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Cirujano general

versión impresa ISSN 1405-0099

Cir. gen vol.40 no.3 Ciudad de México jul./sep. 2018

 

Historia, ética y filosofía

¿Hay responsabilidad pericial?

Is there expert liability?

Abraham Amiud Dávila Rodríguez1  * 

1 Asesor Legal de la AMCG. Abogado, Director de la firma Medical Legal Center. Salomón & Warner y Asociados, SC. México.


Resumen:

“Perito” es sinónimo de especialista, conocedor y experto en una ciencia, técnica, profesión, arte u oficio; por ello, su actividad dentro de un proceso judicial cobra suma relevancia en el momento en que el juzgador necesita allegarse de conocimientos técnicos, científicos o artísticos que no posee y que le resultan indispensables para llegar a la verdad y poder emitir una decisión y dictar una sentencia. Es precisamente el dictamen emitido por un perito el instrumento que le proporciona esos conocimientos al juez; por ello, debe realizarse sustentado en principios indispensables como la objetividad e imparcialidad. Sin embargo, el problema se origina cuando los peritos no se apegan a los principios señalados y realizan conductas ilegales al momento de emitir sus dictámenes, siendo parciales, tratando de beneficiar a alguna de las partes u obtener un beneficio personal; así, pueden incurrir en responsabilidades del orden penal (al cometer un delito), del orden civil (al causar daños), administrativas (al incurrir en una falta administrativa) o disciplinarias, e incluso, éticas o deontológicas (por incumplimiento de las normas básicas que regulan a la asociación o colegio a que pertenecen).

Palabras clave: Perito; responsabilidad; dictamen

Abstract:

“Expert” is synonymous with specialist, knowledgeable in a certain science, technology, profession, trade or occupation; therefore, his/her activity in a judicial process is of utmost importance when the judge needs technical, scientific or artistic knowledge that he/she does not have and that is essential to reach the truth and to issue a decision and dictate a sentence. It is precisely the opinion of an expert the instrument that provides this knowledge to the judge; therefore, it must be supported by essential principles such as objectivity and impartiality. However, the problem arises when the experts do not adhere to the principles outlined above and carry out illegal conducts when issuing their opinions, being partial, trying to benefit one of the parties or seeking personal gain; thus, they may incur in responsibilities of the criminal order (committing a crime), the civil order (causing damage), administrative ones (incurring in an administrative fault) or disciplinary, and even ethical ones (breach of the basic rules governing the association to which they belong).

Key words: Expert; responsibility; opinion

Introducción

Dentro de un procedimiento judicial o administrativo, el juzgador necesita allegarse de conocimientos técnicos, científicos y prácticos en una materia concreta según lo que se esté tratando de juzgar; es precisamente ahí donde los dictámenes del perito cobran relevancia, pues de ellos se auxilia el juez para dictar su sentencia. Por ello se reitera la importancia del perito dentro de un procedimiento judicial, toda vez que la sentencia que llegue a emitir el juez basada en su informe puede traer consecuencias legales, como la actualización de ciertos delitos, daños o perjuicios patrimoniales, e incluso, sanciones disciplinarias. Por estas causas se vuelve tan importante el dictamen pericial, ya que con base en él, el juzgador puede llegar a tomar una decisión determinante dentro de un proceso. En consecuencia, la conducta ilegal que pueda llegar a cometer un perito se traducirá en las consecuencias legales ya apuntadas. De todo esto deriva que la respuesta inmediata al titulo de este artículo (donde nos cuestionamos si existe responsabilidad pericial) es que sí, y de varios tipos, como veremos más adelante.

Los peritos son pieza clave dentro del sistema judicial, pues como ya mencionamos, se vuelven auxiliares del juez. Por ello, es innegable su importancia, en la medida en que sus informes, dictámenes o asesoramiento determinarán la posición del juzgador cuando se encuentre ante el proceso de deliberación y emisión de la sentencia; en consecuencia, esta decisión del juzgador es lo que le implica también una gran responsabilidad al perito al momento de emitir su dictamen, el cual debe ser basado no sólo en los conocimientos técnicos, científicos y prácticos que posee, sino también en la objetividad, imparcialidad y legalidad, pues de lo contrario, el perito puede ser totalmente responsable de los alcances que pueda llegar a tener una resolución o la sentencia.

La voz “responsabilidad” proviene del latín responsum, que es una forma de ser considerado sujeto de una deuda u obligación. En un sentido más restringido, la palabra responsable significa el obligado a responder de algo o de alguien; en un uso más actual, esta acepción contempla varios sentidos, como el deber de un cargo, la causa de un acontecimiento; en sentido jurídico, un individuo resulta con responsabilidad cuando existe una sanción derivada de un acto u omisión contenidos en la norma.

No cabe duda, entonces, de que el perito puede incurrir en responsabilidad, pues tiene que cumplir con el deber del cargo que protesta como tal y apegado a los más altos principios que rigen su actividad, como lo son la objetividad y la imparcialidad.

Responsabilidad profesional del perito

El perito, igual que otros profesionistas, incurre en responsabilidad por motivo de su encargo o protesta. Tal responsabilidad puede ser muy amplia, por lo que siempre debe conducirse de manera diligente a la hora de llevar a cabo su actuación, poniendo a disposición de quien requiere sus servicios profesionales y la administración de justicia todos los conocimientos técnicos, científicos y prácticos que posee, emitiendo su informe de manera objetiva e imparcial. Sin embargo, se dan casos en los que el perito emplea dichos conocimientos con la finalidad de obtener beneficios para la parte que lo contrató, o incluso, para la institución para la cual trabaja, lo que trae consigo consecuencias legales a terceros que se ven perjudicados con su dictamen. Es en estos casos donde el actuar profesional del perito se descalifica, al incurrir en responsabilidades de tipo penal, civil o administrativo.

La actividad pericial no ha comenzado a vivir el problema del incremento indiscriminado de demandas, denuncias o quejas en contra de los dictámenes que se emiten, situación que no quiere decir que en un futuro no se disparen los procesos judiciales o administrativos en contra del perito. Demandar a estos profesionales es la tendencia en Estados Unidos; en otros países como Francia se han incrementado las reclamaciones por responsabilidad a los peritos en los últimos cinco años. Ello se debe a que en la actualidad, la sociedad ha venido tomando conciencia de la importancia que conlleva un dictamen pericial dentro de un proceso legal, y de los derechos que tiene para reclamar los daños causados por una decisión judicial o administrativa que considere injusta y que haya sido basada en un dictamen incompleto, inadecuado, insuficiente o emitido de forma parcial a favor de una de las partes sin sustento alguno. En dichas situaciones, las resoluciones que se hayan emitido con base en un dictamen pericial ilegal serán recurridas, o incluso, podrán generar un proceso legal en contra directamente del perito que las haya producido.

El juzgador siempre toma decisiones de suma relevancia e impacto social que conllevan consecuencias como la privación de la libertad, embargos, pagos de multas e indemnizaciones. En muchos de los casos, estas decisiones se toman con base en dictámenes periciales; por ende, no sólo el juez tiene responsabilidad, sino también el profesional que lo asesora en materias que desconoce: el perito.1

Tipos de responsabilidad pericial

Como ya lo hemos venido mencionando, el perito puede incurrir en responsabilidad al momento de emitir su dictamen; sin embargo, existen diferentes tipos de responsabilidad de acuerdo a la situación particular para la cual se haya solicitado su intervención. Ellas son las siguientes.

Responsabilidad civil

En este ámbito, el perito será responsable de los daños, materiales y morales, y los perjuicios que su actuación cause a las partes o a terceros por la falta de la diligencia que le es exigible en la realización de un peritaje. Se trata de los supuestos en que los daños y perjuicios sean consecuencia de la culpa, negligencia o ignorancia inexcusable en el reconocimiento o en el acto de emisión del dictamen. Estamos pensando en la pérdida del objeto confiado para el examen o el deterioro del mismo, la realización del reconocimiento sin el debido cuidado o la elaboración del dictamen incurriendo en error manifiesto o inexcusable.

La responsabilidad civil puede ser contractual (al momento de incumplir con una obligación contractual) o extracontractual (cuando el perito es oficial, nombrado por el juzgador).

Para que exista este tipo de responsabilidad, se tiene que originar un daño, tal y como lo establecen los numerales 1910, 1915 y 1916 del Código Civil Federal, los cuales determinan lo siguiente:2

“Artículo 1910. El que obrando ilícitamente o contra las buenas costumbres cause daño a otro está obligado a repararlo, a menos que demuestre que el daño se produjo como consecuencia de culpa o negligencia inexcusable de la víctima.

Artículo 1915. La reparación del daño debe consistir, a elección del ofendido, en el restablecimiento de la situación anterior, cuando ello sea posible, o en el pago de daños y perjuicios.

Cuando el daño se cause a las personas y produzca la muerte, incapacidad total permanente, parcial permanente, total temporal o parcial temporal, el grado de la reparación se determinará atendiendo a lo dispuesto por la Ley Federal del Trabajo. Para calcular la indemnización que corresponda, se tomará como base el cuádruplo del salario mínimo diario más alto que esté en vigor en la región y se extenderá al número de días que para cada una de las incapacidades mencionadas señala la Ley Federal del Trabajo. En caso de muerte, la indemnización corresponderá a los herederos de la víctima.

Los créditos por indemnización cuando la víctima fuere un asalariado son intransferibles y se cubrirán preferentemente en una sola exhibición, salvo convenio entre las partes.

Las anteriores disposiciones se observarán en el caso del artículo 2647 de este Código.

Artículo 1916. Por daño moral, se entiende la afectación que una persona sufre en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspecto físicos, o bien, en la consideración que de sí misma tienen los demás. Se presumirá que hubo daño moral cuando se vulnere o menoscabe ilegítimamente la libertad o la integridad física o psíquica de las personas. Cuando un hecho u omisión ilícitos produzcan un daño moral, el responsable del mismo tendrá la obligación de repararlo mediante una indemnización en dinero, con independencia de que se haya causado daño material, tanto en responsabilidad contractual como extracontractual. Igual obligación de reparar el daño moral tendrá quien incurra en responsabilidad objetiva conforme al artículo 1913, así como el Estado y sus servidores públicos conforme a los artículos 1927 y 1928, todos ellos del presente Código. La acción de reparación no es transmisible a terceros por acto entre vivos y sólo pasa a los herederos de la víctima cuando ésta haya intentado la acción en vida.

El monto de la indemnización lo determinará el juez tomando en cuenta los derechos lesionados, el grado de responsabilidad, la situación económica del responsable y la de la víctima, así como las demás circunstancias del caso. Cuando el daño moral haya afectado a la víctima en su decoro, honor, reputación o consideración, el juez ordenará, a petición de ésta y con cargo al responsable, la publicación de un extracto de la sentencia que refleje adecuadamente la naturaleza y alcance de la misma a través de los medios informativos que considere convenientes. En los casos en que el daño derive de un acto que haya tenido difusión en los medios informativos, el juez ordenará que los mismos den publicidad al extracto de la sentencia con la misma relevancia que hubiere tenido la difusión original. Estarán sujetos a la reparación del daño moral de acuerdo a lo establecido por este ordenamiento y, por lo tanto, las conductas descritas se considerarán como hechos ilícitos:

I. El que comunique a una o más personas la imputación que se hace a otra persona física o moral de un hecho cierto o falso, determinado o indeterminado, que pueda causarle deshonra, descrédito, perjuicio, o exponerlo al desprecio de alguien;

II. El que impute a otro un hecho determinado y calificado como delito por la ley, si este hecho es falso, o es inocente la persona a quien se imputa;

III. El que presente denuncias o querellas calumniosas, entendiéndose por tales aquéllas en que su autor imputa un delito a una persona determinada, sabiendo que ésta es inocente o que aquél no se ha cometido, y

IV. El que ofenda el honor, ataque la vida privada o la imagen propia de una persona.

La reparación del daño moral en relación con el párrafo e incisos anteriores deberá contener la obligación de la rectificación o respuesta de la información difundida en el mismo medio donde fue publicada y con el mismo espacio y la misma circulación o audiencia a que fue dirigida la información original, esto sin menoscabo de lo establecido en el párrafo quinto del presente artículo.

La reproducción fiel de información no da lugar al daño moral, aun en los casos en que la información reproducida no sea correcta y pueda dañar el honor de alguna persona, pues no constituye una responsabilidad para el que difunde dicha información, siempre y cuando se cite la fuente de donde se obtuvo.

Artículo 1916 Bis. No estará obligado a la reparación del daño moral quien ejerza sus derechos de opinión, crítica, expresión e información en los términos y con las limitaciones de los artículos 6. o y 7. o de la Constitución General de la República. En todo caso, quien demande la reparación del daño moral por responsabilidad contractual o extracontractual deberá acreditar plenamente la ilicitud de la conducta del demandado y el daño que directamente le hubiere causado tal conducta. En ningún caso se considerarán ofensas al honor las opiniones desfavorables de la crítica literaria, artística, histórica, científica o profesional. Tampoco se considerarán ofensivas las opiniones desfavorables realizadas en cumplimiento de un deber o ejerciendo un derecho cuando el modo de proceder o la falta de reserva no tenga un propósito ofensivo.”

De los artículos invocados se puede deducir que la actuación de un perito puede traerle como consecuencia que incurra en responsabilidad civil, por ejemplo, al momento en que emita un dictamen falso alejado del caso en concreto debido a una negligente apreciación de los hechos y esto, a su vez, genere un daño a la parte afectada; con el mismo se puede incurrir en este tipo de responsabilidad.

Responsabilidad penal

Podemos definir la responsabilidad penal del perito como la obligación de responder penalmente al cometer conductas delictivas en el ejercicio de su profesión, que se van a traducir en una sanción penal consistente con los delitos en que se haya incurrido, derivada en una multa, una pena privativa de la libertad y la suspensión o inhabilitación para su ejercicio profesional.

De conformidad con lo anterior, el Artículo 228 del Código Penal Federal establece lo siguiente:3

Artículo 228. Los profesionistas, artistas o técnicos y sus auxiliares serán responsables de los delitos que cometan en el ejercicio de su profesión, en los términos siguientes y sin perjuicio de las prevenciones contenidas en la Ley General de Salud o en otras normas sobre ejercicio profesional, en su caso:

I. Además de las sanciones fijadas para los delitos que resulten consumados, según sean dolosos o culposos, se les aplicará suspensión de un mes a dos años en el ejercicio de la profesión o definitiva en caso de reincidencia; y

II. Estarán obligados a la reparación del daño por sus actos propios y por los de sus auxiliares, cuando éstos obren de acuerdo con las instrucciones de aquéllos.”

En consecuencia, un perito puede cometer conductas delictivas durante el ejercicio de su profesión, por ejemplo, cuando se encuentra designado judicialmente y acepta dinero o cualquier otra dádiva para emitir o dejar de emitir un dictamen o faltar a la verdad, o incluso, desobedeciendo un mandato judicial. Las situaciones anteriores se tipifican dentro del Código Penal Federal en los Artículos 178, 222, 247 y 247 bis como desobediencia y resistencia de particulares, cohecho y falsedad en declaraciones judiciales, respectivamente.

Desobediencia y resistencia de particulares

“Artículo 178. Al que, sin causa legítima, rehusare a prestar un servicio de interés público a que la Ley le obligue, o desobedeciere un mandato legítimo de la autoridad, se le aplicarán de quince a doscientas jornadas de trabajo en favor de la comunidad.

Al que desobedeciere el mandato de arraigo domiciliario o la prohibición de abandonar una demarcación geográfica dictados por autoridad judicial competente, se le impondrán de seis meses a dos años de prisión y de diez a doscientos días multa.

Artículo 222. Cometen el delito de cohecho:

I. El servidor público que por sí o por interpósita persona solicite o reciba indebidamente para sí o para otro dinero o cualquiera otra dádiva, o acepte una promesa para hacer o dejar de realizar un acto relacionado con sus funciones inherentes a su empleo, cargo o comisión, y

II. El que de manera espontánea dé u ofrezca dinero o cualquier otra dádiva a alguna de las personas que se mencionan en la fracción anterior, para que cualquier servidor público haga u omita un acto relacionado con sus funciones, a su empleo, cargo o comisión.

Al que comete el delito de cohecho se le impondrán las siguientes sanciones:

Cuando la cantidad o el valor de la dádiva o promesa no exceda del equivalente de quinientas veces el salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal en el momento de cometerse el delito, o no sea valuable, se impondrán de tres meses a dos años de prisión, de treinta a trescientos días multa y destitución e inhabilitación de tres meses a dos años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos.

Cuando la cantidad o el valor de la dádiva, promesa o prestación exceda de quinientas veces el salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal en el momento de cometerse el delito, se impondrán de dos a catorce años de prisión, de trescientos a mil días multa y destitución e inhabilitación de dos a catorce años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos.

En ningún caso se devolverá a los responsables del delito de cohecho el dinero o dádivas entregados, los mismos se aplicarán en beneficio del Estado.”

Falsedad en declaraciones judiciales y en informes dados a una autoridad

“Artículo 247. Se impondrán de cuatro a ocho años de prisión y de cien a trescientos días multa:

I. Al que interrogado por alguna autoridad pública distinta de la judicial en ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas faltare a la verdad.

II. Se deroga.

III. Al que soborne a un testigo, un perito o un intérprete para que se produzca con falsedad en juicio o los obligue o comprometa a ello intimándolos o de otro modo;

IV. Al que, con arreglo a derecho, con cualquier carácter excepto el de testigo, sea examinado y faltare a la verdad en perjuicio de otro, negando ser suya la firma con que hubiere suscrito el documento o afirmando un hecho falso o alterando o negando uno verdadero, o sus circunstancias sustanciales.

Lo prevenido en esta fracción no comprende los casos en que la parte sea examinada sobre la cantidad en que estime una cosa o cuando tenga el carácter de acusado;

V. Al que en juicio de amparo rinda informes como autoridad responsable, en los que afirmare una falsedad o negare la verdad en todo o en parte.”

“Artículo 247 Bis. Se impondrán de cinco a doce años de prisión y de trescientos a quinientos días multa:

Al que examinado por la autoridad judicial como testigo o perito faltare a la verdad sobre el hecho que se trata de averiguar, o aspectos, cantidades, calidades u otras circunstancias que sean relevantes para establecer el sentido de una opinión o dictamen, ya sea afirmando, negando u ocultando maliciosamente la existencia de algún dato que pueda servir de prueba de la verdad o falsedad del hecho principal, o que aumente o disminuya su gravedad, o que sirva para establecer la naturaleza o particularidades de orden técnico o científico que importen para que la autoridad pronuncie resolución sobre materia cuestionada en el asunto donde el testimonio o la opinión pericial se viertan.

Cuando al sentenciado se le imponga una pena de más de veinte años de prisión por el testimonio o peritaje falsos, la sanción será de ocho a quince años de prisión y de quinientos a ochocientos días multa.”

La conducta que puede tomar un perito faltando a la verdad en lo que él tiene conocimiento y sabe, dejando de actuar con objetividad y actuando con parcialidad hacia alguna de las partes, o alterando datos relevantes que tuviera a su alcance, le puede traer como consecuencia una responsabilidad penal con las consecuencias que se derivan de los numerales invocados anteriormente; por ello la importancia de su actuar dentro de un proceso jurídico, pues sus faltas pueden generar a terceros implicaciones legales de suma trascendencia al momento en que el juez tome en cuenta sus dictámenes para emitir su fallo.

Responsabilidad administrativa

El perito incurre en responsabilidad administrativa cuando este profesional se encuentra designado por una autoridad judicial o administrativa, cuenta con un nombramiento y deja de cumplir con lo establecido en la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, lo que le puede ocasionar, generalmente con amonestaciones, suspensión del empleo, cargo o comisión, destitución del puesto, sanciones económicas o la inhabilitación para desempeñar el cargo, por lo que es obligado que el perito que cuente con nombramiento oficial cumpa con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, el cual es del tenor literal siguiente:4

“Artículo 8.- Todo servidor público tendrá las siguientes obligaciones:

I. Cumplir el servicio que le sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o deficiencia de dicho servicio o implique abuso o ejercicio indebido de un empleo, cargo o comisión;

II. Formular y ejecutar los planes, programas y presupuestos correspondientes a su competencia y cumplir las leyes y la normatividad que determinen el manejo de recursos económicos públicos;

III. Utilizar los recursos que tenga asignados y las facultades que le hayan sido atribuidas para el desempeño de su empleo, cargo o comisión, exclusivamente para los fines a que están afectos;

IV. Rendir cuentas sobre el ejercicio de las funciones que tenga conferidas y coadyuvar en la rendición de cuentas de la gestión pública federal, proporcionando la documentación e información que le sea requerida en los términos que establezcan las disposiciones legales correspondientes;

V. Custodiar y cuidar la documentación e información que por razón de su empleo, cargo o comisión tenga bajo su responsabilidad, e impedir o evitar su uso, sustracción, destrucción, ocultamiento o inutilización indebidos;

VI. Observar buena conducta en su empleo, cargo o comisión, tratando con respeto, diligencia, imparcialidad y rectitud a las personas con las que tenga relación con motivo de éste;

VII. Comunicar por escrito al titular de la dependencia o entidad en la que preste sus servicios las dudas fundadas que le suscite la procedencia de las órdenes que reciba y que pudiesen implicar violaciones a la Ley o a cualquier otra disposición jurídica o administrativa, a efecto de que el titular dicte las medidas que en derecho procedan, las cuales deberán ser notificadas al servidor público que emitió la orden y al interesado;

VIII. Abstenerse de ejercer las funciones de un empleo, cargo o comisión por haber concluido el periodo para el cual se le designó, por haber sido cesado o por cualquier otra causa legal que se lo impida;

IX. Abstenerse de disponer o autorizar que un subordinado no asista sin causa justificada a sus labores, así como de otorgar indebidamente licencias, permisos o comisiones con goce parcial o total de sueldo y otras percepciones;

X. Abstenerse de autorizar la selección, contratación, nombramiento o designación de quien se encuentre inhabilitado por resolución de autoridad competente para ocupar un empleo, cargo o comisión en el servicio público;

XI. Excusarse de intervenir, por motivo de su encargo, en cualquier forma en la atención, tramitación o resolución de asuntos en los que tenga interés personal, familiar o de negocios, incluyendo aquéllos de los que pueda resultar algún beneficio para él, su cónyuge o parientes consanguíneos o por afinidad hasta el cuarto grado, o parientes civiles, o para terceros con los que tenga relaciones profesionales, laborales o de negocios, o para socios o sociedades de las que el servidor público o las personas antes referidas formen o hayan formado parte. El servidor público deberá informar por escrito al jefe inmediato sobre la atención, trámite o resolución de los asuntos a que hace referencia el párrafo anterior y que sean de su conocimiento, y observar sus instrucciones por escrito sobre su atención, tramitación y resolución cuando el servidor público no pueda abstenerse de intervenir en ellos;

XII. Abstenerse durante el ejercicio de sus funciones de solicitar, aceptar o recibir, por sí o por interpósita persona, dinero, bienes muebles o inmuebles mediante enajenación en precio notoriamente inferior al que tengan en el mercado ordinario, donaciones, servicios, empleos, cargos o comisiones, para sí o para las personas a que se refiere la fracción XI de este artículo, que procedan de cualquier persona física o moral cuyas actividades profesionales, comerciales o industriales se encuentren directamente vinculadas, reguladas o supervisadas por el servidor público de que se trate en el desempeño de su empleo, cargo o comisión y que implique intereses en conflicto. Esta prevención es aplicable hasta un año después de que se haya retirado del empleo, cargo o comisión. Habrá intereses en conflicto cuando los intereses personales, familiares o de negocios del servidor público puedan afectar el desempeño imparcial de su empleo, cargo o comisión. Una vez concluido el empleo, cargo o comisión, el servidor público deberá observar, para evitar incurrir en intereses en conflicto, lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley. En el caso del personal de los centros públicos de investigación, los órganos de gobierno de dichos centros, con la previa autorización de su órgano de control interno, podrán determinar los términos y condiciones específicas de aplicación y excepción a lo dispuesto en esta fracción, tratándose de los conflictos de intereses que pueden implicar las actividades en que este personal participe o se vincule con proyectos de investigación científica y desarrollo tecnológico en relación con terceros, de conformidad con lo que establezca la Ley de Ciencia y Tecnología, Párrafo adicionado DOF 21-08-2006 XIII.- Desempeñar su empleo, cargo o comisión sin obtener o pretender obtener beneficios adicionales a las contraprestaciones comprobables que el Estado le otorga por el desempeño de su función, sean para él o para las personas a las que se refiere la fracción XI;

XIV. Abstenerse de intervenir o participar indebidamente en la selección, nombramiento, designación, contratación, promoción, suspensión, remoción, cese, rescisión del contrato o sanción de cualquier servidor público cuando tenga interés personal, familiar o de negocios en el caso o pueda derivar alguna ventaja o beneficio para él o para las personas a las que se refiere la fracción XI;

XV. Presentar con oportunidad y veracidad las declaraciones de situación patrimonial en los términos establecidos por la Ley;

XVI. Atender con diligencia las instrucciones, requerimientos o resoluciones que reciba de la Secretaría, del contralor interno o de los titulares de las áreas de auditoría, de quejas y de responsabilidades, conforme a la competencia de éstos;

XVII. Supervisar que los servidores públicos sujetos a su dirección cumplan con las disposiciones de este artículo;

XVIII. Denunciar por escrito ante la Secretaría o la contraloría interna los actos u omisiones que en ejercicio de sus funciones llegare a advertir respecto de cualquier servidor público que pueda constituir responsabilidad administrativa en los términos de la Ley y demás disposiciones aplicables;

XIX. Proporcionar en forma oportuna y veraz toda información y datos solicitados por la institución a la que legalmente le competa la vigilancia y defensa de los derechos humanos. En el cumplimiento de esta obligación, además, el servidor público deberá permitir, sin demora, el acceso a los recintos o instalaciones, expedientes o documentación que la institución de referencia considere necesario revisar para el eficaz desempeño de sus atribuciones y corroborar, también, el contenido de los informes y datos que se le hubiesen proporcionado; Fracción reformada DOF 30-06-2006 XIX-A.- Responder las recomendaciones que les presente la institución a la que legalmente le competa la vigilancia y defensa de los derechos humanos, y en el supuesto de que se decida no aceptar o no cumplir las recomendaciones, deberá hacer pública su negativa, fundándola y motivándola en términos de lo dispuesto por el Apartado B del artículo 102 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y por el artículo 46 de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos; Fracción adicionada DOF 15-06-2012 XIX-B.- Atender los llamados de la Cámara de Senadores, o en sus recesos, de la Comisión Permanente, a comparecer ante dichos órganos legislativos, a efecto de que expliquen el motivo de su negativa a aceptar o cumplir las recomendaciones de la institución a la que legalmente le competa la vigilancia y defensa de los derechos humanos en términos del Apartado B del artículo 102 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; Fracción adicionada DOF 15-06-2012 XIX-C.- Cumplir en tiempo y forma los mandatos del Instituto Nacional Electoral y cualquiera de sus órganos conforme lo establezca la legislación electoral aplicable, proporcionarles de manera oportuna y veraz la información que les sea solicitada y prestarles el auxilio y colaboración que les sea requerido por dichas autoridades electorales; Fracción adicionada DOF 23-05-2014 XIX-D.- Abstenerse de infringir, por acción u omisión, las disposiciones constitucionales, legales, reglamentarias y normativas en materia electoral, de propaganda gubernamental y aplicación imparcial de los recursos públicos, así como abstenerse de influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos; Fracción adicionada DOF 23-05-2014.

XX. Abstenerse, en ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, de celebrar o autorizar la celebración de pedidos o contratos relacionados con adquisiciones, arrendamientos y enajenación de todo tipo de bienes, prestación de servicios de cualquier naturaleza y la contratación de obra pública o de servicios relacionados con ésta, con quien desempeñe un empleo, cargo o comisión en el servicio público, o bien, con las sociedades de las que dichas personas formen parte. Por ningún motivo podrá celebrarse pedido o contrato alguno con quien se encuentre inhabilitado para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público;

XXI. Abstenerse de inhibir por sí o por interpósita persona, utilizando cualquier medio, a los posibles quejosos con el fin de evitar la formulación o presentación de denuncias, o realizar, con motivo de ello, cualquier acto u omisión que redunde en perjuicio de los intereses de quienes las formulen o presenten;

XXII. Abstenerse de aprovechar la posición que su empleo, cargo o comisión le confiere para inducir a que otro servidor público efectúe, retrase u omita realizar algún acto de su competencia que le reporte cualquier beneficio, provecho o ventaja para sí o para alguna de las personas a que se refiere la fracción XI;

XXIII. Abstenerse de adquirir para sí o para las personas a que se refiere la fracción XI bienes inmuebles que pudieren incrementar su valor o, en general, que mejoren sus condiciones, como resultado de la realización de obras o inversiones públicas o privadas que haya autorizado o tenido conocimiento con motivo de su empleo, cargo o comisión. Esta restricción será aplicable hasta un año después de que el servidor público se haya retirado del empleo, cargo o comisión, y

XXIV. Abstenerse de cualquier acto u omisión que implique incumplimiento de cualquier disposición legal, reglamentaria o administrativa relacionada con el servicio público.

El incumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo dará lugar al procedimiento y a las sanciones que correspondan, sin perjuicio de las normas específicas que al respecto rijan en el servicio de las fuerzas armadas.”

El perito médico

Podemos definir la responsabilidad profesional del perito médico como su obligación de responder o reparar el daño producido por las conductas realizadas en contra de las normas legales que regulan su ejercicio profesional. De este concepto obtenemos los diferentes tipos de responsabilidad en las que se puede incurrir; como vimos anteriormente, puede ser penal, civil o administrativa, según cuál sea la norma jurídica vulnerada. El perito médico tiene que tener presente que en función de la conducta realizada, puede incurrir en uno, dos o los tres tipos de responsabilidad profesional; su actuar es de suma trascendencia dentro de un procedimiento legal, ya que (como se ha venido mencionando a lo largo del presente trabajo) de los dictámenes periciales se pueden derivar consecuencias legales a terceros, y éstos, de no estar conformes con el informe pericial o encontrar irregularidades en él, pueden presentar demandas o denuncias en contra del perito por la generación de un daño o la comisión de un delito, sobre todo en la pericial médica, donde la prueba pericial se vuelve de vital importancia en la solución de conflictos.5

Conclusión

Como se observó a través del presente trabajo, se concluye que el perito sí tiene responsabilidad y ésta es muy grande; la adquiere desde que protesta el cargo, lo que lo obliga a emitir su dictamen basado en los conocimientos técnicos, científicos y prácticos que posee, sustentado en principios básicos como la objetividad e imparcialidad, pues de su experiencia se puede llegar a la verdad en la resolución de un conflicto cuando el juzgador o el órgano procurador de justicia se auxilia de estos profesionales para la toma de decisiones al dictar una sentencia que puede implicar una inhabilitación, multas, pérdidas de patrimonio e, incluso, la pérdida de la libertad. Por ello, es de suma relevancia el actuar de los peritos dentro de un procedimiento legal, pues no sólo debe tener responsabilidad el juez que dicta la sentencia, sino también el profesional que influyó en la emisión de la misma.

Por ende, el perito se vuelve una pieza medular dentro del sistema de impartición de justicia, y en atención a esa importancia, es la responsabilidad con la que cuenta, pues en ocasiones-como ya se mencionó-, de sus dictámenes dependen consecuencias jurídicas para terceros, así pues, su gran potestad le implica también una gran responsabilidad.

Referencias bibliográficas

1. Carreras EJ. Actividad pericial y responsabilidad de los peritos. Artículo Derecho Procesal Civil, Marzo de 2014. [ Links ]

2. Código Civil Federal. [ Links ]

3. Código Penal Federal. [ Links ]

4. Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos. [ Links ]

5. De Lorenzo R. El médico perito y su responsabilidad profesional. [Internet] [27 de Mayo de 2014] Disponible en: https://www.redaccionmedica.com. [ Links ]

Recibido: 15 de Abril de 2016; Aprobado: 30 de Octubre de 2017

*Autor para correspondencia: Abraham Amiud Dávila Rodríguez. Tel: 33 31 06 06 04. E-mail: adavila@salomonwarner.com.mx.

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