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Política, globalidad y ciudadanía

versión On-line ISSN 2395-8448

Polít. globalidad. ciudad. vol.8 no.16 Monterrey jul./dic. 2022  Epub 06-Oct-2023

https://doi.org/10.29105/pgc8.16-7 

Artículos

Justicia restaurativa en México: reflexiones de lege data y de lege ferenda

Restorative justice in Mexico: reflections de lege data and lege ferenda

Carlos Franco-Castellanos1  , Profesor de Metodología de la Investigación Jurídica
http://orcid.org/0000-0001-7153-4868

1 Doctor en Métodos Alternos de Solución de Conflictos por la Universidad Autónoma de Nuevo León, Monterrey, México. Profesor de Metodología de la Investigación Jurídica en Universidad Autónoma de Nuevo León. Correo: cfrancoc@uanl.edu.mx


RESUMEN

El presente artículo, titulado: “Justicia restaurativa en México: reflexiones de lege data y de lege ferenda”, tuvo como objetivo analizar, desde una perspectiva teórico-normativa, la justicia restaurativa en el ordenamiento jurídico-penal mexicano para que sean identificadas áreas de oportunidad que tributen a su perfeccionamiento de lege data y de lege ferenda. Se siguió el enfoque cualitativo de tipo transversal descriptivo y propositivo, basado en el estudio, el análisis y la crítica de la tríada doctrina-norma-jurisprudencia y las referencias bibliográficas utilizadas se ubican en bases de datos oficiales. Se encontró que el diseño previsto para la justicia restaurativa presenta insuficiencias normativas que impiden su uso cotidiano como mecanismo de acceso a la justicia penal, junto al desconocimiento de sus modelos teóricos, principios y naturaleza. Como conclusiones, se obtuvo la necesidad de perfeccionar su actual regulación en el ordenamiento jurídico-penal conforme a sus fundamentos teóricos.

Palabras claves: Conflicto penal; justicia penal; justicia restaurativa

ABSTRACT

This article, entitled "Restorative justice in Mexico: reflections of lege data and de lege ferenda", aimed to analyze, from a theoretical-normative perspective, restorative justice in the legal system-The Mexican Penal Code provides for the identification of areas of opportunity that will contribute to the development of lege data and lege ferenda. A qualitative approach was followed of descriptive and propositional cross-sectional type, based on the study, analysis and criticism of the doctrine-norm-jurisprudence triad and the bibliographic references used are in official databases. It was found that the design envisaged the restorative justice presents normative inadequacies that prevent its daily use as a mechanism of access to criminal justice, along with the ignorance of its theoretical models, principles, and nature. As conclusions, it was necessary to improve its current regulation in the criminal legal system according to its theoretical foundations

Keywords: Criminal conflict; criminal justice; restorative justice

1.- INTRODUCCIÓN

En la actualidad, resulta tarea harto difícil abordar el tema de la justicia restaurativa en México, sobre todo por los múltiples enfoques y dimensiones que se le ha atribuido, a la vez que el indiscutible impacto que ha tenido dentro del sistema penal en la medida en que comporta un cambio de paradigma para el Derecho Penal en torno a la concepción del delito, de la sanción, de la víctima, del ofensor, de la familia y de la comunidad. Al respecto, conviene distinguir entre la justicia penal ordinaria enfocada hacia las personas adultas y la justicia penal especializada dirigida hacia las personas adolescentes cuyas edades oscilan entre los 12 y los 18 años donde ambas admiten, reconocen y promueven el uso de las metodologías y buenas prácticas restaurativas como una respuesta de avanzada frente a las consecuencias e implicaciones del hecho delictivo y las necesidades de las víctimas, los ofensores y sus comunidades.

Desde el ámbito penal, esta nueva concepción de la justicia, que pudiera calificarse de «humanizante y dignificante», ha propiciado arduos debates en el entorno académico y práctico-profesional, así como disquisiciones jusfilosóficas. Ello se sustenta en el impacto que, según Gorjón Gómez (2015), ha producido en los procesos penales, imponiendo la obligada transición de la justicia formal y retributiva hacia una justicia alternativa y restaurativa, enfocada en las necesidades de las víctimas, los ofensores y sus comunidades. A partir de la consideración anterior, le son atribuibles dos fines esenciales, a saber: a) su concepción como herramienta de/para la paz y b) la promoción de la coparticipación de la comunidad en la gestión del conflicto surgido por la comisión del delito.

Así, entre los autores que han abordado el tema de la justicia restaurativa en el ámbito penal, cabe resaltar a Zehr (2010), de obligada referencia internacional, quien efectúa una aproximación teórico-conceptual sobre la justicia restaurativa y su distinción respecto a programas enfocados hacia el perdón y la reconciliación, la mediación, las estrategias para la disminución de las estadísticas de reincidencia delictiva, la atención de delitos menores o de personas comisoras de hechos delictivos que califican como primarias. En tal sentido, resalta los retos que impone a los operadores del sistema penal la instrumentación de este nuevo paradigma, sobre todo por la necesaria distinción y diverso sustento que tiene en relación con la justicia tradicional.

En suelo patrio, es menester mencionar a Rodríguez Zamora (2015), quien resalta la necesidad de conocer los beneficios de los modelos, principios y teorías que rigen las prácticas restaurativas y el rol que les corresponde a los sujetos implicados frente a una política criminal transdisciplinaria, incluyente y sanadora. Así, apunta la reparación del daño ocasionado a la víctima por la comisión del delito como la esencia de ese proceso comunicacional construido por las partes y tutelado por el Estado, en tanto, garante de condiciones de equidad. Como es de apreciar la propuesta teórica que realiza la autora se centra en el acceso a la justicia restaurativa como forma de justicia horizontal que privilegia el diálogo entre víctima, ofensor y comunidad afectada, donde las necesidades de las partes sean satisfechas.

Por otra parte, García Barrera y Garza de la Vega (2016) abordan el tema de la justicia restaurativa como nuevo paradigma para la determinación de la responsabilidad penal en los delitos de índole fiscal, el análisis de sus consecuencias y repercusiones. Asimismo, destacan la especial atención que debe prestarse a la víctima, el ofensor, la comunidad y los terceros afectados por el hecho antijurídico en aras de garantizar la reparación integral del daño, la reintegración del infractor y la restitución del bien si procede. Barajas Languren y Trujillo Mercado (2016) sostienen la necesidad de fomentar el conocimiento y la cultura de su aplicación, por cuanto rompe con la tradicional concepción de una justicia cimentada en el castigo y la represión donde víctima y ofensor no interactúan y los terceros afectados se quedan sin voz ni voto en el asunto.

Como es de apreciar la justicia restaurativa si bien pudiera aplicarse en diversos ámbitos, resulta de particular utilidad en la esfera penal, sobre todo porque potencia los principios de mínima intervención estatal y de subsidiaridad. Se enfoca en las necesidades de los sujetos implicados en la relación procesal originada por la comisión del hecho delictivo y, en esa tesitura, persigue la reparación integral del daño junto a la reintegración social del infractor a través de su sensibilización con el hecho, las personas afectadas y las consecuencias producidas con su actuar. Para ello, requiere el empleo de metodologías diversas como puede ser, por ejemplo, la conciliación penal que acaece cuando se decreta la suspensión condicional del proceso, método que -al decir de España Lozano (2016)- abordado desde un marco transformativo, le es atribuible un efecto restaurativo.

También, Serrano Morán y Rivas Sandoval (2016) abordan el tema de la justicia restaurativa como ideología de administración de justicia a partir de las normas constitucionales mexicanas. En tal sentido, señalan los cambios sustanciales que deben realizarse y la necesaria adecuación del ordenamiento jurídico para su implementación en los procesos de orden penal, aunque es limitado a las legislaciones de los Estados de la región centro-occidente de México. Este criterio lo refuerzan López Zúñiga y Macías Sandoval (2018) quienes, además, acentúan la deficiencia funcional del sistema tradicional en la resolución de conflictos derivados de la comisión de un hecho delictivo, por cuanto ha de privilegiarse el acuerdo que tenga por objeto la atención a las necesidades individuales y colectivas de la víctima, del ofensor, de la comunidad y de los terceros afectados. Ello se justifica porque se persigue la reparación integral del daño y la reintegración de la víctima y del ofensor a la comunidad, aspecto común en las diferentes investigaciones referenciadas en este artículo.

Interesante resulta el aporte teórico de Champo Sánchez (2019) quien realiza una crítica exegético-analítica sobre la justicia restaurativa en México, concluyendo que es inexistente, ya que solo se cuenta con un sistema de métodos de solución de conflictos cuyo fin es la economía procesal y la descongestión del sistema judicial. Desde una perspectiva comparada, Cantizani Maillo (2020) ahonda en los elementos de la justicia restaurativa que impactan en la existencia de la resiliencia familiar de las personas en situación de privación de libertad, donde destaca la importancia de que se involucre no solo a la comunidad, sino también a sus familiares en estos procesos durante la fase de ejecución penal; cuestión limitada en la actualidad y que requiere revisión.

Conforme al estado actual de los debates en torno a la justicia restaurativa, los autores referenciados señalan deficiencias normativas y funcionales que obstaculizan su empleo de forma cotidiana para la gestión y la transformación de los conflictos surgidos por la comisión de un hecho delictivo. Reforzando lo anterior, apuntan la carencia de criterios uniformes en cuanto a la metodología que debe seguirse y los modelos de justicia restaurativa que pueden aplicarse, según se trate de una persona adulta o adolescente comisora de un delito. Además, las disposiciones penales sustantivas y adjetivas vigentes privilegian el principio de economía procesal por encima de la restauración de la paz social, de ahí que se enfoquen más en los aspectos procesales y obvien los intereses individuales y colectivos. Añádase que no se contempla uno de sus modelos esenciales, cual resulta ser las conferencias familiares, lo que merece revisión.

Según los resultados del Censo Nacional de Impartición de Justicia Estatal 2020 por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (2020), es de resaltar que se concluyeron 167 142 expedientes en materia penal, de los cuales 87 792 representativos de un 52.2% del total se finalizó sin acuerdo entre los sujetos intervinientes (conclusión anticipada); mientras que 73 590 para un 44% culminaron en acuerdos reparatorios y 5 760 (3.8%) responden a otra forma de conclusión del proceso penal. Como se puede apreciar es preocupante que la causa de terminación de los asuntos penales que más haya destacado sea la conclusión anticipada del proceso, lo cual justifica la problemática planteada y la necesidad del estudio que se propone.

En consecuencia, el presente artículo tiene como objetivo prima facie analizar, desde una perspectiva teórico-normativa, la justicia restaurativa en el ordenamiento jurídico-penal mexicano para que sean identificadas áreas de oportunidad que tributen a su perfeccionamiento de lege data y de lege ferenda.

2.- FUNDAMENTO TEÓRICO

Justicia restaurativa: nociones doctrinales

De particular importancia es desentrañar la esencia y/o la naturaleza de la justicia restaurativa, por cuanto se trata de una categoría en proceso de construcción. Derivado de ello, múltiples han sido las definiciones que se han brindado, cayendo en posturas reduccionistas o simplistas, cuando no desvirtúan su verdadero sustrato, cual resulta ser la atención de las necesidades de la víctima, del ofensor y la comunidad, a la vez que la reparación del daño causado por la comisión del hecho delictivo. Ello es la razón por la cual, en este apartado, se habla de «nociones», porque se busca agrupar y sintetizar las diferentes concepciones o aproximaciones teóricas propuestas por diversos autores para entender qué implica y qué no implica el paradigma de la justicia restaurativa.

Con base en la revisión bibliográfica efectuada, se encontró cierta tendencia a concebirla como “un proceso dirigido a involucrar, dentro de lo posible, a todos los que tengan un interés en una ofensa particular (…)” (Zehr, 2010, p.45) y, a su vez, posibilite “(…) identificar y atender colectivamente los daños, necesidades y obligaciones derivados de dicha ofensa, con el propósito de sanar y enmendar los daños de la mejor manera posible” (Ídem). La propuesta que efectúa el autor se centra en la pluralidad de sujetos que concurren al proceso -o pueden concurrir- para ofrecer una respuesta concreta a las consecuencias e implicaciones sociales y familiares derivadas de la comisión del hecho delictivo. Asimismo, resalta tres pilares sobre los cuales ha de sustentarse la justicia restaurativa, a saber: los daños y las necesidades, las obligaciones y, finalmente, la participación.

Lo anterior se justifica porque, para enmendar el daño causado, debe tratarse el daño en sí, pero primero han de atenderse sus causas. Y, es que la justicia restaurativa requiere, como mínimo, que se atiendan las necesidades de las víctimas y los ofensores, donde estos últimos reconozcan la responsabilidad que tienen y los efectos que su comportamiento ha producido. En tal sentido, la intervención de la comunidad e, incluso de los familiares de las partes, contribuye con esa acción de reflexión-concientización que propende a la garantía de no repetición y la sanación psicoemocional de las personas, directa e indirectamente, afectadas. Así lo refuerzan Gorjón Gómez y Sauceda Villeda (2018) cuando la entienden como una herramienta que coadyuva en la creación de condiciones para la participación directa de víctima, ofensor, terceros afectados y demás miembros de la comunidad en general, con la finalidad de reparar el daño y recomponer el tejido social.

Por otra parte, Villarreal Sotelo (2018) considera que la justicia restaurativa ha de entenderse como conjunto de acciones y mecanismos encaminados hacia la pacificación y sanación de las personas afectadas por las consecuencias y efectos derivados de la comisión de un hecho delictivo. Ello justifica lo expuesto por González Torres (2019) cuando señala que:

La justicia restaurativa parte de que el delito además de transgredir la norma es un conflicto interpersonal, y que este es una oportunidad para transformar la situación en que se encuentran las partes y evitar brotes de violencia. Lo anterior es así, porque el delito es una conducta que causa daño a la víctima y a la sociedad... (p. 95)

Las autoras resaltan aspectos medulares dentro del paradigma de la justicia restaurativa y su instrumentación en los procesos de orden penal o, al menos, de sus palabras se desprenden pautas que han de tomarse en consideración para una adecuada regulación. Así, lo primero es reconocer las causas de la comisión del hecho delictivo o, dicho de otra manera, qué ha originado ese actuar ilícito del sujeto. Lo segundo es que el ofensor admita su responsabilidad por los hechos acaecidos, de manera que demuestre un arrepentimiento sincero y, en su caso, pueda darse la reconciliación o el perdón si fuera posible.

Al decir de Sánchez García (2019), “La justicia restaurativa es un proceso semiestructurado de resolución de conflictos surgido principalmente a partir de la comisión de hechos delictivos, el cual es asistido por un tercero imparcial desprovisto de la calidad de autoridad” (p. 30). Si bien las nociones teóricas antes abordadas se enrumbaban hacia cuestiones de forma más que de fondo, aquí el autor combina ambas visiones. Así, pueden extraerse algunas palabras clave como: proceso semiestructurado, resolución de conflictos, comisión de hechos delictivos y tercero imparcial. Derivado de ello, cabe entender que la justicia restaurativa tiene por objeto la resolución de conflictos y, para alcanzar ese cometido, ha de reconocer y reintegrar a la víctima y al ofensor en la comunidad. De tal suerte, el ofensor deberá transformar su comportamiento; reparar a la víctima en lo psicológico, lo físico, lo moral y lo legal para que recupere su dignidad y, aceptar su responsabilidad por los daños ocasionados; cuestiones que rara vez logran satisfacerse a través de la vía judicial (Centro de Investigación para el Desarrollo, 2016).

El Manual sobre Programas de Justicia Restaurativa de Naciones Unidas del año 2006 (citado por Gorjón Gómez y Steele Garza, 2020) concibe a la justicia restaurativa como una forma de responder a los hechos delictivos y, bajo ese esquema, busca equilibrar las necesidades de la comunidad, las víctimas y los ofensores. Su objetivo es que las partes en conflicto puedan adoptar acuerdos positivos que reviertan los efectos negativos producidos por la comisión del delito y recomponga el tejido social erosionado, mediante la reactivación del diálogo, el intercambio de la experiencia vivida y la reparación/restitución de lo sustraído durante la ejecución del hecho antijurídico. Esta concepción de la justicia restaurativa implica entender que el delito es un conflicto, mas no mera transgresión de la norma y, por tanto, prevenible y con la posibilidad de ser resuelto mediante la participación de los sujetos afectados, sin necesidad de que el Estado ejerza su función punitiva.

En síntesis, la justicia restaurativa tiene por objeto humanizar la situación de conflicto que han vivido las personas (víctima/ofensor/comunidad), a la vez que humaniza el acto mismo de justicia, valor supremo que queda a disposición de la ciudadanía. Ahora bien, entre las principales ventajas que evidencia, valga resaltar la formación integral por la multiplicidad de componentes que se deben tomar en consideración para su abordaje; destaca además la generación de oportunidades de desarrollo y participación de las personas, incluidas aquellas menores de edad. A lo anterior, ha de añadirse que implica reconocer la multicausalidad del delito en el que se hubiese colocado el sujeto comisor. Asimismo, constituye un espacio propicio para ver a las personas como resilientes y capaces de ejercer sus derechos y, es precisamente en este aspecto donde se potencia la recuperación de la dignidad del ser humano como meta esencial del proceso.

La justicia restaurativa se estructura sobre la base de tres ejes esenciales, a saber: a) atención a los daños y a las necesidades, b) las obligaciones y c) el compromiso o la participación. Estos elementos guardan un estrecho vínculo con los objetivos que, de ordinario, se le han atribuido, ya se trate de la asunción de responsabilidad del sujeto comisor por los hechos acaecidos, la reparación del daño a la víctima o la restauración de lo afectado o ambos, ya se trate de la reintegración del ofensor a la comunidad. Aspectos todos que requieren ser observados y ponderados dentro de los procesos restaurativos y como parte de los resultados que deriven de su aplicación. Contrario sensu, se desvirtuaría la naturaleza colaborativa e incluyente que ha de regir su práctica.

Modelos teóricos de justicia restaurativa: algunos apuntes

Para que la justicia penal se humanice, para que el sujeto comisor reflexione sobre los hechos y transforme su comportamiento, para que la concepción de la sanción como «castigo o estigma» adquiera sentido «reeducativo, restaurativo y restitutivo», es necesario conocer de qué metodología(s) se vale en aras de cumplir sus objetivos y observar sus principios rectores. Según el Manual sobre Programas de Justicia Restaurativa (Organización de Naciones Unidas, 2006), se constatan diversos cauces, a saber: “a) mediación léase encuentro; entre víctima y ofensor; b) comunidad y conferencias de grupos familiares; c) sentencias en círculos; d) círculos promotores de paz y, e) libertad condicional reparativa y juntas o paneles comunitarios” (p. 14). No obstante, en este artículo, se prestará particular atención a los cuatro modelos teóricos comúnmente utilizados -al decir de Ramos Morales (2018)- los encuentros víctima-ofensor, los círculos restaurativos, las conferencias familiares y las juntas restaurativas.

Conviene mencionar que cada uno de los modelos teóricos de justicia restaurativa presenta diferencias sutiles que se centran en sus características propias, circunstancias que giran sobre el conflicto penal y la personalidad de las partes intervinientes afectadas por el delito. A continuación, se exponen tales aspectos:

A) Encuentro víctima-ofensor. El encuentro víctima-ofensor es un proceso restaurativo, en virtud del cual las partes involucradas en el conflicto penal, asistidas por un tercero neutral e imparcial denominado facilitador, buscan, construyen y proponen opciones de solución encaminadas a la reparación del daño ocasionado, la reintegración del sujeto comisor a la comunidad y la recomposición del tejido social erosionado por el quebranto de la ley (Rodríguez Rodríguez, 2016). Aquí, un componente relevante es la comunicación y el diálogo que se ha de restablecer entre personas que se encuentran vinculadas por un hecho delictivo, lo cual requiere una preparación previa e individual con cada una de las partes. El otro aspecto que sobresale es la adopción de un acuerdo de reparación «integral» de los daños y perjuicios causados por la comisión del delito, donde se atiendan las necesidades materiales e inmateriales de la persona impactada por el suceso, además de las responsabilidades individuales y colectivas.

Respecto a este proceso con enfoque restaurativo, el referenciado Manual sobre Programas de Justicia Restaurativa (ONU, 2006, p. 18) indica que puede efectuarse bis a bis o desarrollarse a través de sesiones privadas sin que las partes concurran en el mismo tiempo y lugar. A juicio de quienes suscriben, es cuestionable la última variante señalada toda vez que, si se pretende un efecto restaurativo en las partes vinculadas con el conflicto penal donde experimenten una genuina respuesta emocional a lo vivido que les permita su cierre o, si fuera el caso, se dé el perdón, entonces se requiere su presencia conjunta durante las fases del proceso, salvo casos excepcionales. Además, los encuentros se pueden aplicar pre-sentencia, post-sentencia y pre-post-sentencia, incluyendo siempre a la víctima y el ofensor, lo cual da flexibilidad.

Ahora bien, para su realización, a juicio de quienes suscriben deben satisfacerse unos mínimos requerimientos, con la finalidad de que ciertamente el proceso adquiera efectos restaurativos, a saber:

  1. Reconocimiento y aceptación por parte del ofensor de la responsabilidad que se le atribuye por el hecho delictivo.

  2. Respetar la voluntariedad de la víctima y del ofensor en cuanto a participar en el proceso.

  3. Cerciorarse de que la intervención de las partes involucradas se dé en condiciones de seguridad para evitar revictimización, incidentes o conductas inapropiadas y que el proceso satisfaga ese fin restaurativo deseado.

Como se puede apreciar, este modelo teórico tiene claro sustento y apoyo en la metodología que informa a la mediación y la conciliación en el ámbito penal. Asimismo, fíjese que su utilización persiste con independencia del estado en que se encuentre el proceso penal, ya procesamiento, juzgamiento o ejecución, siendo su única condicionante, entre otras, la voluntad de las partes de querer intentarlo.

B) Círculos restaurativos. Al decir de Pranis (2009), “El círculo restaurativo es un proceso que reúne a personas que desean resolver un conflicto, reconstruir vínculos, sanar, brindar apoyo, tomar decisiones o realizar otras acciones (…)” (p. 7). Para ello, se estructura sobre la base de tres ejes fundamentales, a saber: la comunicación honesta, el desarrollo de los vínculos y el fortalecimiento comunitario; los que justifican y sustentan los resultados esperados en la medida en que se consideran inherentes a su realización, a su desarrollo. Similar postura es sostenida por Cabrera González (2021) cuando considera que “(…) son una forma de ser y de relacionarse grupalmente, llevan al empoderamiento individual y colectivo, congregan a las personas generando confianza, respeto, buena voluntad, sentido de pertenencia, es una oportunidad de conocerse ellos mismos y su relación con la comunidad” (p. 333), lo cual se justifica porque el hombre es un ser biopsicosocial, multicondicionado, que no puede ser visto o analizado sin ubicársele en un contexto determinado.

Derivado de las consideraciones anteriores, cabe entender que los círculos restaurativos son un medio para resolver conflictos en el ámbito penal que se desarrollan con la víctima, el ofensor y sus respectivas familias (Ramos Morales, 2018, p.453), quienes con el apoyo de la persona facilitadora buscan adoptar un acuerdo que permita el restablecimiento de la situación de hecho existente antes de la comisión del delito si ello fuera posible y, determinar qué acciones concretas deberá ejecutar el ofensor en el plazo dispuesto como medida correctiva por su inadecuado comportamiento. Así, los sujetos intervinientes desarrollan habilidades de escucha activa y empatía, lo que recompone las relaciones interpersonales e intergrupales para facilitar el proceso de reintegración social a la comunidad. De tal suerte, los círculos restaurativos invitan a quienes participan a la reflexión y a la formación de conciencia y responsabilidad mutua, con lo cual los daños ocasionados por el delito son enmendados y resarcidos dentro de un esquema de valores y principios comunes: de ahí proviene su utilidad.

C) Conferencias familiares. Otro de los modelos teóricos que contempla la justicia restaurativa se refiere a las conferencias familiares o de grupos familiares. Según Barba Álvarez y Guerrero Fausto (2016), “Es un proceso de solución alternativa de conflictos en el cual intervienen la víctima, el infractor, la familia, los amigos y los partidarios más importantes de ambos, quienes se encargan de decidir qué sucederá con el infractor” (p. 257), de manera que se establece una relación directa entre la víctima y el ofensor, dándole a esta última el espacio para que acepte su responsabilidad por los hechos y se comprometa a reparar a quienes resultaron afectados, incluida la comunidad. Precisamente, ello es la nota característica que posibilita afirmar que se está ante un proceso restaurativo.

Con ello, se forma conciencia en el ofensor respecto al delito y sus repercusiones, así como la necesidad de que se repare el daño ocasionado en todos los ámbitos sociales (Ramos Morales, 2018). De tal suerte, las partes involucradas, auxiliadas y supervisadas por la comunidad, contraen un compromiso social sobre qué, cómo, cuándo y dónde se deberán satisfacer las obligaciones asumidas por el sujeto comisor a fines de su reintegración en la sociedad. Interesa sobremanera destacar que es a través de este proceso restaurativo que se alcanzan prima facie los fines de la justicia restaurativa, por cuanto extiende el círculo de participantes, contribuye con la asunción de responsabilidad del ofensor y la modificación de su actuar. Aspectos que han de tomarse en cuenta para el análisis normativo posterior al respecto.

D) Juntas restaurativas. Finalmente, otro de los modelos teóricos de justicia restaurativa que corresponde analizar en el marco de este artículo es la junta restaurativa o, las reuniones restaurativas como también se les denomina. En tal sentido, cabe señalar que se trata de un proceso de solución de un conflicto derivado de la comisión de un hecho delictivo con efectos restaurativos, donde víctima, ofensor y comunidad buscan alternativas para responder a las consecuencias y las repercusiones ocasionadas por el delito (Gorjón Gómez y Steele Garza, 2020). Igualmente, persigue los fines de atender las necesidades y las responsabilidades individuales y colectivas de las partes involucradas, a la vez que la reintegración del ofensor a la sociedad y la restitución del bien jurídico lacerado si fuera posible.

Del análisis de los diferentes modelos teóricos de la justicia restaurativa, pueden extraerse varias consideraciones: a) se trata de metodologías heterogéneas o procesos restaurativos que buscan resolver un conflicto penal originado por la comisión de un delito; b) se centran tanto en el proceso como en el resultado, ya que no siempre es posible llegar a un acuerdo, pero el desarrollo de un adecuado proceso puede contribuir con un cambio de actitud/aptitud en la persona ofensora; c) es menester la presencia de la víctima y del ofensor, pudiendo requerirse a la comunidad, la familia, los grupos de apoyo, las amistades, según el esquema de trabajo que se aplique; d) sus fines son resolver conflictos, asumir responsabilidades y reparar el daño. Como es de apreciarse la justicia restaurativa puede realizarse de las más variadas formas, abogando siempre por la transformación en las partes, atendiendo sus necesidades e intereses individuales y colectivos, observando la garantía de no repetición y reparando el daño producido desde lo económico y lo moral. Solo así se restituirá a la víctima en sus derechos como persona y se salvaguardará su dignidad.

Justicia restaurativa en México: críticas y pautas para su perfeccionamiento

A partir de los fundamentos teóricos abordados en líneas precedentes, cabe cuestionarse: ¿Cuál es el fundamento legal de la justicia restaurativa en el ordenamiento jurídico mexicano? ¿Realmente consagra la normativa el paradigma de la justicia restaurativa y sus principios? ¿Prevalece un enfoque restaurativo o de métodos de solución de conflictos en el ámbito penal? Tales interrogantes guiarán el análisis teórico-normativo que se presenta, cuyo propósito es identificar las principales falencias de la regulación de la justicia restaurativa y sentar pautas para su ulterior perfeccionamiento de lege data y de lege ferenda.

En México, las disposiciones normativas que consagran los métodos de solución de conflictos en materia penal y que serán objeto de análisis en este apartado son: la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos -en lo adelante, CPEUM; el Código Nacional de Procedimientos Penales -en lo adelante, CNPP; la Ley Nacional de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias en materia Penal -en lo adelante, LNMASCMP; la Ley Nacional de Ejecución Penal -en lo adelante, LNEP, y, finalmente, la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes -en lo adelante, LNSIJPA-. Conviene señalar que las normas jurídicas in commento rigen la materia penal a nivel federal y, ciñéndose el análisis que se presenta al ámbito en cuestión, lógico es que regulen los procesos restaurativos respetando su esencia e independencia teórica.

Desde la perspectiva constitucional, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos expresamente dispone: “Las leyes preverán mecanismos alternativos de solución de controversias. En la materia penal regularán su aplicación, asegurarán la reparación del daño y establecerán los casos en los que se requerirá supervisión judicial” (Artículo 17, párr. 5, Congreso Constituyente, 1917). Interesante resulta que pauta el empleo de los métodos de solución de conflictos en todas las materias, entiéndase civil, familiar, de consumo, sanitaria, entre otras. Sin embargo, en el caso del ámbito penal, distingue y ordena que deberán asegurar la reparación del daño y, en este sentido, las leyes estatales en las diferentes entidades federativas contemplarán los supuestos en que será necesaria la supervisión judicial en la aplicación del método en cuestión; lo que se justifica en la salvaguarda de la legalidad.

Pero, la cuestión se torna escabrosa, sobre todo porque genera confusión en torno a qué debe entenderse por método de solución de conflictos, ya que usualmente se le ha concebido en materia penal como una figura procesal que hace perecer el ius puniendi esta (Champo Sánchez, 2019). En consecuencia, se han considerado dentro de esta categoría: a) la justicia restaurativa, b) los criterios de oportunidad que aplica el Ministerio Público en los casos de delitos no graves; c) la suspensión condicional del proceso penal y, d) el procedimiento abreviado. Aquí habrá que atender a la finalidad que se les atribuye, si busca evitar la saturación del sistema de justicia o se trata de un genuino método de solución de conflictos.

Al respecto, es menester tomar en consideración que los criterios de oportunidad ( Artículo 21, párr. 7, Congreso Constituyente, 1917) y el procedimiento abreviado (Artículo 20, apartado a), fracc. VII, Congreso Constituyente, 1917) sirven para evitar la saturación del sistema de impartición y procuración de justicia en materia penal, en la medida en que persiguen la celeridad del proceso por tratarse de delitos no graves o por el sujeto comisor haber reconocido la responsabilidad que tiene en los hechos delictivos cometidos. No obstante, la suspensión condicional del proceso y la justicia restaurativa -al decir de Champo Sánchez (2019) - sí califican como métodos de solución de conflictos en el ámbito que se investiga. Lo anterior se debe quizá a que los enfoques de la justicia restaurativa se imbrican con los métodos de solución de conflictos cuyos alcances se pretenden sean restaurativos, aunque tal criterio -a juicio de quienes suscriben- no es acertado porque justicia restaurativa y métodos de solución de conflictos representan dos paradigmas complementarios, pero diferentes en lo teórico y lo práctico.

Al respecto, Gorjón Gómez y Sánchez Vázquez (citados por Villarreal Sotelo, 2018) sostienen que:

La justicia restaurativa no es un MASC método alternativo de solución de conflictos, es una consecuencia de la interacción de la mediación con otras acciones y otros elementos, que en conjunto logran restaurar el daño moral, social y económico, tanto en el plano personal (satisfacción de la víctima, arrepentimiento del infractor, rehabilitación social del agresor) como en el material (restitución de los daños y perjuicios producidos por la infracción). (p. 427).

Tal postura resulta acertada, ya que la justicia restaurativa se torna en eje central del sistema penal acusatorio y oral vigente en el ordenamiento jurídico mexicano. En este sentido, se vale de los métodos de solución de conflictos e, incluso, de sus propias metodologías para abrir nuevos cauces hacia una mejor solución del conflicto producido por la comisión del delito, reparar el daño ocasionado y concluir el conflicto sin la imposición de una pena por los órganos coactivos del Estado. Concepción doctrinal que además obedece a la reforma constitucional acaecida en el año 2008 (Suprema Corte de Justicia de la Nación, 2017), de ahí que sea acogida en este artículo.

A tono con lo anterior, debe entenderse que la justicia restaurativa no tiene un asidero constitucional expreso, sino como consecuencia del reconocimiento de los métodos de solución de conflictos y el alcance restaurativo que se les atribuye o «finalidad deseada». Es por ello que justicia restaurativa y justicia alternativa son dos paradigmas de justicia que se complementan, pero su fundamento teórico y práctico es diferente según se refirió, lo que merece revisión. Así, se encuentra el primer reto a enfrentar, cual es delimitar los contornos doctrinales, legales y profesionales para el ejercicio de la justicia restaurativa y el logro de sus fines.

Otra de las normativas que merece atención en este análisis es el Código Nacional de Procedimiento Penales que implementa el sistema penal acusatorio y oral en México. Lo irónico es que presenta lagunas normativas y antinomias, cuestión que supuestamente venía a subsanar a raíz de la heterogénea práctica jurídico-penal que llevaban las diferentes entidades federativas; pero la realidad supera la ficción (Honorable Congreso, 2014). Ahora bien, en lo que a este artículo interesa, es de observar la previsión contenida en el inciso a) del artículo 184 del Código Nacional de Procedimientos Penales cuando señala como una de las formas alternas de solución el acuerdo reparatorio. De tal suerte, no se constata referencia normativa directa alguna a la justicia restaurativa o a los procesos restaurativos que incluye, lo que requiere revisión.

De la lectura y del análisis del artículo 186 del Código Nacional de Procedimientos Penales se reafirma la idea anterior, toda vez que entiende por acuerdo reparatorio el que se celebra entre víctima y ofensor, produciendo la extinción de la pretensión punitiva cuando se aprueba por el Ministerio Público o el Juez de Control y se cumplen sus términos y condiciones. Como es de apreciar hay preeminencia del resultado por encima del proceso, acentuando así la consideración imperante de que se está ante un método de solución de conflictos y no propiamente un proceso restaurativo. Lo anterior se sustenta en que la justicia restaurativa se enfoca en el proceso y sus resultados (ONU, 2006), aspecto que ha de tomarse en cuenta si realmente se persigue la humanización del sistema y la conversión de lo restaurativo en eje toral dentro del proceso penal.

Por otra parte, interesante resulta la previsión contenida en el artículo 187 del Código Nacional de Procedimientos Penales que establece los supuestos bajo los cuales procede la adopción de un acuerdo reparatorio, destacando los delitos que se persiguen por querella o aquellos que admiten el perdón de la víctima, los delitos culposos y los delitos patrimoniales sin que haya existido violencia sobre las personas (Honorable Congreso, 2014). Este último supuesto fundamenta la negativa de celebrar acuerdo reparatorio en los casos de delitos de violencia familiar (párr. 2, ad finem), lo que constituye una aberración doctrinal y pone en tela de juicio cuáles fueron los fundamentos reales de la reforma constitucional del año 2008. ¿Es la justicia restaurativa el eje toral del sistema penal acusatorio y oral mexicano? ¿Acaso uno de los factores que incide en la comisión de un hecho delictivo no es la reacción violenta del sujeto ante la incapacidad de gestionar el conflicto? Existen estudios científicos que demuestran la utilidad y el efecto positivo de la justicia restaurativa en casos de violencia de cualquier tipo (Zehr,2010), con lo cual el legislador federal obvió consagrar esta figura y promover sus potenciales beneficios para estos casos, lo que evidencia un área de oportunidad para considerar en futuras propuestas de ley y refuerza la concepción que de ella prevalece hoy día como método de solución de conflictos.

Unido a lo anterior, la disposición normativa in commento expresamente consagra la adopción del acuerdo reparatorio hasta antes de que se dicte el auto de vinculación a proceso o hasta antes de que se decrete el auto de apertura a juicio. En este último supuesto, el Juez de Control, a ruego de las partes, procederá a suspender el proceso penal por un plazo de treinta días para que concurran ante la autoridad competente y lleguen a un acuerdo reparatorio (Artículo 188, Honorable Congreso, 2014). Como es de apreciar si en sus inicios se concibe la voluntariedad como principio rector para acceder a la justicia, en la medida en que avanza el proceso penal esta facultad fenece, dado caso que una vez que ha comenzado el juicio las partes no podrán recurrir a un proceso restaurativo ni siquiera a un método de solución de conflictos. Lo anterior merece revisión por cuanto la voluntariedad es pilar esencial de la justicia restaurativa, de manera que si el espíritu del Constituyente fue hacer de ella la esencia del sistema penal vigente debe modificarse esta previsión.

Cabe resaltar además que se refrenda el principio de confidencialidad cuando prevé que la información derivada de los acuerdos reparatorios no podrá ser utilizada en perjuicio de las partes dentro del proceso penal (Artículo 189, párr. 4, Honorable Congreso, 2014), lo cual resulta acertado. Asimismo, destaca que su aprobación corresponde al Ministerio Público o al Juez de Control según la etapa del proceso, quienes deberán verificar que las obligaciones sean proporcionales a los hechos y sus consecuencias, a la vez que los sujetos intervinientes hayan arribado al acuerdo en condiciones de igualdad y por su libre y espontánea voluntad (Artículo 190, párr. 2, Honorable Congreso, 2014). Al respecto, conviene aclarar que son las partes del conflicto quienes arriban al acuerdo, ya que la actividad que realiza el Ministerio Público o el Juez de Control según el caso se ciñe a controlar la legalidad o, en términos de la normativa constitucional, a supervisar lo acordado.

Como corolario de lo anterior, cabe señalar tres consideraciones importantes, a saber: a) la normativa penal federal adjetiva no consagra principios de justicia restaurativa, lo se debe precisamente a la confusión o la concepción que de ella se tiene como método de solución de conflictos o salida alterna del proceso penal; b) los acuerdos reparatorios son expresión de la voluntad y la autonomía de las partes involucradas en el conflicto penal, no obstante, resulta acertada su supervisión para controlar la legalidad y proteger los derechos e intereses individuales y colectivos inmiscuidos y, c) es menester incluir dentro del catálogo de supuestos en que proceden los acuerdos reparatorios el delito de violencia familiar, por cuanto la justicia restaurativa constituye la mejor herramienta para tratar este tipo de conflictos (Gorjón Gómez y Sauceda Villeda, 2018), satisfaciendo su esencia restauradora, reparadora y restitutiva. Aspectos que han de valorarse y sopesarse en futuras reformas de ley.

Una mirada a la Ley Nacional de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias en materia Penal resalta que los métodos de solución de conflictos en materia penal tienen por objeto estimular el diálogo y el entendimiento mutuo entre las partes inmersas en el conflicto derivado de la comisión de un hecho delictivo, ya se origine por denuncia o querella. Tales métodos son la mediación, la conciliación y la junta restaurativa, los que se sustentarán en los principios de oralidad, economía procesal y confidencialidad (Artículos 1, párr. 2 y, 3, fracc. IX, Honorable Congreso, 2014). En consecuencia, la normativa incorpora el modelo de la junta restaurativa como un método de solución de conflictos, con lo cual le concibe como herramienta para evitar el proceso penal y no como un complemento del sistema de justicia. Así, si bien pudiera pensarse que se está ante un proceso restaurativo en puridad, el propio diseño normativo y su fundamento deontológico constriñen su esencia.

Similar suerte corre las previsiones contenidas en los artículos 5 y 6 de la Ley Nacional de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias en materia Penal por dos razones principalmente. La primera es que la normativa in commento remite de forma expresa a la legislación procesal penal aplicable, de manera que habrá de estarse a lo dispuesto en los artículos 187 y 192 del Código Nacional de Procedimientos Penales referentes al acuerdo reparatorio y la suspensión condicional del proceso penal. Esta última si bien se cataloga como salida alterna, bien pudiera llegar a tener efectos restaurativos en la medida en que solo podrá decretarse si no se verifica oposición fundada de la víctima u ofendido. Al respecto, ilustrativa es la tesis jurisprudencial dictada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuando señala que:

(…) Dicha oposición se encuentra relacionada, primordialmente, con la reparación integral del daño, la cual incluye el aspecto material y moral, dentro del último de los cuales, está inmerso el derecho de las víctimas a conocer la verdad (…) es fundada la oposición de la víctima a la procedencia de la suspensión condicional, cuando el plan de la reparación del daño (…) no incluya el reconocimiento y la aceptación de los hechos (…), con la finalidad de salvaguardar su derecho a conocer la verdad y que se le restituya la dignidad humana que le menoscabó con la comisión del hecho con apariencia de delito (SCJN, 2021, p. 2930).

En tal sentido, cabe preguntarse: ¿es requerimiento que en el plan de reparación del daño y condiciones a cumplir se contemple el reconocimiento y la aceptación expresa de los hechos por el ofensor? O, ¿solo procede durante el desarrollo de las sesiones previo a decretar la suspensión condicional? A juicio de quienes suscriben, lo lógico y conveniente sería que el ofensor aceptara la responsabilidad por los hechos cometidos en el desarrollo de las sesiones de mediación/conciliación penal, por ejemplo, además de contemplar este aspecto de forma expresa en la propuesta de plan de reparación del daño y condiciones a cumplir, ya que la admisión de responsabilidad estaría protegida por el principio de confidencialidad (ONU 2006, p. 34). Sin embargo, en ocasiones los jueces que atienden el asunto solicitan copia del plan para anexar al expediente judicial (España Lozano, 2016, p. 250), lo cual no debe generar mayores dificultades por cuanto si se retoma el proceso ante incumplimiento revocando el beneficio tal información no puede ser utilizada en perjuicio del ofensor (Artículo 196, párr. 3, Honorable Congreso, 2014).

La segunda se refiere al hecho de que las partes involucradas podrán solicitar al Ministerio Público o al Juez de Control recurrir a los métodos de solución de conflictos que prevé la normativa in commento desde el inicio del proceso penal y hasta antes de que se dicte el auto de apertura a juicio (sistema acusatorio) o antes de que se formulen las conclusiones (sistema mixto inquisitivo), de manera que establece una especie de caducidad escalonada limitando el ejercicio del derecho o, si se prefiere, haciéndolo nulo. Lo anterior se justifica en que esta norma jurídica ha de interpretarse de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 192, fracc. I y 193 del Código Nacional de Procedimientos Penales ya analizados.

Por otra parte, el legislador federal contempló, como métodos de solución de controversias en la materia penal, la mediación (Artículo 21, Honorable Congreso de la Unión, 2014) y la conciliación (Artículo 25, Honorable Congreso de la Unión, 2014), acogiendo la distinción teórica en virtud de la cual la mediación no admite que la persona facilitadora efectúe propuestas, sugerencias o recomendaciones, mientras que la conciliación sí lo prevé (Artículo 26, Honorable Congreso de la Unión, 2014). Cuestiones que hubieran sido obviadas si se hubiera regulado el modelo de justicia restaurativa referido al encuentro víctima-ofensor, recuérdese que su fin es propiciar el encuentro sin reglas preestablecidas sobre cómo llevarlo a cabo, quedando a discrecionalidad de la persona facilitadora la elección de las técnicas, las herramientas y la metodología a seguir, lo que merece revisión.

Asimismo, valga resaltar el hecho de que contempla para la realización de las sesiones de métodos su carácter eminentemente oral con registro del acuerdo alcanzado (Artículo 26 en relación con artículo 23, Honorable Congreso de la Unión, 2014). Al parecer la idea de su consagración responde a la intención del legislador federal de reforzar el principio de confidencialidad, aunque con total desconocimiento en cuanto a la utilización de videos, cartas o postales durante el proceso como medio para facilitar la comunicación entre las partes involucradas; cuestión que ha de revisarse.

En lo que a este artículo interesa, la Ley Nacional de Mecanismos Alternos de Solución de Controversias en materia Penal refrenda la junta restaurativa cuando enuncia que:

…es el mecanismo mediante el cual la víctima u ofendido, el imputado y, en su caso, la comunidad afectada, en libre ejercicio de su autonomía, buscan, construyen y proponen opciones de solución a la controversia, con el objeto de lograr un Acuerdo que atienda las necesidades y responsabilidades individuales y colectivas, así como la reintegración de la víctima u ofendido y del imputado a la comunidad y la recomposición del tejido social (Artículo 27, Honorable Congreso de la Unión, 2014).

Como es de apreciar se está ante un modelo genuino de justicia restaurativa que se diferencia de las metodologías ya esbozadas con anterioridad porque admite la intervención de la comunidad afectada, rescatando así el espíritu y la esencia de este paradigma de justicia. Con posterioridad señala los alcances del acuerdo reparatorio, a saber:

El reconocimiento de responsabilidad y la formulación de una disculpa a la víctima u ofendido en un acto público o privado, de conformidad con el Acuerdo alcanzado por los intervinientes, por virtud del cual el imputado acepta que su conducta causó un daño;

El compromiso de no repetición de la conducta originadora de la controversia y el establecimiento de condiciones para darle efectividad, tales como inscribirse y concluir programas o actividades de cualquier naturaleza que contribuyan a la no repetición de la conducta o aquellos programas específicos para el tratamiento de adicciones;

Un plan de restitución que pueda ser económico o en especie, reparando o reemplazando algún bien, la realización u omisión de una determinada conducta, la prestación de servicios a la comunidad o de cualquier otra forma lícita solicitada por la víctima u ofendido y acordadas entre los Intervinientes en el curso de la sesión (Artículo 29).

Del análisis de esta disposición normativa, cabe concluir que presenta insuficiencias que merecen ser revisadas. Así, es menester determinar los alcances del principio de oralidad en el contexto del paradigma de la justicia restaurativa en aras de potenciar la comunicación entre las partes involucradas. Además, conviene verificar la observancia del principio de voluntariedad y el derecho de acceso a la justicia, en la medida en que la norma jurídica que se comenta limita su ejercicio y cabal realización cuando prevé una caducidad escalonada. Y, finalmente, obvia otros modelos teóricos de particular importancia para el desarrollo de procesos restaurativos como son: las conferencias familiares y los círculos restaurativos, todo lo cual exige estudio.

Sobre la justicia restaurativa, conviene señalar su regulación en la Ley Nacional de Ejecución Penal normativa encargada de establecer los procedimientos para resolver las controversias que surjan con motivo de la ejecución de una sanción penal (Artículo 1, fracc. II, Honorable Congreso de la Unión, 2016). Así, dedica el Capítulo I del Título Sexto a contemplar este paradigma de justicia que tiene por objeto identificar las necesidades y las responsabilidades individuales y colectivas, además de coadyuvar en la reintegración de la víctima y del ofensor a la comunidad y la recomposición del tejido social (Artículo 200, Honorable Congreso de la Unión, 2016). Como es de apreciar contempla los fines de la justicia restaurativa, lo que posibilita su comprensión dentro del régimen jurídico de ejecución penal.

¿En qué delitos procede la aplicación de la justicia restaurativa? Conforme a la letra del artículo 202 de la Ley Nacional de Ejecución Penal procede para todos los delitos, sin distinción y se aplica a partir de que se dicta sentencia condenatoria. En tales supuestos, el Tribunal de Enjuiciamiento le comunicará al sentenciado y a la víctima acerca de los beneficios y la utilidad de efectuar un proceso restaurativo. Si el sentenciado decide someterse al proceso en cuestión, el Juez de Ejecución lo considerará como parte complementaria de su plan de actividades (Artículo 203, Honorable Congreso de la Unión, 2016), lo que se justifica en los principios de voluntariedad, responsabilidad y reintegración que rigen la materia (Artículo 201, Honorable Congreso de la Unión, 2016).

Asimismo, es de resaltar que los procesos restaurativos implican la participación del sentenciado en programas individuales o sesiones conjuntas con la víctima. No obstante, también podrán intervenir integrantes de la comunidad afectada o autoridad, según la metodología a seguir. Ahora bien, tales procesos constarán de dos etapas, a saber: preparación y encuentro, debiendo asegurarse como condiciones mínimas las siguientes: a) que la persona sentenciada reconozca su responsabilidad por los hechos y acceda a intervenir voluntariamente; b) que la víctima decida intervenir de forma voluntaria y ostente la mayoría de edad y, finalmente, c) que la participación de la víctima y del ofensor se dé en condiciones de seguridad para evitar revictimización, incidentes o conductas inapropiadas (Artículo 204, Honorable Congreso de la Unión, 2016). Aspectos que posibilitan el adecuado desarrollo de la intervención y han de atenderse, en cualquier caso.

La finalidad de los procesos restaurativos recae en la adopción de un acuerdo que recoja las acciones que el sentenciado está dispuesto a realizar para satisfacer las necesidades de las partes involucradas y propiciar su reintegración en la sociedad. En tal sentido, especial atención debe prestarse al artículo 198 de la Ley Nacional de Ejecución Penal de en el entendido de que es imperativo reparar el daño ocasionado con la comisión del delito para disfrutar de alguna medida de libertad condicional o anticipada, la suspensión o la sustitución temporal de la pena, entre otros aspectos que son necesarios observar en el proceso. Interesante es la distinción que efectúa -en buena técnica jurídica- cuando diferencia entre mecanismos alternativos y procedimientos de justicia restaurativa, propiciando una mayor comprensión e inteligibilidad sobre el tema.

Lo anterior se justifica porque, por primera vez, se introduce la mediación penitenciaria como proceso de diálogo, autorresponsabilización, reconciliación y acuerdo (Artículo 206, Honorable Congreso de la Unión, 2016), cuyo propósito radica en la pacificación de las relaciones y la reducción de la tensión que se produce por los conflictos diarios que la convivencia en prisión genera. Cuestión novedosa que requiere desarrollo y perfeccionamiento, toda vez que remite a la Ley Nacional de Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos en materia Penal con sus deficiencias normativas, al Protocolo correspondiente a veces «inexistente» en lo que a mediación se refiere y a las «parcas» disposiciones de la ley que se comenta. Con ello, pierde el sentido restaurativo que apenas recuperaba.

De novedosa puede catalogarse la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes, por cuanto establece las bases, requisitos y condiciones de los métodos de solución de conflictos del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes (Artículo 2, fracc. IV, Honorable Congreso de la Unión, 2016). En lo que a justicia restaurativa se refiere, la contempla no solo como un proceso, sino además como un principio rector que, junto al interés superior de la niñez, indica:

Una respuesta a la conducta que la ley señala como delito, que respeta la dignidad de cada persona, que construye comprensión y promueve armonía social a través de la restauración de la víctima u ofendido, la persona adolescente y la comunidad. Este principio puede desarrollarse de manera individual para las personas mencionadas y sus respectivos entornos y, en la medida de lo posible, entre ellos mismos, a fin de reparar el daño, comprender el origen del conflicto, sus causas y consecuencias (Artículo 21, Honorable Congreso de la Unión, 2016).

Esta previsión se corresponde con la concepción de la justicia restaurativa como una forma revolucionaria de responder al fenómeno conflictual a través de diversas y variadas metodologías, cuyo fin es la reparación integral del daño, la reintegración de la persona adolescente a la comunidad previa comprensión de las causas que motivaron los hechos y las implicaciones sociales que generaron, ponderando así el «encuentro bis a bis». Así, la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes prevé, como métodos aplicables en la materia, la mediación y los procesos restaurativos (Artículo 84, Honorable Congreso de la Unión, 2016), siendo estos últimos objetos del estudio.

Para alcanzar un efecto restaurativo, la disposición normativa in commento establece tres modelos a seguir: reunión víctima-persona adolescente, junta restaurativa y círculos, de modo que cualquiera que se adopte deberá propender al acuerdo donde se atiendan las necesidades y responsabilidades individuales y colectivas de las partes, la reintegración de la víctima y de la persona adolescente en la comunidad en aras de reparar los daños causados y servir a la comunidad (Artículo 88, Honorable Congreso de la Unión, 2016). Sin embargo, cabe mencionar que no consagra el modelo de conferencias familiares, aunque ofrece un catálogo mucho más amplio que la Ley Nacional de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias en materia Penal, sobre todo porque recupera la esencia de la justicia restaurativa.

Interesante resulta que la aplicación de los procesos restaurativos, cualquiera que sea, exige la celebración de reuniones previas, con el propósito de preparar a los sujetos intervinientes. Asimismo, debe valorarse la naturaleza del asunto, las necesidades de las personas y sus perspectivas, su disposición para participar y las condiciones mínimas para su seguridad. También, se requiere la aceptación de la responsabilidad de la persona adolescente por los hechos cometidos, particular que no se asentará de forma expresa en el acuerdo al que se llegare (Artículo 89, Honorable Congreso de la Unión, 2016). Con posterioridad, define y desarrolla la reunión víctima-persona adolescente (Artículo 90, Honorable Congreso de la Unión, 2016) y los círculos (Artículo 92, Honorable Congreso de la Unión, 2016). En cuanto a la junta restaurativa retoma su definición de la Ley Nacional de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias en materia Penal y para su desarrollo indica que se observe lo establecido en la Ley de Mecanismos Alternativos y la normativa de estudio, cuestión que hubiera aprovechado el legislador para uniformar criterios.

Sobre el acuerdo a que se arribe en los procesos restaurativos, se trate de acuerdos reparatorios o propuestas de plan de reparación y sugerencias de condiciones por cumplir para la suspensión condicional del proceso se sigue similar procedimiento al previsto en la Ley Nacional de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias en materia Penal, con la salvedad de que aquí bajo ningún motivo se asentará el reconocimiento y la aceptación de los hechos. ¿Por qué esa diferencia? Al respecto, quienes suscriben estiman que, en todo caso, habrá que estarse a lo señalado por la jurisprudencia cuando exista oposición fundada de la víctima u ofendido respecto al plan de reparación cuando no se ha incluido el reconocimiento de la responsabilidad, previo a decretar la suspensión condicional del proceso. Aunque queda claro que ello se justifica porque se está ante una salida alterna que puede tener un resultado restaurativo, mas no un modelo propio de justicia restaurativa. Cuestiones que, en definitiva, exigen estudio.

3.- MÉTODO

Diseño

El presente artículo siguió un enfoque cualitativo, cuyo propósito se ciñó a indagar sobre la actual concepción teórico-normativa de la justicia restaurativa dentro de la República Mexicana. En este sentido, se empleó el método exegético-analítico para la revisión de los textos legales que regulan la figura in commento desde una perspectiva crítica tendente a formular propuestas para su ulterior perfeccionamiento.

Instrumentos

Para el abordaje del análisis jurídico-exegético de la justicia restaurativa en México, se consultaron un total de cinco (5) disposiciones normativas para determinar las características del diseño instrumentado este ordenamiento, así como un total de veinticinco (25) artículos científicos, tesis y documentos publicados en su mayoría entre 2006 y 2021.

Procedimiento

De los documentos doctrinales y normativos, se identificaron los aspectos medulares sobre los que se sustentó el análisis jurídico-exegético de la justicia restaurativa (concepciones teóricas, modelos teóricos y normatividad). Con posterioridad, se procedió a integrar de forma ordenada y coherente las ideas, exponiendo áreas de oportunidad que requieren revisión a efectos de su perfeccionamiento.

4.- CONCLUSIONES

La justicia restaurativa representa un nuevo paradigma de justicia social, por cuanto constituye una forma revolucionaria de responder al fenómeno delictivo y sus consecuencias, principalmente en el ámbito comunitario. Su propósito es identificar las necesidades y las responsabilidades individuales y colectivas, así como reintegrar a la víctima y al ofensor en la comunidad. Con ello, persigue la reparación integral del daño en lo moral y lo económico.

La justicia restaurativa utiliza diversas metodologías para alcanzar sus fines, entre ellas, los métodos de solución de conflictos. No obstante, contiene modelos de instrumentación que le otorgan independencia teórico-conceptual y práctica.

En México, las disposiciones jurídicas que regulan la justicia restaurativa en materia penal presentan deficiencias normativas, ya que la conciben como un método de solución de conflictos, una salida alterna del proceso penal en lugar de complemento del sistema de justicia. Únase a lo anterior que ni la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ni el Código Nacional de Procedimientos Penales refrendan como tal los postulados de este paradigma de justicia. Por otra parte, la Ley Nacional de Ejecución Penal solo prevé el modelo de juntas restaurativas; mientras que Ley Nacional de Ejecución Penal ahonda en el objeto de la justicia restaurativa, sus procesos, principios y alcances, sin especificación alguna. No obstante, la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes es la norma jurídica que explica los fundamentos teóricos y prácticos de la justicia restaurativa, aunque limitada a las personas adolescentes.

Urge el perfeccionamiento de la actual regulación de la justicia restaurativa en el ordenamiento jurídico-penal mexicano, con la finalidad no solo de reparar integralmente el daño ocasionado, sino de restaurar la paz social que es su valor supremo.

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Recibido: 16 de Diciembre de 2021; Revisado: 05 de Enero de 2022; Aprobado: 09 de Mayo de 2022; Publicado: 01 de Junio de 2022

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