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Signos históricos

versión impresa ISSN 1665-4420

Sig. his vol.21 no.42 México jul./dic. 2019  Epub 03-Ago-2020

 

Reseñas

Francisco Quijano Velasco, Las repúblicas de la Monarquía. Pensamiento constitucionalista y republicano en Nueva España 1550-1610

Daniel Medel Barragán* 
http://orcid.org/0000-0001-9431-3283

* Universidad Iberoamericana, Estudiante de maestría en Historia, México. Correo electrónico: danielle.meursault@gmail.com.

Quijano Velasco, Francisco. Las repúblicas de la Monarquía. Pensamiento constitucionalista y republicano en Nueva España 1550-1610. México: Instituto de Investigaciones Históricas-Universidad Nacional Autónoma de México, 2017. 318p.


En una lectura somera de la compleja actualidad en los estudios históricos, podemos observar dos condiciones para las lecturas del pasado: el diálogo con otros campos del saber (la filosofía, por ejemplo) y la reflexividad en torno al empleo conceptual como parte fundamental en la historiografía. La inclusión de ambos tópicos en los estudios respecto al pensamiento político hispánico ha revigorizado los problemas de estudio existentes con la introducción de enfoques analíticos, como el examen de las intenciones y los contextos de enunciación, tradiciones intelectuales, la formación de espacios controversiales y aporías conceptuales, así como de los lenguajes institucionalizados y disponibles para los actores del pasado, siempre en clave contingente e histórica.

Partícipe de esta necesaria renovación historiográfica, Francisco Quijano, en su libro Las repúblicas de la Monarquía. Pensamiento constitucionalista y republicano en Nueva España 1550-1610, presenta un acertado y novedoso análisis de historia intelectual enfocado en los fundamentos teóricos, las argumentaciones y los lenguajes empleados al interior del espacio controversial resultante del proceso de la incorporación indiana a la monarquía hispánica. A partir del examen del pensamiento en torno al origen del poder político, el autor identifica dos tendencias de pensamiento: las absolutistas o aquellas que negaban al “pueblo” la capacidad legítima de limitar el poder real, y las republicanas o constitucionalistas o aquellas que limitaban el ejercicio del poder apelando a los derechos políticos de las repúblicas. Partiendo de esta premisa y mediante una rigurosa lectura de tres pensadores considerados clásicos en la tradición escolástica novohispana -Alonso de la Veracruz, Bartolomé de las Casas y Juan Zapata y Sandoval-, el autor enfocará sus esfuerzos en observar y analizar las formas que adquirieron los fundamentos republicanos y constitucionalistas a partir de lo que hacían los autores -la intención del discurso- en el espacio controversial indiano. Así, Quijano Velasco discutirá la tesis de un republicanismo (o “momento maquiaveliano”) inexistente en el contexto hispánico, que se colige de la relación exclusiva entre republicanismo y humanismo cívico planteada por la historiografía del republicanismo y constitucionalismo.

Por medio de una amplia revisión historiográfica -en la lógica de un ejercicio reflexivo-, el primer capítulo de Las repúblicas de la Monarquía presenta, previa advertencia sobre la semántica histórica de los conceptos de república1 y constitución2, un interesante marco de discusión en torno al empleo de las categorías historiográficas constitucionalismo y republicanismo en la historia intelectual y política. En contraste con interpretaciones normativas o positivas, el constitucionalismo se muestra en la historia intelectual como una “tradición” que postula la legitimidad del gobierno en el límite a la autoridad del gobernante desde formas operativas fundamentadas en la propia tradición. Así, los estudios que utilizan esta categoría en el espacio histórico debla Modernidad temprana han descrito una serie de características en función del actuar de la república: la relación del príncipe con las leyes emanadas de las costumbres, las dinámicas institucionales de representación y negociación, así como los pactos originarios entre gobernantes y gobernados. Los anteriores mecanismos de lo político pueden comprenderse desde el principio teórico que encontraba el origen de la autoridad en la comunidad, misma que transfería el poder al príncipe, pero conservaba la soberanía suficiente como para limitar a éste.

Por otro lado, el republicanismo se entiende también como una tradición intelectual que postula los límites de la autoridad del gobernante desde el origen del poder en la república. Dentro de esta tradición, existieron múltiples matices al momento de entender la mejor forma de organización política -generalmente monárquica-: desde quienes optaron por una monarquía limitada, hasta los que prefirieron la teoría del gobierno mixto, esto es, la idea de repartir la autoridad entre “los distintos cuerpos que conformaban un reino” (p. 32).La república, a su vez, debía proveer de las condiciones necesarias para que sus integrantes incidieran en los asuntos concernientes a la generalidad, rotaran los -a decir del autor- “oficios con jurisdicción”, siempre orientados hacia el “bien común”. No obstante, uno de los puntos de mayor interés -al menos para mí- es la concepción republicana de la libertad entendida como no-dominación:

[...] para los autores vinculados a la tradición del republicanismo clásico tanto los hombres como las comunidades debían mantener su libertad en un contexto político asegurándose de que no se impusiera sobre de ellos la sujeción a la voluntad arbitraria de alguien más [...] ambos espacios de reflexión eran parte de un mismo problema, pues la pérdida o conservación de la libertad de un ciudadano debía estar en función de la libertad mantenida por la comunidad, y viceversa. (p. 49)

El segundo capítulo de Las repúblicas de la Monarquía centra su objetivo en comprender las condiciones de posibilidad para el desarrollo del pensamiento político republicano y constitucionalista en Las Casas, Veracruz y Zapata y Sandoval. De este modo, Quijano Velasco muestra la coexistencia y sincronía de lenguajes con diversas “formas de valorar lo político” (p. 65), entre las que se encuentran posiciones absolutistas, republicanas y constitucionalistas, insertas en dinámicas dialógicas al interior del espacio controversial abierto por las polémicas, suscitadas en los siglos XVI y XVII, en torno a la conquista y dominación de las Indias.

Mediante la incorporación y actualización de autoridades en función de sus intenciones, motivos o problemas, las tradiciones escolásticas y humanistas, los “géneros” como el arbitrismo, de razón de Estado y de espejos de príncipes, desarrollaron, en el pensamiento de la Modernidad temprana, diversas teorías y comprensiones de lo político. Observarlas “en conjunto”, como señala Quijano Velasco, puede brindarnos la posibilidad de vislumbrar el espacio controversial configurado por la formación de conceptos y posturas encontradas alrededor de las preocupaciones centrales del poder y su origen, la autoridad, la comunidad política y el buen gobierno: en suma, los límites y lo posible para el pensamiento político de la época.

Ahora bien, contrario a lo que pudiera pensarse, la escolástica constituyó un “método” de pensamiento dinámico - v. g r., los debates entre nominalistas, escotistas y tomistas o intelectualistas y voluntaristas- donde podemos contextualizar a los autores como Veracruz, Las Casas y Zapata y Sandoval. En conjunto con una forma operativa dialéctica (el ars inveniendi) y la acumulación de autoridades (lugares comunes), el método escolástico permitió a los pensadores disponer de un bien delimitado corpus textual -el derecho civil y el eclesiástico-, en actualización constante según las necesidades institucionales (jurídicas) o académicas que se presentasen: “la potestad del príncipe, la relación entre la Corona y el papado, o la legitimación del dominio sobre las Indias”, o los problemas de la comunidad y los límites de la autoridad, por ejemplo (p. 73).

Términos como ius, lex, dominium o respública; las distinciones entre dominio y jurisdicción junto al uso subjetivo de ius; los argumentos en favor de la transferencia del poder político por la comunidad (cuerpo místico o persona) a los gobernantes, y las discusiones en torno a la formación del derecho natural -temas propios de los autores de la Segunda escolástica como Suárez, Vitoria o Mariana- también participaron de la denominada controversia indiana, consistente en las cuestiones relativas al dominio, la justicia de la conquista, “la forma de incorporar políticamente a los pueblos y señoríos indígenas a la Monarquía”, entre otros (p. 97).

Los siguientes tres capítulos de Las repúblicas de la Monarquía sitúan las anteriores discusiones en el análisis de las expresiones republicanas expuestas en la tratadística de Veracruz, Las Casas y Zapata y Sandoval. Pueden resumirse de la siguiente forma:

[...] la explicación popular del origen del poder, la búsqueda de establecer límites puntuales a la autoridad, el uso del concepto de libertad como sinónimo de independencia, el bien común concebido como el fin de la sociedad y la defensa de la participación de los ciudadanos en su gobierno. (p. 265)

Cabe señalar que los “principios” republicanos expresados en la tratadística bajo la firma de los tres pensadores no deben insertarse en la lógica de “obras” acabadas con ilaciones coherentes, ni en la de interpretaciones sustentadas en términos de “influencias” o “continuidades”.3 Antes bien, debe considerarse la recurrencia de los pensadores escolásticos a las mismas fuentes, operación que recuperó los conceptos antes mencionados, y que, al mismo tiempo, posibilitó la diferencia entre las consideraciones sobre el orden político, el bien común y la libertad republicana, no obstante la preferencia compartida por la monarquía mixta como forma de gobierno.

El capítulo dedicado a Alonso de la Veracruz y la “variabilidad del orden político” reúne parte de la trayectoria del pensador agustino nacido en Toledo hacia 1507, alumno de Francisco de Vitoria y cercano tanto a la Segunda escolástica como al escotismo y al nominalismo. Entre otros textos como el De decimis y el Speculum coniugiorum, la relección de Veracruz, publicada bajo el título De dominio infidelium et iusto bello, puede contextualizarse en los debates acerca del “dominio” y la “guerra justa”, así como en los problemas emanados de la incorporación indiana a la Corona: para Veracruz, la integración debía efectuarse desde la conservación del dominio indígena sobre sus repúblicas.

Tomando como base las relecciones de Veracruz, Quijano Velasco identifica tres puntos importantes en el pensamiento del agustino, desarrollados en paralelo a los focos polémicos dentro de la controversia indiana: el carácter humano y popular del poder político en función del derecho de gentes, lo que acerca al agustino a las ideas nominalistas; la decisión de la comunidad sobre la forma de gobierno, y la “transferencia” del “dominio político” por la comunidad en función de la obtención del “bien común”. De los anteriores puntos se desprenden conclusiones como la legitimidad del poder político en los “infieles” y la fundación del propio poder en la comunidad ordenada según el derecho natural; la justificación del tiranicidio en aras del bien común en la república, y la asociación del concepto de dominio con el de libertad natural, esto es, la facultad humana de dominar su cuerpo y sus acciones en función de su “capacidad de elegir y consentir” (p. 124). Mediante estos argumentos, Veracruz limita la autoridad con base en la voluntad de la comunidad, reservando para ésta la capacidad de desobedecer mandatos que fuesen injustos. El poder político no era intrínseco a la persona del príncipe y consistía, por tanto, en un poder “jurisdiccional y administrativo” (p. 136).

El cuarto capítulo de Las repúblicas de la Monarquía consiste en el examen del pensamiento lascasiano y la “libertad republicana”. Las Casas, nacido en Sevilla hacia 1484, es mejor conocido por participar, junto a Ginés de Sepúlveda, de la Polémica de Valladolid. En tres de sus tratados publicados en su “madurez intelectual”, De thesauris, Doce dudas y De regia potestate, encontramos críticas al dominio de la Corona y un análisis de las relaciones entre los súbditos -o los cuerpos que componen al reino- y el rey. Mediante la recurrencia al lenguaje escolástico-aristotélico y la lectura de las autoridades empleadas por pensadores del humanismo cívico, Las Casas fundamentó el poder político en la comunidad y el derecho natural. Para el sevillano, el hombre, en tanto que ser social, requiere de la comunidad, la cual, a su vez, transmitía el poder al gobernante bajo la entelequia conocida del bien común. De lo anterior se infiere que el poder político tenía características naturales y, al mismo tiempo, era producto de un acuerdo emanado de la “voluntad” o el “derecho de gentes”. En un talante constitucionalista, Las Casas llega a afirmar, incluso, la importancia del pueblo en la institución del rey al frente de la comunidad: es el pueblo quien hace “entrega” del reino.

El pensamiento lascasiano se distingue de los argumentos elaborados por la Escuela de Salamanca mediante el uso del concepto de jurisdicción en el momento de referirse al poder político, lo cual indica la cercanía que Las Casas mantuvo con la tradición del derecho romano. Al diferenciar jurisdicción (la potestad entendida como administración o normatividad) de dominio (o la propiedad), Las Casas establece un límite a la autoridad real: el rey no tiene dominio alguno sobre el reino; por el contrario, aparece como un custodio de la jurisdicción en función del bien común de la república. Los límites del poder jurisdiccional consistían en las normas del derecho natural orientado hacia el bien y la defensa de las personas, la voluntad y el pacto entre la comunidad y los gobernantes, y el papel de la comunidad en la constitución de la república (p. 180).

Asimismo, la libertad de la comunidad o el pueblo era uno de los bienes de mayor consideración para el sevillano. De ahí que la pregunta de cómo ser libres bajo el gobierno de un rey constituyese uno de los puntos nodales en su pensamiento. Basándose en el derecho romano, Las Casas emplea dos sentidos de libertad: la “facultad natural” del hombre o la capacidad individual de actuar dentro del derecho, y la “situación” o la no-dependencia del hombre y las comunidades. Ambos sentidos tienen implicaciones tanto en la cuestión de la esclavitud de los habitantes americanos como en la libertad de los hombres bajo una comunidad gobernada según la jurisdicción en relación con el bien común: el hombre era libre en tanto que su república lo fuera. Una tercera consecuencia de lo anterior es la autonomía de las repúblicas o los pueblos indígenas al interior de una monarquía: para Las Casas, la integración de los habitantes americanos, en tanto seres libres, debía efectuarse desde el respeto a la jurisdicción indígena y el consentimiento de los mismos a colocarse bajo la del imperio.

Francisco Quijano dedica el último capítulo de Las repúblicas de la Monarquía a la lectura del bien común y la justicia distributiva en el pensamiento de Juan Zapata y Sandoval. Nacido en la Ciudad de México hacia 1570, el también agustino publicaría en 1609 su De iusticia distributiva, en Valladolid, en el que se expresan parte de las transformaciones en la escolástica posterior a la mitad del siglo XVI: el concepto de potestas layca se emplea para nombrar al poder político y sustituye al de dominio (visto ahora como “derecho” sobre una posesión). La noción de derecho subjetivo, por otro lado, se concibe en relación con la justicia y por medio de la semántica de “propiedad” y “dignidad” o “virtud”.

El agustino aseveraba que el poder político tenía su origen en el ámbito divino y formaba parte de las condiciones para la organización de la vida en comunidad posterior al pecado original. La constitución de la comunidad como cuerpo político requería la concesión plena del poder al gobernante, quien debía mandar en función de las leyes. El príncipe o gobernante, por su parte, representaba o mediaba a la “persona” del cuerpo político en la aplicación del poder político, con el objetivo de buscar el bien común.

Aunque Zapata y Sandoval no incluía la “voluntad” del pueblo en sus consideraciones, sí existe un límite a la autoridad del gobernante: la justicia, o el “acto de la voluntad” que garantiza la igualdad entre dos personas. Esta noción, desprendida del derecho natural, se divide, a su vez, en universal o las relaciones entre ciudadanos; conmutativa, o la “igualdad” en las relaciones entre individuos, y distributiva, esto es, el ordenamiento de las relaciones entre la república y sus integrantes, los ciudadanos. Este último tipo de justicia, en particular, configura el límite de la autoridad, al regular la selección de quienes ostentaban cargos u oficios públicos -a partir del derecho y según la dignidad- y repartían los “bienes comunes”, así como al señalar el carácter consensual del oficio.

La incidencia en el contexto controversial indiano por el agustino se entiende, a diferencia de Veracruz y Las Casas, por la pregunta acerca del espacio que debían ocupar los indígenas en el cuerpo político: en el discurso del agustino, pueden observarse como parte necesaria para su constitución. A su vez, tenían derecho a asumir oficios públicos -cuestión extensible a los habitantes de la Nueva España-. Aunque el agustino defendería la institución de la encomienda desde los tipos de justicia, el mantenimiento de los derechos políticos y el autogobierno indígena también serían puntos considerados por Zapata y Sandoval en relación con un espacio integral entre las distintas comunidades de la Nueva España. De este modo, como bien señala Quijano Velasco, observamos algunas tensiones al interior de De iusticia distributiva.

El libro de Francisco Quijano nos presenta, sin duda alguna, una lectura novedosa y crítica en torno al pensamiento republicano y constitucionalista novohispano. Al describir nuevas vías contingentes sobre la configuración del poder político -y en consonancia con la historiografía marcada por un “giro republicano”-, Las repúblicas de la Monarquía abre nuevas vías de estudio en torno a distintos temas dentro de la historia intelectual y del pensamiento político. Al mismo tiempo, el fructífero diálogo que mantiene con historiadores reconocidos como Quentin Skinner, Annabel Brett, John G. A. Pocock o Xavier Gil Pujol -entre otros-, extiende el rango de análisis a las discusiones reflexivas que, como afirmé al comienzo de esta reseña, resultan necesarias en la escritura de la historia contemporánea. Para quienes emprenden estudios sobre el pensamiento político desde los géneros o formas discursivas, resulta aun más interesante observar la pluralidad de “tradiciones intelectuales” con distintos fundamentos políticos -v.gr., la escolástica y los espejos de príncipes- en coexistencia y diálogo alrededor de temas contextuales como la formación de la república, las reflexiones en torno a la comunidad, las dinámicas de integración y, sobre todo, el papel del pensamiento político al interior de una monarquía con características policéntricas.

1 “La comunidad constituida en un cuerpo político —regido por la justicia y por la ley— cuyo fin era el bien común, más allá de su forma y gobierno” (p. 23).

2El ámbito de las leyes que fundan y ordenan un reino o corporación o la organización de una “sociedad” a partir de los fundamentos normativos que preceden a la autoridad del gobernante.

3Véase la crítica de Elías José Palti a las interpretaciones basadas en estas premisas en El tiempo de la política. El siglo XIX reconsiderado, Buenos Aires, Siglo XXI Editores, 2007.

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