Sumario:
1. Introducción
2. Evolución del juicio de amparo 1841-1869
3. Los hechos que dieron origen al juicio amparo Vega
4. Controversia constitucional de facto
5. La procedencia del juicio de amparo contra actos judiciales
6. La procedencia del juicio de amparo contra leyes inconstitucionales
7. Confirmación de la independencia de la Suprema Corte de Justicia
8. A manera de conclusiones
1. Introducción
El caso Miguel Vega (1869) se debe analizar de acuerdo con su contexto histórico, para dimensionar su importancia, así como las consecuencias que ha tenido en la cultura jurídica mexicana. En esa época, Estados Unidos recién había finalizado la guerra de secesión o guerra civil (1861-1865). Por su parte, en Asunción, Paraguay, treinta mil soldados brasileños, dirigidos por el duque de Caxias, desembarcaron y saquearon la ciudad. En España, la Constitución de 1869 otorgó el voto a varones mayores de 25 años, pero no así a las mujeres. En Egipto, se inauguró el Canal de Suez, de 163 km de longitud, entre otros sucesos más.
En México, durante la segunda mitad del siglo XIX, surgía la violencia en varias partes del país: el levantamiento en Sinaloa, la rebelión en Yucatán, la insurrección en Puebla y el Motín de Perote, entre otros brotes más de insubordinación. Además, empezó la revolución antijuarista (1869-1870), conflicto armado rebelde en contra de la reelección de Benito Juárez. Aunado a lo anterior, recientemente había finalizado la segunda intervención francesa en México (1862-1867).
Inmerso el país en esta crisis coyuntural, se gesta el nacimiento del juicio de amparo y sus primeros efectos. Primero, en Yucatán (1841) con Manuel Crescencio Rejón, luego a nivel federal con el Acta de Reformas (1847) y el voto particular del artículo 251 de Mariano Otero. También influyeron la segunda Constitución del país (1857) y la creación de las primeras dos leyes reglamentarias, ambas denominadas: Ley Orgánica reglamentaria de los artículos 101 y 102 de la Constitución de 1861 y 1869.
González Oropeza explica la situación que se vivía en México, así como el nacimiento del juicio de amparo:
Entre el marasmo y anarquía que reinó en esos años de 1847 a 1849. No podía haber situación política, económica, ni social menos propicia para el florecimiento de instituciones de salvaguarda de los derechos humanos que ésta; sin embargo, no sólo se estableció el juicio de amparo, sino hasta se dieron sus primeras expresiones a través de demandas y ocursos. Ninguna situación de emergencia, ni rebelión, ni tampoco invasión sirvió de pretexto para evadir la discusión o tratar de no proceder conforme a la Constitución y las leyes.2
Cucarella Galiana nos describe el contexto de los medios de control constitucional en Europa, durante esa misma época, así como la situación del Poder Judicial. Esto permite comprender la enorme valía de los operadores jurídicos de esa etapa de la vida nacional:
Europa del siglo XIX. En esa época no podemos hablar de la existencia de ningún sistema de control de constitucionalidad de las normas en el continente europeo y, por lo tanto, tampoco podremos hablar de un sistema de amparo extraordinario […] todos los condicionantes teóricos y prácticos de la concepción liberal, que a lo largo del siglo XIX (y también principios del XX) no podamos hablar de la existencia de un verdadero poder judicial independiente del resto de poderes del Estado.3
En cuanto a la administración de justicia, reinaba la desconfianza por parte de la ciudadanía, principalmente debido a la lentitud de los procesos, la falta de diligencia y cuidado en las investigaciones de carácter penal. Al citar lo dicho en 1850 por el secretario de Justicia Marcelino Castañeda, Bustillos señala:
Los pleitos se eternizan, arruinándose las fortunas por los enredos y dilaciones a que da lugar el actual orden de procedimientos, y que los crímenes quedan impunes y se multiplican, alejando la seguridad por la prolongación de los procesos y la falta de castigo a los delincuentes. La causa del mal se imputa a los jueces y magistrados, suponiéndolos negligentes o menos rectos; a los encargados de la policía preventiva y de seguridad, y la astucia de los letrados que intervienen en los negocios como patronos o como defensores.4
Puede decirse que el caso Miguel Vega fue una controversia constitucional de facto, que contribuyó a determinar en la cultura mexicana a qué órgano del Estado le correspondía la facultad de resolver conflictos constitucionales, cuando el acto reclamado por revisar fuese una ley secundaria. Así, determinó los siguientes puntos: a) la procedencia del juicio de amparo contra actos judiciales por la inexacta aplicación de la ley; b) la procedencia del juicio de amparo contra leyes inconstitucionales, y c) equilibro en el plano real de la Suprema Corte de Justicia, respecto a los demás poderes de la unión, para fortalecer la independencia judicial.
2. Evolución del juicio de amparo 1841-1869
a) Constitución Política del Estado de Yucatán 1841
En la Constitución de Yucatán, proyecto de Manuel Crescencio Rejón5 nace el juicio de amparo. Bustillos explica que la finalidad de este medio jurisdiccional era combatir todo acto de autoridad contrario a los derechos constitucionales:
Controlar la constitucionalidad de los actos de la legislatura (leyes o decretos), así como los del gobernador (providencias), a través del Poder Judicial y con base en un procedimiento jurisdiccional.
Controlar la legalidad de los actos del Ejecutivo, a través del mismo poder y procedimiento.
Proteger las “garantías individuales” o los derechos constitucionales del gobernado contra actos de cualquier autoridad, incluyendo a las autoridades judiciales.6
La Constitución de Yucatán, promulgada el 16 de mayo de 1841,7 es un documento de avance, y no sólo para el país. Ello se puede apreciar en el capítulo referente al Poder Judicial:
La Corte Suprema de Justicia se compondrá de tres ministros y un fiscal: necesitándose para obtener este ministerio, ser ciudadano yucateco en el ejercicio de sus derechos, avecindado en el estado con residencia continua de cinco años, tener treinta y cinco cumplidos de edad, ser letrado y haber ejercido esta profesión ocho años a lo menos. Cualquiera vacante que ocurra se llenará proponiendo la cámara de diputados tres individuos que reúnan las circunstancias indicadas, y eligiendo el senado, de los tres, uno para la plaza de fiscal (a. 60).
En la Carta Magna, se da competencia al Poder Judicial para proteger a las personas que fueran afectadas por disposiciones legales inconstitucionales. Este es un cambio fundamental, pues otorga el control constitucional a la jurisdicción y da un valor normativo a los preceptos constitucionales de aplicación directa.8 Esto, incluso, contra actos del Legislativo y del Ejecutivo, con el germen del principio de la relatividad de la sentencia protectora, en caso de que el acto reclamado fuera una ley. Tal consecuencia se conoce también como fórmula de Otero -en lugar de fórmula de Rejón, como debería ser-. Además, la sentencia de amparo tiene como efecto reparar la violación de los derechos.
Corresponde a este tribunal reunido: amparar en el goce de sus derechos a los que le pidan su protección contra la leyes y decretos de la legislatura que sean contrarias al texto literal de la Constitución, o contra las providencias del gobernador, cuando en ellas se hubiese infringido el código fundamental en los términos expresados, limitándose en ambos casos, a reparar el agravio en la parte en que la Constitución hubiese sido violada (a. 62, fracción I).
Arellano García sintetiza las aportaciones de Manuel Crescencio Rejón al juicio de amparo de Yucatán para México:
Encarga al Poder Judicial el control de la constitucionalidad de los actos de autoridad.
El medio de control de tales actos será el resultado de un procedimiento jurisdiccional.
Establece el principio de instancia de parte agraviada y elimina la excitativa de otros órganos estatales para que opere el procedimiento de amparo.
Limita los efectos de la sentencia de amparo al caso concreto y no le otorga efectos erga omnes.
Utiliza el vocablo “amparar” de una larga tradición histórica, pero lo hace resurgir. Posteriormente, la denominación amparo, para nuestra institución tutelar, cobraría un arraigo definitivo.
Adaptó a nuestra idiosincrasia nacional el sistema de control norteamericano que se conoció a través de Tocqueville.9
b) Constitución Federal de los Estados Unidos Mexicanos de 1824
La Constitución de 1824 no contenía un catálogo de derechos fundamentales, ni garantías individuales, sólo algunas normas de carácter procesal, especialmente, de índole penal en el título cuarto:
Del supremo poder ejecutivo de la federación, en la Sección siete de las Reglas generales a que se sujetará en todos los estados y territorios de la federación la administración de justicia: La pena de infamia no pasará del delincuente que la hubiere merecido según las leyes (a. 146). Queda para siempre prohibida la pena de confiscación de bienes (a. 147). Queda para siempre prohibido todo juicio por comisión y toda ley retroactiva (a. 148). Ninguna autoridad aplicará clase alguna de tormentos, sea cual fuere la naturaleza y estado del proceso (a. 149). Nadie podrá ser detenido, sin que haya semiplena prueba o indicio de que es delincuente (a. 150). Ninguno será detenido solamente por indicios más de sesenta horas (a. 151). Ninguna autoridad podrá librar orden para el registro de las casas, papeles y otros efectos de los habitantes de la república, si no es en los casos expresamente dispuestos por ley y en la forma que ésta determine (a. 152). A ningún habitante de la república se le tomará juramento sobre hechos propios al declarar en materias criminales (a. 153). Los militares y eclesiásticos continuarán sujetos a las autoridades a que lo están en la actualidad según las leyes vigentes (a. 154). No se podrá entablar pleito alguno en lo civil ni en lo criminal sobre injurias sin hacer constar haberse intentado legalmente el medio de la conciliación (a.155). A nadie podrá privarse del derecho de terminar sus diferencias por medio de jueces árbitros, nombrados por ambas partes, sea cual fuere el estado del juicio (a. 156).
El artículo 165 situaba la competencia de una especie de control constitucional: “Sólo el Congreso General podrá resolver las dudas que ocurran sobre inteligencia de los artículos de esta constitución y del acta constitutiva”.
c) Constitución Política de la República Mexicana de 1857
Esta Constitución, en su primer capítulo, establece los derechos del hombre, por primera vez para el país. En sus primeros 29 artículos, prevé este tipo de derechos y libertades, ahora con la denominación de derechos humanos y sus garantías (2011).10
El artículo 97, primera fracción, precisa respecto a la idoneidad jurisdiccional: “Corresponde a los tribunales de la federación conocer: I. De todas las controversias que se susciten sobre el cumplimiento y aplicación de las leyes federales”.
Sobre la competencia de la Suprema Corte como órgano de segunda instancia, el numeral 100 dispone: “En los demás casos comprendidos en el artículo 97, la Suprema Corte de Justicia será tribunal de apelación, o bien de última instancia, conforme a la graduación que haga la ley de las atribuciones de los tribunales de Circuito y de Distrito”.
Y, finalmente, el precepto 101, primera fracción dispone que “Los tribunales de la federación resolverán toda controversia que se suscite: I. Por leyes o actos de cualquiera autoridad que violen las garantías individuales”.
d) La Ley Orgánica de Amparo de 1861
En sus tres primeros artículos, la Ley Orgánica de Amparo determina la competencia para conocer del juicio de amparo a los tribunales federales; el derecho de acceso a la justicia cuando se vulneren sus garantías constitucionales y permite la promoción del juicio contra autoridades judiciales, a través de los suplentes de los jueces:
Los Tribunales federales son exclusivamente competentes, siempre que se trate de rebatir las leyes de la Unión, o de invocarlas para defender algún derecho en los términos de esta ley (a. 1). Todo habitante de la república que en su persona o intereses crea violadas las garantías que le otorgan la Constitución o sus leyes orgánicas, tiene el derecho de ocurrir a la justicia federal, en la forma que le prescribe esta ley, solicitando el amparo y protección (a. 2). El ocurso se hará ante el juez de distrito del Estado en que resida la autoridad que motiva la queja; y si el que la motivare fuere dicho juez, ante su respectivo suplente. En el ocurso se expresará detalladamente el hecho, fijándose cuál es la garantía violada (a. 3).
La procedencia del juicio de amparo contra actos judiciales ocasionó el retraso de la justicia y que la solución definitiva de todos los juicios se concentrara en los juzgados de distrito y en la Suprema Corte de Justicia. Lo anterior sucedía especialmente en los casos de naturaleza penal, pues las sentencias de los tribunales locales de segunda instancia, prácticamente, no causaban estado. Podían ser revisadas por la aplicación “inexacta de la ley” a través del amparo, tal como sucede en la actualidad con el juicio de amparo directo.
Así, el juicio de amparo se convirtió en un recurso extraordinario que para muchos desnaturalizaba la esencia del amparo original. Según Rabasa, la centralización de la administración de justicia en asuntos civiles y penales no sólo constituía una invasión inconstitucional de la jurisdicción de los estados, sino que también distorsionaba la verdadera función del amparo como juicio constitucional. Con ello, la Suprema Corte se saturaba con litigios que no eran verdaderamente constitucionales por naturaleza.11
e) La Ley Orgánica de Amparo de 1869
Al igual que el artículo 101 de la Constitución de 1857, el primero de la Ley de Amparo señalaba: “Los tribunales de la federación resolverán toda controversia que se suscite: I. Por leyes o actos de cualquiera autoridad que violen las garantías individuales”. El artículo 8, en el capítulo, llamado Amparo en Negocios judiciales, disponía: “No es admisible el recurso de amparo en negocios judiciales”.
Así, el artículo 8 de la Ley de Amparo era inconstitucional al limitar la procedencia del amparo, cuando las autoridades responsables fueran judiciales, pues la Carta Magna no distinguía la procedencia de amparo. Ésta generalizaba que podría promoverse en contra de “cualquier autoridad”. Además, en la propia Ley de Amparo, había una antinomia entre el numeral primero y octavo.
Esta segunda ley reglamentaria de amparo se componía de 31 artículos, divididos en cinco capítulos: I. Introducción del recurso de amparo y suspensión del acto (artículos 1-7); II. Amparo en negocios judiciales (artículo 8); III. Substanciación del recurso (artículos 9-14); IV. Sentencias en última instancia y su ejecución (artículos 15-23); V. Disposiciones generales (artículos 23-31).
3. Los hechos que dieron origen al juicio amparo Vega
El juicio de amparo Vega surgió con un proceso penal. Éste versó sobre la acusación al señor José Bañuelos de apuñalear con una navaja al jornalero, Benito Prado. La defensa argumentó que Bañuelos había actuado en legítima defensa y en riña.
El 18 de marzo de 1969, el Tribunal de Sinaloa revocó la decisión de 18 de diciembre de 1968, por la cual se imponía dos meses y medio de prisión al señor José Bañuelos. Esta decisión había sido emitida por Miguel Vega, juez de letras de primera instancia de Culiacán, Sinaloa; el Tribunal lo sancionó con un año de suspensión del cargo y del ejercicio de la profesión de abogado.12
Inconforme, Miguel Vega promovió el juicio de amparo el 23 de marzo de 1969, pero el juez de Distrito desechó la demanda, con base en el artículo 8 de la Ley de Amparo de 1869, la cual, expresamente, prohibía el juicio de amparo contra actos judiciales. Frente a tal determinación, Vega interpuso el recurso de apelación -hoy revisión-. La Suprema Corte de Justicia revocó el auto y ordenó darle entrada a la demanda de amparo. Debido a ello, el Gran Jurado del Congreso de la Unión decidió juzgar a los siete magistrados que votaron a favor de admitir el juicio de amparo.
Los magistrados que votaron a favor de revocar el auto que desechaba la demanda de amparo emitida por el juez de distrito fueron Riva Palacios, P. Ordaz, Cardoso, Ramírez, Castillo Velasco, Simón Guzmán y don León Guzmán.
a) Particularidad del juicio de amparo Miguel Vega
Si bien es cierto que el acto reclamado había sido dictado por una autoridad judicial, la parte de la sentencia que castigaba al juez era materialmente de naturaleza administrativa. Ésta versaba sobre la sanción impuesta a un juez en ejercicio de sus atribuciones y no sobre el fondo del asunto que consistía en la responsabilidad penal del señor José Bañuelos.
Hasta ese momento, la Suprema Corte de Justicia nada había resuelto sobre la inconstitucionalidad del artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo, ni expresa ni tácitamente. Este organismo sólo había concluido la admisión del amparo que determinaría sobre la sanción administrativa impuesta por el Tribunal Superior de Justicia, a un juez, con motivo de la aplicación de la ley penal, pero su fallo se sobredimensionó.
b) Posición del Congreso de la Unión
Esta medida trascendió y provocó una gran discusión política del orden constitucional, al grado de que se debatiera si la Suprema Corte de Justicia tenía facultades para decretar la inconstitucionalidad de las leyes. Para el Congreso de la Unión, la respuesta era no, porque el proveído de admitir la demanda de amparo era una infracción a la Ley Orgánica del Juicio de Amparo.
La Secretaría de la sección del Gran Jurado del Congreso de la Unión solicitó copia certificada de la sentencia que admitió la demanda. El procurador general, León Guzmán, miembro de la Suprema Corte, decretó la expedición de copias y protestó que no reconocía al Congreso la facultad de juzgar los actos de la Corte cuando actúa como Supremo Poder Judicial de la Federación, y menos al pronunciarse sobre la aplicación de la ley a un caso particular:
1. Expídase copia certificada que solicita la sección del Gran Jurado del Congreso de la Unión. 2. La Suprema Corte de Justicia protesta no reconocer en el Congreso la Facultad de Juzgar sus actos cuando procede como supremo Poder Judicial de la Federación y mucho menos cuando se pronuncia sobre la aplicación o no aplicación de la ley en el caso concreto.13
c) Fallo
La Corte no envió al juzgado de distrito el asunto y decidió sustanciar el procedimiento. El proyecto inicial de sentencia del juez Miguel Vega, el cual se presentó en la sesión del Pleno de la Corte, no protegía ni amparaba a éste. Sin embargo, fue rechazado. Entonces, el procurador general presentó otra ponencia que sí daba la protección de la justicia federal al quejoso. A continuación, se reproduce el fallo:
México, julio 20 de 1869. Visto el juicio de amparo promovido el veintitrés de marzo último ante el juez de Distrito de Sinaloa, por el C. Lic. Miguel Vega contra la providencia del Tribunal Superior de ese Estado que le impuso la pena de suspensión por un año del ejercicio de su profesión; Considerando, en cuanto a la negativa del Tribunal Superior del Estado de Sinaloa, para rendir el informe que le pidió el Juez de Distrito: 1. Que conforme al artículo 19 de la Ley de 20 de enero del corriente año, en los juicios de amparo no es parte la autoridad cuya providencia ha sido reclamada. 2. Que el informe de que trata el mismo artículo tiene el doble objeto de esclarecer los hechos sobre que versa la queja, y abrir la puerta a la autoridad para que explique y funde la legalidad de sus procedimientos. 3. Que la resistencia de dicha autoridad a rendir el informe debe refluir en su propio perjuicio, pero no en el de los derechos del quejoso, ni mucho menos entorpecer la secuela del juicio, principalmente cuando por otros medios puede ser averiguada y conocida la verdad. 4. Que en el presente caso esa verdad aparece claramente, aun por los mismos conceptos del Tribunal que se negó a rendir el informe. Considerando, en cuanto a la naturaleza del negocio: 1. Que los tribunales de la Federación son los únicos competentes para decretar si en tal caso dado debe o no abrirse el juicio de amparo. 2. Que en el presente ya la Suprema Corte Justicia, en ejercicio de sus facultades, mandó que se abriera el juicio. 3. Que, decretada la apertura del juicio, oponerse a ella es tanto como resistir a la justicia, y discutirlo es tanto como disputar al Poder Judicial de la Federación el ejercicio de sus legítimas facultades, lo cual en ningún caso se debe tolerar. Considerando, en cuanto a la queja que ha servido de materia a este juicio: 1. Que con arreglo al artículo 7, del decreto de las cortes españolas, vigente en el estado de Sinaloa, en caso de que un juez inferior falle contra ley expresa, el Tribunal Supremo tiene facultad para suspenderlo del empleo y sueldo por un año. 2. Que según el artículo 8 del propio decreto, esta suspensión debe ser impuesta en la misma sentencia en que se revoca la del inferior. 3. Que, supuestas estas prevenciones, la suspensión de empleo y sueldo por un año, en caso de fallo contra ley expresa, es un acto legal contra el que no cabe el recurso de amparo; así lo declararía la Corte si el Tribunal de Sinaloa se hubiese sujetado a la prescripción, porque la ley habla de suspensión de empleo y sueldo, y el Tribunal ha suspendido al C. Vega en el ejercicio de su profesión de abogado. 5. Que al salirse de la prescripción legal ha violado clara y terminantemente la garantía consignada en el artículo 4 de la Constitución Federal, según el cual a nadie se puede impedir el ejercicio de su profesión sin ser juzgado y sentenciado en la forma regular, cuando ataca los derechos de tercero, o gubernativamente conforme a la ley, cuando ofende los de la sociedad. Por tales fundamentos, la Suprema Corte de Justicia, definitivamente juzgando, falla: Primero: Se revoca la sentencia pronunciada por el juez de Distrito de Sinaloa en diez y siete de junio próximo pasado, por la que se declaró que no ha lugar al amparo que el C. Lic. Miguel Vega pide. Segundo: La Justicia de la Unión ampara y protege al C. Miguel Vega contra la providencia en que el Tribunal Superior de Justicia del Estado de Sinaloa lo suspendió por un año en el ejercicio de su profesión de abogado, por haber violado en su persona la garantía consignada en el Artículo 4 de la Constitución. Tercero: Devuélvanse al Juzgado de Distrito sus actuaciones con copia certificada de esta sentencia para los efectos consiguientes, publicándose por los periódicos y archivándose a su vez el Toca. Así lo decretaron por mayoría de votos los ciudadanos presidente y magistrados que formaron el Tribunal Pleno de la Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos Mexicanos, y firmaron Pedro Ogazón, Vicente Riva Palacio, P. Ordaz, Ignacio Ramírez, Joaquín Cardoso, José M. Castillo Velasco, M. Auza, S. Guzmán, Luís Velázquez, M. Zavala, José García Ramírez, L. Guzmán, Luís M. Aguilar, secretario.
4. Controversia constitucional de facto
El caso Miguel Vega generó prácticamente una controversia constitucional de facto para determinar qué órgano del Estado tenía la facultad de resolver conflictos constitucionales, cuando el acto por revisar fuese una ley secundaria, contraria a la Constitución.
Las controversias constitucionales no se encontraban reguladas como en la actualidad, pero tampoco era -ni es- factible sustanciar éstas, cuando la autoridad parte del conflicto en la Suprema Corte de Justicia de la Nación. La pregunta fundamental en el caso es: ¿qué órgano era competente para realizar el control de constitucionalidad de leyes en esa época?
Lucio Cabrera Acevedo reproduce lo que para él es una “editorial que debe figurar entre las páginas más brillantes de la historia de la judicatura y del derecho en México”. Se refiere a la publicación que apareció en el prestigiado semanario El Derecho, la cual establece parte del quid del conflicto:
¿La Suprema Corte de Justicia ha traspasado sus facultades al dar entrada al recurso de amparo en el negocio judicial de Sinaloa, cuando la ley de enero, que reglamenta ese recurso, declaró que no tendría lugar en los negocios judiciales? [...] Para resolver la cuestión, debemos antes investigar quién es el legítimo intérprete de la Constitución. Porque, si la facultad de interpretarla es propia del Poder Legislativo, la Corte de Justicia ha debido obedecer la ley; y ningún poder, ninguna autoridad, puede desviarse de su cumplimiento. Mas, si la interpretación de la Constitución corresponde a la autoridad judicial, la cuestión cambia enteramente de aspecto, porque entonces la Suprema Corte ha podido no cumplimentar la ley, si en su opinión pugnaba con la Constitución y, por lo mismo, no ha cometido una falta al hacer uso de sus atribuciones constitucionales.
5. La procedencia del juicio de amparo contra actos judiciales
El caso Miguel Vega permitió también impulsar la multifacética naturaleza jurídica del juicio de amparo en la especie judicial. Como desde la Constitución yucateca se reglamentaba: si es o no un proceso autónomo o un recurso, asimilado al de casación, ello es campo para la doctrina y no para la eficacia procesal. Así, el fallo determinó ampliar la cobertura de la procedencia del proceso de garantías, aun en contra de lo previsto en la ley reglamentaria.
Significó una trasformación definitiva de nuestra máxima institución procesal, en virtud de que se aceptó la posibilidad de acudir al juicio de amparo contra resoluciones judiciales: primero, sólo por violaciones constitucionales directas a la Constitución; pero posteriormente, respecto de la aplicación “exacta” de las disposiciones legislativas ordinarias.14
Aunque se invadía la autonomía de las entidades federativas, pues el Poder Judicial de la Federación se atribuía la facultad, además de la interpretación de las leyes locales, existía la posibilidad de destruir la cosa juzgada de los órganos jurisdiccionales de los Estados de última instancia. Esto cuando una sentencia fuera dictada sin cumplir exactamente las disposiciones legales en los términos del artículo 14 de la Constitución. A la fecha, parte de la doctrina sigue cuestionando esta clase de revisión que tiene el carácter de casación.
La procedencia del juicio de amparo contra actos judiciales, en esencia, es un recurso más contra las resoluciones. Si bien se lleva a cabo de forma extraordinaria, es un medio de impugnación que no llega a ser un juicio autónomo.
6. La procedencia del juicio de amparo contra leyes inconstitucionales
El llamado amparo Vega es uno de los procesos más importantes en la consolidación del juicio de amparo en nuestro país, al respecto, Alfonso Noriega ha dicho: “Provocó la más grave crisis de la institución, que le confirmó fisonomía y personalidad propias”.15 Antonio Carrillo Flores explica que “[se da] en el proceso de formación de la Suprema Corte de Justicia y en la definición del sitio que en definitiva alcanzaría tanto en nuestra estructura constitucional real como dentro del sistema judicial federal [es] el equivalente mexicano del caso de Marbury contra Madison”.16 Lucio Cabrera Acevedo opina “Aunque ya había antecedentes prácticos, su caso logró consolidar plenamente el juicio de amparo contra leyes”.17
Hoy, no hay discusión sobre las atribuciones de la Suprema Corte como intérprete final de la Constitución la cual, poco a poco, ha gestado su propia historia. Ésta ha sido incluso precoz, en relación con los países europeos, considerando esa época. Finalmente, la Suprema Corte tuvo que involucrarse en el problema, para hacer frente al Congreso y reafirmar su facultad de declarar la inconstitucionalidad de leyes.18
7. Confirmación de la independencia de la Suprema Corte de Justicia
Al final, cesó la intención del Congreso de la Unión por arroparse facultades extra constitucionales: las de juzgar en lo individual a los miembros de la Suprema Corte de Justicia por el sentido de su voto. Así, decidieron dejar de aplicar el artículo 8 de la Ley Reglamentaria del Juicio de Amparo, pero como órgano colegiado. Esto se debió a que tal artículo era contrario a lo previsto en el artículo 101, fracción I de la Constitución Política de la República Mexicana de 1857, y al poder autónomo del Poder Judicial de la Federación.
Primero, reafirmar la independencia del Poder Judicial al Legislativo y al Ejecutivo; segundo, precisar que el voto de la mayoría de los ministros era el del cuerpo colegiado y que no contaba como votos individuales; tercero, sostener la facultad de la Suprema Corte para declarar la inconstitucionalidad de las leyes; cuarto, rechazar el derecho del Congreso para enjuiciar a los magistrados en virtud de su voto; y cinco, mantener la inconstitucionalidad del artículo 8 de la ley de amparo.19
Así, se reconoció la facultad de la Corte para interpretar la Constitución en contra partida, con la máxima de que la interpretación auténtica era la del legislador -bajo la influencia europea-. Además, la Corte tiene la última palabra sobre el alcance de los mandatos de la Constitución. Para Vallarta, el caso Miguel Vega dio “por resultado, que se reconociera el principio fundamental de nuestras instituciones, el que establece que es atribución de la Suprema Corte, como intérprete final de la Constitución, declarar en el caso especial que juzga, la inconstitucionalidad de una ley del Congreso federal mismo”.20
8. A manera de conclusión
El caso Miguel Vega influyó de manera determinante en el desarrollo del juicio de amparo, respecto a la procedencia contra actos judiciales por la inexacta aplicación de las leyes procesales; asimismo, respecto a la procedencia contra leyes impugnadas por ser consideradas inconstitucionales. Este proceso delimitó la vida institucional del papel de la Suprema Corte como órgano facultado para actuar como guardián e intérprete final de la Constitución. La controversia constitucional que de facto generó entre el Congreso de la Unión y el Poder Judicial de la Federación terminó por reafirmar qué órgano del Estado tiene la facultad de resolver conflictos, cuando el acto por revisar sea la constitucionalidad de las leyes secundarias.
Manuel Crescencio Rejón es el ideólogo esencial en la promoción de ideas protectoras de carácter judicial contra todo acto de autoridad arbitrario, por medio de la creación del juicio de amparo. El desenlace fortaleció a la Suprema Corte de Justicia como un poder de la unión autónomo e independiente del Ejecutivo y el Legislativo, a pesar de las convulsiones políticas por las que atravesaba el país.
Un hecho relevante que influyó e incitó a la trascendencia del caso Miguel Vega, independientemente del contenido del debate, fue la cobertura de la discusión seguida y analizada en forma destacada por la revista El Derecho. En tal publicación, colaboraban distinguidos políticos y juristas, quienes, en todo momento, apoyaron la postura de la Corte Suprema.