursos naturales.

11La transversalidad ambiental es un proceso de inclusión informada de la variable ambiental en las decisiones e instituciones que dirigen las políticas, regulaciones, planes, inversiones y acciones de desarrollo nacional, sectorial y local. Transversalización en México, PNUMA. 2013.

12Art. 14 Constitución del Ecuador.

13Art. 261 El Estado central tendrá competencias exclusivas sobre: numeral 7. Las áreas naturales protegidas y los recursos naturales.

14Ley Forestal y de conservación de áreas naturales y vida silvestre.

15Sentencia No. 097-14-SEP-CC, caso No. 0329-12-EP. Corte Constitucional del Ecuador.

17Teoría del derecho en el cual el Estado es regulado principalmente por una Constitución garantista, que posee un amplio catálogo de derechos fundamentales mediante los cuales se regulan las relaciones entre el Estado y sus ciudadanos Miguel Carbonell, Neo constitucionalismo y derechos fundamentales (Quito: Cevallos Editora Jurídica, 2010)

Recibido: 04 de Febrero de 2020; Aprobado: 27 de Noviembre de 2020

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