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Boletín mexicano de derecho comparado

versión On-line ISSN 2448-4873versión impresa ISSN 0041-8633

Bol. Mex. Der. Comp. vol.45 no.134 Ciudad de México may./ago. 2012

 

Bibliografía

 

Silva Silva, Jorge Alberto, Derecho interestatal mexicano. Estudio autónomo de la regulación de los problemas de tráfico jurídico entre las entidades federativas

 

Sonia Rodríguez Jiménez*

 

Ciudad Juárez, Chihuahua, UACJ, 2012.

 

* Investigadora en el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM.

 

Con el título de su libro, el profesor Jorge Alberto Silva Silva nos vuelve a ofrecer una maravillosa obra de lectura y referencia obligatoria. No queremos dejar pasar estas breves líneas sin mencionar la capacidad de producción de obras jurídicas que, cuantitativa y cualitativamente, el profesor Silva nos regala y que contribuyen a la explicación, comprensión y difusión de la disciplina jurídica.

En esta ocasión aborda el complejo entramado que han mostrado y que presentan las relaciones interestatales al interior de la República mexicana. Un tema que ha estado ausente, lamentablemente, de la literatura jurídica, de la esfera jurídica y de las aulas de las facultades de derecho existentes a lo largo y ancho de la República. Es aquí donde creemos que este análisis serio, riguroso y multidisciplinar que presenta cobra toda su importancia al poner sobre la mesa un tema olvidado, poco y mal analizado.

1. El capítulo primero, titulado "Ubicación del derecho interestatal en el orden jurídico mexicano", se configura como la parte más general de la obra desde que presenta la problemática derivada de la coexistencia, y del tráfico generado como consecuencia de la misma, entre entidades federativas (previstas como entes descentralizados,1 con órganos de gobierno propio, y facultadas para organizarse autónomamente), y un gobierno federal. Todo inicia con el análisis minucioso de la actual organización político-jurídico y territorial del Estado mexicano que, siguiendo la literalidad del artículo 40 de la Constitución política mexicana (CPEUM), dispone que existan diversas entidades federativas, y, por encima de ellas se configura un gobierno central.

Es por ello que habla de una comunidad jurídica central (gobierno federal) y de comunidades parciales o descentralizadas (tantas como entidades federativas existan). Lo importante en este contexto geo-político-jurídico es que cada entidad federativa es un centro autónomo de producción normativa, esencialmente en las áreas civil y familiar, incluyendo la vertiente procesal de ambas.2 Una vez aclarada esta compleja estructura, de difícil comprensión para quien proceda de un Estado centralizado, unitario,3 se abordan las funciones de cada órgano de gobierno ante la posibilidad de que surjan conflictos de competencia (legislativa, judicial y administrativa). Partiendo del enmarañado artículo 73, CPEUM, concretamente de la máxima "la materia que no le compete al gobierno federal, le compete a las entidades federativas", se determina que, por un lado, tenemos el gobierno federal actuando como gobierno central y que está facultado para realizar función legislativa y función judicial, y, por otro lado, los gobiernos locales que ejercen sus poderes sobre un específico territorio y materia por medio de órganos legislativos, judiciales y administrativos. Analizada esta cuestión, el capítulo aborda la dicotomía entre "centralización" y "descentralización"; la respuesta no se hace esperar al afirmar que en México existen tantos ordenamientos como entidades federativas (Estado pluriordinamental), más un ordenamiento central para todo el país; esta cuestión se adereza al señalar que no necesariamente debe existir criterios de uniformidad entre las entidades, existiendo así multiplicidad y variedad de ordenamientos; a nuestro entender la suma cumulativa de estas notas potencia la "esquizofrenia jurídica". Una "esquizofrenia" que se desdobla en dos planos: autonomía frente al gobierno federal y autonomía frente a las otras entidades.4 Este panorama implica la existencia de casos de tráfico jurídico interestatal, y por ende, de problemas que surgen como consecuencia inevitable de ese tráfico. Para poder solucionar de la mejor manera posible estos problemas existen dos posturas: por un lado, sostener que las relaciones entre los ordenamientos de las entidades y las relaciones entre los de cada Estado de la comunidad internacional son similares (postura que no comparte el autor) y, por otro lado, sostener que todos los ordenamientos estatales tienen como superior una Constitución (general) de la que derivan normas básicas, centrales y supremas, y que le da unidad tanto al orden mexicano como a los órdenes parciales (postura que comparte el autor). Para entender todo lo anterior, parte de dos postulados para la construcción del derecho interestatal: heterovinculatorios5 y autovinculatorios.6

2. En el capítulo segundo, titulado "Normas y problemas de tráfico jurídico interestatal", se dejan claros dos puntos introductorios: que el derecho interestatal gira en torno al concepto de tráfico jurídico interestatal y que el conocimiento de las relaciones interordinamentales entre entidades comprende las normas que vinculan a dos o más ordenamientos jurídicos. Por lo anterior, un Estado que cuenta con entidades federativas tiene órdenes jurídicos en su interior (subconjuntos), descentralizados (autónomos), y corren paralelos entre sí, y cuenta con algunas normas centrales (comunes). Con esta base determina que las relaciones entre las entidades federativas pueden clasificarse en tres tipos: a) Relaciones de subordinación; b) Relaciones de autocoordinación y c) Neutralidad o indiferencia. En este afán delimitador se aborda la diferencia entre "conductas extrañas" y "domésticas". Mientras que la doméstica se desarrolla en el marco del orden jurídico propio, la extraña se dibuja bajo dos parámetros: a) Que se realice en otro espacio territorial o, b) Que esté regulada por otro ordenamiento. Esta diferencia nos lleva a otra que resulta vital: "situaciones intraestatales" e "interestatales". Mientras en la primera la relevancia jurídica es examinada a partir de un único ordenamiento, en la segunda asalta la incertidumbre respecto a qué norma regula esa conducta. Aclarado lo anterior, se plantean varios interrogantes derivados de la conducta jurídica interestatal: a) Qué se debe entender por tráfico jurídico interestatal, situación, problema; b) si existe alguna "discontinuidad" de la conducta en los casos de tráfico jurídico interestatal. Lógicamente se afirma que mientras la cuestión meramente fáctica no necesariamente es discontinua, lo que sí es discontinuo es su reconocimiento jurídico (la variabilidad jurídica existente en las entidades puede llevar a situaciones diametralmente opuestas en distintas entidades); c) Si la conducta interestatal es acogida por la norma jurídica. La respuesta se da en sentido positivo; d) Si cabe una clara diferencia entre lo público y lo privado. Coincidiendo con el autor, si bien varios juristas le han dado gran importancia en esta clasificación, desde épocas remotas, no tenemos un acuerdo que delimite "los linderos o ámbito extensional de cada tipo", por lo que sus significados dependen de los consensos alcanzados, así como de los significados que en una época y lugar se le atribuyen; f) Si efectivamente se produce una antinomia jurídica. La respuesta se da en sentido negativo, al determinar que al surgir un problema de tráfico jurídico entre las entidades, será la normatividad interordinamental la que deba resolverlo y no las reglas sobre antinomias. Resueltos estos interrogantes, examina los cuatro problemas cardinales que se suscitan en estas relaciones interestatales: a) Competencia de la entidad; b) Reconocimiento de actos y resoluciones originadas ante las autoridades de otra entidad; c) Incorporación directa al ordenamiento de otra entidad como regulador de un problema interestatal, y d) Cooperación judicial con las autoridades de otra entidad.7 Estas afirmaciones dan paso al estudio de la "vocación de la norma interestatal", y teniendo como parámetro (salvando las distancias) otras disciplinas como el derecho internacional privado (DIPr), habla de la norma de "vocación interestatal"; esto significa que ciertas normas inclinan su contenido para resolver problemas de tráfico jurídico interestatal. En este caso, el intérprete y reformulador doctrinario de una norma de este tipo toma en consideración la relación jurídica interestatal a la hora de tomar la decisión, es decir, justifica el uso de la "vocación" en este contexto desde que supone un proceso de raciocinio específico para alcanzar fines específicos: solucionar un problema interestatal. Como penúltimo apartado, ofrece el porqué de la denominación "relaciones interestatales" "interestaduales" o "conflictos interprovinciales" en México,8 a pesar de reconocer que posee un significado ambiguo, polisémico. La justificación radica en la Constitución mexicana y sus referencias a estos términos; así, si no fuese estado, sino provincia o intendencia, tal vez el nomen iuris de la disciplina también cambiaria. Como último apartado ofrece la definición del derecho interestatal determinando que lo que caracteriza a estas relaciones interordinamentales es que implica la existencia de diversos conjuntos normativos descentralizados (con sus propias autoridades) dentro de una comunidad jurídica central. Esto es, unidades parciales conformando una unidad total.

3. En el capítulo tercero, titulado "Surgimiento del derecho interestatal", se analiza, entre otros puntos, y con aires históricos, cómo surgió, cómo ha evolucionado, cómo se ha percibido y reformulado, cómo llamó la atención de los juristas, cómo ha sido delimitado, cómo se han acercado, cómo han evolucionado los usos lingüísticos, etcétera. La respuesta la tiene muy clara: a) Los problemas jurídicos interestatales mexicanos no parecen haber sido previstos por los políticos al crear el Estado mexicano; b) No existían antes de que México fuese México; y c) Los estudios y reformulaciones de la regulación interestatal se incentivaron a partir de realidades, de problemas reales; d) Todo ha sido consecuencia de la realidad y del contexto social al que México se enfrentaba; e) La construcción del derecho interestatal surgió con motivo de amplias lagunas técnicas y f) No ha respondido a estudios previos, ni a teorías y conceptos extranjeros específicos, ni tampoco ha partido de bases teóricas predefinidas. Estas fuertes afirmaciones resumen los pasos en la creación del derecho interestatal: a) La aparición de una regulación pluriordinamental descentralizada; b) El surgimiento de problemas reales, dada la diferencia entre los ordenamientos y presencia de lagunas; y c) La búsqueda de respuestas jurídicas para resolverlos. Por cuanto hace a los antecedentes históricos de la actividad pluriordinamental, nos sitúa a partir de la Independencia, donde pervivió la mayoría de las características del derecho privado de la época virreinal. Entre la Independencia y 1870, prácticamente sólo comprendieron prescripciones de derecho público, como es el caso de las Constituciones de 1824 y 1857, bases orgánicas, aunados a varios planes políticos, militares, etcétera. Ninguna de contenido interestatal. Casi paralelo al reconocimiento de la Independencia (1836) de España, los debates fluctuaban entre consolidarse como una República o como un imperio, y si se organizaban como un Estado federal o central. Después de la Restauración, triunfó la causa federalista y se logra introducir una regulación civil en cada entidad, iniciando la actividad pluriordinamental. Por cuanto hace a los textos constitucionales, presenta que la Constitución de 1824 (junto con el Acta Constitutiva de la federación mexicana) aun cuando logran introducir una organización federal y cláusulas como la de "entera fe y crédito", no forjó una regulación interestatal. Los constituyentes se enfocaron a establecer un Estado federal procurando dar libertad a los gobiernos de las entidades frente al gobierno central, pero sin establecerse una normatividad interestatal. La Constitución de 1857 no trajo grandes cambios en esta materia, pues tampoco estableció un contexto pluriordinamental. Es con la Constitución de 1917, artículo 121, cuando aparecen algunas disposiciones interordinamentales, quizá por la aparición de los primeros problemas interestatales. Por lo que se refiere a la codificación secundaria, es a partir de la séptima década del siglo XIX, después del código civil del Distrito Federal de 1870, cuando las entidades federativas comenzaron a promulgar sus códigos civiles y de procedimientos civiles. El código civil de 1870 para el Distrito Federal y territorios federales fue copiado casi literalmente por varias entidades federativas, aun cuando otras ni siquiera mostraron interés. Con este panorama normativo no nos sorprende que los primeros argumentos judiciales producidos sean calificados por el profesor como "carentes de racionalidad", "pobres" y "con gran confusión de conceptos jurídicos".9 Si bien los casos crecían, ello no se correspondía con un adecuado conocimiento de los tribunales ni con la atención de la literatura que tardó en despertar.10

4. El capítulo cuarto, titulado "Estado que guarda el derecho interestatal", inicia con el estudio de la regulación interestatal (ciertamente pobre) vigente a partir de 1928; la elección de esta fecha obedece a la época en que se expidió el código civil para el Distrito Federal y que, en gran medida, sirvió de modelo a la mayoría de las entidades. La situación de "pobreza" parece no haber cambiado demasiado en la regulación actual de estas relaciones. Si bien cada entidad posee facultades para legislar sobre problemas de tráfico jurídico interestatal, ha sido poco lo introducido en sus ordenamientos. Lo anterior se refleja en dos planos: a) En el estado del discurso prescriptivo (donde las fallas que se encuentran son muchas y muy importantes) la regulación es incompleta e incluso hay entidades que no han dictado prescripciones en este punto (ni para acatar la normativi-dad interordinamental ni para vincularse con otras entidades); los enunciados carecen de orden; son pocos enunciados y están en diversas fuentes (expedidos en diferentes momentos históricos, lugares y sujetos); son pocos los enunciados y algunos son contradictorios; existen enunciados vagos y ambiguos; la materia a regular no es amplia; b) En el porqué del estado del arte (la gran influencia del presidente de la República; la falta de experiencia de gobernadores de las entidades federativas y de los diputados locales; la falta de personal calificado en los congresos locales; la prohibición para reelegir a los diputados locales y la anulación de las universidades locales y de la escuela primaria o secundaria); todo ello justifica el adjetivo de "pobre". Esta percepción le lleva a examinar los proyectos legislativos y los divide en tres: a) Para una nueva Constitución, b) Para conformar una ley reglamentaria del artículo 121 constitucional y c) Los confeccionados para conformar leyes infraconstitucionales (federales como de las entidades). Como afirma el autor, sea cual fuere el motivo que mueva a cada uno de estos proyectos (intereses político-localistas un tanto egoístas) podemos mencionar como aspecto positivo que muestra el interés de sus redactores por dar solución a los problemas de tráfico jurídico interestatal. A continuación analiza la actividad judicial y la divide en dos: a) La estatal (si bien los tribunales locales son los que deciden los problemas de tráfico jurídico interestatal, sus decisiones se desconocen); b) la federal (aunque de forma general no es competente para conocer directamente de todos los problemas de tráfico jurídico interestatal, ha sido el órgano de mayor importancia por introducir argumentos, colmando lagunas y decidiendo contradicciones). Un análisis detallado de las resoluciones judiciales interestatales le lleva a señalar como notas: a) Son la forma como los funcionarios judiciales han percibido las relaciones interordinamentales y han reformulado la regulación, en muchas ocasiones sin atisbos de raciocinio; b) A los jueces locales les han interesado los precedentes producidos por los tribunales federales y los han tomado acríticamente; c) Son pocas las decisiones conocidas de los tribunales locales; d) Se han producido decisiones apresuradas, coyunturales y contradictorias; e) La carencia de una matriz disciplinaria y construcción doctrinaria permea en cada resolución interestatal. Intuimos que dos razones pueden estar detrás de esta evaluación; por un lado, radica en un divorcio entre los juristas y los poderes judiciales; por otro lado, la escasa literatura jurídica,11 la cual se lleva una mala calificación, reprobatoria.12 Tampoco ayuda su ausencia en los planes y programas de estudios de las escuelas y facultades de derecho en México; es poco lo que sobre derecho interestatal se atiende, lo que significa que es poco el personal que se forma para resolver la problemática jurídica interestatal.

5. En el capítulo quinto, titulado "En busca de una disciplina jurídica que reformule el objeto de conocimiento", explora las disciplinas tradicionales en aras de ubicar el objeto de estudio de las relaciones interestatales, y saber si encaja en alguna de ellas (concretamente en el derecho civil, el procesal, el constitucional y el internacional privado). Por lo que se refiere al derecho civil, intenta entender que se asocie con esta rama desde que, desde una explicación hipotética, el hecho de que tradicionalmente el material jurídico interestatal se encuentra en los códigos civiles sería un punto a su favor. Por ello, si se aceptase el argumento sedes materiae, la regulación interestatal se conformaría como una parte del derecho civil; ahora bien, de este argumento no se sigue que la regulación interestatal sea parte u objeto de conocimiento del derecho civil. Aun cuando el derecho civil no tenga un contenido único, tampoco parece ser un campo que cobije el conocimiento de los problemas de tráfico jurídico interestatal. Por lo que se refiere al derecho procesal, señala que esta posibilidad no ha sido tenida en cuenta en México. Por lo que se refiere al derecho constitucional, menciona que se esgrimen tres argumentos: a) Se trata de relaciones entre unidades territoriales de gobierno a las que la Constitución les atribuye facultades; b) Algunas prescripciones interestatales se encuentran en el cuerpo de la Constitución, y c) La cláusula de "entera fe" es parte del derecho constitucional. Ninguno de estos argumentos llega a convencer al autor. Por lo que se refiere al DIPr, si bien es la rama jurídica en la que con mayor inercia se ubica el estudio de las relaciones interestatales, el autor marca una significativa y necesaria distancia. Son tres las posturas esgrimidas para apoyar su inclusión en el DIPr: a) La tesis de asimilación, subsunción o implicación en el DIPr (esta representa para el autor una extensión conceptual amplia, exagerada e irracional del DIPr), b) La tesis de la doble dimensión del DIPr (para el autor esta tesis es muy parecida a la anterior, aunque con algún correctivo que tampoco le convence), y c) la tesis de la extrapolación (aun cuando se pueda hablar de extrapolación y analogías en sus respuestas, no cabe un tratamiento único). Aún cuando reconoce que la doctrina y los jueces han conformado sus conclusiones a partir del DIPr, que en aquellos planes y programas de estudio que la contemplan ubican el conocimiento de las relaciones interestatales dentro de esta asignatura y que presenta grandes similitudes con el DIPr, también reconoce que tiene muchas e importantes diferencias. Todo lo anterior le hace aconsejar que no se incorpore como parte de ésta ni de ninguna otra disciplina. Por ello concluye que los enunciados jurídicos interestatales no son, ni forman parte, del objeto de conocimiento del DIPr, el derecho constitucional o derecho procesal, ni de ninguna otra disciplina tradicional.

6. El capítulo sexto, titulado "Necesidad de un discurso o disciplina que reformule la regulación interestatal", es la lógica continuación y culminación del capítulo anterior. Así, si bien no debe formar parte de las disciplinas tradicionales, debemos buscar una solución para que las relaciones interestatales puedan tener el necesario y merecido reconocimiento, estudio y atención. Así, determina que debido a la carencia de marcos específicos que le den una identidad a este constructo, conviene diseñar uno que tenga como objeto de conocimiento los enunciados interestatales. Para dar solidez a la propuesta de crear una nueva disciplina que ex novo y ex professo dé respuesta a esta tipología especial de relaciones jurídicas, lanza una pregunta: ¿se requiere una codificación especial para construir una disciplina?; determina que para hacer la reformulación de un objeto de conocimiento específico es útil un detallado conjunto de prescripciones; para que exista un objeto de conocimiento es importante una codificación sobre el mismo, aunque no es necesaria una codificación integral o que su contenido no se encuentre expresamente codificado. Ahora bien, en un ejercicio de honestidad reconoce que aunque el objeto de conocimiento es exiguo, lo poco que existe obliga a una reformulación que cuente con enunciados básicos. Reconoce que hay entidades en las que no se contempla algún enunciado específico relacionado con esta problemática,13 y que ello puede ser el causante de que los tribunales estén resolviendo problemas interestatales a partir de criterios no muy claros. En clave de continuidad, y respecto al ser o la existencia del derecho interestatal, menciona que lo poco que sobre esta temática se encuentra en las leyes, no sólo será pobre, sino invisible, si no se le da un orden y sentido. Todo lo anterior le sirve para dedicar un apartado a la autonomía del derecho interestatal.

Habla de autonomía legislativa14 y jurisdiccional;15 autonomía didáctica o docente;16 autonomía disciplinaria o doctrinal.17 Lo anterior le lleva a proponer la reformulación de la regulación jurídica, y en este sentido se pregunta ¿por dónde comenzar? La contestación la hace muy simple: a) Debe hablarse de derecho y b) De un sector muy concreto del derecho. Para esto será necesario: b.1) Contar con una definición de lo que son "problemas de tráfico jurídico interestatal"; b.2) A partir de esta definición identificar los enunciados del lenguaje objeto relacionados con esta problemática; b.3) Reformular esa parte del lenguaje objeto; b.4) La reformulación deberá tener un punto de partida, las "bases doctrinarias" o "grandes premisas". La respuesta a este interrogante le lleva a la propuesta de un discurso doctrinario en general, y a la conformación de un discurso doctrinal interestatal, en concreto. En este sentido sostiene que aun cuando contamos con una normatividad central, cabe añadirle la reformulación característica de la regulación de cada entidad; sostiene la necesidad de contar con una reformulación adecuada al objeto de su conocimiento, de conformar un discurso que aglutine los conceptos relacionados con la regulación de esta específica problemática (ordenación de material, su interpretación, principios, conceptos, que sea consistente, integrador de lagunas, etcétera). Todo lo anterior le lleva a encontrar multitud de argumentos a favor de la existencia de un discurso especial: a) Le daría autonomía al discurso conformado; b) Identificaría el material del lenguaje objeto; c) Resumiría, describiría y analizaría lo que han dicho otros juristas y autoridades en torno al material identificado, incluida la experiencia acumulada; d) Auxiliaría a solucionar casos concretos a partir del razonamiento práctico, incluso, tendiendo a unificar criterios; e) Tendería a unificar criterios para la solución de problemas; f) Ordenaría y daría sentido a los enunciados prescriptivos (ordenar e interpretar, en especial los vagos y ambiguos); g) Propondría o mostraría alternativas de solución en los casos de lagunas y contradicciones; h) Conformaría un metalenguaje especial para conducir el discurso o disciplina; i) Conformaría un sistema armónico y completo de teorías, principios ad hoc y conceptos; j) Introduciría criterios de ponderación; k) Apoyaría a los profesores en la enseñanza y a auspiciar nuevas investigaciones; l) Formularía críticas intrasistemáticas o extrasistemáticas). Por último, señala quiénes serán los destinatarios del discurso propuesto, determinando que se trata de un grupo específico de receptores o destinatarios. Esto es, no se trata de persuadir ni convencer a un auditorio universal, sino sólo de auxiliar a quienes comparten un lenguaje común en un lugar y tiempo elegido.

 

Notas

1 La muestra más evidente de la descentralización recae en la existencia de Constituciones estatales, las cuales se configuran como el punto de partida que identifica y reconoce el ordenamiento jurídico de cada entidad. Lo anterior, sin olvidar que éstas deben estar en plena armonía con la Constitución federal.

2 Esta autonomía se puede observar en la existencia de dos códigos de procedimiento familiar en la entidad federativa de Morelos e Hidalgo; a lo anterior se une la existencia de códigos de familia en las entidades de Morelos, Hidalgo, San Luís Potosí, Sonora y Zacatecas. Para finalizar, encontramos una Ley para la Familia en la entidad de Hidalgo.

3 Por ejemplo, España.

4 Si bien son dos los ejemplos que ofrece la obra: esponsales y matrimonios entre personas del mismo sexo, podemos afirmar que son muchos y muy variados los que de inmediato nos vienen a la mente (alimentos, adopción, sustracción de menores, etcétera).

5 Encontramos las siguientes bases generales: México es un Estado pluriordinamental (cada entidad federativa es un ente jurídico descentralizado que forma parte del orden jurídico total); un Estado que acepta la existencia de otras entidades y de sus poderes; donde existe un trato igualitario entre entidades. Ahora bien, aceptar la existencia de otra entidad y su ordenamiento, no implica que los enunciados de una produzcan efecto en otra.

6 Por lo que hace a las bases autovinculativas, entendemos que cada entidad goza de mayor libertad para autodeterminar sus relaciones frente a otras.

7 De estos problemas, el autor reconoce que se presenta con mayor importancia los problemas determinados en los incisos a), b), d) y c).

8 De esta forma, el profesor alude a términos como: conflictos intercantonales; interestatales; interregionales; interterritoriales o landers; interrepublicanos; intersectoriales; interdepartamentales o intercomunales o interdistritales; intercoloniales; conflictos de leyes internos; conflictos no internacionales de leyes; derecho internacional privado interno; cuasi derecho internacional privado y derecho interprovincial.

9 En algunos casos afirma que se apeló a argumentos tomados del DIPr, del derecho procesal y de derecho del trabajo, que se mezclaron enfoques político-ideológicos de "soberanía" y, en ocasiones, se hizo presente la ignorancia, gran ocurrencia e intuición, que las opiniones fueron desarticuladas, carentes de un marco teórico y caracterizados por la falta de claridad en el argumento.

10 El profesor Silva menciona a Joseph Story, Juan de la Torre o Manuel Cruzado, como ejemplos iniciales de la preocupación por estos temas. Con posterioridad señala a Rafael Piña y Benítez, Manuel María Seoane, Reynaldo Ramos Cuevas, Ignacio L. Va-llarta, José Algara, Jorge Vera Estañol; bien sea porque parten de un caso real, con motivo de una tesis para alcanzar el grado de licenciado en derecho, por una consulta o de una respuesta al resultado de dicha consulta, abordan y analizan los problemas que surgen de las relaciones interestatales. Pero además de estos autores, esta problemática empieza a ser objeto de estudio por parte de constitucionalistas (Alfonso Lancaster Jones; Ramón Rodríguez, Eduardo Ruiz, Mariano Coronado y José María del Castillo Velazco), procesalistas (Prisciliano González) e internacionalistas (Francisco J. Zavala).

11 Destacan José N. Macías; Francisco Lozano Noriega; Francisco Vázquez; Enrique Helguera; Manuel Herrera y Lasso; Jaime Cárdenas; Eduardo Trigueros Saravia; José Luis Siqueiros; Carlos Arellano García; Víctor Carlos García Moreno; Leonel Pereznieto Castro; Elisur Arteaga Nava; Fernando Alejandro Vázquez Pando; Walter Frisch Philipp; Manuel Rosales Silva; Martha Imelda González Huerta; Manuel Rosales Silva; Francisco Ignacio Navarro; Mario Monroy Estrada; Miguel Ángel Hernández Romo; Patrick Stae-lens; René Cacheaux Aguilar.

12 Señala que: a) No se ha preocupado por construir un concepto que delimite el objeto de conocimiento; b) Ningún estudio ha partido de un marco teórico específico, ni se ha preocupado por crearlo; c) Ningún estudio ha provenido de la teoría o la filosofía, ni se ha tomado en cuenta alguna de las aportaciones de estas disciplinas; d) Literatura precaria; e) Se ubica en obras de otras disciplinas; f) Suele percibirse en dos grandes perspectivas en torno al objeto de conocimiento (Por una lado, los problemas de atribución de competencia y los de cooperación entre entidades federativas y, por el otro, los problemas de reconocimiento de actos constituidos en otra entidad y los de incorporación de enunciados legales); g) No se ha desarrollado una literatura específica para cada entidad federativa; h) No existe literatura sobre áreas específicas ni comparativas, e, i) Es reiterativa, casuística y exegética.

13 Estado de México.

14 En México, la conformación y presentación de los enunciados relacionados con el tráfico jurídico interestatal no se aglutinan en un cuerpo legal (ni federal ni local), el hecho es que sus praecepta o enunciados se encuentran desperdigados en diversos cuerpos legales (federales y locales).

15 Llevada esta noción al derecho interestatal significaría que los problemas de tráfico jurídico interestatal serían resueltos por tribunales especializados para este tipo de problemas.

16 La posibilidad de que se impartiera un curso de derecho interestatal, en el que se enseñaran los contenidos particulares de la regulación jurídica interestatal.

17 Esta es la arista de la autonomía que más le interesa al profesor Silva, desde que determina que el sector de enunciados que comprende en su objeto de conocimiento no forma parte de alguna de las disciplinas tradicionales; de lo que se trata es de darle una propia identidad al discurso conformado. Es así que apuesta por un apartado específico del conocimiento, como un discurso jurídico diferente de otros discursos o disciplinas jurídicas.

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